REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 165°
Expediente Nro. 4101.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A., (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el No.471, folios 110 al 114, del libro de Registro de Comercio Nro. 4 y representada por su Presidente ciudadano JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.198.164.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ, y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006, 64.185 y 137.444 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.140.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de noviembre de 2023, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro “visto, que el presente procedimiento se encuentra EXTIGUIDO, no le es dable a este Juzgado subvertir el orden procesal en contravención a lo estipulado en nuestra norma adjetiva; por tal razón, es forzoso para este tribunal NEGAR lo solicitado por el apoderado actor, y ASI SE ESTABLECE.”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de noviembre de 2019, el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIONES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA”, asistido en este acto por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, presentó escrito de demanda, contra el ciudadano GREGORIO EUSTAQUIO PÉREZ ROA, contentivo de ACCIÓN REIVINDICACIÓN, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigno anexos (folios 1 al 204 Primera pieza).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 2 y 3 Segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2019, el ciudadano Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIONES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Durman Rodríguez (folio 4 Segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2019 (folio 5 Segunda pieza).
En fecha 28 de Noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gregorio Perez, parte demandada en la presente causa (folios 08 y 09 Segunda pieza).
En fecha 13 de enero de 2020, la abogada Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Eustaquio Pérez Roa, parte demandada, consignó escrito dando contestación a la demanda, consignó anexas (folios 12 al 156 Segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de tacha de falsedad de documento (folios 158 y 159 Segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2020, consignó escrito en la cual ratifico la formalización de la tacha de falsedad de documento (folio 161 Segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2020, la parte demandante, consignó escrito en la cual dio contestación a la tacha de falsedad (folios 162 al 181 Segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal de la causa, admitió la tacha propuesta y aperturò una articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas (folio 182 Segunda pieza).
En fecha 05 de febrero de 2020, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes en fechas 22 de enero de 2020, por el apoderado judicial de la demandante y el 04 de febrero de 2020, por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 2 al 104 tercera pieza).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno de incidencia de tacha (folio 105 tercera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2020, el ciudadano Jorge Fuentes, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales y de Construcción, (INACON), C.A., asistido de abogado, consigno escrito de oposición de las pruebas presentada por la demandada (folios 106 al 110 tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la abogada Angelina Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, excepto la prueba de exhibición (folios 111 y 112 tercera pieza).
En la misma fecha 18 de febrero de 2020, una vez visto el escrito de pruebas presentado por la demandante, el a quo, las admitió, excepto el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba (folios 113 y 114 tercera pieza).
En fecha 20 de febrero de 2020, el abogado Jorge Fuentes, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales y de Construcción, (INACON), C.A., confirió poder especial a los abogados Durman Rodríguez y Jorge Fuentes (folios 115 y 116 tercera pieza).
Siendo el 20 de febrero de 2020, el día fijado para la designación de expertos, el tribunal dejo constancia que la demandante propuso al ciudadano Francisco Rodríguez, como arquitecto, el a quo designó a la ciudadana Betsy Ramírez por la demandada y por el tribunal al ciudadano Kennedy Peraza (folios 117 y 120 tercera pieza).
En fecha 20 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual apeló del auto dictado por el a quo, en fecha 18 de febrero de 2020 (folio 121 tercera pieza).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2020, el a quo, oyó la apelación de la parte demandada, en un solo efecto y ordenó la remisión a esta alzada (folio 126 tercera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2020, el a quo dejo constancia que el experto designado, aceptó la designación recaída en su persona (folio 130 tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2020, de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 133 tercera pieza).
En fecha 05 de octubre de 2020, de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020 (folios 141 y 142 tercera pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2020, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Gladis Josefina Bonilla Mendoza y Luis Enrique Ramos Perez (folios 143 al 145 tercera pieza).
