REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º

Expediente N°: 4023.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA E YLDA MENDOZA DE CONDELLO, titular de las cédulas de identidad, Nros V-11.077.954, V-11.077.955 y V-4.201.872, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MAGDELY NORYS PAREDES AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 188.421.
PARTE DEMANDADA: DALIEL ARTUTO GONZALEZ LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.177.367.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de Junio de 2023, por el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES parte demandada, en contra de la sentencia dictada en 26 de Junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA E YLDA MENDOZA DE CONDELLO, a través de su apoderada judicial, abogada MAGDELY NORYS PAREDES AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 188.42, contra el ciudadano DALIEL ARTUTO GONZALEZ LISCANO. (…).

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de Mayo de 2022, fue recibida por distribución demanda por motivo de desalojo de inmueble; la cual fue admitida en fecha 17 de Mayo de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 01 al 55, primera pieza).
En fecha 15 de Junio de 2022, la parte actora solicitó que sea notificado el demandado por vía Whatsapp a través del Número de teléfono N° 0424-5196280, a los fines de dar continuidad a la presente demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/06/2022 (folio 78 y 79 primera pieza).
En fecha 27 de Junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles y fue acordada por auto de fecha 28/06/2022. (folios 80 al 82).


En fecha 26 de Julio de 2022, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigna carteles de citación librados al ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, los cuales fueron publicados en los diarios última hora y la Prensa. (folios 83 al 85).
En fecha 03 de Agosto de 2022, la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la calle N° 31, (antigua calle N° 08), vía al Cementerio Municipal de Acarigua, Barrio
En fecha 03 de Octubre de 2022, el Tribunal a quo, le nombró defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona del abogado HERNALDO JOSE LAGUNA, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado (folios 88 al 93, primera pieza).
En fecha 13 de Octubre de 2023, el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO (folios 95 al 98, primera pieza).
En fecha 28 de Octubre de 2022, la apoderada judicial de las demandantes, solicitó al Tribunal a quo solicite al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), movimientos migratorios del ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO; lo cual fue acordado por auto de fecha 01/11/2022 y librado oficio N° 177/2022 de esa misma fecha (folios 101 al 103, primera pieza).
En fecha 07 de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oportunidad para la contestación de la demanda, solo se limitó oponer cuestiones previas (folios 104 y 105, primera pieza).
En fecha 18 de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de las demandantes presentó escrito de Rechazó a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 106 al 109 primera pieza).
En fecha 23 de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito objetando el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentadas por las demandantes (folios 110 al 112, primera pieza).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 113 al 122, primera pieza).
En fecha 13 de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta en el juicio, lo cual el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2022, declaró que no era procedente en esa oportunidad por cuanto solo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho de la resolución del Tribunal (folios 123 al 133, primera pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, acompaño anexos (folios 134 al 234, primera pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 16/12/2022 (folio 235, primera pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que existe contradicción con el pronunciamiento de la fijación de los cinco (5) días de la audiencia preliminar, señala que no se puede fijar la audiencia para la contestación a la demanda en virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestiones previas opuestas (folio 236, primera pieza).
En fecha 20 de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora insistió en que sea decretada la confesión ficta en la presente causa (folios 237 al 239, primera pieza).
En fecha 21 de Diciembre de 2022, el Tribunal a quo, ordenó DE OFICIO LA REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO, de la decisión de fecha 12 de diciembre del presente año, mediante el cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y fijó en forma errónea la Audiencia Preliminar (folios 240 al 244, primera pieza).
Por auto de fecha 18 de Enero de 2023, vencido el lapso de los 5 días acordados por el Tribunal a quo, para que la parte demandada promoviera todas las pruebas de que quiera valerse en el presente juicio, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia (folio 246, primera pieza).
Por auto de fecha 23 de Enero de 2023, para el mejor manejo del expediente, el Tribunal a quo ordeno la apertura de una segunda pieza (folio 252, primera pieza).
En fecha 24 de Enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la Nulidad procesal y Reposición de la causa por subversión procedimental (folios 02 al 08, segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2023, el Tribunal a quo negó la reposición de la causa, en virtud de no haber subversión del procedimiento (folios 10 al 16, segunda pieza).
En fecha 27 de Enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló a la decisión proferida por el Tribunal a quo, en fecha 27 de Enero de 2023 (folio 17, segunda pieza).
