REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4030.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DORA LISA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 3.867.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. YENNI COROMOTO TORRES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.501.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGRORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.847.171.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 128.724.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de julio de 2023, por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2023, por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana DORA LISA CASTELLANOS contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de octubre de 2022, la ciudadana Dora Lisa Castellano, debidamente asistido por la abogada Yenni Coromoto Torres Linares, presentó escrito ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por desalojo de inmueble, contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez, acompañada de anexos (folios 01 al 52, de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda procediendo a dar entrada, admitió la misma y ordenó el emplazamiento del demandado, ordenado librar boleta de citación a la parte demandada (folios 53 al 55 de la primera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2022, la ciudadana Dora Lisa Castellano, debidamente asistida por la abogada Yenni Coromoto Torres Linares, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la boleta librada de la presente causa (folio 56, de la primera pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2022, la ciudadana Dora Lisa Castellano, confiere poder apud acta a la abogada Yenni Coromoto Torres Linares (folios 57 y 58, de la primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez (folios 59 y 60, de la primera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2022, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, confiere poder apud acta al abogado Gustavo Alvarado Reinoso (folio 61, de la primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2022, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (folios 64 al 154, de la primera pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m (folio 155, de la primera pieza).
En fecha 21 de diciembre de 2022, comparece la abogada Yenni Coromoto Torres Linares, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana Dora Lisa Castellano, y presentó escrito de promoción de pruebas (folios 156 al 163, de la primera pieza).
En fecha 10 de enero de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, agregándose a la misma un escrito presentado por la parte demandada (folios 164 al 170, de la primera pieza).
En fecha 10 de enero de 2023, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 171 al 174, de la primera pieza).
En fecha 11 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó deje sin efecto dichas pruebas (folio 175, de la primera pieza).
En fecha 13 de enero de 2023, el tribunal de la causa, dictó auto fijando los hechos y limites de la controversia de la audacia preliminar de fecha 10 de enero de 2023, en consecuencia se fijóun lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente auto (folios 176 al 181, de la primera pieza).
En fecha 18 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó todas las pruebas presentadas en el libelo de la presente demanda de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 182, de la primera pieza).
En fecha 19 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 183 al 185, de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 186, de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; en cuanto a la prueba de la inspección judicial promovida, se fija la oportunidad para la practica de la misma, para el día miércoles 01/02/2023, a las 10:00am; y se acuerda nombrar como experto al ciudadano Alonso Chirinos, líbrese boleta de notificación y admite la prueba de informe y ordena oficiar al departamento de Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandada (folios 187 al 189, de la primera pieza).
En fecha 31 de enero de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alonso Humberto Chirinos (folios 190 y 191, de la primera pieza).
En fecha 01 de febrero de 2023, tuvo lugar la practica de la inspección judicial acordada en la presente causa (folios 193 al 196, de la primera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se deje sin efecto la prueba de informe, correspondiente a la inspección judicial del local comercial objeto al presente juicio (folio 197, de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, ordena oficiar nuevamente al Jefe del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de ratificarle el mencionado oficio e indicarle con carácter de urgencia que de repuesta a la información solicitada; se fija oportunidad para la celebración del debate oral y publico en la presente causa, líbrese de oficio (folios 198 y 199, de la primera pieza).
En fecha 03 de marzo de 2023, se recibió resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada, proveniente por el Jefe del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 200 al 204, de la primera pieza).
En fecha 06 marzo de 2023, el tribunal de la causa, fijó para el trigésimo (30) días de despacho para llevar a cabo el debate oral y publica; así mismo se ordena la citación de la ciudadana Dora Lisa Castellano, para el trigésimo (30) días de despacho a las 10:00am, para que absuelva las posiciones juradas solicitadas (folios 02 y 03, de la segunda pieza).
En fecha 09 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Dora Lisa Castellano (folios 04 y 05, de la segunda pieza).
En fecha 28 de abril de 2023, el tribunal de la causa, dejó nulo y sin efecto el auto de fecha 06 de marzo del presente año, mediante el cual fijo para el trigésimo (30) días de despacho a las 10:00am, el debate oral y publico; así mismo se ordena como complemento de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada la prueba de informe solicitada y ofíciese al cuerpo de bomberos de la ciudad Acarigua, a los fines de que se traslade al inmueble objeto del presente juicio y realice informe técnico correspondiente (folios 06 y 07, de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2023, recibidas las resultas de la prueba de informe solicitadas al Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, por la parte demandada; el tribunal ordena agregar dichas resultas al expediente; así mismo fija para el día 14/06/2023 a las 10:00 am, para que tenga lugar el debate oral y publico en la presente causa (folios 08 al 10, de la segunda pieza).
En fecha 14 de junio de 2023, tuvo lugar el debate oral y publico; así mismo el tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Dora Lisa Castellano (folios 11 al 32, de la segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda (folios 34 al 48, de la segunda pieza).
En fecha 03 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 (folio 51, de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2023, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (folios 56 y 57, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 17 de julio de 2023, fijando el vigésimo (20°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folios 58 y 59, de la primera pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 60, de la segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2023, esta Alzada por medio de auto inadmitió las pruebas documentales y admitió las posiciones juradas de la parte actora (folios 61 al 63, de la segunda pieza).
En fecha 04 de agosto de 2023, el alguacil de esta alzada consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez (folios 64 y 65, de la segunda pieza).
En fecha 11 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 68 y 69, de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes (folios 70 al 72, de la segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante auto este Juzgado Superior, dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 73, de la segunda pieza).
En fecha 02 de Octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 74 y 75, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados, el Tribunal se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 76, de la segunda pieza).
Mediante acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2023, levantada por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, en su carácter de Juez Superior de esta alzada, se inhibe de seguir conociendo de la sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2403 (caso Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz) (folios 77 al 82, de la segunda pieza). Librándose en fecha 27/10/2023, oficio N° 0237/2023, a la Rectoría del Estado Portuguesa a los fines de que designe un Juez accidental para que conozca de la inhibición planteada en la presente causa. (folios 77 al 84 de la segunda pieza).
En fecha 10 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento de la presente causa (folio 88, de la segunda pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, el juez de esta alzada, abogado José Ernesto Montes Dávila, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 89 al 91, de la segunda pieza).
En fecha 19 de enero de 2024, el alguacil de esta alzada, deja constancia de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso (folios 92 y 93, de la segunda pieza).
En fecha 01 de marzo de 2024, el alguacil de esta alzada, deja constancia de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yenni Coromoto Torrez Linarez (folios 92 y 93, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de octubre de 2022, la ciudadana Dora Lisa Castellano, debidamente asistido por la abogada Yenni Coromoto Torres Linares, presentó escrito ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por desalojo de inmueble, contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez, alegando lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez soy propietaria de un local comercial ubicado en la calle 37 entre avenida 33 y 34 de la Ciudad Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, construido sobre un terreno con un área aproximada de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (144,50M2), dentro de los siguientes linderos generales; NORTE: SUCESION MARTINES BRACHO; SUR: AVENIDA 34; ESTE: ALFONZO QUIROZ; OESTE: CALLE 37 QUES ES SU FRENTE. Como bien se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha de 25 de febrero de 2014, bajo el numero 2014.163, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.17645 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 y el segundo inscrito, en fecha 10 de septiembre de bajo el numero 2014.611, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.18087 y correspondiente del al libro de folio real del año 2014, que en original y copia anexo marcado con la letra “A”.
En fecha 01 de enero del año 2020, celebre un contrato privado de arrendamiento del local con el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, (…), el cual era hasta el 31 de diciembre de 2020, como consta en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato del cual anexo copia fotostática simple signada con la letra “B”, al momento que se suscribe este contrato se estipulo que dicha relación arrendataria seria por un lapso de UN 801) Año, posterior al vencimiento del contrato. Le notifique de manera verbal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, que debía buscar un Local para mudarse, ya que no renovaríamos el contrato debido al mal estado que se encuentra el local lo que viola la CLAUSULA SEPTIMA del referido contrato, que establece” CONSERVACION DEL INMUEBLE: donde hace mención que EL ARRENDATARIO recibe y acepta EL INMUEBLE en perfecto estado que conservación y limpieza, por lo tanto, al termino del presente contrato, por cualquier causa, EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar EL INMUEBLE debidamente desocupado en las misma buenas condiciones en que lo recibió. No obstante ciudadano Juez, el arrendatario lejos de cumplir lo planteado con el contrato de arrendamiento incumplió con la cláusula dejando deteriorado el local la cual se lo entregue en perfectas condiciones tal como se evidencia en el contrato. Y es, Así como bien ha quedado señalado en la inspección judicial practica por el tribunal segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, de fecha 3 agosto del año 2022 con numeración de solicitud N° 3060-2.022, modificaciones estas consistente en lo siguiente las cuales están plasmadas en el acta de inspección que anexare marcada con la letra “C”, asimismo lo expresa el informe técnico emanado del cuerpo de bomberos de Acarigua del estado Portuguesa a cargo del DISTINGUIDO (b) KELVIN MARTINEZ (…), según el informe técnico se logro observar que el inmueble tiene una serie de deficiencias desfavorables las cuales no cumple con las exigencias mínimas de seguridad e higiene para permitir su habitualidad es por esta situación es que decido demandar.
