REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 4125
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: JESUS REINALDO LINARES NOGUERA Y MANUEL ANTONIO BETACOURT PEREZ, titular de las cedulas de identidad Nros. 19.888.836 y 16.041.440, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.446.
PARTE DEMANDADA: JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.946.010 y E-81.782.793, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 22 de Marzo de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por hecho ilícito patronal incoada por los ciudadanos JESUS REINALDO LINAREZ NOGUERA Y MANUEL ANTONIO BETACOURT PEREZ y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, a quien por distribución le corresponda.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 12 de Marzo de 2024, los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, asistido en este acto por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, acompañada de anexos (folios 01 al 07).
En fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando INCOMPETENCIA para conocer la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por hecho ilícito patronal y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa a quien por distribución le corresponda. (folios 08 al 09).
En fecha 21 de marzo de 2021, los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, confieren poder apud acta al abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.446. (folio 10).
En fecha 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de recurso de regulación de competencia (folios 11 al 22).
En fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal a quo, acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones que pretendan hacer valer las apoderadas judiciales de la parte demandada a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 23).
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal a quo, ordenó remitir a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que conozca la regulación de competencia (folio 25).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 15 de abril de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir (folios 26 y 27).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, acompañado de anexo (folios 28 y 29).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de Marzo de 2024, los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, asistido en este acto por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, señalando lo siguiente:
Que en fecha 08/04/2022, un alguacil de los tribunales laborales de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa se traslada al domicilio fiscal de los acá demandados, para notificarlos de dos demandas laborales accionadas por nosotros contra la empresa que ellos representan (CARNOCERIA MODELO) de la cual fuimos sus empleados, dándose por notificado de dichas demandas el ciudadano, JOSE NELSON PEREIRA, en su condición de supervisor encargado de la empresa mencionado posteriormente en fechas 11/05/2022 y 13/05/2022, estos tribunales laborales emite sentencias definitivamente firmes y condenatorias por admisión de hechos y confesión ficta al no presentarse a la audiencia preliminar ni hicieron uso de defensa alguna, condenado entonces estos tribunales laborales a pagar PASIVOS LABORALES como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego en fecha 01/06/2022 se presenta ante los tribunales laborales de la ciudad de Acarigua el ciudadano AGOSTIN PEREIRA SPINOLA, en su condición de dueño de la empresa (CARNICERIA MODELO) interponer una series de recursos maliciosamente con el propósito de anular dichas sentencias alegando entre otra cosas fraude en la notificación de las mencionadas demandas laborales, pues el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, no lo conoce no existe y no tiene nada que ver con su empresa, pues el numero de cedula aparece en las boletas de notificaciones, V 17.945.011 en una boleta y V-17.946011 otra boleta, no corresponde con la persona que se dio por notificado, ya que es números de cedulas pertenecen a otra persona, LUZ YAMILETH CACERES ROA, según pagina web oficial del CNE, situación esta resulto ser falsa de toda falsedad pues ciudadano, JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, si existe pues es el supervisor encargado de la empresa (CARNECERIA MODELO), la cual fue demandada y sentencia laboralmente y que dicho ciudadano de mala fe coloco un numero de cedula distinta propio de el, cometiendo un HECHO ILICITO luz de todo el ordenamiento jurídico.
Después de intentar varios recursos procesales para anular las dos sentencias laborales con el hecho ilícito (colocar un numero de cedula falsa) cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y después negarse que fue efectivamente notificado de las demandas, logran engañar a un Tribunal Superior Laboral de juridisccion y en fecha 02 de septiembre de 2022, alcanzan sus objetivos, es de anular las sentencias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgadora condenaban al ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, a pagar cantidad de dinero en pasivos laborales.