En fecha 27 de Enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Juez Titular del Tribunal a quo, mediante la cual el Tribunal quo, la declaró INADMISIBLE por extemporánea en decisión de fecha 31 de Enero de 2023, (folios 18 al 25, segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, se distribuyó la causa en virtud del proceso de recusación, correspondiéndole el conocimiento de la misma en fecha 08 de Febrero de 2023, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 26 al 29 segunda pieza).
Del folio 30 al 88 del expediente, corre inserto actuaciones de la Recusación.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2023, fue reingresado la causa a su Tribunal de Origen, en virtud de la declaratoria inadmisible de la recusación planteada (folio 89, segunda pieza).
En fecha 08 de Junio de 2023, la Juez del Tribunal de Origen presentó acta de inhibición por la conducta no idónea del abogado GERONIMO GARCIA, por lo cual fue ordenado remitir copias certificadas a esta Alzada según oficio N° 181-2023 (folios 90 al 94, segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de Junio de 2023, recibido por distribución, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se abocó al conocimiento de la causa en fecha 19/06/2023 (folios 95 al 96, segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de Junio de 2023, el Tribunal a quo, recibió las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Origen lo cual fue agregado al expediente (folios 98 al 120, segunda pieza).
En fecha 26 de Junio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (folios 121 al 128, segunda pieza).
En fecha 29 de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 26 de Junio de 2023 (folio 131, segunda pieza).
En fecha 29 de Junio de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 133 y 134, segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de Julio de 2023, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 409-2023 (folios 138 y 139, segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 11 de Julio de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 142 y 143, segunda pieza).
Por acta de Inhibición de fecha 11 de Julio de 2023, el abogado Juez de esta Alzada se inhibió de conocer esta causa, en virtud de animadversión y ordenó oficiar a la rectoría mediante oficio N° 0159/2023 (folios 143 al 145, segunda pieza).
En fecha 16 de Noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ratifique el oficio librado a la Juez Rectora de esta Estado, lo cual fue acordado por auto de fecha 21/11/2023 (folios 147 y 148, segunda pieza).
En fecha 08 de Enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al nuevo Juez de esta Alzada se aboque al conocimiento de esta causa (folio 149, segunda pieza).
En fecha 11 de Enero de 2024, el nuevo Juez de esta Alzada abogado José Ernesto Montes Dávila se abocó al conocimiento de esta causa; así mismo ordenó librar las respectivas boletas de notificación (folios 150 al 152, segunda pieza).
En fecha 15 de Enero de 2024, el alguacil de esta Alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante (folios 153 y 154, segunda pieza).
En fecha 22 de Enero de 2024, el alguacil de esta Alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 155 y 156, segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de Enero de 2024, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folio 157, segunda pieza).
En fecha 23 de Febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 158 al 168, segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2024, el Tribunal dejo constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes y anexos; en consecuencia esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 170, segunda pieza).
En fecha 14 de Marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de Observaciones (folios 171 al 177, segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2024, esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito de Observaciones; en consecuencia se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 178, segunda pieza).


-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 11 de Mayo de 2022, la abogada MAGDELY NORYS PAREDES AGUERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, presentó escrito de demanda contra el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, por DESALOJO DE INMUEBLE, en dicho escrito señala y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que entre mis mandantes: ciudadanas LILIANA CONDELLO, SUSANNA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO (…) y el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, existe una relación arrendaticia de varios años, siendo el mencionado ciudadano EL ARRENDATARIO de un local comercial propiedad de mis mandantes, identificado con el Nro. 1-C y ubicado en la Calle 31 (antigua calle 8), vía el cementerio Municipal de Acarigua, Barrio Bella vista 2, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Así las cosas, en fecha 20 de enero de 2022, mis poderdantes le hicieron saber mediante comunicación escrita al ARRENDATARIO DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, la cual consigno en este acto y opongo para que sea reconocida en su firma por parte del aquí demandado , que visto que ninguna de las partes manifestara a la otra su intención de no prorrogar la relación arrendaticia, deseaban ( mis poderdantes ) suscribir nuevo contrato de arrendamiento con el mencionado ARRENDATARIO, con la finalidad de adaptar el contrato a las actuales condiciones socio económicas del país, toda vez que fue en fecha 18 de enero de 2018 la última vez que se suscribió contrato de arrendamiento, en el cual opero la tacita reconducción por tres años consecutivos, manteniéndose el canon de arrendamiento desde el año 2019 cuando se hizo un ajuste al mismo – en la cantidad de Ochenta Dólares Americanos (80$), monto que no se aumentó ni se ajustó en los años sucesivos, esto es, años 2020 y 2021, en virtud de que EL Ejecutivo Nacional había decretado suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales ( a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19) en dos oportunidades: La primera, fue establecida por medio del Derecho No.4.169 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No.6.522, de fecha 23 de marzo de 2020; y la segunda, por medio del Decreto No. 4.279, publicado en Gaceta Oficial No. 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020. En el siguiente año, 2021, mediante Decreto Presidencial número 4.577 que se publicó en Gaceta Oficial 42101 de fecha 7/04/2021, se prorrogaba por seis (6) meses la suspensión del pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, medida que no fue revocada seis meses después, es decir para el mes de Octubre de 2021, por lo que CESO la suspensión de los pagos de cánones de arrendamiento y la prohibición de desalojo.