Considerando que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (…), esta incurso en una violación de normas legales constituida en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, al igual ha incumplido con obligaciones contraídas establecidas en la cláusula séptima del contrato, es por lo que formalmente lo demando como en efecto lo hago por desalojo con fundamento en el literal C del artículo 40 de la mencionada ley, LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, fundado en que el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores, por tal razón lo demando, para que convenga en desalojar el identificado local comercial libre de personas y cosas o en su defecto sea condenado por este tribunal al desalojo.
Invoco esta acción de DESALOJO, por este tribunal, por considerarlo competente por la materia en que el juicio debe ventilarse o en el procedimiento oral del artículo 43 de la Ley en comento.
A pesar de que esta acción no es apreciable en dinero, pero para cumplir con lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimo en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 5440,00). Equivalente a TRECE MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.600 UT).
-V-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 07 de diciembre de 2022, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, presentaron escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de los elementos traídos con el libelo de la demanda, toda vez que, ciertamente en fecha 01 de enero del año 2020, celebran un contrato privado de arrendamiento de un local comercial con el ciudadano ALBERTO MARTINEZ BRACHO (Fallecido ab- intestato) y la ciudadana DORA CASTELLANO DE MARTINEZ, por un tiempo de duración de un (01) año, desde el 01 de enero del año 2020, hasta el 31 de diciembre del 2020. pero es importante ilustrar a este tribunal, que no esa el primer contrato, que los contratos comenzaron el 02 de febrero del 2005, así consta en archivos de consignaciones N° 636 del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que corre al folio 2, que acompaño a la presente, marcado con la letra “A”; así mismo otorgaron otro contrato en fecha 1 de enero de 2009, que acompaño a la presente marcado con la letra “B” y un tercer contrato de fecha 01 de enero de 2012, marcado con la letra “C”, y posterior se suscribió otro contrato de fecha 01 de enero del 2020 marcado con al letra “D” del folio 2 al folio 8 del cuaderno de a consignación N° 699-2021, un local ubicado calle 37 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, construido sobre un terreno del CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (144,50). M2 dentro de los siguientes linderos generales; QUIROZ, OESTE: CALLE 37, que es su frente. Ahora bien, es falso de toda falsedad, que el ARRENDADOR me comunico de manera verbal como arrendatario (JOSE GREGORIO RODRIGUEZ), ut Sutra identificado su intención de no arrendar o renovar el contrato del año 2022 y que debía buscar un local para mudarse, toda vez que, son actos que se deben dejar constancia en cualquier instrumento con fecha cierta, a los efectos de surtir el correspondiente que establece la LEY.
En el mismo orden de ideas, ciudadana Juez, al no notificar por escrito la decisión del arrendador de no renovar el contrato, con treinta días de anticipación, automáticamente por tacita reconduccion pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En consecuencia con el débil argumento, de no renovar el contrato, niega, rechazan y se oponen a este fundamento, por razones lógicas, cuando existen, y con esto no convalidan los errores cometidos por la parte accionante, por cuanto la ciudadana DORA CASTELLANO DE MARTINEZ en su carácter de arrendadora, aun después de la muerte del ciudadano (esposo), durante ocho meses (08), continué cobrando los cánones de arrendamiento, aun después del fallecimiento del de cujus ALBERTO MARTINEZ BRACHO (fallecido ab-intestato), sin avisar notificarle al tribunal ni al arrendatario que el ciudadano había fallecido.
Niega, rechazan y contradice, el argumento que el local se encuentre deteriorado o en mal estado, (Inevitable), argumentos o falsos supuestos, a la verdad, buscando motivos para demanda el desalojo. Conducta reprochable, por cuando dicho local se encuentra en perfecta condiciones, aunado a que existen obligaciones del arrendador, ya fallecido, establecidas en el artículo 1585 del Código Civil Venezolano y que el no cumplió ni tampoco ella, su esposa- el arrendador esta obligado por la naturaleza del Ontario y sin necesidad de convención especial.
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la casa arrendada, durante el tiempo del contrato.
En el mismo orden de ideas, hay que ser responsable y profesional, en la traba de la litis, en los argumentos, que permitan al órgano jurisdiccional conocer la verdad de los hechos. Y, a ello me refiero, que su representado, JOSE GREGORIO RODRIGUEZM se vio afectado por las filtraciones del techo y acordó verbalmente hacer el trabajo entre los dos, es decir arrendador y arrendatario, con la suerte que el primero falleció.
Pero a todas luces, la reparación de un techo (Impermeabilizar), entraría en reparaciones mayores, sin embargo siempre hubo la intención de hacerlo entre las partes contratante. Esta determinación, de que son reparaciones menores y cuales son mayores con relación al canon de arrendamiento, debe evitarse en el contrato; ya que hoy día cualquiera reparación menor puede llegar a montos realmente altos.
En el mismo orden de ideas, niega, rechazan y contradice que hallamos “DEJADO” deteriorado el local, no señor juez, nosotros no hemos dejado el local, y aun permanecemos en posesión del mismo, trabajando todos los días de la semana, desde el dos (02) de febrero de 2005, es decir, 17 años, 01 mes y 4 días, así consta en fecha en que comenzó nuestra relación contractual, en instrumento contrato de arrendamiento que riela al folio 02 de las consignaciones del TRIBUENAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MERDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO IRCUITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON LA NOMECLATURA: 636, QUE ACOMPAÑO EN COPIAS CERTIFICADAS DEL LEGAJO DE 46 FOLIOS, MARCADO CON LA LETRA “A” y nunca se han atrasado en los pagos. En ningún momento lo han abandonado (al local) y lo encontraron dentro del y en buen estado. Prueba de lo es que solicitaron con el debido respecto, a este tribunal se traslado y se constituya en el local comercial en la siguiente dirección: calle 37 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, construido sobre un terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (144,50)M.2 dentro de los siguientes linderos generales; NORTE: SUCESION MARTINEZ BRACHO; SUR: Avenida 34; ESTE: ALFONZO QUIROZ, OESTE: CALLE 37, que es su frente. A lo fines que se realice una inspección judicial y se deje constancia, de los siguientes particulares:
(…omissis…)
Deja constancia ciudadana Juez, que ciertamente se han realizado reparaciones mayores, porque en reiteradas oportunidades, se planteo con la ARRENDATARIA, la necesidad de impermeabilizar el local, y la respuesta fue negativa, incumpliendo flagrantemente obligaciones propia del arrendador. Art 1.585, y el art 1587 del Código Civil Venezolano.-
Las condiciones en que se encuentra el local comercial en cuestión.
De acuerdo Con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario ilustrar a esta instancia, que existe la obligación del arrendador de hacer que el arrendatario disfrute de la posesión útil de la cosa, de manera que el uso de la cosa debe ser provechoso; y nunca disminuidos en cuanto a las expectativas razonable que tenia el arrendatario, cuando celebró el contrato, por efecto de un vicio no aparente para esa fecha, luego, al igual que ocurre con el contrato de venta con el vendedor, pasa en el caso del arrendamiento, donde el arrendador va tomar el puesto del vendedor en cuanto a garantía se refiere. El saneamiento cubre las reparaciones necesarias; pero también la indemnización por daños.
Siguiendo el orden de ideas, las filtraciones de techo del local, son productos de la inclemencia del tiempo, las altas temperaturas, el sol, el agua, la lluvia acida y otros elementos Meteorológicos, que existe en el ambiente, lógicamente, no podemos buscar esos motivos, para desvirtuar el buen comportamiento del arrendatario, como el mejor de los padres de familia, a decir los Romanos, en busca de falsos supuestos, causas que a la vista se percibe la mala intención creando posible causas de desalojo.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, en el sedicente escrito libelar, señala la parte accionante que mi representado viola la CLAUSULA SEPTIMA del referido contrato, que establece “ CONSERVACION DEL INMUEBLE”,… por cualquier causa, EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió… No obstante ciudadano Juez, “ EL ARRENDATARIO LEJOS DE CUMPLIR LO PLANTEADO CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCUMPLIO CON LA CLAUSULA “DEJANDO” DETERIORADO EL LOCAL LA CUAL SE LO ENTREGUE EN PERFECTAS CONDICION…” El arrendatario recibe y acepta EL INMUEBLE EN PERFECTO ESTADO DE CONSERVACION Y LIMPIEZA, POR LO TANTO, AL TERMINO DEL PRESENTE CONTRATO…
En síntesis, la parte actora esta colocando un supuesto negativo a un tiempo futuro, se esta acondicionando a una situación que no esta en el tiempo; tendría obligatoriamente esperar a que se le entregue el loca y verificar sus condiciones, es decir esta situación, que no existe, por cuanto estamos dentro del local y no se la entregado, para que de, emita un concepto razonable, un dictamen de los pormenores, situación del referido local y sus condiciones.