Posteriormente en fecha 05/09/2022, nos trasladamos a la sede del Ministerio Publico en Acarigua estado Portuguesa hacer respectiva denuncia del hecho ilícito cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, iniciándose las investigaciones pertinente y arrojando como resultado tener suficientes elementos de convicción para solicitar en fecha 25/08/2023 la imputación penal del mencionado ciudadano por usurpación de identidad y finalmente en fecha 09/02/2024 se celebra la audiencia penal donde admite los hechos es decir el hecho ilícito acá demandado como eje transversal (la utilización de un numero de cedula falso), usurpando identidad con el propósito de evadir responsabilidades laborales de la empresa (CARNICERIA MODELO) que el dirige y donde su tío el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, e el propietario y único dueño.
Ocasionándonos con el hecho ilícito (usurpación de identidad) cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, daños materiales patrimoniales que dichos daños para el momento alcanzaban la suma aproximadamente de noventa mil bolívares es decir veinte mil dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, 16/05/2022; además ocasionándonos un gasto extra en un proceso de denuncia e investigación penal, que nos costo en viáticos y honorarios profesionales alrededor de dos mil ciento ochenta dólares, pero que afortunadamente la verdad salio a flote admitiendo el hecho ilícito cometido uno de los acá demandado.
De la norma transcrita señor (a) juez (a) se desprende que el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, actuó con intención al colocar un numero de cedula falso el cual no era el suyo en las boletas judiciales de notificación de demandas laborales, que posteriormente su tío (AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA) dueño de la empresa utilizara dicho hecho ilícito para anular dos sentencias que los obligaba a pagar cantidades de dinero, nos causo un daño material patrimonial a nosotros pues nunca pudimos cobrar a tiempo nuestro pasivos laborales causándonos además una severa devaluación de los mismos, por lo tanto según el articulo 1.185 del Código Civil están obligados a reparar el daño causado, porque también en el ejercicio de su derecho a la defensa violo los limites de la buena fe ante un tribunal superior laboral que creyó en sus argumentos falsos para anular las ya referidas sentencias.
De la norma transcrita señor juez se desprende que el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, dueño de la empresa (CARNICERIA MODELO), empleo a su sobrino el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, como encargado de la misma y que el hecho ilícito (colocar un numero de cedula falsa en las boletas judiciales de notificaciones), cometido por el en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa, el señor AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, también es responsable tal como lo establece la norma transcripta (art. 1.191 C.C); por esta razón de mero derecho sin discusión alguna también es acá demandado a todo evento sin reserva alguna.
Es decir señor (a) juez de la norma transcrita se desprende que el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, dueño de la empresa (CARNICERIA MODELO), es el deudor principal por lo tanto es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la contravención del hecho ilícito de su encargado (JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA); entiéndase por contravención, en el ámbito del derecho como todos aquellos actos que vena en contra de las leyes o legalmente establecido como fue el caso de marras donde el encargado de la empresa del deudor, coloco un numero de cedula falso usurpando identidad ajena para evadir responsabilidades laborales contratados con nosotros.
EL DAÑO: el daño causado por los acá demandados es patrimonial consistente de aproximadamente veinte mil dólares de los estados unidos de norte America (20.000$ USD) a tasa del Banco Central de Venezuela para aquel entonces que era nuestro sueño invertir ese dinero (pasivos laborales condenados a pagar por los tribunales laborales) en divisa como lo estamos haciendo todos los venezolanos en los actuales momentos antes la inminente devaluación de nuestra moneda nacional (Bolívar); los intereses que se han generados por su retención desde aquel entonces 13/05/2022 y 15/05/2022, es alrededor del 26,67% anual según cifras oficiales del mismo banco (BCV), es decir cinco mil trecientos treinta y cuatro dólares de los estados unidenses de norte americano (5.334,00 $USD) a tasa preferencial; los gasto que nos genero a nosotros en ocasión de tener que pagar viáticos y honorarios profesionales al abogado para una investigación penal que diera por resultado final la determinación del hecho ilícito (usurpación de identidad) por parte de uno de los demandados (JOSE PEREIRA) es decir, escrito de denuncia 150,00$ USD, VIATICOS PARA LA DENUNCIA 30,00 $ USD, poder especial penal 150,00$ USD, cada una de documentos para la investigación en fiscalía hace un total de 1.200,00$ USD, 4 diligencias en fiscalía para impulsar la investigación 600,00$ USD, suma en total dos mil ciento ochenta dólares de los estados unidos de norte America (2.180,00 $ USD), convertibles en bolívares a la tasa oficial del BCV para la fecha del pago según el reglamento de honorarios mínimos de abogados.
