REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
Expediente Nro.: 4092.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABG. WALID ABOAASI EL NIMER, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, en nombre y representación de las ciudadanas MARIA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH Y MARIBEL CHALHOUB NAME, titulares de las cédulas de identidad V-11.081.605 y V-11.082.130, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., a través de su representante judicial, ciudadana VALENTINA ROSARIO ESPINAL LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.102.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN E ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.510 y 80.219, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, en representación de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, en nombre y representación de las ciudadanas MARIA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH Y MARIBEL CHALHOUB NAME, titulares de las cédulas de identidad V-11.081.605 y V-11.082.130, respectivamente.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN QUE:

En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Walid Aboaasi El Nimer, en nombre y representación de las ciudadanas Maria Josefina Chalhoub Noumeh y Maribel Chalhoub Name, presentó escrito ante el Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda de DESALOJO, contra la Sociedad Mercantil “TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.”, acompaño anexos (folios 01 al 59).
En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución la presente demanda, dándole entrada a la misma mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, y ordenó la citación vía telemática a la demandada (folios 60 al 63).
En fecha 04 de abril de 2023, la alguacil temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante diligencia consignó boleta de citación, captures de llamadas, mensajes y correo electrónico, mediante medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC`S) (folios 65 al 73).
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, actuando en nombre y represtación de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., presentó escrito dando contestación a la demanda incoada, consignó anexo (folios 74 al 94).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa, fijó el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folio 95).
En fecha 22 de mayo de 2023, el abogado Walid Aboaasi El Nimer, con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos (folio 96).
En esa misma fecha 22 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia la presencia de ambas partes, en la cual el a quo ordenó abrir una articulación probatoria (folios 97 al 103).
En fecha 23 de mayo de 2023, el abogado Walid Aboaasi El Nimer, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito en la cual promovió la exhibición de las actas de asamblea de accionistas de la demandada (folio 104).
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2023, el A quo ordenó intimar al abogado Carlos Pérez Terán, para la exhibición de las pruebas solicitadas (folios 105 y 106).
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia, así mismo abrió el lapso de promoción de pruebas (folios 107 y 108).
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023, el tribunal de la causa, ordenó el desglose del oficio dirigido a la procuraduría General de la Republica, además en otro Auto dictado en la misma fecha ordeno aperturar un cuaderno separado incidental (folios 109 y 110).
En fecha 01 de junio de 2023, el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, en la cual reprodujo el merito favorable de todas las pruebas promovidas (folio 112).
En fecha 02 de junio de 2023, el representante legal de la parte demandante abogado Walid Aboaasi el Nimer, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 114).
En auto dictado en fecha 08 de junio de 2023, el a quo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes, y ordenó oficiar a la oficina comercial de CORPOELEC-Turén, y además admitió la inspección judicial solicitada (folios 115 y 116).
En fecha 12 de junio de 2023, el abogado Carlos Alfredo Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos (folios 117 y 118).
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2023, por el representante de la demandante, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección (folio 120).
En fecha 20 de junio de 2023, el alguacil temporal del Tribunal de la causa, consignó oficio Nº 2970-073 de fecha 08-06-2023, debidamente firmado como recibido (folios 121 y 122).
En fecha 04 de julio de 2023, el a quo recibió las resultas de la Inspección Judicial realizada por CORPOELEC-Turén (folios 123 y 124).
Mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad procesal para la práctica de la prueba de inspección judicial solicitada (folio 125).
En fecha 28 de julio de 2023, se llevo a cabo de inspección judicial, solicitada por el ciudadano Walid Aboaasi el Nimer, quien actúa en representación de las demandantes (folios 126 al 128).
En fecha 28 de julio de 2023, el ciudadano Luís Alberto Lugo Figueroa, designado experto fotógrafo, consignó 12 fotografías (folios 129 al 135).
A través de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2023, el A quo fijó el lapso para la celebración de la audiencia o debate oral (folio 140).
En fecha 23 de octubre de 2023, se llevó a cabo por ante el Tribunal a quo la celebración de la audiencia oral y pública (folios 141 al 146).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, en nombre y representación de las ciudadanas Maria Josefina Chalhoub Noumeh y Maribel Chalhoub Name, debiendo la demandada entregar inmediatamente el inmueble (folios 149 al 159).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Pérez Terán, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Telefónica Venezolana, C.A., consignó escrito mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2023 (folio 161).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo, oyó la apelación propuesta por la parte demandada, en ambos efectos y ordenó remitir dicho expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 2970-011-A-, de esta misma fecha (folios 166 y 167).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19 de enero de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 168 y 169).
En fecha 21 de enero de 2024, el abogado Carlos Pérez Terán, actuando como apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes (folios 170 al 182).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejo constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, y que la parte demandante no presento escrito ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 184).
En fecha 04 de Marzo de 2024, el abogado Walid Aboaasi El Nimer, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones (folio 186 al 201).
En fecha 17 de Marzo de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes y fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 202).
En fecha 26 de Marzo de 2024, el abogado Carlos Pérez Terán, actuando como apoderado judicial de la demandada, presentó escrito alegatos (folios 203 al 207).
En fecha 29 de Abril de 2024, el abogado Walid Aboaasi El Nimer, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito de alegatos (folio 208).
-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Walid Aboaasi El Nimer, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Maria Josefina Chalhoub Noumeh y Maribel Chalhoub Name, presentó escrito ante el Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por DESALOJO, contra la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., representada por la ciudadana Valentina Rosario Espinal López, en la cual expuso y solicitó lo siguiente:
“De los hechos:
Primero: en fecha 17/03/2015, ambas partes, tanto mis representadas por intermedio de su difunta madre (AGHNES NOUMEH NAME DE CLALHUB) y la empresa arrendataria demanda, respectivamente, suscribieron por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre, en La Urbina, estado Miranda, un contrato de arrendamiento autenticado bajo el Nº 13, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
En el marco de dicho contrato escrito se regulo la relación arrendaticia entre ambas partes a tiempo fijo por dos (2) años, esto es, desde el 01/12/2014 al 01/12/2016, fijándose el uso del inmueble en un espacio o área de 86,00 mts2, que forma parte de un local comercial ubicado en la Av. 03, con calle 12, Turen, estado Portuguesa, cláusula primera), para colocación de cables de energía eléctrica, o de transmisión de caseta contentiva de equipos de telecomunicación celular en el marco de la prestación de servicios de señal (cláusula primera y quinte), fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 23.200,00 mensuales, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes, es decir, por mes vencido en la cuenta corriente Nº 01050155541155025989, del Banco Mercantil a nombre de MARIBEL CHALHOUB NAME; manteniéndose dicha cantidad para el primer año, y para el segundo año con un aumento de 100% del INPC del BCV, vale decir, a razón de 121,70%, la cantidad de Bs. 51.434,40 (cláusula Segunda), luego ambas partes establecieron el canon de mutuo acuerdo.