Es por ello que negamos rechazamos y contradecimos el improcedente supuesto de violación de la CLAUSULA SEPTIMA, del contrato- al adivinar el futuro estado del local para cuando se le entregue..
CLAUSULA CUARTA:
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado arrendatario hay a violentado la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO., “DONDE OBLIGA” A UTILIZAR EL INMUEBLE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO DE UN TALLER (1) DE Refinación Domestico e industrial…”
Es necesario ilustrar, ampliar el espectro literal de la redacción de esta CLAUSULA, aplicando la INTERPRETACION DELA LEY, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significadoptopio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador… Ahora bien la CLAUSULA CUARTA, SE REFIERE PARA USO DE UN TALLER. Taller, según la Real Academia de la Lengua en su primera acepción 1.- “lugar en que se trabaja una obra de manos. Es decir, la Academia no hace excepciones ni interpretaciones del tipo de trabajo Yen la firma personal del ciudadano accionado, el objeto principal es realización de trabajos en; Reparación, Reconstrucción, Mantenimiento de equipos de Electrodomésticos, Comercial e Industrial y todo lo relacionado con ese ramo en general”. Es decir consono con la actividad que realiza el arrendatario. La reconstrucción implica latinear y pintar un aparato electrodoméstico.
Pero si vamos mas allá, en el análisis del artículo 40, literal “C”, señala con claridad meridiana “que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deteriores mayores. Que los provenientes del uso normal efectuando reformas no autorizados por el ARRENDADOR. No podemos culpar que después de 17 años, un techo que soporta, sol, frió, lluvia, lluvia acida, piedras y cualquier otro elemento de tipo Meteoro, serian injustos, tratar de responsabilizar al ARRENDATARIO DE ALGUNOS DETERIOROS, EN EL TECHO.
No podríamos suponer que el ciudadano arrendatario trabaja en el techo del local. Eso es lo que parece hacer creer la parte demandante. A modo de conclusión existe, una diferencial abismal en la interpretación del articulo 40 literal “C” DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOPARA EL USO COMERCIAL. Fundamento que no regula en la aplicación de una causal para desalojar el identificado local comercial. Es necesario señalar que el Articulo 40 literal “C” claramente expresa “ que el arrendatario haya ocasionado al inmueble… Es decir, que el arrendatario se comporto como el causante del deterioro al inmueble. Exista la intención, el elemento volitivo, que emerge y se transforma en una culpa sin serlo.
Por todo lo antes dicho, es improcedente la aplicación del articulo 40 literal ”C” ejusden, es decir, que exista la culpa como elemento generador de responsabilidad, es por ello que rechazamos negamos y nos oponemos a la aplicación del articulo 40 literal “C” de la prenombrada norma.
POSICIONES JURADAS
Ciudadano juez, Proponemos y Ofrecemos en este acto y esta instancia lo prueba de “Posiciones Juradas” de conformidad con el Art.406 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto, el accionado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-11.847.171, domiciliado en la calle 37.Entre avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, manifiesto en este acto estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverla recíprocamente a la parte contraria, es decir , a la ciudadana DORA LISA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.867.325, con domicilio procesal, en el barrio bella vista, calle 24, casa N 42-26, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono 0424-5379212.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada en el libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia certificada de titulo supletorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el N° 8822, de fecha 09 de octubre de 2015, solicitada por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO y DORA LISA CASTELLANOS DE MARTINEZ (folios 04 al 17, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 21 de febrero de 2020, suscrito ente los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ BRACHO y DORA CASTELLANO DE MARTINEZ, sobre un local comercial, arrendado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (folios 18 al 24, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia certificada de inspección judicial practica por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demandante: DORA LISA CASTELLANOS, expedido en fecha 08 de agosto del año 2022, solicitud N° 3060-2022 (folios 25 al 47, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia certificada de acta de inspección por medidas de seguridad, levantada por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Acarigua estado Portuguesa, a cargo del Distinguido (B) KELVIN MARTINEZ (folios 48 al 50, de la primera pieza).
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACION DELA DEMANDA:
Marcado “A”: Copia certificada de consignación arrendaticia N° 636, de fecha 26 de enero del año 2015, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cantidad consignada: Bs. 6.500,00, consignatario: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, beneficiario: ALBERTO MARTINEZ BRACHO (folios 70 al 116, de la primera pieza).
Marcado “B”: Riela a los folios 117 y 118 de la pieza N° 1, contrato de arrendamiento, suscrito entre la sucesión MARTINEZ BRACHO, representada por el ciudadano ALBERTO MARTINEZ BRACHO, y el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, sobre un local comercial, ubicado en la calle 37 entre avenidas 31 y 34 N° 37-11, Barrio Colombia II de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 01 de enero de 2009 (folios 117 y 118, de la primera pieza).
Marcado “C”: Original de contrato de arrendamiento entre la sucesión suscrito entre la sucesión MARTINEZ BRACHO, representada por el ciudadano ALBERTO MARTINEZ BRACHO, y el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, sobre un local comercial, ubicado en la calle 37 entre avenidas 31 y 34 N° 37-11, Barrio Colombia II de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 01 de enero de 2009 (folio 119, de la primera pieza).
Marcado “D”: copia certificada de consignación arrendaticia N° 699-2021, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07 de diciembre del año 2021, consignatario: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, beneficiario: DORA LISA CASTELLANO DE MARTINEZ (folios 120 al 151, de la primera pieza).
Marcado “F”: Copia fotostática simple del Registro de Comercio REFRIGERACION JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, de fecha 17 de diciembre de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 36, tomo 31-B (folios 152 al 154, de la primera pieza).
• Inspección Judicial practica por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expedido en fecha 01 de febrero de 2023.
• Prueba de informe dirigida a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Acarigua estado Portuguesa, fin de practicar inspección al inmueble objeto del presente juicio.
• Promovió posiciones juradas de la ciudadana DORA LISA CASTELLANO, asimismo manifestó que la parte demandada JOSE FREFORIO RODRIGUEZ.
• En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana DORA LISA CASTELLANO, ya identificada, quien estando obligada contestar presto el juramento de ley y procede contestar las preguntas que le hiciere la parte demandada en la forma siguiente, siendo las mas revelante para este juicio las siguientes: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted firmo un contrato de arrendamiento conjuntamente con su esposo al arrendatario José Gregorio Rodríguez?. Contesto: Si, se firma ese contrato a partir del 01 de Nero del año 2020. ¿Diga el absolvente como es cierto de que existen otros contratos de arrendamientos anteriores al actual? Contesto: No lo se, porque es el único que firme es el del año 2020. ¿Diga el absolvente como es cierto de que su ultima visita a su local comercial no consiguió ni defectos, ni anomalías que perjudiquen al local comercial?. Contesto: La ultima visita fue cuando hizo la inspección la ciudadana juez porque ya habían arreglado el local, lo pintaron, lo arreglaron, porque eso fue después de que ya se había hecho la demanda y la inspección por las malas condiciones del local y la otra fue cuando me presente con la doctora a la inspección de los bomberos de Acarigua Portuguesa. ¿ Diga al absolvente como es cierto que actualmente el local comercial que le pertenece se encuentra en buenas condiciones operativas?. Contesto: Bueno, vuelvo y repito que en las condiciones que estaba el local, como lo habían arreglado antes, lo vienen a arreglar después que se demando y lo viene arreglar cuando la ciudadana juez viene a hacer inspección para conseguirlo en buenas condiciones. ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted reconoce que en dicho local se realizan labores de un taller de refrigeración?. Contesto: Bueno la verdad, yo no se si era de refrigeración, o de otras cosas que habían. ¿Diga el absolvente como es cierto que el techo que dice usted se estaba cayendo es de asbesto o placa de concreto?. Contesto: si, es de placa de concreto.