LA CULPA: rece principalmente en el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, quien fue el que cometió el hecho ilícito (usurpación de identidad) además por disposición de la ley (art. 1.191 y 1.264 C.C), también tiene culpa el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, POR USO Y APORVECHAMIENTO (solicitar la anulación de dos sentencias laborales) del hecho ilícito (usurpación de identidad) cometido por su empleado (JOSE PEREIRA).
Bueno señor juez el daño reclamado por nosotros en el presente caso, es un daño material que consiste en una perdida de nuestro patrimonio que experimentamos a deja de percibir en fecha 13/05/2022 y 15/05/2022, nuestros pasivos laborales bien ganados y condenados por sentencia judiciales, pasivos adquiridos después de 15 años de trabajo que debían pagar los acá demandados y que nosotros los íbamos a investir en dólares para evitar su de dólares para evitar su devaluación.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en este caso, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por nosotros ante el ministerio publico, demostramos: 1) a través de la denuncia ante la fiscalía primera de delitos comunes en Acarigua estado Portuguesa, que existían elementos de convicción suficiente para solicitar la imputación del ciudadano, JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, por el hecho ilícito cometido (colocar numero de cedula falsa) en las boletas de notificación de demandas laborales en contra de la empresa que el administran para evadir pago de pasivos laborales; 2) que el hecho fue ilícito al el admitir su culpabilidad ante un tribunal penal con el propósito de obtener bondades procesales que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, buscando la despenalización (sobreseimiento) del delito cometido pero que no le exime de las responsabilidades civiles a luz de nuestro ordenamiento jurídico específicamente el articulo 1.185 de nuestro Código Civil de la jurisprudencia patria la cual ha sido reiterada en este sentido; 3) que el daño producido fue culpa del ciudadano, JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, por la acción dolosa y de mala fe de colocar un numero de cedula falsa que no era el propio de el con la intención de viciar de nulidad los eventos posteriores a esa actividad procesal y así lograr la anulación de las sentencia que le desfavorecían; y respecto al ultimo elemento, es decir, a la relación de casualidad, consideramos nosotros, que existe el hecho ilícito en este caso (denunciado, procesado, sustanciado y admitido según los anexos) y un daño material patrimonial que surge la obligación de reparar por parte de los acá demandaos y que se requiere además, que el daño es un efecto del ilícito (usurpación de identidad) cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA. En este caso, la relación de causalidad entre hecho culposo (usurpación de identidad) y el daño generado (perdida de patrimonio), consistente en los pasivos laborales, intereses de esos pasivos, viáticos y honorarios profesionales del abogado que nos asiste. Se concluye entonces, que estamos demostrando haber sufrido disminución en nuestra actividad económica y en consecuencia, disminución patrimonial; por cuanto se nos privo de nuestros pasivos laborales en casi dos años de lucha legal que hemos dejado de invertir esos pasivos, hemos gastado dinero como consecuencia del precitada denuncia penal contra los acá demandados, quedando probada la existencia del daño material, lo que hace procedente la indemnización de daños materiales patrimoniales, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así debe ser de pleno derecho.
Petitorio:
Visto los hechos anteriormente descritos y en virtud del derecho invocado que generan la correspondiente reparación del daño y en vista de que la investigación del hecho ilícito fue exitosa, es por lo que recurre ante su competente autoridad señor (a) juez (a) a fin de:
Solicito que nos sean resarcidos todos los daños materiales patrimoniales de que fuimos objeto por el hecho ilícito cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, en el acto de colocar en las boletas de notificación de las demandas laborales un numero de cedula falsa, que a la larga con este hecho ilícito logro señor , AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, engañar la buena fe de un tribunal superior y abusando del derecho a la defensa, anulan sentencias que los condenaban a pagar cantidades de dineros, por lo que a través de la presente se estima en la cantidad de novecientos mil noventa y dos setecientos cinco bolívares con doce céntimos (992.05,12 Bs), por DAÑOS Y PERJUCIOS mas las costas procesales que se generan en el proceso de no conciliar, así como al correspondiente indexación e intereses legales que resulte del fallo debidamente declarado con lugar a través de un calculo complementario. Además pido una vez que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y de ser declarada con lugar en la definitiva también con todos y a cada uno de los pronunciamientos legales.