Por lo tanto, si durante todos esos meses o plazos (desde marzo de 2020 hasta octubre de 2021) no podía ser exigido a los ARRENDATARIOS el pago de los cánones de arrendamiento, ni los cánones vencidos aun no pagados, ni cualquier otro concepto pecuniario acordó en los contratos de arrendamiento, menos podía ser objeto de aumento los cánones de arrendamiento.
Luego de sostener una de mis mandantes, específicamente la ciudadana SUSANNA CONDELLO conversación telefonía con EL ARRENDATARIO DAIL CONZALEZ, en la que el tema principal fue el monto del canon de arrendamiento, sobre el cual mi mandante dejo claro en todo momento que no sería menos de ese monto el canon, el mencionado ARRENDATARIO, mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2022 suscrita por él y dirigida a mis poderdantes, y opongo para que sea reconocida en su firma por parte del aquí demandado, expuso lo que el denomino “interrogantes sobre el escrito” en la que se hizo una serie de exposiciones, muchas sin sentido lógicos, mal planteadas en cuanto a redacción en las que incluso utilizo palabras y expresiones no usadas por mis mandantes, y mediante la cual además aprovecho para: 1(realizar peticiones de modificación de dos de las cláusulas del nuevo local y específicamente de las referidas al destino del inmueble y al mantenimiento del local y 2( solicitar reunión con mi mandante ciudadana SUSANNA CONDELLO.
Luego de esto mis mandantes en fecha 1 de Febrero 2022, mediante comunicación respondieron aquellas inquietudes por escrito con comunicación y opongo para que sea reconocida en su firma por parte del aquí demandado, en la que dejaron claro la decisión sobre el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de $200 dólares, pero además tomaron en consideración para la redacción final del nuevo contrato de arrendamiento las peticiones hechas por EL ARENDANTARIO, específicamente en lo que se refiere a las clausulas: QUINTA del “ DESTINO DEL LOCAL “ y “SEXTA del MANTENIMIENTO DEL LOCLA “comunicación que entrego mi mandante SUSANNA CONDELLO en la reunión propuesta por EL ARRENDATARIO y , luego de entregar dicha comunicación, la mencionada ciudadana le hizo saber al ARRENDATARIO que estábamos en la fecha límite para la firma del nuevo contrato pues al día siguiente comenzaba a computarse el lapso del beneficio de la prorroga legal, suscribiéndose finalmente el referido contrato ese día 01 de Febrero de 2022, contrato que traigo a los autos con este escrito de demanda y que opongo para que sea su firma por parte del aquí demandado.
(…Omissis…).
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 18 de marzo de 2022, una de mis mandantes ciudadana SUSANNA CONDELLO, sorpresivamente es notificada, a través de boleta emitida en fecha 10 de marzo de 2022 y recibida por su hija ciudadana Isabel Vieira Condello en el lugar de trabajo de esta, sobre la existencia en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de consignación número 232-2022 Omissis.
Es evidente que la intención de mis mandantes no ha sido otra que la mantener una relación arrendaticia cónsona a las exigencias de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mas no así la del hoy demandado y ARRENDATARIO quien mediante un procedimiento consignatario INEFICAZ paga la irrita suma de OCHENTA DOLARES ($80) por concepto de canon de arrendamiento, cuando la cantidad que se había pactado es la de DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES ($200) y los cuales pagó en el mes de febrero como le correspondía, y no así en el mes de marzo.