…Omissis…
Segundo: En fecha 28/04/2022, la empresa CORPOELEC, genero un reporte de inspección técnica en el inmueble arrendado a la demandada, haciendo constar en el reporte una acometida ilegal de aquella.
Tercero: en fecha 1506/2022, en el marco del `procedimiento administrativo de agotamiento identificada supra, ante la SUNDDE-Acarigua, en el expediente administrativo Nº CNPDI/2317/2022 DNPA/AC/0334-2022, dejándose constancia en el acto administrativo definitivo: “…Agotando así la vía administrativa”.
Amparados en estos singulares hechos objetivos establecidos en este acápite, partiendo de la admisión del arrendamientos del inmueble, esto es, el arrendamiento es un hecho admitido inter partes, pasamos a subsumir los hechos en las causales de desalojo presentes en esta demanda, antes invocadas.”
Que en dicho libelo además describió las causales de desalojo demandadas, con pruebas directas e inmediatas, como por ejemplo: “que no paga canon de arrendamiento alguno que fuere pactado con nuestra representadas, paralelamente incumplió obligaciones contráctiles y legales con la acometida ilegal a CORPOELEC; y tiene el contrato de arrendamiento vencido, sin prorroga convencional, ni prorroga legal que sustente la continuación de la relación arrendaticia”.
Para entrar en materia sobre las causales de desalojo describieron:
Que dejo de pagar dos cánones de arrendamiento, a la demandante desde el mes de diciembre del año 2019 hasta la presente fecha de presentada la demanda.
Que incumplió obligaciones legales y contractuales, basa con examinar el contenido de la inspección técnica realizada por CORPOELEC en el inmueble, donde se evidencia a las claras, el incumplimiento de la cláusula séptima, numeral 2.
Que el contrato esta vencido, sin prorroga ni renovación, ya que toda relación arrendaticia a tiempo determinado, por regla general, al fenecer la prorroga legal por la terminación de la temporalidad arrendaticia.
En dicha libelo de desalojo, entre otras cosas planteadas, solicito medida cautelar nominada de secuestro del inmueble, objeto de la demanda.
Del petitorio:
Que es por todos los hechos y derecho antes expuestos, que solicitan en contra de la demandada:
“Primero: Declarar con lugar la presente demanda espacialísima de desalojo, al quedar relegada la acción de resolución solo para los daños y perjuicios que no son objeto de esta demanda, y en consecuencia, se ordena a la demandada la devolución o entrega material inmediata del inmueble arrendado.
Segundo: Decrete inaudita parte la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, poniéndoselos a nuestras representadas/propietarias dicho inmueble, en calidad de deposito mientras se termina el juicio, para garantizar in totum su conservación.
Tercero: Condene en costas a la demandada.
Cuarto: Admita, tramite y decida conforme a derecho en el presente asunto.”
Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T) multiplicado por CERO, CUARENTA Y DOS (0,42) el valor de la Unidad Tributaria, para un monto total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su carácter de apoderada judicial del demandado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TELEFONÍA VENEZOLANA, C.A., presento escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En términos generales la demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos, como el derecho que pretenden las demandadas aplicar al desalojo.
Negó, rechazo y contradijo que proceda la demanda de desalojo incoada, con fundamento en el articulo 40, literales a), i) y g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en contra de la demandada..
Negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia haya continuado por ficción legal con las demandantes, conforme al articulo 1.603 del Código de Procedimiento Civil y que por ello tengan legitimación procesal activa para este juicio.
Negó, rechazo y contradijo que la temporalidad de la relación arrendaticia quedo establecido a tiempo determinado y que este vencida la relación arrendaticia a la presente fecha.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada este incurriendo en la falta alegada por las demandantes, referida al supuesto reporte de la empresa CORPOELEC.
“Alegatos en los que se fundamente la defensa de mi representada:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana AGHNES NOUMEH NAME DE CHALHUB y mi representada suscribieron por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre, en la Urbina, estado Miranda, un contrato de arrendamiento autenticado bajo el Nº 13, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, por medio del cual regularon la relación arrendaticia referida al inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Según el referido contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia se celebro inicialmente a tiempo determinado, contada a partir del 01 de diciembre 2014 al 01 de diciembre 2016. Al culminar el referido período, la relación arrendaticia quedo transformada en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, pues ella a continuado hasta la actualidad.
La relación arrendaticia tiene por objeto el uso de un inmueble en un espacio o área de 86,00 mts2 que forma parte de un local comercial ubicado en la Av. 03, con calle 12, Turén estado Portuguesa, para colocación de cables de energía eléctrica, o de transmisión de caseta contentiva de equipos de telecomunicación celular en el marco de la prestación de servicio públicos de telecomunicaciones.
El cano de arrendamiento fijado entre las partes fue por la cantidad de Bs 23.200,00 mensuales, cantidad del cano de arrendamiento fijado se mantuvo por el primer año de relación arrendaticia y para el segundo año con un aumento del 100% del INPC del BCV y que equivale actualmente a la cantidad de Bs. 0,0000232.
SEGUNDO: Es el caso, Ciudadana Juez que la ciudadana AGHNES NOUMEH NAME DE CHALHUB, con quien mi representada suscribió el contrato de arrendamiento, falleció en fecha 05 de septiembre de 2020, siendo el caso que ya desde antes de su fallecimiento se imposibilitaron las comunicaciones entre las partes, con la finalidad de llegar a acuerdos relacionados con la relación arrendaticia que las unía.
No fue si no hasta el año pasado, en el procedimiento en sede administrativa por ante la SUNDDE de Acarigua, que pudimos tener conocimiento de los documentos relacionados con la sucesión de la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado, siendo el caso que por medio de su representante judicial se nos manifestó el interés de vender el inmueble.
Es del interés de mi representada lograr acuerdos sobre la relación arrendaticia que une a las parte, en aras de mantener la continuidad de la prestación de los servios público que se prestan por medio de los equipos de telecomunicaciones instalados en el inmueble objeto de esta demanda de desalojo, mas no de adquirir el inmueble y así le fue informado al represéntate de las demandantes.
TERCERO: Durante el periodo de los últimos año de relación arrendaticia vivimos a nivel mundial la pandemia generada por le COVID19, que trajo como consecuencia que el Ejecutivo Nacional publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522 del 23 de Marzo de 2020, el decreto Nº 4.169 en el cual se estableció la suspensión de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal para atender a la emergencia sanitaria del Coronavirus, quedando suspendidos el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de vivienda principal hasta el 1 de septiembre de 2020, por lo que se suspendieron los cánones de arrendamiento durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2020, así como la imposibilidad de reclamación de los cánones vencidos a esa fecha. Posteriormente, el Ejecutivo Nacional dicto Decreto Nº 4.577, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 7 de abril 2021, por medio del cual se decreto la suspensión por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, no pudiendo ser exigibles el pagos de cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aun no pagados, por lo que se suspendieron los cánones de arrendamiento durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2020, así como la imposibilidad de reclamación de los cánones vencidos a esa fecha.