-V-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2024, alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, pasa este órgano jurisdiccional a proveer lo conducente, para lo cual lo observa lo siguiente:
Expusieron en su escrito los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETACOURT PEREZ, antes identificados, que acuden para demandar por daños y perjuicios a los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA y AOSTINHO PEREIRA SPINOLA (…) respectivamente, por el hecho ilícito cometido por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.264 del Código Civil Venezuela.
Señalaron que en fecha 08/04/2022 un Alguacil de los tribunales laborales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa se trasladó al domicilio fiscal de los demandados, para notificarlos de dos demandas laborales accionadas por ellos contra la empresa que representan denominada CARNICERIA MODELO de la cual fueron empleados, dándose por notificado de dichas demandas el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA, en su condición de supervisor encargado de la mencionada empresa; posteriormente, en fechas 11/05/2022 y 13/05/2022, dichos tribunales emiten sentencias definitivamente firme y condenatorias por admisión de hechos y confesión ficta al no presentarse a la audiencia preliminar, ni hicieron uso de defensa alguna, siendo condenados a pagar pasivos laborales como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Narraron que posteriormente a ello, en fecha 01/06/2022 se presenta ante los tribunales laborales de la ciudad de Acarigua el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, antes identificado, actuando en su condición de dueño de la empresa CARNICERIA MODELO, a interponer una serie de recursos maliciosamente con el propósito de anular dichas sentencias, alegando entre otras cosas, el fraude cometido al momento de notificar a dicha compañía sobre las mencionadas demandas laborales, señalando no conocer al ciudadano JOSE NELSON PEREIRA, por cuanto el numero de cedula no aparece en las boletas de notificación no corresponden a la persona que se dio por notificada, toda vez que el referido numero de cedula corresponde a la ciudadana LUZ YAMILET CACERES ROA, cometiendo un hecho ilícito a luz de todo el ordenamiento jurídico.
Continúan señalando, que después de intentar varios recursos procesales para anular las dos sentencias laborales con el hecho ilícito denunciado, como es colocar un numero de cedula falso por parte del ciudadano JOSE NELSON PEREIRA, al momento al momento de notificarle de las referidas demandas, y después negarse a que fue efectivamente notificado, logran engañar a un Tribunal Superior Laboral quien en fecha 2 de septiembre de 2022 anula las sentencias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada que condenaban al ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA a pagar cantidades de dinero por pasivos laborales.
Explicaron que dado lo anterior se trasladaron a la sede del Ministerio Publico Ubicado en Acarigua, estado Portuguesa para hacer la respectiva denuncia, lográndose la imputación penal por usurpación de identidad y finalmente 19 de febrero de 2024 se celebró audiencia penal donde los demandados admiten los hechos por usurpación de identidad con el propósito de evadir responsabilidades laborales de la empresa CARNICERIA MODELO, dirigida por ambos.
Señalaron que con el hecho ilícito descrito (usurpación de identidad) se les ha ocasionado daños materiales patrimoniales que alcanzan la suma aproximada de noventa mil bolívares, es decir, veinte mil dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, 16/05/2022, además, de los gastos extras en un proceso de demanda e investigación penal que les costo en viáticos y honorarios profesionales alrededor de dos mil ciento ochenta dólares.