En fecha 03 de marzo de 2021, los ing. Betsy Ramírez, Arq. Francisco Rodríguez e Ing. Kennedy Peraza, mediante diligencia solicitaron las credenciales correspondientes, lo cual fue acordado por el a quo, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021 (folios 149 y 151 tercera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2021, los designados expertos, consignaron escrito en el cual notificaron que les fue negado el acceso al terreno objeto de la experticia (folio 152 tercera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al a quo dejar sin efecto la experticia, lo cual fue declarado improcedente en fecha 16 de abril de 2021 (folios 153 y 154 tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2021, el experto designado, solicito prorroga de 15 días para la entrega del informe (folio 155 tercera pieza).
En fecha 24 de mayo de 2021, el Ing. Kennedy Peraza en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó escrito de experticia (folios 156 al 161 tercera pieza).
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la sentencia definitiva Nº 3744, y solicitó declare sin lugar la reivindicación de inmueble (folios 162 al 229 tercera pieza).
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal de la causa, declaró improcedente el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada (folio 02 cuarta pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado a quo se sirva proferir sentencia definitiva (folios 03 cuarta pieza).
En fecha 27 de abril de 2022, el apoderado judicial de la demandante, sustituyo poder, reservándose su ejercicio, a la abogada Amarilys Leidi Galíndez Chávez, (folio 04 cuarta pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se sirva proferir sentencia definitiva (folios 05 cuarta pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal a quo, se sirva proferir sentencia definitiva (folios 07 cuarta pieza).
En fecha 15 de marzo de 2023, el ciudadano Gregorio Eustaquio Pérez, parte demandada, asistido en este acto por la abogada Angelina Sequera, solicitó al a quo se concluya, se archive y se de por terminado el procedimiento, lo cual en fecha 22 de marzo de 2023, el a quo declaró Extinto el presente procedimiento y ordenó su archivo (folio 09 cuarta pieza).
Por auto de fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, ordenó el archivo del presente expediente (folio 10 cuarta pieza).
En fecha 19 de octubre de 2023, el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 11 cuarta pieza).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, el a quo, se aboco al conocimiento de la causa (folio 12 cuarta pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de denuncia, lo cual fue negado por el a quo, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2023 (folios 13 al 18 cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2023 (folio 19 cuarta pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa, oyó la apelación intentada, en un solo efecto (folio 20 cuarta pieza).
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, para ser remitidas en apelación y ordenó oficiar a esta alzada (folios 23 y 24 cuarta pieza).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada (folios 27 y 28 cuarta pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 02 de febrero de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 29 y 30 cuarta pieza).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, vencido el lapso para la consignación de informes se deja constancia que las partes no presentaron escrito alguno, en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 521 para dictar y publicar sentencia (folio 31 cuarta pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de noviembre de 2019, el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN”, (INACON), C.A., asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presento demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, por Acción Reivindicatoria, exponen y solicitan lo siguiente:
Que la demandada es única y exclusiva propietaria, de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio, que tiene un área de Siete Mil Metros Cuadrados (7.000Mts2), situada en la avenida Los Pioneros , (antes carretera nacional vía a Guanare), jurisdicción del distrito Araure, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: En ochenta y un metros (81Mts), con Avenida Los Pioneros (su frente); Sur: Terreno que son o fueron Municipales, en noventa metros (30Mts); Este: En una extensión de noventa y siete metros g (90Mts), con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y Oeste: En cincuenta metros (50Mts), con terreno construcción de Alba Conti y en treinta y un metros (31Mts), con terreno y pared divisoria de José Scirica.
Que igualmente fue incluida en el documento, todas las mejoras y bienhechurias, existentes en la mencionada parcela de terreno, las cuales constan en las siguientes: Un (1) galpón industrial, con un área de construcción de doscientos veinte metros con treinta y cinco centímetros (220,35Mts), con paredes de bloques de cemento, con oficina de paredes de bloques de arcilla, techo de canal, piso de cemento cubierto con baldosas, dos salas de baño con paredes recubiertas de porcelana, con sus correspondientes instalaciones sanitarias y eléctricas, una cerca perimetral con una extensión de ciento cuarenta y siete metros (147 Mts) en malla alfajor y ciento treinta y cinco metros (135 Mts) aproximadamente en bloques de cemento con vigas y con portón corredizo de hierro de diez metros (10 Mts) de ancho y un relleno con granzón y tierra de siete mil metros cúbicos (7.000M3).