• En relación a la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ya identificado, quien estando obligado a contestar presto el juramento de ley y procede a contestar las preguntas que le hiciere la parte actora en la forma siguiente, siendo las revelante para este juicio las siguientes: “ Diga el absolvente si es cierto que realizo un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana DORA LISA CASTELLANOS, de fecha 01 de enero de 31 de diciembre 2020? Contesto: Todos los contratos que yo realice han sido con el señor ALBERTO MARINEZ BRACHO, donde es en el ultimo que es ella incluida. ¿ Diga el absolvente si es cierto que cumplió con la Cláusula Octava del referido contrato, donde se estableció que debía notificar de manera escrita de los daños y deterioros del inmueble ? Contesto: si cumplí informando verbalmente y visualmente ya que en ese momento se encontraba en vida el señor ALBERTO MARTINEZ BRACHO, donde llego a un acuerdo de impermeabilizar el local, colocando la mitad del material por parte de mi persona y la otra mitad por parte de el, debo acotar que ellos nunca me entregaron el manto, por lo tanto no se pudo realizar ese trabajo a tiempo por las causas que se señalan en la demanda. ¿ Diga el absolvente si es cierto en la cláusula octavo como esta establecido, la ciudadana DORA LISA CASTELLANO le autorizo para hacer reparaciones al inmueble? Contesto: No me autorizo, sin embargo de las veces que fue al taller hizo señalamientos del deterioro del friso de la placa, donde le decía que se iba a hacer dicha relación, pero le solicite en varias oportunidades la entrega del manto para poder realizar el trabajo arriba, pues no tenia sentido hacer dicha reparación en la parte de adentro si no se cura la parte de arriba causada por la intemperie por la cual procedí, a ejecutar dicha reparación por solicitud de ella misma. ¿ Diga el absolvente si es cierto que la cláusula séptima del referido contrato recibe el inmueble en buenas condiciones? Contesto: Cuando recibo el local en el año 2005, anterior a mi arrendamiento estuvo una oficina de un partido policito donde no estaba en condiciones optimas, sin embargo al ercer el contrato con el señor ALBERTO MARTINEZ BRACHO, se hicieron unas reparaciones donde se tomaba en cuenta como deposito de tres (3) meses de alquiler, donde se hicieron trabajos de pintura, frisos, tanto internos como externos.
Escrito de promoción de prueba por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 21 de diciembre de 2022, el cual promueven la siguiente:
Documentales: Marcado con la letra “A” copia fotostática de inspección realizada por los bombero en fecha 10 de agosto 2022, así mismo promuevo y evacuo marcado con la letra “B” escrito del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, notificando que iba hacer entrega del local comercial de mi representada de fecha 18 de julio de 2013, así mismo promuevo y evacuo marcado “C“ notificación de DESALOJO, de fecha 30 de Diciembre del año 2014, así mismo promuevo y evacuo marcado con la letra “D” copia de notificación de los socios y propietarios del taller de refrigeración y pintura los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAFAEL EVARISTO RODRÍGUEZ, dejando plasmado que de no concretarse la compra del local se efectuaría la entrega del local en fecha 30 de julio del 2013, a los fines de dejar constancia en las condiciones que se encuentra dicho local y las notificaciones de DESALOJO, que se le ha notificado al arrendatario.
ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…El día de hoy 10 de enero de 2.023, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada anteriormente por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada (…) asimismo se deja constancias que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Preliminar, (…) igualmente el tribunal le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada (…) quien expone: “En primer lugar, el objeto de esta audiencia es fijar los hechos controvertidos a saber: la parte demandante manifestó en el libelo de la demanda que nuestro representado vulnero la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, es decir utilizando el verbo “dejando” el local, un gerundio en función del verbo pasado perfecto, interpretándose como ni representado abandono el local, esto trae como consecuencia que la invocación de la norma jurídica que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente el artículo 40, literal c, prescribe en que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador, es necesario que la parte accionantes defina o se ponga de acuerdo si su pretensión que es el desalojo estando mi representado fuera del local o que otra situación ya que afirma que (dejo el local); en otro orden de ideas en relación al informe bomberil el funcionario concluye que el local no cumple con las mínimas exigencias de “Habitabilidad” y recomienda a las personas que residen que soliciten resolver lo concerniente, habitabilidad es en relación a la permanencia en forma de vivienda y en ese taller no vive persona alguna, es por ello que esta representación impugna dicho informe a los fines de que se realice una nueva inspección solicitada por parte del tribunal a los fines de reivindicar verdaderamente el estado en que se encuentra el local, en relación a la pretensión de desalojo no aplica en ningún de las establecidas del articulo 40 por cuanto el supuesto daño por filtraciones en el techo no fueron causadas por el arrendatario, por el contrario el arrendatarios cumplido como el mejor de los padres de familia, a decir de los romanos aunado a que el arrendador no cumplió con sus obligaciones, establece el articulo 1.585 y 1587 todos del Código Civil venezolano. 4) Ratificamos en este acto y ofrecemos como lo hicimos en la contestación las pruebas de posiciones juradas de acuerdo con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de igualmente ratificamos los siguientes documentales: Archivos de consignaciones numero 636, marcado por la letra “A”, contrato de arrendamiento del primero de enero del año 2009, marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento del primero de enero del año 2012,marcado con la letra “C” y por ultimo archivo de consignaciones numero 699-2021, marcado con la letra “D”, de igual manera ratificamos la solicitud de inspección por reconocimiento judicial a este tribunal para que se traslade y se constituya en la calle 37 entre avenidas 33 y 34, barrio Colombia 2,esquina del liceo Páez a un local construido sobre un terreno de 144 metros cuadrados por 50 centímetros cuadrados, dentro de los siguientes linderos generales, Norte: sucesión Martínez Bracho, Sur: avenida 34, Este: Alfonso Quiroz y Oeste: calle 37, a los fines de que se realice la inspección solicitada, con los particulares nombrados en el escrito de prueba. En conclusión esta parte accionada solicita a este instancia una vez verificados los señalamientos fije los elementos fije los elementos necesarios y determine con claridad mediana que no existe causal de desalojo ni violación alguna de las cláusulas contractuales, es por ello que solicitamos en la definitiva declare sin lugar la demanda. Consigno en este acto escrito de cuatro folios útiles para que sea agregado al expediente. Es todo”. Visto lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes por auto razonado. Se ordena agregar al expediente el escrito consignado. Es todo”. El tribunal da por concluida la audiencia preliminar. Termino, se leyó y conformes firman”.
Inspección judicial practicada en fecha 01 de febrero de 2023, por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual expresa lo siguiente:
El tribunal deja constancia con ayuda del experto designado que para el momento de la practica de la inspección el inmueble consta de: Paredes de bloque de cemento, friso y pintura, techo de platabanda, piso de granitos con flejes, puerta principal tipo santa maría con protector de metal, una ventana lateral con protector de metal, una ventana lateral con protector y santa maria, una ventana tipo protector en el lateral izquierdo, en el área de baño se observa en mal estado de conservación y mantenimiento observándose cableado del apagador desaprendido , el local cuenta con los servicios de energía eléctrica y agua potable, en la parte de la entrada principal del inmueble, se observa un techo de laminas de acerolit sobre viga, tipo omega y tubos cuadrados, con piso de cemento rustico en mal estado, un área de trabajo y exhibición igualmente el inmueble al momento de practicarla medida se observa en buen estado de conservación de estado y mantenimiento, TERCERO: El tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección se encuentra trabajando dentro de el local comercial la parte demandada, los ciudadanos Rafael Evaristo Rodríguez y el ciudadano Raúl Coromoto Sosa Rodríguez, CUARTO: El tribunal deja constancia que el tipo de trabajo que se observa es actividades relacionadas con equipo de refrigeración tales como: aire acondicionados, nevera, lavadoras, y en general artefactos electrodomésticos, CINCO: El tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección se observa que dentro del local comercial se están realizando actividades comerciales propias de la refrigeración, SEXTO : El tribunal deja constancia que se observa como se dijo en el particular anterior, equipo de refrigeración, de reparación y reconstrucción y el uso de maquinarias, herramientas o implementos para el desarrollo de actividad comercial. SEPTIMO: El tribunal deja constancia que dentro del local comercial no habita familia ni persona alguna, solo los trabajadores que fueron escritos en el particular tercero. OCTAVO: En relación a este particular, este tribunal no hace señalamiento alguno por cuanto el juez solo le es permitido dejar constancia de lo que observe al momento de la practica de la inspección. NOVENO: El tribunal deja constancia con ayuda del experto designado que el local comercial para el momento de la practica de la inspección se observa en buen estado, conservación y mantenimiento salvo el baño que se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra para realizar la respectivas observaciones en relación a la inspección realizada y tal como fue conferido expone: ciudadana juez en nombre de mi representada Dora Castellanos, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas procedo a hacer las siguientes observaciones en relación a la inspección judicial realizada el día de hoy 01 de febrero del 2013 en el local comercial objeto del presente juicio, en relación al primer particular, en el contrato de arrendamiento que se consigno en la demanda interpuesta se establece la ubicación del local comercial en el segundo particular es importante resaltar en el momento que refirmo el contrato de arrendamiento el 01 de Enero del 2020 al 31 de diciembre de 2020, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, recibe el local comercial en buen estado y conservación tal como lo establece en la cláusula séptima del contrato, en el tercer particular mi representada Dora Lisa Castellano celebro un contrato con el ciudadano José Gregorio Rodríguez no teniendo importancia de la persona que trabajaban en el local comercial. En el particular cuarto y quinto del contrato de arrendamiento y determino que dicho inmueble funcionaria un taller de refrigeración de uso comercial e industria limitándose a otro uso distinto al celebrado en el contrato. En el particular séptimo (seis)no puede observar que el local comercial se encuentra limpio y en buen estado por que el tribunal iba a realizar la inspección judicial. En el particular séptimo, por ser un local comercial nos se debe habitar familia ni persona alguna. En el particular octavo mi representada en ningún momento dejo de cumplir sus obligaciones como arrendadoras cumpliendo con lo establecido en el articulo 1585 y 1586 del Código de Procedimiento Civil, que para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento ya que para el momento entrego el inmueble en buenas condiciones y jamás recibió notificación escrita ni verbal por parte del arrendatario informando que el inmueble requería reparaciones mayores, lo que trajo como consecuencia el deterioro total del inmueble, lo que figura que no cumplió con lo establecido en el articulo 1579 del Código Civil. Particular noveno, ciudadana juez es importante resaltar que el inmueble objeto de litigio en el cual se esta realizando en este acto de inspección judicial se encuentra en buen estado de conservación en paredes, piso y techo por cuanto es notorio que el mismo fue objeto de reparación posterior a la inspección extra judicial practicada en fecha 03 de agosto de 2022 y que fue consignada al momento de consignada al momento intentar la acción de desalojo donde se evidencia que efectivamente el inmueble en total deterioro, siendo causal de desalojo tal como lo establece el articulo 40 literal “C” de la ley de arrendamiento es por lo que solicito no se de valor probatorio a la presente inspección por cuanto a la misma trata de desvirtuar el fin de esta acción es todo, seguidamente el tribunal habiendo cumpliendo su misión ordena el regreso a su sede (… ).