CUARTO: Es importante aclarar que mi representada no tiene equipos ni bienes algunos dentro del local que existe en el inmueble objeto de este procedimiento, por lo que el espacio utilizado no contempla el local comercial. Los equipos de trasmisión de telecomunicaciones se encuentran instalados en la azotea del inmueble y en la parte externa del inmueble, en la Plata Baja se encuentran unos equipos de transmisión.
Por su parte, es necesario dejar constancia de que, como medida de presión durante el proceso de conversación para llegar a acuerdos relaciones con la relación arrendaticia, a mi representada desde hace mucho tiempo se la impedido el acceso y el ingreso para realizar inspecciones y labores de mantenimientos de los equipos instalados en el inmueble, lo cual pone en riesgo la continuidad de la prestación del servicio, pudiendo generar una afectación tanto a la población que allí habita como las oficinas gubernamentales que prestan servicio en la zona de cobertura.
QUINTO: Los equipos instalados en el inmuebles objeto de este procedimiento de desalojo tiene un amplio radio en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, por lo que, tal como se menciono en el punto anterior, cualquier medida generaría una gran afectación del servicio público de telecomunicaciones y amplio porcentaje poblacional de la zona, entre ellos oficinas gubernamentales, se vería perjudicada por la cualquier medida no planificada.
Por su parte, es necesario alegar que la desinstalación técnica de los equipos de trasmisión requeriría de aproximadamente nueve (9) meses de labores de desmantelamiento”.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Pruebas presentadas por la parte demandante con el Libelo:
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luís Colmenarez Montilla, Mary Carmen Guedez Ávila y Nancy Coromoto Suárez Carrillo.
Documentales:
1. Marcada “A”, Copias certificadas, del poder especial y judicial, apostillado, otorgado por las ciudadanas Maria Josefina Chalhoub Noumeh y Maribel Chalhoub Name, al abogado Walid Aboaasi el Nimer, (Folios 18 y 20).
2. Marcada “B”, Copia certificada de la inspección técnica, realizada por CORPOELEC, en fecha 28/04/2022 (Folio 21).
3. Marcado “C”, Copias certificadas del procedimiento administrativo realizado ante SUNDDE- Acarigua, (Folios 22 al 52).
4. Marcado “D”, Copia certificada del acta de defunción Nº 024, emitida por el registro Civil de Villa Bruzual Turén, estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2021, (Folio 53).
5. Marcado “E”, Actas de nacimiento Nº 47 de la ciudadana, Maria Josefina Chalhub Noumeh, (Folio 55).
6. Marcado “F”, Actas de nacimiento Nº 615 de la ciudadana, Maribel Chalhub Name, (Folio 56).
7. Marcado “G”, copias certificadas del testamento otorgado por la ciudadana Aghnes Noumeh Name de Chalhub a sus hijas ciudadanas Maria Josefina Chalhoub Noumeh y Maribel Chanhoub Name (Folios 57 al 59).
Pruebas estas que fueron ratificadas en el escrito de fecha 22 de mayo de 2023.
Pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de junio de 2023
Testimoniales:
• Promovió y ratifico las testimoniales de los ciudadanos José Luís Colmenarez Montilla, Mary Carmen Guedez Ávila y Nancy Coromoto Suárez Carrillo.
Documentales:
• Promovió y ratifico las documentales promovidas con el escrito libelar, marcadas desde la letra “B” a la letra “G”.
Informes:
• Solicitó se oficie a la Oficina comercial de Corpoelec Turén, ubicada en la avenida 2, del Municipio Turén, estado Portuguesa, “a los fines que informe sobre los hechos aprehendidos en el reporte de inspección técnica realizada al inmueble ubicado en la avenida 3 con calle 12, donde se constató acometida ilegal del consumo de energía eléctrica a la antena de Movistar, adjuntando copia del reporte”.
Resulta esta que consta en los folios 123 y 124, de este expediente, enviada por la empresa CORPOELEC, mediante oficio Nº AL.-RLL-2023-018, de fecha 03 de Julio de 2023.
Inspección Judicial:
• Promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se constituya en el inmueble objeto de la causa, ubicado en la avenida 03 con calle 12, Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa.
Inspección esta que se realizo en fecha 28 de julio de 2023, tral como consta en los folios 126 al 128.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación:
Documentales:
• Marcado “B”, Copias simples del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 17 de marzo de 2015, entre la ciudadana Aghnes Noumeh Name de CHalhub y la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., suscrito por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio sucre, en la Urbina, estado Miranda, autenticado bajo el Nº 13, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, (Folios 86 al 94).
• Invocó el merito favorable de la documental que cursa en los folios 53 y 54, referida al acta de defunción de la arrendadora ciudadana Aghnes Noumeh Name de Chalhub, quien falleció en fecha 05 de septiembre de 2020, en los estados unidos.

-VII-
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EL 23 DE OCTUBRE DE 2023

“En el día de hoy, Lunes veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (9 am) hora y oportunidad procesal señalada por este Tribunal en este asunto nro. 1303/2023, plenamente constituido a los fines de llevar la celebración de la audiencia Oral y Pública, conforme al Artículo 872 del código de Procedimiento civil. Se deja constancia que se encuentran presentes por la parte demandada los abogados: ILEANA CHERESADE PORTELES MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.219 y CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 58.510, representantes judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, en su condición de arrendataria; por la parte demandante, el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 60.990, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.081.605 y V-11.082.130, respectivamente, actuando en su condición de arrendadoras por intermedio de su difunta madre (AGHNES NOUMEH NAME DE CHALHUB). este tribunal declara abierta la audiencia oral y publica fijada para el día de hoy, para lo cual se dispone de Diez (10) minutos para que cada una de las partes haga una breve exposición oral de lo que considere, luego se recibirán las pruebas de ambas partes, empezando con las del actor y continuando con las del demandado, demás no esta decir, que no se permitirá a ninguna de las partes ni la prestación ni la lectura de escritos, salvo algunas pruebas cursante a los autos a la que tenga que referirse de manera oral Evacuada las pruebas cada parte tendrá cinco (5) minutos para hacer sus observaciones. Se le cede el derecho de palabra al abogado en ejerció WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 60.990; parte demandante, y expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación judicial, ratifica todos los argumentos jurídicos y criterios jurisprudenciales señalados en los escritos del asunto principal, cuaderno de medidas y cuaderno de impugnación del poder, los cuales doy por reproducidos, y en resumen, expongo lo siguiente:
1.- En fecha 17 de marzo del año 2015, la difunta ciudadana: AGHNES NOUMEH NAME DE CHALHUB, madre de mis representadas, suscribe contrato de arrendamiento a tiempo fijo por dos (02) años, contados del 01 de diciembre del año 2014 al 01 de diciembre del año 2016, correspondiéndole un (01) año de prorrogo legal conforme al articulo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, venciéndose en fecha 01 de diciembre del 2017, quedando la temporalidad a tiempo determinado.
2.- el objeto del contrato lo constituye un área de 86, mts2 que forma parte de un local comercial ubicado en la Av. 03, con calle 12, Turén, estado Portuguesa para colocación de cables de transmisión de equipos de telecomunicación celular.