Por estas razones ciudadana Juez, EL ARRENDATARIO, debe ser considerado como ocupante de mala fe sin justo título, dada la perdida de todos los beneficios o concesiones que le otorga la Ley, proporcionada a la extinción ipso iure del negocio jurídico atributo de la posesión precaria de mala fe, en otras palabras, se olvidó por completo EL ARRENDATARIO que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Estimación de la demanda
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARTENTA BOLIVARES (Bs. 1.340,00) equivalentes a MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1450 U.T)…”

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO

1.- Copia Certificada de instrumento poder de las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO otorgado a la abogada MAGDELY NORYS PAREDES AGÜERO, registrado ante el registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 04 de abril de 2022, inscrito bajo el N° 22, Tomo 8, folio 78, marcado con la letra “A”.
2.- Original de comunicación de fecha 20 de enero de 2022, realizada por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, al ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, marcado con la letra “B”.
3.- Original de Comunicación de fecha 25 de enero de 2022, del ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, a las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, marcado con la letra “C”.
4.- Original de comunicación de fecha 01 de febrero de 2022, realizada por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, al ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, marcado con la letra “D”.
5.- Original de contrato suscrito entre las partes ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, al ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, marcado con la letra “E”.
6.- Copias certificadas de la consignación, marcada con la letra “F”.
Aquí quede
-V-
DE LA CONTESTACION

En fecha 19 de Diciembre de 2022, el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, actuando en nombre y representación del ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En respuesta a lo referido en el aparte a) por la parte actora, debo acotar, es falso que las demandantes no aumentaran el canon de arrendamiento en el año 2020, estando en plena pandemia, violando el decreto del ejecutivo nacional, visto que en el contrato de fecha 18 de Enero del 2018, el cálculo establecido para el pago del canon de arrendamiento solo era expresado en Bs., y en fecha 24 de Julio de 2020 mediante un nuevo contrato, la parte actora hace un ajuste aumentando el canon y cambia las condiciones, pues de la expresión en Bolívares ahora el pago deberá ser cancelado en Dólares Americanos, representados en la cantidad de ochenta ($80) dólares americanos mensuales, ajuste este para el canon de arrendamiento del local comercial; cambiando la expresión monetaria de Bs. A Dólares Americanos, con la sola excusa de que mantendría el precio del canon de arrendamiento en dólares, que solo mantendría el monto expresado en Bolívares en equivalencia a valor del dólar oficial según el B.C.V; donde se demuestra la falsedad de las demandantes en su afirmación de no haber incrementado el monto del canon de arrendamiento en el año 2020 y 2021.
Omissis
En respuesta a lo referido en el aparte b) por las actoras, es falso que mi representado haya aceptado el i9ncremento o ajuste del canon de arrendamiento mediante comunicación de fecha 25-01-2022, la firma de mi representado solo consta como recibido, debido a esta, les solicitó una reunión con las demandantes, en la cual pidió la opción de comprar el inmueble, por lo que, además les solicito resolvieran sobre la legalidad del mismo, vista la existencia de otros ciudadanos los cuales también manifiestan tener derechos sobre el inmueble en cuestión; y que las demandantes nunca han presentado documentaciones como propietarios del inmueble, razón por la que nos dirigimos a la Dirección de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde nos entregaron las documentaciones del referido inmueble y las demandantes no aparecen en dichos documentos como propietarias.
(…Omissis…).-
Es falso que en fecha 01-02-2022 mi representado acepto el incremento del canon de arrendamiento en la cantidad de $ 200 en el comunicado (Omissis) por la actora en el libelo de la demanda; pues solo estampo su firma como recibido, mas no aceptando lo establecido en dicho comunicado; en ningún momento acepto incremento alguno, solo hizo algunas observaciones en el escrito de fecha 25 de Enero del 2022.
En la misma fecha 01-02-2022, la ciudadana LILIANA CONDELLO MENDOZA le presento a mi mandante un contrato de arrendamiento, que lleno sus expectativas, en el que se reflejaba el canon de arrendamiento en los mismos Ochentas Dólares ($80), los cuales mi mandante venia cancelando. En dicho contrato ofreció, si fuere el caso de su voluntad de vender el inmueble objeto del presente contrato al arrendatario, en todo caso, este tendría la primera opción de compra venta. Pero es el caso ciudadano juez, que la mencionada ciudadana presento un ejemplar de un contrato, con el fin de que mi mandante firmara las tres (3) hojas, es decir, las dos primeras hojas firmadas en los laterales y la última al pie de la hoja y así quedaron estampadas.