-VI-
SENTENCIA APELADA:
En fecha 14 de Junio de 2023, el Juez a quo, señaló lo siguiente:
“…PARA DECIDIR , EL TRIBUNAL OBSERVA:
…El artículo 1.594 del Código Civil dispone que el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador. Excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor; asimismo el articulo 1.595 ejusdem establece que si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario he recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones lactabas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.
Aplicando las disposiciones mencionadas al caso sub. un índice, se observa que no existe prueba del estado en que el arrendatario recibió el bien arrendado, de manera que este Tribunal presume que la recibió en buen estado y con las reparaciones locativas. Así se declara.
Se evidencia de la inspección practica por el Cuerpo de Bomberos en el local arrendado la cual dejo constancia de que las paredes presentan grietas con un considerable espesor los cuales debilitan dicha estructura, caída del revestimiento del techo de platabanda, evidenciándose filtraciones y humedad en un 70% de toda su estructura, corrosión en las vigas de soporte producto de humedad constante, mucha falta de iluminación, cableado con empates improvisados, violando todo lo establecido en la NORMA CONVENIN 200, Código Eléctrico Nacional, el mismo también carece de todo tipo de señalizaciones, se visualizo que unas de la paredes del mencionado inmueble es parte de una residencia vecina, marcada con el N° 33-41, representada por el ciudadano ARLES GONZALO FROILAN ALVAREZ, (…) dicha vivienda esta siendo afectada debido a las altas filtraciones de humedad que el mencionado inmueble posee.
De todo anteriormente expuesto, este tribunal llega a la convicción de que, ciertamente, el inmueble objeto de este juicio presenta deterioros mayores que no son provenientes del uso normal del inmueble, y que tampoco son provenientes de la vetustez del edificio por tener 17 años aproximadamente, como lo sostiene el demandado; primero porque no consta en autos el tiempo de construcción que tiene el inmueble y, según lugar, aun cuando se hubiese demostrado que el inmueble tiene un tiempo de construcción considerablemente amplio, no se demostró que los deterioros observados sean como consecuencia de la vetustez de este ni que hayan provenido por causas de fuerza mayor. Así se declara.
No obstante, aun cuando el deterioro provenga de la vetustez del edificio o por causas de fuerza mayor, ello no obsta a la procedencia de la causal de desalojo establecida en el literal “C” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la necesidad de reparaciones que ameriten la desocupación es independiente de la responsabilidad que tenga el arrendatario en tales deterioros. Esta causal es objetiva. Al necesitar el inmueble reparaciones que ameriten la desocupación, se hace abstracción de tal responsabilidad. Al verificarse la necesidad de efectuar reparaciones que necesiten la desocupación, se hace procedente la causal de desalojo alegada, ya que la no reparación oportuna pueden poner en peligro la vida, seguridad o salud de las personas aledañas al inmueble objeto del juicio, lo que hace procedente la pretensión incoada por la parte actora, como así será determinado en la parte dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Que el arrendatario a pesar de alegar que no conviene en la demanda, rechazándola y contradiciendo en los términos anteriormente señalados, no suministro la prueba de sus alegatos, tal como lo establece el referido artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, ni logro demostrar el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y conservar el inmueble en perfecto estado tal como lo recibió, de acuerdo a lo señalado en el contrato de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Séptima, incumpliendo de esta manera las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el Contrato, incurrido en las causales con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado por una parte, al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.5912 del Código Civil, y por la otra los deterioros sufridos al inmueble arrendado, considerándose a la demandada en el incumplimiento de la causal señalada, lo que le da derecho a la arrendadora a demandar desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 40 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.
(…) declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana dora lisa castellano, (…) debidamente asistida por la abogada YENNI COROMOTO TORRESLIONARES (…) contra la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el apoderado judicial GUSTAVO ALVARADO REINOSO, (…) y la abogada ROSALIA DEL VALLE ALVARADO ASIS, (…)
En consecuencia se ordena a la arrendataria:
1.- a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que se recibió.
2.- Se condena en costas a la parte demandada daba la naturaleza del presente fallo. El presente fallo se publicara en el plazo de diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha conformidad con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil…”
-VII-
De los informes presentados en esta alzada en fecha 11 de agosto de 2023, por la parte demandada:
“… En el Proceso de Desalojo iniciado en el año 2022, por la ciudadana DORA LISA CASTELLANOS en contra de mi patrocinado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, se observa curiosamente, que se acredita la propiedad del local en cuestión, motivo de este juicio.. expone la accionante EL CAPITULO 1 DE LOS HECHOS. Renglón siete (que es propietaria de un local comercial ubicado en la calle 37, entre avenidas 33 y 34 con área aproximada de CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (44.50 m2) y señala los datos que le acreditan a propiedad…” OMISIS
Ahora bien, al folio dieciséis, (16), consta y se evidencia, que presenta es un TIYULO SUPLETORIO evacuado en fecha Primero de Octubre de 2015, SIN SUDEBIDA PROTOCOLIZACION O REGISTRO.. Al respecto conviene recordar que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.9999, en el caso P.S. Contra CORPOVEN S.A. la Sala Político Administrativa estableció:
… en este sentido se aprecia que el titulo Supletorio no es documento para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar Protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…
Ciudadano Magistrado, la Juez A quo, señala en su sentencia que la parte demandada ofreció los siguientes medios de pruebas: 2. Contrato de arrendamiento suscrito entre la sucesión Martines Bracho y el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (DEMANDADO). SOBRE EL LOCAL COMERCIAL EN CUESTIONDE FECHA 01 DE ENERO DE 2009..3.- De igual manera otro contrato de arrendamiento en el acervo probatorio de la parte accionada y señalada por la Juez en la sentencia, entre la sucesión MARTINEZ BRACHO representada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ( DEMANDADO), SOBRE EL LOCAL COMERCIAL en cuestión de fecha 01 de enero del año 2012.
En conclusión, a todas luces se avizora que el local pertenece a la secesión MARTINEZ BRACHO, en consecuencia no podrían los accionantes a DEMANDAR, porque existe un litisconsorcio activo y es por esto que opongo a todo evento la falta de CUALIDAD ACTIVA DE LOS ACCIONANTES.
En el libelo de la demanda la parte actora alega lo siguiente… Que le notifico de manera verbal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (DEMANDADO), que debía buscar un local para mudarse, ya que no renovaríamos el contrato debido al mal estado en que se encuentra el local… que no obstante, el arrendatario dejo de cumplir lo planteado con el contrato de arrendamiento incumplió la Cláusula“ DEJANDO” DETERIORADO EL LOCAL QUE SE LE ENTREGO EN BUENAS CONDICIONES…”.
De acuerdo con los razonamientos que han venido realizando, es necesario ilustrar a esta instancia, que existe la obligación del arrendador de hacer que el arrendatario disfrute de la posesión útil de la cosa, de manera que el uso de la cosa debe ser provechoso, y nunca disminuidos en cuanto a las expectativas razonables que tenia el arrendatario, cuando celebro el contrato, por efecto de un vicio no aparente para esa fecha, luego al igual que ocurre con el contrato de venta con el vendedor, pasa en el caso de arrendamiento, donde el Arrendador va a tomar el puesto del vendedor en cuanto a garantía se refiere. El saneamiento cubre las reparaciones necesarias, pero también la indemnización por daños.