3.- El canon y forma de pago en cuenta bancaria quedo fijado en contrato suscrito.
4.- La legitimación procesal activa que inviste a mis representadas en este asunto, como consecuencia del fallecimiento de su madre, le corresponde por ficción legal conforme al artículo 1.603 del Código Civil y según sentencia Nro. 254, de la Sala de Casación Civil, de fecha 24/04/2016, expediente Nº 15-711.
la empresa ha dejado de pagar ,as de dos 8029 cánones de arrendamientos consecutivos (art. 40 literal a. de Ley de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial9, al momento de interponerse la demanda, se le debía a nuestras representadas noventa y un (91) mensualidades consecutivas, nunca las pagaron, ni siquiera son objeto de cobro, para no incurrir en inepta acumulación de pretensiones, pues su abierto descaro, es seguir beneficiándose gratuitamente del inmueble, en detrimento de nuestras representadas, así mismo, la demandada ha incumplido con obligaciones contractuales y legales con acometida ilegal de CORPOELEC; además el contrato de arrendamiento esta vencido, sin prorroga convencional, ni prorroga legal que sustente la continuación de la relación arrendaticia.
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuesto, solicito: Se declare con lugar la presente demanda y, en consecuencia, se ordene a la demandada la devolución o entrega inmediata del inmueble arrendado y que sea la empresa condenada en costas”. Es todo. Toma la palabra la abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 80.2019, representante judicial de la sociedad Mercantil telefónica Venezolana C.A. ILEANA CHERESADE PORTELES MEZA, y expone: “Buenos días ciudadana Juez y a todos los que conforman el Tribunal, en nombre de mi representada, nosotros ratificamos los alegatos que hemos presentado en el presente expediente, durante este periodo específicamente en todos los alegatos, en el escrito de contestación de la demanda presentado el quince de mayo del presente año y ratificado en la audiencia celebrado en este Tribunal en fecha veintidós de mayo del presente año, igualmente así como el escrito de oposición a la medida cautelar y todo los escritos presentados en el cuaderno separado, en cual se ha llevado lo que ha sido el debate de nuestra representación específicamente queremos acotar nuevamente nuestros alegatos con respecto a los defectos procedimentales, alegatos en el escrito de contestación de la demanda de vital importancia para nuestra representada en vista de que fue transgredido en derecho del debido proceso, específicamente a la fase de citación aun cuando nuestra representada posteriormente se dio por citada, el lapso para la contestación de la demanda no se le dejo transcurrir su totalidad en virtud de que había un error en la citación que se llevo acabo a mi representada donde erróneamente en aplicación de la resolución 0001-2022 y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Justicia el 12 de Agosto, supuestamente se realizo la citación por medio telemático cuando no fue cumplida, pues en las razones excepcionales allí establecidas además de que a partir de esa resolución la citación a debo ser por los medios tradicionales de los debidos procedimientos civiles en virtud de los levantamiento de la excepcionalidad que estaba decretada en esa resolución por causa de la pandemia, en virtud ello entonces nosotros seguimos insistiendo en saneamiento, en cuanto este tema pues, por que puede servir incluso para futuros casos los cuales sigan hoy aplicándose de manera errónea la resolución y la decisión antes citada, igualmente hacemos ratificación del planteamiento realizado en la oportunidad de la contestación de la demanda y de audiencia referido a la falta de notificación del Procurador General de la Republica, hemos llevado todo este procedimiento que tiene pues referencia a derechos indirecto de la Republica por tratarse de un servicio publico o un servio de interés general de servicio de telecomunicaciones y pues de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, pues no se realizo la notificación al Procurador, en virtud de ello y en base al articulo 110 de la ley Orgánica Procuraduría, volvemos a solicitar la reposición de la causa al estado de que sea notificado al Procurador de la Republica, por este error de falta de notificación, de su parte queremos alejar el error en el procedimiento donde se incumplió lo establecido en el articulo 864 y 865 del Código del Procedimiento Civil, en virtud de que se abrió la fase probatoria nuevamente que ambas partes, cuando específicamente los artículos indican que la oportunidad probatoria para la parte demandada es en la oportunidad de la representación del libelo de la demanda en esa oportunidad de ser presentada en su totalidad todas las pruebas que van ser promovidas y evacuadas y todas se encuentran en el expediente y la oportunidad en la contestación de la demanda, por ello pues simplemente en la oportunidad que dio erróneamente el tribunal para nuevamente presentar las pruebas decimos que ratificamos las pruebas ante promovidas en su oportunidad legal por que todo este procedimiento, iniciado posteriormente 22 de mayo, pues ha sido un procedimiento no acorde con lo que establece el Código del Procedimiento Civil cual hubo una articulación probatoria, bastante larga en este caso en particular ha sido en menos cabo de lo que es procedimiento establecido en el articulo 864 y 865 y por ende, con violación al procedimiento y de derecho del debido proceso de nuestra representante y sobre el fondo de nuestra controversia volvemos a ratificar todo nuestro alegatos establecido en la contestación de la demanda referido a toda las oportunidades de en las cuales el Ejecutivo Nacional, dicto decreto de paralización de cánones de arrendamiento durante la pandemia y referidos a la imposibilidad de pagar a la titular del contrato de arrendamiento por cuanto ya falleció y las herederas están fuera del país, no hubo posibilidad de llegar a un acuerdo para el pago y , además de vital importancia a lo relacionado a la forma en la cual fue impugnado el poder de nuestra representación específicamente lo hizo el demandante por medio la vía de las cuestiones previas cuando sabes que el procedimiento de cuestiones previas esta establecido exclusivamente para la parte demandada en este caso igualmente en la fase de la articulación probatoria inicia a causa de la impugnación donde se presentaron todas las documentales requeridas, en donde se evidencia claramente nuestra representación, allí hubo una situación la cual nosotros con anterioridad ya habíamos consignados copias certificadas oponible a terceros por supuesto todo los recaudos requeridos de los cuales se evidencian claramente la legalidad de nuestra representación, y de nuestra actuación en virtud de todo lo expuesto solicitamos a la ciudad Juez a este Tribunal respetuosamente, ya que ha escuchado nuestro alegatos y en virtud de ello se han declarado con lugar la solicitud de reposición al procedimiento que hemos presentado detalladamente en el expediente y que hoy volvemos a ratificar”. Por cuanto han sido promovidas las pruebas, se abre un lapso de (5) minutos para que cada una de las partes evacue las pruebas promovidas. Se le cede la oportunidad al abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, parte demandante y expone: Dra. Quiero señalar a las partes e ilustra también a este Tribunal de conformidad con el articulo 868,concatenado, también con la sentencia Nº 32 de la Sala de Casación Civil expediente 14-533 de fecha 24-02-2015, que ha señalado que en las fase en cuanto a las pruebas hay otros tipos de pruebas que si pueden ser promovidas cuando se trata de una inspección judiciales que esas inclusive pueden ser promovidas en el lapso probatorio que se abre con la audiencia preliminar que son : inspecciones judiciales , posiciones juradas las experticias y la otra seria el juramento de si solo, ósea que si esta establecido, aclarado este punto inicio entonces en cuanto a las evacuaciones de pruebas promovidas por ser estas útiles necesarias y pertinentes. “Con la documental marcada letra “A” (f. 18 al 20 pieza ppal) se prueba la cualidad de apoderado judicial con el cual actúo en este asunto.