Ahora bien, la actora presentó en el libelo de la demanda, una hoja firmada por mi mandante y dos (02) hojas, las cuales jamás reconoceremos; ya que es falso que mi representado haya firmado dichas hojas, no son las mismas que mi representado originalmente firmo, las cuales (originales) de manera grosera y falaz fueron desincorporadas del contrato.
(…Omissis…).
Es falso que las actoras hayan querido mantener con mi representado arrendamiento inmobiliario en la buena fe, visto que las aquí demandantes, forjaron dos (02) folios del contrato firmado entre ambas partes, actuando estas ilícitamente y con dolo, pues del contenido del contrato legalmente suscrito y firmado entre ambas partes se desprende que el canon de arrendamiento se contempla al pago de OCHENTA DOLARES MENSUALES ($80), y no como se establece en las hijas del contrato que fue anexado finalmente al expediente, las cuales, mi representado nunca firmo; ya que las realmente firmo fueron sustraídas del referido contrato, es decir, cambiadas, por lo cual las impugno a todo evento…”

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION

1.- Copia simple de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma N° 7164-2022, marcado con la letra “A
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2023, señalando lo siguiente:
“…en el presente caso, del análisis minucioso de las actas procesales se constata que efectivamente la parte demandada procedió dentro del lapso legal correspondiente a oponer cuestiones previas pero no contestó la demanda y no promovió prueba alguna en la presente causa, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en los cinco (5) días que se le concedió en virtud de la contestación omitida, tal como lo expresa el mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, si no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo con fundamento en el artículo 40 literal I) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un (1) local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) vía El Cementerio Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.
Asimismo, según lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, consta que la actora dio en arrendamiento l referido local comercial a la parte demandada en el presente juicio. Igualmente se evidencia de la cláusula segunda del Contrato Privado celebrado entre las partes que el ultimo canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (USD 200) mensuales, los cuales serían cancelados por el arrendatario durante los cinco (5) primeros días de cada mes. La duración del contrato según la cláusula Cuarta del referido contrato fue convenida en un (1) año, contados a partir del 02 de febrero de 2022 hasta el 02 de febrero de 2023.
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso; el arrendatario, ha estado incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial como las establecidas en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia, esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante esta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del articulo 254 y 862 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
(…omissis…)
Declara que operó la confesión ficta y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO (…), representadas judicialmente por la ciudadana MAGDELYS NORYS PAREDES AGÜERO (…), contra el ciudadano DALIEL RTURO GONZALEZ LISCANO (…), representado judicialmente por el abogado GERONIMO RAGAEL GARCIA CRUCES (…), en consecuencia, se ordena al arrendatario:
PRIMERO: La entrega material del bien inmueble propiedad de los accionantes, y deberá entregarlo libre de objetos y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-VII-
INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de Febrero de 2024, la parte demandada presentó escrito de informe, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano juez, en el expediente C-564-2022 al no valorarse o no tomar en cuenta a la defensa judicial le ha vulnerado el derecho a la defensa al demandado de autos, ciudadano DALIEL GONZALEZ, o sea, la juez: 1) No tomo en cuenta ni valoro la impugnación de un documento privado; 2) valoró un documento privado como si se tratara de un documento público; 3) trajo a colación un documento, el cual, no es parte en el expediente C-564-2022 para decidir las cuestiones previas; 4) No tomo en cuenta ni valoro la apelación al auto de fecha 16-12-2022, por la representación judicial del demandado de fecha 19-12-2022.
Tal como se narran los hechos, es necesario indicar la fecha y folio donde comenzó EL GRAVE DESORDEN PROCESAL. Y es en fecha 12 de diciembre de 2022 (folio 113) expediente C-564-2022 de ese mismo tribunal, cuando decide sin lugar las cuestiones previas, reconociendo el tribunal erro al decidir dichas cuestiones previas y anulado la decisión de fecha 16-12-2023 originando un grave DESORDEN PROCESAL, lo cual constituye una violación a los deberes de un juez al permitir la intromisión en un juicio de elementos que generan la alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes.
Petitorio.