Conforme a los hechos narrados solicitan que sean resarcidos todos los daños materiales ocasionados por el hecho ilícito cometido en la oportunidad de colocar en las boletas de notificación un numero de cedula falso, por lo que estimaron tales daños en la cantidad de “novecientos mil noventa y dos setecientos cinco bolívares con doce céntimos (992.705,12 Bs) (SIC) mas las costas procesales que se generen en el proceso de no conciliar, así como la correspondiente indización e interés legales que resulte del fallo debidamente declaro con lugar a través de un calcuelo complementario (…).
Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos narrados en el libelo de demanda debe este órgano jurisdiccional tener como premisa que los accionantes fundamentan su demanda de daños y perjuicios en el hecho ilícito cometido por su patrono al momento de que le fue notificada la demanda laboral que contra el habían incoado; en tal sentido luce pertinente referir que en relación a las normas laborales la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia Nro. 430 del 25 de octubre de 2000, estableció que el régimen de indemnizaciones se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos, a saber: La ley orgánica del trabajo, hoy ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; la ley del seguro social obligatorio, la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCIMAT) y el Código Civil.
En ese sentido, expuso que el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que se produjo el hecho ilícito del empleador, siendo que las indemnizaciones previstas en todas esas leyes pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que respondan a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas, lo cual no implica la renuncia de las demás.
Siendo ello así, al circunscribirnos el presente caso, se observa que aun cuando la parte demandante fundamenta su pretensión en las normas de derecho civil previstas en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, de conformidad con lo expuesto se debe concluir que este órgano jurisdiccional no es el llamado a conocer la presente demanda, pues los daños y perjuicios por hecho ilícito invocados surgieron en enmarco de una relación de índole laboral entre los demandantes y dos demandados quienes son los representantes de la empresa CARNICERIA MODELO, ellos conforme a los propios dichos de los actores y las copias de la actuaciones acompañadas con la demanda.
Omissis
En consecuencia, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para conocer la demanda formulada por los ciudadanos JESS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, asistidos por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y JECUCION DEL CIRUICTO JUDICIAL DEL TRANSITO DEL ESTADO Portuguesa, a quien por distribución le correspondan, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENCIA para conocer la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por el hecho ilícito incoada por los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ (…) respectivamente, asistido por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ (…) y DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA IONSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESDA, a quien por distribución le corresponda.
Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
-VI-
RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 22 de Marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“…Se iniciaron las presentes actuaciones por escrito de demanda contenida por, DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 12/03/2024, por mi representación judicial la cual establecía textualmente lo siguiente:
…Omissis…
En fecha 12/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le da entrada a través del expediente numero, 2024-033; En fecha 15/03/2024, El Tribunal ad quo se declara incompetente declinado su competencia en un juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo del estado Portuguesa, fundamentado su decisión en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien señor juez superior entro a contradecir, negar y rechazar todo lo fundamentado por el juez pues su decisión es contraria a derecho pues la misma incurre en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplicar mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procediendo, se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva.
Primeramente el ad quo incurre en falsa aplicación de una norma la cual se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.
…Omissis…
En pocas palabras la jurisprudencia que utilizo el juez ad que en la proferida declinatoria es solamente aplicable para los procedimientos de accidentes de trabajo incurrido es solamente aplicable para los procedimientos de accidentes de trabajo incurriendo en el vació de un “falso supuesto de derecho” (cuando se fundamento en normas que no se aplicable en el caso concreto), es decir hecho ilícito de usurpación de identidad claramente demandada en nuestro libelo, confundiendo el ad quo que el tema laboral con el delito penal que no menciona por ninguna parte de su decisión ( incongruencia omisita negativa), hechos cometidos por los acá demandante ante un tribunal laboral convirtiéndose las demandas laborales en un caso penal que trae como consecuencia responsabilidades civiles y administrativas derivada del acto ilícito cometido.
…Omissis…
Por parte el juez ad quo incurre en el segundo error in procediendo (sic), se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva. si bien es cierto el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil lo nombra mas no lo interpreta o no encaja los hechos con el derecho y en el caso sub. Índice, no existe duda que la competencia por la materia, esta regulada en la normativa citada, verificándose de los anexos, que la prenombre acción fue consignada y sustanciada ante un organismo (Ministerio Publico) y un Tribunal con competencia en la materia penal devenido de un hecho ilícito cometido en tribunales laborales y no surgida de una relación laboral sino de una procedimiento penal.