Con la documental letra “B” (f. 21 pieza principal) las resultas de la prueba de informes enviadas por CORPOLEC (f. 123 y 124 pieza principal) queda aprobada la toma ilegal de energía eléctrica para darle servicio a la antena de Movistar, cuyo consumo era registrado por el medidor del inmueble de mi representadas. Con la documental marcada letra “C” (f. 22 al 52 pieza principal) se prueba en agotamiento del acto administrativo por ante el Sundde, quedando habilitada la vía judicial.
-con el acta de defunción, letra “D” (f. 53 y 54 fte y vto, pieza principal) quedando probado la fecha de fallecimiento de mi representada.
-con las partidas de nacimiento letra E y F (f.55 al 56 pieza principal) se prueba que mis representadas son hijas de AGNES NOUMEH NAME DE CHALHOUB.
-con el testamento abierto marcado G (f. 57 al 59 pieza principal) se prueba la cualidad de mis representadas, como únicas y universales herederas de su causante AGNES NOUMEH NAME DE CHALHOUB. Con la prueba de inspección judicial practicada al inmueble (f. 126 al 135 pieza papal), quedo probado lo siguiente:
Para poder practicarse inspección judicial al inmueble, se tuvo que hacer uso de un cerrajero, toda vez que ni mis representadas, ni mucho meno esta representación judicial, tenemos las llaves de acceso al inmueble. Quedando desvirtuado el hecho alejado por la demandada en que se le tiene impedido el acceso o ingreso al inmueble dado en arrendamiento, objeto de pretensión.
Quedo probado en las imágenes fotográficas que los equitos están instalados dentro del inmueble y en la parte del techo de la platabanda del local , así mismo se observa que el posible riesgo eléctrico para los equipos en instalaciones es por las forma en que estos están instalados y expuestos sus cableados eléctricos en imágenes fotográficas, se evidencia la negligencia y desidia total de empresa demandada, al permitir el constante deterioro de las paredes, piso portón y demás estructuras del inmueble propiedad de mis representadas, pero también se observa en la fotos que existen cables y protectores nuevos, quedando en evidencia que la empresa si tiene acceso al inmueble; es todo. Se le sede la palabra al la abogada ILEANA SHERESADE PORTELES MESA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.219, representante judicial de la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A, parte demandante y expone: “ Por las pruebas promovidas anteriormente no traen nada nuevo al juicio, como dice el doctor que las mangueras son nuevas, pero están llenas de maleza, que hayan entrado ustedes con un cerrajero no evidencia que nosotros hayamos tenido acceso, que haya maleza de hecho evidencia que no hemos tenido acceso hace mucho tiempo y la antena, que fue colocada hace mucho tiempo y el hecho de que el día de las inspección haya buscado un cerrajero no aprueba absolutamente nada y de que haya unas experticia que no creo que la haya, que las mangueras sean nuevas y las maleza sean viejas mas bien hay una contradicción allí en el argumento del doctor, básicamente alegamos las impertinencias, tanto las pruebas de corpoelec como de la inspección que fueron utilizadas en fase de la articulación probatoria”. Es todo. Concluido el debate oral, esta juzgadora se retira por un lapso de treinta (30) minutos para pronunciar la dispositiva del fallo, las partes tienen que permanecer en la sala, todo de conformidad con el artículo 875 de Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso señalado, se pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, haciéndoles saber a las partes que el extenso del fallo será agregado en el plazo de diez (10) días de despacho, conforme al articulo 877 del Código de Procedimiento civil, por lo tanto este Tribunal, partiendo de los hechos alegados por ambas partes, denota que era carga de la prueba de la demandada demostrara el pago del canon de arrendamiento en forma oportuna según lo dispuesto en el contrato al no quedar así probado, se evidencia la procedencia de la causal de desalojo por falta de pago prevista en el articulo 40, literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en este sentido se ordena el desalojo inmediato de la demandada y se le condena en costas. Por todas las razones antes expuestas de hechos y derecho que este Tribunal administrando justicia por autoridad de la Ley. Dicta el siguiente dispositivo: PRIMERO: se declara con lugar la demanda de desalojo incoada por la representación legal del actor. Debiendo la demandada entregar inmediatamente el inmueble SEGUNDO: se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en el cual declaro:
“…omissis…
Son tres (03) las causales de desalojo del inmueble comercial de 86,00 m2 ubicado en la Av. 03, con calle 12, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde las actoras MARIA JOSEFINA CHALHOUB NOIMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME, en el presente juicio señalan en su demanda. La primera porque dejo de pagar mas de dos (02) cánones de arrendamiento, la segunda por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales y la tercera por estar vencido el contrato, sin prorroga ni renovación todas previstas en el articulo 40, literal a), i) y g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual consideramos examinar la presencia o no de cada una.
Con relación a la primera causal de desalojo, esto es, la prevista en el articulo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consistente en haber dejado de pagar el arrendatario dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos, a decir del apoderado de las demandantes WALID ABOAASI EL NIMER, la demanda TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., pago hasta el mes de noviembre de 2019 (folio 04), adeudando desde el mes de diciembre de 2019 a la fecha de interposición de la demanda (folio 06); mientras que el apoderado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN de la demandada, al contestar la demanda, sostuvo reconocer la relación arrendaticia con la difunta sobre el inmueble, con un canon actual de Bs. 0,0000232, estar desde el fallecimiento de la difunta imposibilitado de comunicarse, que la Pandemia trajo unos Decretos del ejecutivo Nacional, suspendiéndose los cánones de arrendamiento desde el 01 de septiembre de 2020. Realmente observa esta Juzgadora que el hecho del príncipe invocado para eximirse de la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento tenia un inició y una terminación: estando suspendidos los pagos de cánones de arrendamientos desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 06 de abril de 2021 (G.O. Ext. Nº 6.522, de fecha 23/03/2020 y G.O. Nº 42.101, de fecha 07/04/2021), después de eso, no le sirven excusas validas a la demanda, siendo que antes del Decreto, desde el mes de diciembre de 2019 al día 23 de marzo de 2020, ya había dejado de pagar dos (02) mensualidades, entiéndase el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, empero terminada la Pandemia y antes bien pudo hacer la respectiva consignación arrendaticia ante un Tribunal, y tampoco lo hizo, no resultando suficiente quedarse a la espera de comunicación con las demandantes para entender justificada la falta de pago de dos (029 cánones de arrendamiento ya que el cumplimiento de la obligación de pago no se encuentra interrumpida al ser de tracto sucesivo el contrato de arrendamiento, razón por la cual al ser carga de la prueba de la demanda el demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, se constata que incurrió en la causal de desalojo demandada aquí examinada. Y así se declara.