Solicito sean valorados, tanto los dichos efectuados por el apoderado judicial del demandado DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO en el presente informe, así como todos y cada uno de los anexos, de los cuales mi representado se hace de si para demostrar que estamos en presencia de hechos que posee o tienen una magnitud que raya en violatoria del derecho al debido proceso en la presente causa, con base en las circunstancias que fueron descritas anteriormente, por tal motivo y en aras de encontrar la relevancia de las pruebas aportadas por mi defendido, y lo aquí explanado para llegar al esclarecimiento de la verdad judicial en este proceso es que SOLICITO lo siguiente:
PRIMERO: La NULIDAD PROCESAL por SUBVERSION PROCEDIMENTAL causadas a en las cuestiones previas. SEGUNDO: sean anuladas todas las decisiones proferidas por cada uno de los tribunales actuantes en la presente causa desde la fecha que se perpetro la subversión procedimental, ya que ha sido reiterado el desorden procesal cometido, así como la falta de análisis por parte de la juez para decidir sin ir al fondo de la demanda. TERCERO: de manera reiterada pido una vez más a este Tribunal Superior, sean DECLARADAS NULAS todas las actuaciones y decisiones proferidas, dada la subversión procedimental en este caso; de Igual forma SOLICITO declare en sentencia definitiva la INADMISIBILIDAD de la Demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta en contra de mi defendido DALIEL ARTURO GONZALEZLISCANO, antes identificado, ya que, además de los hechos controvertidos por la parte demandada en el presente escrito, no es la parte actora propietaria del inmueble objeto de la presente acción, ni poseen ni han presentado en ningún grado de la causa algún tipo de documentación que las acredite como propietarias del mismo, tal y como quedó demostrado en el punto previo de la contestación de la demanda, en la cual se les interpelo a que subsanaran y/o exhibieran documentos que le acreditaran la propiedad, sin que estas (la actora) pudiera subsanar, ni demostrar el carácter que pudieran tener sobre el inmueble. CUARTO: Reponer la causa al estado en que se cometió la subversión Procedimental causada por errores del Tribunal, en el manejo de una justicia que ha estado parcializada. QUINTO: Sea declarada INADMISIBLE en sentencia definitiva, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE en contra del ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante…”
-VIII-
OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.-
En fecha 14 de Marzo de 2024, la parte actora presentó escrito de observaciones, en el que alego entre otras cosas lo siguiente:
“… Ciudadano Juez Superior, ha sido claro el Legislador cuando perfila el orden del proceso, cuando insta a los Jueces a evitar nulidades y/o reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, preservando a toda costa justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta imparta sin dilaciones o reposiciones que nada contribuyan al alcance de tal fin.
De esa manera, se considera exigente la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre-ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas legales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran pre-establecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues se busca como finalidad única, satisfacer la necesidad de una tutela jurisdiccional para con los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es más que evidente, que el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, quien es el apoderado judicial de la parte demandada, lejos de mantener observancia en los tramites esenciales del proceso y la secuencia de este, lo que busca es confundir al sentenciador utilizando argumentos que no fueron señalados en el proceso por la parte actora y mucho menos hayan omitido las Juezas que han venido conociendo de la presente causa.
Ciudadano Juez Superior, ante el esbozo de las actuaciones indicadas arriba, es evidente que el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, apoderado judicial de la parte demandada, busca justificar la torpeza cometida por él, cuando al momento de materializarse el acto de la contestación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señaló expresamente “NO DARE CONTESTACION DE LA DEMANDA POR ENCONTRA DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO. EN ESTE ORDEN, PROMUEVO LAS CUESTIONES PREVIAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES…” pareciera que el prenombrado apoderado judicial desconocía el procedimiento especialísimo que se había instaurado en contra de su representado, y donde por imperio del citado artículo 865 tenía la obligación de contestar la demanda aun cuando opusiera defensas previas a ella; en otras palabras, el apoderado judicial perdió la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa de su representado cuando la misma norma le deja bien claro la ocasión para hacerlo.
Omissis
Es así ciudadano Juez Superior como insiste en hacer valer el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, apoderado judicial de la parte demandada su interés en que se reponga la causa al estado que se le otorgue la oportunidad de contestar la demanda y de esa forma subsanar el desconocimiento del trámite procesal en el procedimiento oral; no pueden los jueces justificar la actitud negligente de los justiciables ante los trámites procesales, mucho menos, si esa actitud injustificada deviene de un profesional de la abogacía, retrotraer el procedimiento por omisiones y/o errores cometidas por las partes, significaría subvertir el proceso que está regulado por normas de estricto orden público.
Omissis.