Siguiendo el orden de ideas, las filtraciones del techo del local, son productos de la inclemencia del tiempo, las altas temperaturas, el sol, el agua, la lluvia acida y otros elementos metereologicos, que existe en el ambiente, lógicamente, no podemos buscar esos motivos, para desvirtuar el buen comportamiento del arrendatario, como el mejor de los padres de familia, a decir de los Romanos, en busca de falsos supuestos, causa que a la vista se percibe la mala intención creando posible causas de desalojo.
Ahora bien ciudadano magistrado, A quo, en su fallo, evalua sendos informes emanados del Cuerpo de Bomberos de Acarigua, cursante a los folios (48 al 50), practicada el diez (10) de agosto del año 2022, la Primera, a solicitud de la parte accionante y un segundo informe de fecha 12 de mayo de 2023, donde se evidencia que para el momento de practicarla dejo constancia en la parte de conclusiones de una serie de RECOMENDACIONES como realizar las adecuaciones necesarias con el fin de reducir los riesgos para las personas que allí hacen vida, pero en ningún momento declararon la inhabilitabilidad, ninguno de los dos informes.
Es importante señalar, que la parte accionada en sus medios de pruebas, promovió una Inspección Judicial a realizar por este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial estado Portuguesa, expedido en fecha 01 de febrero del año 2023. la misma no fue motivada ni analizada.
Ahora bien, el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdiccente, para establecer su criterio valorativo de la pruebas incorporadas en el expediente con realización a los hechos. En consecuencia, la falta de motivación en la valoración de un medio de prueba, por falta de aplicación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil en este caso la Inspección Judicial por la parte Accionada, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, pues de no haberse valorado las prueba que es determinante o influyente en las resultas del proceso, los hechos se hubiesen establecidos de otra manera, lo que conduce a la infracción indirecta de la norma jurídica utilizada para resolver el caso, por falsa aplicación como consecuencia de haberse establecidos los hechos sin análisis de material probatorio determinante, que al final aparejara la falta de aplicación de la norma correcta de haberse establecidos los hechos de manera correcta con la valoración de la prueba silenciada.
Hecha la observación anterior, siendo la Prueba Silenciada, la llamaría Reina, una Inspección Judicial realizada por la Juez que lleva el caso, según el principio de inmediación, el juez que debe sentenciar, que debe resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, debe estar presente o presenciarlos actos de pruebas y dirigirlos ya que precisamente lo requerido en el proceso, que es la misma persona que recibió las pruebas, que las admitió y que estuvo presente o presenciar los actos de prueba y dirigirlos ya que precisamente lo requerido en el proceso, es que la misma persona recibió las pruebas, que las admitió y que estuvo presente al momento de su evacuación (Inspección Judicial), quien sirvió como director del debate probatorio sea quien admita el pronunciamiento de merito, pues solo quien estuvo presente en el acto de pruebas, pudo apreciar todas las circunstancias que rodearon al mismo…”
-VIII-
Escrito de informes presentados en esta alzada en fecha 14 de agosto de 2023, por la parte actora:
“…Se consignó con el libelo de la demanda y como medios de probatorios a los fines de demostrar la pretensión aquí señalada, el documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, (…) el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes y que es fundamento legal de la presente acción, donde se estableció las cláusulas que rigen el contrato entre las arrendadora y arrendatario, el cual tiene como objeto el local comercial, ubicado en la calle 37 entre avenida 33 y 34 de la Ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Inspección extra litem practicada con el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03 de agosto 2022, signada con el numero 3060-2022, la cual tiene como fundamento demostrar el deterioro del inmueble objeto de litigio, lo que motivo esta parte actora intentar la acción de desalojo.
Por cuanto el demandado violo la cláusula séptima del contrato, que se refiere a la conversación del inmueble e informe técnico de inspección del cuerpo de bomberos del estado Portuguesa, realizada en fecha 10 de agosto 2022 por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Acarigua; en el local comercial objeto de litigio, el cual determino que en el local comercial objeto de esta acción, se observa unas series de deficiencias desfavorables las cuales no cumple con las exigencias mínimas de seguridad e higiene para permitir su habitabilidad, por lo que exhorta a sus residentes tramitar a la brevedad posible ante los entes u organismos, para así garantizar una mayor seguridad y bienestar a las personas que allí habita, el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el inmueble se encontraba totalmente deteriorado.
Siendo estos argumentos valorados y apreciados por el Juzgador para dictar sentencia declarando con lugar la acción de desalojo de inmueble (local comercial), incoada por parte demandante.
La parte demandada se dio por citado en fecha 17/11/2022 y respondió a la demanda, en la contestación del demandado en su afán de dejar ilusoria la pretensión accionada, negó contradijo y rechazo todo lo alegado por mi representada y de manera temeraria impugno el informe técnico de los bomberos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, presentando en la demanda para demostrar los daños o deterioro existentes en el inmueble objeto de litigio para el momento que intenta la acción.
En el desarrollo de la contestación el demandado contribuye con la pretensión aquí accionada, al asumir que el inmueble presenta filtraciones, deterioro, y que el techo del local por las filtraciones estaría a reparaciones mayores.
En el lapso de promoción de pruebas esta parte actora ratifico las pruebas presentadas con el libelo de la demanda y la parte demandada promueve, Inspección Judicial sobre el local comercial objeto de juicio, señalando (9) particulares, se practico en fecha 01 de febrero del 2023, por el Tribunal de la causa, a la cual realice las observaciones que considere pertinente y tres (3) de esos nuevos particulares contribuyen en demostrar que la parte demandada pretende dejar ilusoria esta acción. Siendo los siguientes: el Partícula 2: Las condiciones de las instalaciones eléctricas, mampostería, limpieza, baños suministros de agua, trabajos que realiza el ciudadano José Gregorio Rodríguez, como es realización de trabajos como la reparación, reconstrucción, mantenimientos de equipos electrodomésticos, línea blanca, comercial e industrial y todo lo relacionado con esa rama en general.
Señale la siguiente observación: En relación al particular 2, es importante resaltar que para el momento que se celebro y se suscribió el contrato a partir del 01 de enero 2020 hasta el 31/12/20 vigente, el arrendatario ciudadano José Gregorio Rodríguez, recibió el local comercial en buen estado de conservación, incluyendo los servicios básicos necesarios (electricidad, agua) tal como lo establece la cláusula séptima.
El particular 8: que ciertamente se han realizado reparaciones mayores, porque en reiteradas oportunidades se le planteo con la arrendataria, la necesidades de impermeabilizar el local y la repuesta fue negativa, incumplimiento flagrantemente las obligaciones propias de arrendador, articulo 1.585 y 1.586 Código Civil.
Mi observaciones fue la siguiente: sobre el particular 8, mi representada en ningún momento dejo de cumplir obligaciones como arrendadora, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el articulo 1.585 y 1.586 Código Civil, ya que para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento entrego el inmueble en buen esta estado de conservación y jamás recibió notificación escrita o verbal por parte del arrendatario informando que el inmueble requería reparaciones mayores, significando que cuando el inmueble requirió alguna reparación menor no la hizo a tiempo, lo que trajo consigno el deterioro total del inmueble, lo que figura que no cumplió con sus obligaciones.
El particular 9: las condiciones en que se encuentra el local comercial en cuestión.
La observación fue la siguiente: En cuanto a este particular 9, ciudadano juez es importante resaltar que el inmueble objeto de litigio y en el cual se esta realizando en este acto de inspección judicial se encuentra en buen estado de conservación, en paredes pisos y techo, por cuanto es notorio que el mismo fue objeto de reparaciones, posterior a la inspección extrajudicial que se practico en fecha 03 de agosto y que fue consignado para el momento de intentar la acción de desalojo donde se evidencia que efectivamente el inmueble se encontraba en total deterioro y abandono, siendo causal de desalojo tal como lo establece el articulo 40, literal C de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para USO Comercial, es por lo que solicito no se le de el valor probatorio a la presente inspección por cuanto con la misma se trata de desvirtuar el fin de esta acción.
Asimismo, en cuanto el informe técnico del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, realizado en fecha 10 de agosto 2022 por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Acarigua, y promovida por esta parte actora, donde se deja constancia que en el local comercial objeto de esta acción se observa unas series de deficiencias desfavorables las cuales no cumple con las exigencias mínimas de seguridad e higiene para permitir su habitualidad,, y el cual fue objeto de impugnación por parte del demandado, alegando que no cumplía el protocolo al no notificar al arrendador para que hiciera acto de presencia, considero importante señalar y a fin de que se ratifico el criterio legal fundamentado por el Juez de la causa, que le otorgo el valor probatorio necesario como documento publico administrativo, me permito invocar lo establecido en los artículos 55 y 332 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual incorpora el concepto de seguridad ciudadana e incluye a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como órganos de seguridad ciudadana encargados de la administración de emergencias de carácter civil, a objeto de salvaguardar la vida y los bienes públicos y privados, así como a garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos, frente a situaciones que me representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo.
También es necesario, señalar que el referido instrumento probatorio emana de un ente del estado con personería de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y el de ello del respectivo órgano administrativo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004 (…).