Con relación a la segunda causal de desalojo, esto es, la prevista en el articulo 40, literal i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consistente en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, al contraste con la cláusula séptima, numeral 2) (folio 89 del cuaderno principal)como una de las obligaciones de la demandada es el pago de los consumos y demás servicios, valorándose las resultas de la prueba de informes de CORPOELEC, tenemos un reporte (folio 124 del cuaderno principal) de fecha 28 de abril de 2022, donde dicha empresa prestadora de servicio eléctrico en este país, dejo constancia de una acometida ilegal que le da servicio a la antena Movistar, con consumo no registrado en el medidos confiriéndole pleno valor probatorio pese a la negativa de la demandada en su contestación (folio 79 vto), en cuanto a los equipos que fueron inspeccionados cuando se acudió al inmueble en fecha 28 de julio de 2023, obrando a los folios 126 al 135, para lo cual se hizo uso de un cerrajero para su ingreso porque la representación de la demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., no compareció al acto incumpliendo su deber de colaboración material previsto en el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, no quedando probado en consecuencia la negativa de acceso al mismo alegado por la demandada, ya que las llaves para el ingreso no aparecieron, mas nadie. Hecho este que constituye una violación al contrato ley entre las partes, ya que al ponerse la demandada al margen del incumplimiento del contrato ley con la acometida ilegal, marca en la procedencia de la causal de desalojo examinada. A mayor abundamiento del contenido de la cláusula décima cuarta, numeral 3 (folio 90 vto). Y así se declara.
Por ultimo, con relación a la tercera causal de desalojo, esto es, la prevista en el articulo 40, literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Relación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consiste en el vencimiento del contrato, sin prorroga o renovación por las partes, al contraste con el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera (folio 87 vto) se estableció una duración de la relación arrendaticia de dos (029 años desde el día 01 de diciembre de 2014, cuyo vencimiento opero en fecha 01 de diciembre de 2016, admitido por la demandada en su contestación (folio 78 vto), alegando además haberse convertido en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado hasta la actualidad. Esta Juzgadora considera que luego del vencimiento del contrato en fecha 01 de diciembre de 2016, como quiera que la insolvencia de la demandada empezó a decir de las demandantes, en el mes de diciembre de 2019, inicio la prorroga legal de un 8019 año previsto en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Relación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, fenecía el 01 de diciembre de 2017, continuando a falta de desahucio de las demandadas a tiempo indeterminada la relación arrendaticia conforme al articulo 1.600 del Código Civil, razón por la cual es improcedente esta causal de desalojo. Y así se declara.
Es por todas las razones expuestas, que se declara procedente el desalojo demandado por las actoras MARIA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME, en contra de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., específicamente por la procedencia de las causales de desalojo prevista en el articulo 40, literal a) e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Relación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto, debe entregar inmediatamente el inmueble comercial de 86,00 m2 ubicado en la Av. 03, con calle 12, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, libre de cosas y personas.
Se condena en costas a la demandada TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., por resultar totalmente vencida conforme al articulo 274 del código de procedimiento civil, ya que el desalojo pese la improcedencia de la tercera causal demandada, igual resulto procedente en pretensión principal siendo la misma pretensión en cada causal demandada, bastada la procedencia de alguna de dichas causales para la procedencia del desalojo, y en consecuencia la condena en costas como accesorias a la pretensión.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales y constitucionales antes señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar. PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de desalojo incoada por la representación legal del actor, debiendo la demandada entregar inmediatamente el inmueble. SEGUNDO: se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.”
-IX-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La controversia sometida al control de la legalidad consiste en la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2023, por la demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 08 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declara con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME y ordenó el desalojo del inmueble y condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
Para determinar si es o no procedente la apelación ejercida, este jurisdicente, siguiendo el orden que fueron analizados y decididos los hechos controvertidos, se observa:
La representación judicial de las demandantes impugnó la sustitución del poder realizado por el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI al abogado CARLOS ALFREDO TERÁN y a la abogado ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 58.510 y 80.219, de conformidad con lo establecido en los artículos 138, 155, 162 y Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la representación estatutaria de la parte demandada es de la abogado VALENTINA ROSARIO ESPINAL LÓPEZ y, en consecuencia, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En ese sentido, la recurrida considerando que la relevancia de la impugnación de la sustitución no se colocará en determinar si se trata o no de una cuestión previa, mucho menos en la valoración en sana crítica de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, sino en los motivos de la impugnación formulados por la representación de las demandantes, pues la disparidad entre la identidad del abogado redactor que visó la sustitución del poder y el que dejó constancia la Notaría, así como la ausencia del poder originario en la sustitución, ni la nota del Notario al ver si son copias simples u originales, en modo alguno comportan que no tenga la representación de la demandada el abogado sustituyente LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, toda vez que el mecanismo de la impugnación no está diseñada para atacar aspectos formales sino la identidad del poderdante, citando la sentencia Nro. 239, de la Sala de Casación Civil del 12 de abril de 2016, expediente Nro. 15-504; pero que si existe un motivo de impugnación, que es el referido –según la parte actora- que la representación estatutaria es de la abogado VALENTINA ROSARIO ESPINAL LÓPEZ y no del abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI. Al respecto, comprobó la Juez de la causa la existencia del poder originario cursante a los folios 87 al 90 del cuaderno separado de impugnación de poder, que sí le fue conferido un poder judicial en fecha 09 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Nro. 35, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones al referido abogado por el representante judicial de la demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., quien se identifica como MIRIAM HERZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.665, Inpreabogado Nro. 22.825, la cual está designada como representante judicial en acta de asamblea inscrita en fecha 21 de agosto de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, con el Nro. 24, Tomo 172 y que distinto es el caso que se hubiere impugnado porque la abogado que confirió el poder no tenía las facultades que otorgó, lo cual, a mayor abundamiento se evidencia al folio 42 y 43 del cuaderno de impugnación que sí las tiene, razón por la cual se desestima la impugnación de la sustitución del poder, interpuesta por el abogado de las demandantes, quedando establecido que es válida la sustitución del poder, con plenos efectos jurídicos.
Lo decidido por la Juez de la causa, no obstante, se observa es adverso a la parte actora, pero no consta que haya ejercido recurso de apelación contra esa determinación, por lo que lo decidido quedó firme y esta Alzada impedida de conocer a fondo sobre la impugnación desestimada.
La parte demandante le niega a las ciudadanas MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME que tengan legitimación para plantear la demanda. En este sentido, la relación arrendaticia se inició entre la demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. y la ciudadana AGHNES NOUMEH NAME DE CHALHOUB, conforme al contrato documentado en fecha 17 de marzo de 2015, inscrito con el Nro. 13, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, agregado desde el folio 34 al 39, que se aprecia como plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 en relación con el Artículo 1.384 del Código Civil.