Por consiguiente ciudadano Juez, con base a los fundamentos de ley, doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, queda demostrado que el representante judicial de la accionada, debió en la misma oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, oponer las defensas previas que creyera conveniente a sus intereses y al mismo tiempo contestar la demanda, o sea, en un mismo acto; sin embargo, esto no sucedió, situación que contraria lo ordenado por el articulo 865 ejusdem. Por lo tanto, al no haber dado la accionada contestación a la demanda dentro del lapso fijado a tal fin, y encontrándose dicho lapso precluido (los veinte -20- días de despacho) se cumple el primer requisito del artículo 868 del código adjetivo, en concordancia con el 362 ejusdem, para que se configure la institución de la CONFESION FICTA.
Solicito que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sea CONFIRMADA y como consecuencia de ello, se ordene a la parte demandada me sea devuelto el bien inmueble objeto de la demanda…”
-IX-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Junio de 2023, por el Abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando como apoderado judicial del ciudadano DALIEL ARTURO GONZÁLEZ LISCANO, conocer y decidir sobre la legalidad del fallo que fue recurrido, dictado en fecha 26 de junio de 2023, declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, representadas por la abogado MAGDELYS NORYS PAREDES AGÜERO, contra el nombrado demandado, del local comercial identificado con el N° 1-C, situado en la Calle 31 (ANTIGUA Calle 8), vía El Cementerio Municipal, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa y ordena al arrendatario su entrega, libre de objetos y personas.
Las nombradas demandantes afirman que firmaron un contrato de arrendamiento con el ciudadano DALIEL ARTURO GONZÁLEZ LISCANO, cuya relación de varios años, sobre un local comercial de su propiedad, identificado con el Nro. 1-C y situado en la Calle 31 (antigua Calle 8), vía el Cementerio Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, con último contrato firmado el día 01 de febrero de 2022, acompañado a la demanda, agregado en original a los folios 23, 24 y 25 de la primera pieza del expediente, que se aprecia como documento privado reconocido al no ser impugnado y que prueba el haberse convenido una relación arrendaticia sobre el identificado inmueble, por el tiempo de un (1) año, contado desde el día 02 de febrero de 2022 hasta el día 02 de febrero de 2023 y que podrá ser prorrogado por período igual a menos que de las partes manifieste a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas, su intención de no prorrogarlo y con un monto de DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200,00) mensualmente, que se depositarán en su equivalente en bolívares, más el impuesto al valor agregado en la cuenta N° 01140320403200081470, en Bancaribe, Banco Universal de la cual es titular la ciudadana YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO. Convinieron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, dará derecho a las arrendadoras demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Que el arrendatario pagó el mes de febrero de 2022 mediante transferencia a la referida cuenta bancaria, equivalente al monto convenido; pero que en fecha 18 de marzo de 2022, la coarrendadora SUSANNA CONDELLO fue notificada de la existencia de la consignación arrendaticia Nro. 232-2022 ante al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual consignó el arrendatario un cheque de fecha 04 de marzo de 2022, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2022, por un monto de Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 348,80), que a razón de la tasa para la fecha reflejada por el Banco Central de Venezuela (USD=Bs. 4.327) da un monto de Ochenta Dólares Americanos ($80).
Del expediente de consignaciones arrendaticias acompañado a la demanda en copia fotostática certificada, agregado desde el folio 26 al 48, de la primera pieza del expediente, expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se aprecia y valora como prueba de su contenido y fidelidad conforme a lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, se prueba que las consignaciones se inician con un pago correspondiente al mes de marzo de 2022, por un monto de Bs. 348,80, equivalentes a 80,00 dólares; posteriormente, en fecha 04 de abril de 2022, el arrendador consigna un cheque no endosable signado con el Nro. 52-56609603 del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana Susanna Condello Mendoza, por la cantidad de Bs. 462,52, que representa Bs. 350,40 monto del arrendamiento, equivalente a 80 dólares, cada uno por 4,38 dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela y Bs. 112,06, en concepto de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Consta que en fecha 13 de octubre de 2023, el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 172.976, consigna poder que le fuera otorgado por el demandado DALIEL ARTURO GONZÁLEZ LISCANO, en fecha 08 de abril de 2022, inscrito con el Nro. 40, Tomo 8, Folios 140 al 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, agregado desde el folio 95 al folio 98, quedando emplazado. Consta a los folios 104 y 105 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, escrito suscrito por el nombrado apoderado, agregado al expediente en fecha 07 de noviembre de 2022, donde opone las cuestiones previas previstas en Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 eiusdem. Afirma que las demandantes no tienen legitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, porque de las actas procesales no se evidencia documento alguno que les permita el goce de sus derechos y que esa incapacidad las convierte en personas ilegítimas a los efectos procesales, ya que no presentaron actas y/o partidas de defunción y que demuestren el ser coherederas, ni consta la declaración sucesoral