Y por ultimo, señalo la cláusula décima del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, establece el derecho de inspeccionar el inmueble, los arrendadores se reservan el derecho de inspeccionar el inmueble cuando crea conveniente por si o por medio de las personas a quines delegaren, sin previa notificación al arrendatario.
Por lo que puede observarse que esta prueba mantiene el valor probatorio necesario como instrumento publico administrativo, y las partes acordaron en el contrato que para inspeccionar el inmueble no es necesario la presencia del arrendador ni la autorización del arrendatario.
Asimismo, el demandado promovió y evacuó prueba de informes, y en fecha 12 de mayo de 2023, el cuerpo de bomberos con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, practico inspección por medidas de seguridad en el local comercial aquí señalado (…) esta prueba promovida lo que demuestra que la parte demandada realizó reparaciones o mejoras al inmueble posterior al primer informe técnico practicado por el Cuerpo de Bomberos y posterior a la inspección extra litem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se encuentran anexos al presente expediente.
En la audiencia preliminar y la audiencia oral y publica la parte emanada no logró demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, no logro demostrar que actúo como un buen padre de familia en la conservación del inmueble, no logró demostrar que efectivamente cumplió con el contrato de arrendamiento privado celebrado, específicamente lo establecido en el cláusula séptima que se relaciona con la “CONSERVACION DEL INMUEBLE, donde se hace mención que el arrendatario recibe y acepta el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, por lo tanto, al termino del presente contrato, por cualquier causa, el arrendatario, se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y la cláusula octava, se establece que el arrendatario deberá notificar por escrito a los arrendadores con la debida anticipación cualquier indicio de novedad dañosa que pueda comprometer la seguridad del inmueble.
1.- valoración y apreciación de la pruebas del demandante.
De la lectura y apreciación del presente informe la luz de la normativa legal y vigente y en razón a los fundamentados de hecho, mi representada acude a este litigio asistida por la razón y fundamento en el derecho, la decisión del a quo es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su momento se presentaron y de la justeza de los alegatos esgrimidos.
2.- valoración y apreciación de las pruebas del demandado
La parte demandada, con las pruebas presentadas consolido lo alegado por esta parte actora, y demostró su mala fe al realizar mejoras al inmueble, con el fin dejar ilusorio esta acción de desalojo por deterioro del inmueble, y al presentar la contestación de la demanda se limito solo a contradecir, rechazar, negar e impugnar, pero en el desarrollo del juicio nada probo.
En razón de loe expuesto, solicita esta superioridad se admita este escrito de informes y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada de la sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley”.
-IX-
Escrito de observaciones presentados en esta alzada por la parte actora en fecha 02 de octubre de 2023, alegando lo siguiente:
1.- Ciudadano Juez, el demandado en esta causa alega que mi representada no tiene cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Ahora bien, hago la siguiente observación; para el momento de presentar la demanda de desalojo del inmueble local comercial, en contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez, (…) arrendatario y demandado en esta causa, consigne como prueba un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa en fecha de 25 de febrero de 2014,bajo el N° 2014.163, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.17645 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 y el segundo inscrito, en fecha 10 de septiembre de bajo el N° 2014.611, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.18087 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual corre inserto en el presente expediente.
Así mismo es necesario señalar, que le ordenamiento jurídico en materia de arrendamiento inmobiliario no facultad al arrendatario a exigir al arrendador la cualidad de propietario, el objeto del contrato de arrendamiento lo conforman las prestaciones que las partes se deben recíprocamente y que el contrato se celebró de manera recíproca, lícita, estableciendo las causales por la cuales e regiría el mismo, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley para el objeto de los contratos. Igualmente señalo, que mi representada suscribió el contrato de arrendamiento privado como arrendadora, por lo tanto, la ley la facultad para intentar cualquier acción tanto civil penal, que proteja su derecho de arrendadora, pues tiene interés jurídico en el presente juicio.
2.- Mas adelante en el capítulo 2 del informe presentado, la parte demandada señala, que esta parte actora notifico de manera verbal al ciudadano José Gregorio Rodríguez que debía buscar un local para mudarse ya que no se renovaría el contrato. Sobre este punto, efectivamente así se manifestó en el libelo de la demanda, pero la parte demandada no señala que tal notificación verbal se realizo por le deterioro del inmueble y así se lee en la demanda.
Por otro lado, señala utilizando un lenguaje técnico que su patrocinando permanece ocupando el inmueble y por lo tanto no se puede determinar algo futuro para condenarlo algo que no ha pasado, que la cláusula séptima del contrato celebrado se refiere a una condición futura al terminar el contrato por cualquier causa, se obliga entregar el inmueble debidamente desocupado, entregar en la misma condición en que recibió, no se puede juzgar entes de que lo desocupe y por lo tanto no está violando ninguna cláusula.
En relación a este punto hago la siguiente observación; efectivamente el demandado permanece ocupando el local comercial, y en ningún momento se ha señalado lo contrario en esta acción, pues sería ilógico en caso de estar desocupado intentar una acción por desalojo.
En cuanto lo señalado por el demandado en relación a la cláusula séptima del contrato la cual la interpreta a su favor, y no como está establecida, pues la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el artículo 40 señala las cláusulas de desalojo, sin señalar tal norma que deba estar desocupado el inmueble para intentar una acción de desalojo y en esta acción mi mandante ha demostrado con pruebas fehacientes que efectivamente el demandado no cuido el bien como un buen padre de familia como lo establece la ley, situación que obligo a mi representada acudir a la jurisdicción judicial para evitar que el inmueble quede en ruinas. No puede pretender el demandado señalar que no existe el deterioro de la cosa ya que autos esta comprobado el mismo.
Por último, ciudadano Juez hago la siguiente observación; en relación a lo señalado por el demandado en el escrito de informe, que la causal de desalojo que se fundamenta esta demanda no es imputable a su representado.
Ahora bien, tales hechos de deterioro quedaron demostrado con la inspección judicial consignada y el informe técnico del cuerpo de bomberos del estado Portuguesa.
Por otro lado, el demandado no logró demostrar haber cumplido con las cláusulas contractuales pactadas, ni que los daños presentados en el inmueble objeto de litigio deberían haber corrido por cuenta de mi representada, por considerar que los mismos no eran imputable a el.
Tampoco demostró haber notificado los daños mayores, para que fueran cubiertos por la arrendadora, tal como lo establece la cláusula octava del contrato, que el arrendatario deberá notificar por escrito a los arrendadores con comprometer la seguridad del inmueble.
En conclusión, la omisión en la que incurrió el inquilino hace procedente la causal de desalojo del literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
-X-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión deducida por la ciudadana DORA LISA CASTELLANO, es la de desalojo, que fundamenta en el primer supuesto previsto en el literal “C” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que versa sobre el inmueble constituido por el local comercial situado en la Calle 37 entre Avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construido sobre un terreno con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (144,50 M2), comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Sucesión Martínez Bracho; SUR: Avenida 34; ESTE: Alfonzo Quiroz; OESTE: Calle 37, que es su frente, y que le pertenece conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2014, con el Nro. 2014.163, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.17645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y el segundo, inscrito en fecha10 de septiembre de3 2014, con el Nro. 407.16.6.1.18087 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, cuya causa de pedir la fundamenta en que el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores al del uso normal, al dejársele deteriorado el local el cual se lo entregó en perfectas condiciones.
Acompañó a la demanda copia simple de un contrato de arrendamiento que se lee fue firmado en fecha 21 de febrero de 2020, el cual riela desde el folio 18 al 23 de la primera pieza del expediente.
En el libelo, la demandante relata que dio en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, el inmueble antes referido, con vigencia desde el 01 de enero de 2020 hasta el 01 de diciembre de 2020 y que el mismo tiene una serie de deficiencias desfavorables las cuales no cumple con las exigencia mínimas de seguridad e higiene para permitir su habitabilidad y que con ello, el arrendatario incumplió lo establecido en la cláusula séptima del contrato, que establece que el arrendatario recibe y acepta el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza y por lo tanto, al término del contrato, por cualquier causa, se obliga a entregarlo debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que el arrendatario, lejos de cumplir lo planteado con el contrato de arrendamiento, incumplió con la cláusula dejando deteriorado el local, el cual se lo entregó en perfectas condiciones.