La nombrada arrendadora falleció en fecha 05 de septiembre de 2020, conforme consta del registro de defunción Nro. 024, de fecha 10 de febrero de 2020, inserto en la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que en copia certificada se agregó al folio 32. Consta por otra parte que las nombradas demandantes son hijas de dicha arrendadora, conforme consta de las actas de nacimiento agregada al folio 30, Nro. 47, inserta en fecha 17 de enero de 1972 en el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, correspondiente a la demandante MARIA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y la signada con el Nro. 615, inserta en fecha 05 de octubre de 1973, agregada al folio 31, expedida por la entonces Prefectura Civil del Distrito Turén del Estado Portuguesa, correspondiente a la demandante MARIBEL CHALHOUB NAME. Apreciando estos documentos con el carácter de plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el Artículo 1.357 en relación con el Artículo 1.384 del Código Civil, se determina la subrogación arrendaticia conforme a lo previsto en el Artículo 1.603 del Código Civil. Por tanto, cuando las nombradas ciudadanas plantearon la pretensión de desalojo, lo hicieron teniendo cualidad como arrendadoras por subrogación y así se decide.
Que en cuanto a la denuncia de la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, denunciada por la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de la causa, además de considera que no se está en presencia de un servicio público, sino de un servicio de naturaleza privada prestada por una empresa privada como lo es la demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., bastando con observar el objeto social al folio 22 del cuaderno de impugnación del poder, ya que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 140, del 09 de febrero de 2018, expediente Nro. 21-178, Caso: Inversiones Edosma, C.A., dejó establecido que el único legitimado para solicitar la nulidad y la reposición de la causa por la falta de su notificación es el mismo órgano público afectado, que sería en este caso, el Procurador General de la República, no estándole permitido solicitarla al particular afectado así sea con una medida cautelar, en razón de lo expuesto se concluye que la demandada no posee legitimación alguna para solicitar la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
En relación a ese punto de la sentencia, por estar comprendido en la apelación, será analizado y decidido como punto previo en la definitiva.




PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Está en un todo ajustada a derecho la decisión de la recurrida con respecto al punto analizado, toda vez que, aunque el objeto por el cual la demandada recibió en arrendamiento el inmueble lo fue para la ubicación de una caseta con equipos de telecomunicación celular, antenas celulares y de microondas, destinados a la prestación de servicios relacionados con telecomunicaciones, en el presente asunto no versa sobre controversia en la que la República pueda verse afectada directa o indirectamente en su patrimonio, como tampoco exista riesgo de estársele invadiendo su esfera de control sobre actividades relacionadas con telefonía celular. Por otra parte, lo dispuesto en el Artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, invocada por la demandada, su aplicabilidad está circunscrita en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa e indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo que no es el caso en la presente controversia.
Además de ello, la notificación a la Procuraduría General de la República está circunscrita a la pendencia de ejecución de alguna medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, conforme al Artículo 111 del Decreto N° 2.173, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por otra parte, si bien el servicio de telecomunicaciones fue declarado como servicio privado de interés público, la tutela a la persona quien lo presta está dirigida a sus bienes, solo en cuanto a la ejecución de medida, de las citadas.
En consecuencia, es improcedente la solicitud de reposición esgrimida por la parte demandada, tanto por no ser el legitimado para solicitarla y no estar referida a la controversia cautelar y así se decide.
Por último, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, denunció graves defectos en la citación ocurrida por vía telemática. En este sentido afirma que la Resolución de la Sala de Casación Civil Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, fue dictada con la finalidad de regularizar la presencialidad de los procedimientos judiciales y reestablecer los despachos, luego de la virtualidad decretada por motivo de la pandemia causada por el COVID19; que por medio de dicha resolución se modificó la virtualidad contemplada en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil, por la cual se había acordado los lineamientos del despacho virtual para todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional; que por su parte y con la finalidad de que la aplicación de la situación excepcional de citaciones y notificaciones por vía telemática no se traduzcan en quebrantamientos de las formas sustanciales de los actos procesales, que menoscaben el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, en fecha doce de agosto de 2022, dictó la sentencia Nro. 386, en el expediente Nro. 2021-000213, indicando que la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto a las notificaciones, para facilitar el oportuno acceso a la justicia, no obstante el procedimiento previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC).
Conforme consta al folio 65, que la ciudadana Alguacil dio cuenta al Juzgado que, vistos los reiterados intentos de citación realizados a la parte demandada, ciudadana VALENTINA ROSARIO ESPINAL LOPEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., consignó la boleta de citación, captures de llamadas, mensajes y correo electrónico, realizados mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme a lo establecido en el Artículo 06 de la Resolución Nro. 001-2022 del T.S.J., Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022, en la que haciendo uso de video llamada, mensaje y correo electrónico, envió citación y compulsa vía WhatsApp al Nro. de teléfono 0414-3059761, solicitado y consignado en su debida oportunidad por la parte actora, citando a la nombrada representante judicial.
Ahora bien, analizando la anterior diligencia, se establece que la forma utilizada no fue acordada por la Juez de la causa, tiene la apariencia de que su actuar fue sugerido u ordenado por un funcionario superior a la ciudadana Alguacil. Aunque tal actuar no constituiría un error inexcusable de la ciudadana Alguacil, sí fue una forma anómala de practicar la citación de la parte demandada, pues, conforme a la tan nombrada resolución, la práctica de la citación debió hacerse conforme a las formas establecidas en la ley. Aún así, la parte demandada quedó en conocimiento de la existencia de la pretensión en su contra y dedujo defensas a su favor en el curso del lapso de emplazamiento. Por tanto, no hubo indefensión por conducta activa u omisiva del a-quo. En consecuencia, no es procedente la reposición de la causa al estado de nueva citación y así se decide.
DECISIÓN AL FONDO
En el libelo de la demanda, la parte actora planteó su pretensión de desalojo con fundamento a las causales a), i) y g) previstas en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LA FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTOS
La primera causa de pedir lo constituye la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivos desde el mes de diciembre del año 2019 hasta la fecha que introdujo la demanda, que lo fue el 20 de marzo de 2023. En relación a dicha causal, el ciudadano Abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., admitió la existencia de la relación arrendaticia desde el 17 de marzo de 2015. entre su representada y la ciudadana AGHNES NOUMEH NAME DE CHALHOUB, pero negó y contradijo la procedencia de la demanda de desalojo, negó y contradijo que la relación arrendaticia haya continuado por ficción legal con las demandantes, conforme a lo establecido en el Artículo 1.603 del Código Civil, negó y contradijo que la temporalidad de la relación arrendaticia quedó establecida a tiempo determinado y que esté vencida la relación arrendaticia a la presente fecha, negó y contradijo que su representada esté incurriendo en la falta alegada referida al supuesto reporte de la empresa CORPOELEC y adujo que, conforme al Decreto Nro. 4.169 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.522 del 23 de marzo de 2020, la suspensión de los canones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como viviendas principal para atender a la emergencia sanitaria del Coronavirus, quedando suspendidos el pago de los canones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de viviendas principal hasta el 1 de septiembre de 2020, por lo que se suspendieron los pagos durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, así como la imposibilidad de reclamación de los canones vencidos a esa fecha y que posteriormente, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nro. 4.577, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.101 de fecha 07 de abril de 2021, por medio del cual se decretó la suspensión por un lapso de seis (6) meses el pago de arrendamientos de inmuebles de uso comercial de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, asi como la imposibilidad de reclamarlos.