…Omissis…
Y como se desprende de la norma transcripta es justamente lo que estamos haciendo uso del derecho que nos da la ley adjetiva penal de acudir a la jurisdicción penal al no obtener una sentencia condenatoria por admitir los hechos uno de los acá demandados, precisamente el ciudadano, (JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA); dándonos el sagrado derecho de si hacerlo por la jurisdicción Civil por lo tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Terrestre del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua si es competente para conocer de la demanda por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos, JESUS REINALDO LINARES NORUEGA, titular de la cedula de identidad numero V-19.888.836 y Manuel Noruega, titular de la cédula de identidad numero V-16.041.440 en fecha 12/03/2024.
Por tal motivo y fundamentos ya citados y establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 69,71 y 73 y los artículos 26,49.8, 51y 257 de la Constitución, solicito formalmente que se declarado nulo la decisión de incompetencia de fecha 15/03/2024 Del ad quo; Dictado por el tribunal ad quo, objeto del presente recurso de regulación de la competencia por estar contenidos en el mismo, falso supuesto derecho ( al confundir la acciones laborales con los hechos ilícitos cometidos esta viciado de incongruencia omisiva negativa, al no mencionar la investigación penal que se hizo para determinar el hecho ilícito cometido por los demandantes en el caso de marras.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En concreto, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, fundamenta su decisión de declararse incompetente por la materia en que el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que se produjo el hecho ilícito del empleador y que, al ser las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que responden a supuestos de hecho distintos al ejercicio de una cualquiera de ellas, lo cual no implica renuncia de las demás y que, aún cuando la parte demandante fundamenta su pretensión en las normas de derecho civil previstas en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, de conformidad con lo expuesto se debe concluir que este órgano jurisdiccional no es el llamado a conocer la presente demanda, pues los daños y perjuicios por hecho ilícito invocados surgieron en el marco de una relación de índole laboral entre los demandantes y dos demandados quienes son los representantes de la empresa CARNICERÍA MODELO, ello conforme a los propios dichos de los actores y las copias de las actuaciones acompañadas con la demanda.
La pretensión deducida está fundamentada en los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de un ilícito penal, según los demandantes y que tal hecho se generó cuando una persona que recibió la notificación por parte de un Alguacil, colocó un número de cédula que no le correspondía y que tal hecho se trata de una usurpación de identidad.
La calificación de hecho ilícito del empleador dada por el Juez de la causa, no se corresponde con la actuación de la persona que, según los demandantes, usurpó la identidad de otra persona. El hecho ilícito no ha sido el efecto por un actuar del empleador en el curso del cumplimiento de una jornada laboral, que haya causado un daño, sea por un actuar intencional o culposo. Surgió, a opinión de los demandantes en la oportunidad de notificar el planteamiento de dos demandas laborales.
Por tanto, la jurisdicción competente para conocer y decidir la pretensión de los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, es la civil, por lo que precisa revocar la sentencia impugnada y declarar competente por la materia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia ejercida en fecha 22 de Marzo de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por hecho ilícito patronal incoada por los ciudadanos JESUS REINALDO LINAREZ NOGUERA Y MANUEL ANTONIO BETACOURT PEREZ y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, a quien por distribución le corresponda.
SEGUNDO: CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, contra la declinatoria de la competencia por la materia declarada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 15 de marzo de 2024.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró su incompetencia por la materia en la demanda por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, contra los ciudadanos JOSÉ NELSÓN PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA; mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, a quien por distribución le corresponda.
CUARTO: SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que continúe conociendo de la controversia.
QUINTO: Queda regulada la competencia por la materia.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, bájese oportunamente y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 03 del mes de Mayo de 2024. Años: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria acc,
Abg. Aurimar Martinez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria acc.)
Expediente N° 4125.
|