Citado el demandado, entre otras defensas, en escrito agregado desde el folio 64 al folio 69 de la primera pieza del expediente, negó que el local se encuentre deteriorado o en mal estado (inhabitable); que se trata de un argumento falso, buscando motivos para demandar el desalojo; que se vió afectado por las filtraciones del techo y que acordó verbalmente hacer el trabajo entre su persona y el arrendador, con la suerte (sic) que éste falleció; que a todas luces, la reparación de un techo (impermeabilizar), entraría en reparaciones mayores y que tuvo siempre la intención de hacerlo entre las partes contratantes; negó que haya dejado deteriorado el local, porque aún permanece en su posesión. Que es un hecho lógico que desde el 02 de febrero del año 2005, existan filtraciones en el techo del local, cuya reparación que se habían negociado y acordados con el De Cujus, para realizar las reparaciones; que si van más allá, en el análisis del artículo 40, literal “C”, señala con claridad meridiana “que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores, que los provenientes del uso normal efectuado (sic) reformas no autorizados (sic) por el arrendador; que se pueden culpar que después de 17 años, un techo que soporta, sol, frío, lluvia ácida, piedras y cualquier otro elemento de tipo Meteoro, serían injustos, tratar de responsabilizarlo de algunos deterioros en el techo; que no se podría suponer que el arrendatario trabaja en el techo del local y que esto parece hacer creer la parte demandante y, a modo de conclusión, existe una diferencial (sic) abismal en la interpretación del artículo 40 literal “C” DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, fundamento que no regula en la aplicación de una causal para desalojar el identificado local comercial y que es necesario señalar que dicha norma establece expresamente que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, es decir, que el arrendatario se comportó como el causante del deterioro al inmueble. Exista la intención, el elemento volitivo, que emerge y se transforma en una culpa sin serlo.
Los motivos del Juzgado de la causa para declarar con lugar la demanda, surgen al evidenciar que de la inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos en el local arrendado, existe constancia de que las paredes presentan grietas con un considerable espesor los cuales debilitan dicha estructura, caída del revestimiento del techo de la platabanda, evidenciándose filtraciones y humedad en un 70% de toda la estructura, corrosión en las vigas de soporte producto de humedad constante, mucha falta de iluminación, cableado con empares improvisados y que se visualizó que una de las paredes del mencionado inmueble es parte de una residencia vecina, marcada con el N° 33-41, representada por el ciudadano ARLES GONZALO FROILAN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.600.567, que está siendo afectada debido a las altas filtraciones de humedad que el mencionado inmueble posee.
Que con lo anteriormente expuesto, el Juzgado de la causa llegó a la convicción de que ciertamente para el momento de la interposición de la demanda, el inmueble objeto del juicio, presentada deterioros mayores que no son los provenientes del uso normal del inmueble y que tampoco son provenientes de la vetustez del edificio por tener 17 años aproximadamente ocupando el inmueble, como lo sostiene el demandado, porque no consta en autos el tiempo de construcción que tiene el inmueble y que, aún cuando se hubiese demostrado que el inmueble tiene un tiempo de construcción considerablemente amplio, no se demostró que los deterioros observados sean como consecuencia de la vetustez de este ni que hayan provenido por causas de fuerza mayor.
Que, no obstante, que el deterioro provenga de la vetustez del edificio o por causas de fuerza mayor, ello no obsta para la procedencia de la causal de desalojo, por cuanto la necesidad de reparaciones que ameriten la desocupación es independiente de la responsabilidad que tenga el arrendatario en tales deterioros, que esta causal es objetiva; que al verificarse la necesidad de efectuar reparaciones que necesiten la desocupación, se hace procedente la causal de desalojo alegada, ya que la no reparación oportuna pueden poder en peligro la vida, seguridad o salud de las personas aledañas al inmueble objeto del juicio.
Concluye que no habiendo el demandado suministrado la prueba de sus alegatos, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familiar y conservar el inmueble en perfecto estado tal como lo recibió, conforme a lo convenido en la cláusula séptima del contrato, incumpliendo de tal manera las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el contrato, incurriendo en las causales de Desalojo con fundamento en el Artículo 40 literal “C” del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LAS PRUEBAS:
La demandante, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia acompaña copia fotostática certificada de documento privado, firmado en fecha 21-02-2020, contentivo de una relación arrendaticia entre la demandante DORA LISA CASTELLANO y el demandado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ. Este documento, aunque aparece que es una copia certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es oponible. No obstante, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconoció que ciertamente en fecha 01 de enero del año 2020, celebró un contrato privado de arrendamiento de un local de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO MARTÍNEZ BRACHO y la ciudadana DORA CASTELLANO DE MARTÍNEZ, desde el 01 de enero al 341 de diciembre de 2020; que, aunque a la vez afirma que ese no fue el primer contrato, que los contratos comenzaron el 02 de febrero de 2005, acompañando copia certificada de un expediente de consignaciones signado con el Nro. 636 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo ello así, se tiene por comprobada la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante DORA LISA CASTELLANO y el demandado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, desde el 01 de enero de 2020. No se aprecia y valora como prueba a favor del demandado el contenido del referido expediente de consignaciones, por cuanto lo debatido no versa sobre insolvencia en el pago de arrendamientos ni se ha discutido la naturaleza del contrato. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE LA CAUSAL ALEGADA.
La demandante acompaña al libelo copia fotostática certificada de acta de la inspección practicada en fecha 03 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se dejó constancia que el inmueble se encuentra en mal estado con respecto al techo.
Acompaña copia certificada de la inspección realizada por el ciudadano Kelvin Martínez, inspector del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2022, en un inmueble constituido por el local comercial que ocupa el comercio denominado REFRIGERACIÓN JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, representado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.171, ubicado en la Calle 37 entre Avenidas 33 y 34, Local Nro. 37-11, Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se evidenció paredes con grietas con un considerable espesor las cuales debilitan dicha estructura, caída del revestimiento del techo de platabanda, evidenciando filtraciones e humedad en un 70% de toda su estructura, corrosión en las vigas de soporte producto de la humedad constante, agregada a los folios 48, 49 y 50 de la primera pieza del expediente.
Valorando ambas inspecciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de plena prueba de su contenido al ser realizado por funcionario judicial competente y no haber sido objetada de inconducente o impertinente y al valorar el informe de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, con el carácter de plena prueba de su contenido por ser realizada por funcionario público en el ejercicio de funciones propias de la entidad, tenemos que los hechos fueron constatados en fecha anterior al 18 de octubre de 2022, que se intentó la demanda.
Ahora bien, desde el folio 193 al folio 196 cursa el acta de la inspección judicial realizada en fecha 01 de febrero de 2023, por el Juzgado de la causa en el inmueble objeto de la demanda, promovida por el demandado. En dicha diligencia se deja constancia que solamente se observó en mal estado de conservación y mantenimiento el área del baño, observándose además, desprendido el cableado del apagador; que en la entrada principal del inmueble se observa un techo de láminas de acerolit sobre vigas tipo omega y tubos cuadrados, con piso de cemento rústico, en mal estado.
Con ese resultado la parte demandada persigue demostrar que ya no hay hechos que le sean atribuibles en el contexto del cumplimiento de las cláusulas del contrato. Pero no es absoluto, los deteriores mayores al uso normal del inmueble ocurrieron y fueron el fundamento para demandar el desalojo. La corrección a cargo del arrendatario es su obligación, tanto por establecerlo el Numeral 1° del Artículo 1.592 del Código Civil, el contenido de la cláusula séptima del contrato y lo previsto en la cláusula octava de ese mismo contrato, en el que se firmó que el arrendatario debe notificar por escrito cualquier indicio de novedad dañosa que pueda comprometer la seguridad del inmueble, así como las reparaciones mayores que puedan requerir y que la falta de aviso le hará responsable de los daños y perjuicios.
El que el demandado haya reparado los deteriores en el techo, las grietas en la pared y corrosión en las vigas de soporte, no se podría sustraer a la causal de desalojo, por cuanto, en el área del baño se observó en mal estado de conservación y mantenimiento, con desprendimiento del cableado del apagador, como además, el techo de láminas de acerolit sobre vigas tipo omega y tubos cuadrados, en mal estado.
Por otra parte, el demandado no logró demostrar que avisó al arrendador ni aún con las posiciones juradas de la existencia del inicio de los deterioros. Esta falta de aviso le hará responsable de los daños y perjuicios, pues los daños ocurrieron por falta de oportuna atención. Con esta determinación, se da respuesta al alegato del demandado de que los daños no fueron por su acción. Es suficiente que los daños ocurran por la falta de oportuna atención y de allí, que le sea atribuible cuando la causal establece que haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal.
En conclusión, los deteriores al inmueble demostrados por la demandante, tanto para la época de plantear su demanda como en el íter procesal, hacen procedente declarar con lugar la demanda. Y así se decide.
-XI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2023, por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana DORA LISA CASTELLANOS contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (…) con fundamento a la causal establecida en el Literal “C” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana DORA LISA CASTELLANOS contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, del inmueble constituido por el local comercial situado en la Calle 37 entre Avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construido sobre un terreno con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (144,50 M2), comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Sucesión Martínez Bracho; SUR: Avenida 34; ESTE: Alfonzo Quiroz; OESTE: Calle 37, que es su frente, y que le pertenece conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2014, con el Nro. 2014.163, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.17645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y el segundo, inscrito en fecha10 de septiembre de3 2014, con el Nro. 407.16.6.1.18087 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, conforme a lo establecido en el Literal “C” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
TERCERO: SE CONDENA en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Seis (6) días del mes de mayo de 2024. AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
Expediente N° 4030.
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