De acuerdo a lo alegado por la parte demandada, invoca como eximente de su principal obligación como arrendadora, el hecho del príncipe. El Ejecutivo Nacional desde el mes de noviembre de 2021,vencido el tiempo de suspensión de seis (6) del pago de los canones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial a partir del 07 de abril de 2017, conforme al Decreto Nro. 4.577, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.101, no ha dictado alguna medida a favor de los arrendatarios, en ese sentido Ya con ello, la demandada debió cumplir con su obligación de pago que, aunque no haya negado estar en mora desde el mes de octubre de 2021, al mes de febrero de 2023, oportunidad en la que se propuso la demanda, solo se limitó a invocar las suspensiones de pago y exigibilidad, es evidente su insolvencia en el pago de dos mensualidades consecutivas. Por tanto, es procedente el desalojo pretendido por falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento y así se decide.
Respecto a la causal prevista en el Literal i) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentando que la arrendataria es sujeto pasivo de la causal referida por incumplir cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, al contrato. En este sentido, alegada que con tal solo examinar el contenido de la inspección técnica realizada por CORPOELEC en el inmueble, donde se evidencia a las claras, el incumplimiento de la cláusula séptima, numeral 2°, porque no ha pagado los consumos ilegales generados por la acometida allí constatada por el tercero, sin su conocimiento pues no se les hizo saber conforme establece la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.
En el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, en la cláusula séptima la demandada convino pagar los montos que corresponden a los consumos y demás servicios que se originen por el área arrendada, incluyendo aquellos que correspondan directamente por la utilización del bien para el fin señalado en el contrato y, en la cláusula tercera, la demandada se obligó a poner en conocimiento de la arrendadora y por escrito y tan pronto sea conocido por ella, cualquier circunstancia que pueda producir a el área arrendada daños o indicios que pudiera llegar a afectarlo, correspondiéndole a la arrendadora realizar todo aquello tendente a evitarlo.
Si bien al folio 124 fue agregado un documento remitido por CORPOELEC al Juzgado de la causa, en cumplimiento a lo requerido con Oficio Nro. 2970-073 del 8 de junio de 2023, contentivo del reporte de inspección de punto de suministro con medición indirecta, realizado en un local ubicado en la Avenida 3 con Carrera 12, a nombre de Inversiones Teomar (venta de artículos del hogar), con punto de medición bifásico, factura (371605), se detectó una acometida ilegal que le da servicio a la antena Movistar el cual el consumo no es registrado por el medidor con una medición de 20 amp., el cual se valora con el carácter de plena prueba de su contenido conforme al Segundo Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con la obligación asumida por la arrendadora conforme la cláusula séptima, numeral 2° del contrato, en razón que en esta obligación está relacionada con falta de pago a los consumos y demás servicios que se origen en el área arrendada y no, per-se, por la causación de una acometida ilegal y la causa de pedir es una insolvencia, donde no consta el monto de lo debido y no pagado. Por tanto, no es procedente el desalojo con fundamento a la causal alegada y analizada. Así se decide.
Por último, las demandantes acumulan una tercera causal de desalojo, la prevista en el Literal g) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consistente en el vencimiento del contrato, sin prórroga o renovación por las partes, al contraste con el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, en la cual convinieron las partes una duración de la relación arrendaticia de dos (2) años desde el día 01 de diciembre de 2014, cuyo vencimiento operó en fecha 01 de diciembre de 2016, admitiendo la parte demandada en su contestación a la demanda, que la relación arrendaticia pasó a ser una sin determinación en el tiempo hasta la actualidad.
La juzgadora de la causa, en relación a dicha causal de desalojo consideró que luego del vencimiento del contrato en fecha 01 de diciembre de 2016, la insolvencia de la demandada empezó –a decir de las demandantes- en el mes de diciembre de 2019, se inició la prórroga legal de un (01) año previsto en el Artículo 26 de dicha Ley, es decir, fenecía el 01 de diciembre de 2017, continuando a falta de desahucio, a tiempo indeterminada la relación arrendaticia conforme al Artículo 1600 del Código Civil, razón por la cual declaró improcedente tal causal de desalojo.
Para decidir la narrada situación, se observa:
Conforme a la cláusula tercera del contrato, las partes convinieron una duración de dos (02) años fijos, contados a partir del 01 de diciembre de 2014. Obviamente, el tiempo de duración de la relación arrendaticia culminó el día 01 de diciembre de 2016 y la prórroga legal, prevista en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de un (1) año, se cumplió el día 01 de diciembre de 2017.
Las partes establecieron una duración a tiempo fijo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 993 de fecha 01 de agosto de 2014, interpretó que a tenor de lo previsto en el Artículo 1.599 del Código Civil, el arrendamiento concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio y que, precisamente el desahucio es el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del Artículo 1.1601 del Código Civil.
Ahora bien, se ha comprobado que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años fijos y que la arrendataria gozó de la prórroga legal que, aunque no hubo acuerdo de prórroga o renovación y que las demandantes recibieron el precio de los arrendamientos hasta el mes de noviembre de 2019, toda vez que la insolvencia –según los términos de la demanda- data desde el mes de diciembre de ese mismo año, en la ley especial no está establecido un lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, por lo que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble. (Sentencia Nro. 290 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2022. Expediente N° 17-919) y, precisamente, se configura la causal de desalojo prevista en el Literal g) del Artículo 40 de dicho Decreto Ley.
Por tanto, la pretensión de desalojo del inmueble es procedente sólo con fundamento a las causales por insolvencia en el pago de arrendamientos y al cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.
En cuanto a las costas del proceso, no obstante que la pretensión de desalojo se juzgó procedente sólo en lo que respecta a la falta de pago de canones de arrendamiento y a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, quedando excluida la prevista en el Literal I) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles de uso Comercial, la pretensión deducida fue la de desalojo en forma autónoma, aunque fundada en tres causales. La no imposición de costas procesales solo es aplicable cuando en la hipótesis de una pretensión autónoma y una accesoria, esta no prosperó. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., parte demandada, contra lo decidido en la sentencia definitiva pronunciada en fecha 08 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la demanda de desalojo planteada por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, en nombre y representación las ciudadanas MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble de uso comercial planteada por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, en nombre y representación las ciudadanas MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME, contra la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., con fundamento a las causales previstas en los Literales A) y G) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles de uso Comercial y, en consecuencia, se decreta el desalojo del inmueble constituido por un área de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 Mts.2), situado en la Avenida 3 con Calle 12, Turén, Estado Portuguesa.
TERCERO: Queda reformada la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: Se condena en costas procesales y en las del recurso a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 6 días del mes de Mayo de 2024. AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
EL Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente Nro. 4092.-