alguna, por lo cual no tienen capacidad para actuar en el presente juicio y, por otra parte, las demandantes no presentaron documento fehaciente y fundamental que les acredite algún derecho sobre el inmueble que por esta acción se reclama, es decir, que la parte actora carece de derecho demostrable sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Tales cuestiones previas fueron decididas por sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, agregada desde el folio 113 al 122 de la primera pieza del expediente, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declarándolas sin lugar, así: respecto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la referida para intervenir por sí mismo en un proceso y la capacidad para ser parte, está referida para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estas por actos propios y que a las personas a quienes alcanza, no pueden comparecer sin estar representados legítimamente y, en cuanto a la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), que es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, está referida a las personas con capacidad para obrar en juicio que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Que, al desprenderse del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA y SUSANNA CONDELLO MENDOZA, en su condición de arrendadoras, firmaron un contrato de arrendamiento con el ciudadano DALIEL ARTURO GONZÁLEZ LISCANO, por lo que evidencia que sí tienen capacidad o legitimidad para ser parte y comparecer en el presente juicio, a través de sus apoderados judiciales, declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Respecto a los defectos de forma de la demanda, decidió que la parte actora expresa en el escrito libelar que procede a demandar el desalojo del inmueble que recae sobre un local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en la Calle 31 (antigua Calle 8) vía El Cementerio Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión, que se trata del inmueble señalado, tanto en el libelo de la demanda como en el indicado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda. Que en los contratos de arrendamiento no es obligatorio acreditar quién es el propietario del inmueble objeto del juicio, basta solo con demostrar quiénes suscribieron el contrato de arrendamiento, a los fines de determinar la relación arrendaticia, debiendo ser acompañado el contrato como instrumento fundamental, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido. Ambas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar.
-X-
DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de los hechos afirmados, esta Alzada determina, en primer lugar, que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, solo se limitó a oponer cuestiones previas, que fueron declaradas sin lugar. Exige el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que el demandado presentará por escrito la contestación expresando todas sus defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. Tampoco promovió pruebas que igualmente en ese escrito se deben ofrecer, conforme a lo exigido en el primer aparte de dicha norma. Tampoco, en el lapso de cinco días siguiente a la contestación omitida, trajo a los autos algún elemento de pruebas que le favoreciera.
En principio, pareciera que el demandado ha incurrido en confesión ficta. Ello no es así: Al respecto, conforme al contrato firmado en fecha 01 de febrero de 2022, se convino como precio mensual, el equivalente a Doscientos Dólares ($200,00), o su equivalente en bolívares pagaderos en una cuenta bancaria señalada en el documento del contrato. Consta del expediente de consignaciones que solo se pagó por el mes de marzo y por el de abril de 2022, Bs. 348,80 y 462,52, respectivamente y que representaban en dólares, por el mes de marzo 80 y por el mes de abril 80 dolares, esto es, lo consignado es contrario a lo convenido en cuanto al precio. Aún así, no hay confesión ficta, porque la demanda planteada por desalojo por la insolvencia de una sola mensualidad, la correspondiente al mes de marzo de 2022, es contraria a la causal de desalojo por insolvencia en el pago de dos mensualidades, que exige dos mensualidades, tal como lo tiene establecido el literal a) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunque la pretensión se sustenta en el literal i) y, por ende, a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al no estar satisfechos los presupuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, pues solo opuso cuestiones previas, por lo que se ha de revocar la sentencia recurrida y, a la vez, declarar la inadmisibilidad de la demanda por aplicación de lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tanto por no adecuarse la pretensión a la existencia de dos mensualidades insolutas, como a la inexistencia del interés jurídico actual de la parte actora, exigible para el momento de la proposición de la demanda, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
-XI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Junio de 2023, por el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DALIEL ARTURO GONZÁLEZ LISCANO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, del inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en la Calle 31 (antigua Calle 8) vía El Cementerio Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, del inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en la Calle 31 (antigua Calle 8) vía El Cementerio Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de desalojo del inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en la Calle 31 (antigua Calle 8) vía El Cementerio Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, planteada por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANNA CONDELLO MENDOZA e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.


El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la Tarde. Conste.
(Scria.)


JEMD /mtp.
Expediente N° 4023.