Que el inmueble antes descrito le pertenece según documento protocolizado, por ante la oficina subalterna de registro del distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha ocho (8) de agosto de 1991, bajo el Numero Veintiséis (26), folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1991.
Que la demandante fue arbitrariamente despojada de la posesión del descrito inmueble, por el ciudadano Gregorio Eustaquio Pérez Roa, quien se encuentra detentándolo y realizando en el acto de posesión, desde hacen once (11) años, exactamente desde el primero (1) de marzo de 2008, e impidiéndole a la demandante entrar a ocupar dicha propiedad.
Que el ciudadano José Luís Troca de Castro, presidente de la compañía Inversiones Agro Industriales y de Construcción (INACON), C.A., denuncio ante la Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, que en el inmueble objeto de la controversia, y sin permiso de su propietaria, están construyendo una pared de bloque y un pequeño galpón, aparentemente ordenado por el ciudadano Gregorio Eustaquio Pérez Roa, lo cual alegan que le han violado los derechos de propiedad; “POR OTRO LADO HA CAUSADO EL DESTROZO DE LA CERCA DE MAYA (CICLÓN), QUE HACIA DE CIERRE POR LA PARTE FRONTAL, DE LA AVENIDA, HA DERRIBADO EL ARBOLEADO EXISTENTE EN LA PARCELA, ADEMÁS DE OTROS DESPERFECTOS, COMO LA TOMA DE AGUA Y OTRAS INSTALACIONES DE SERVICIO. ADEMÁS EL MENCIONADO CIUDADANO, ARBITRARIAMENTE HA CERRADO EL CAMINO DE SERVIDUMBRE QUE COMUNICABA LA AVENIDA LOS PIONEROS CON EL BARRIO LA 24 DE JULIO, CON UN PORTÓN METÁLICO, LO QUE IMPIDE EL ACCESO PEATONAL Y EL PASO DE VEHÍCULOS A LA PARCELA MENCIONADA, POR SU PARTE LATERAL”.
Que de igual manera el ciudadano Gregorio Eustaquio Pérez Roa, intento incoar una demanda, la cual se sustancia en el expediente C-2009-566, que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , transito y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Prescripción Adquisitiva, proferida la sentencia en fecha 18/03/2013, por esta alzada, en la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por el actor y se confirmo la sentencia del Tribunal A quo.
Estimó la presente demanda en la Cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,oo), que es el valor actual del inmueble equivalente a 80.000.000 unidades Tributarias (U.T), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), por cada unidad.
Además solicitó se decrete medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículo 1785, 1787 y 1787 del Código Civil, concatenado con el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal segundo (2º) y 599 ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes:
“Un inmueble, constituido por UNA (1) PARCELA DE TERRENO PROPIO, que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS 87.000MTS2), SITUADA EN LA AVENIDA LOS PIONEROS, (ANTES CARRETERA NACIONAL VÍA A GUANARE), JURISDICCIÓN DEL DISTRITO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, y alinderada así: NORTE: En ochenta y un metros (81Mts), con avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos que son o fueron Municipales, en noventa metros (90mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97Mts), con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: En cincuenta metros (50Mts), con terrenos construcción de Alba Conti y en treinta y un metros (31mts), con terreno y pared divisoria de José Scirica. Igualmente fue incluida en el documento, todas las mejoras y bienhechurias, existentes en la mencionada parcela de terreno, las cuales constan en las siguientes: UN (1) GALPÓN INDUSTRIAL, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE DOSCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (220,35MTS), CON PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO, CON OFICINA DE PAREDES DE BLOQUES DE ARCILLA, TECHO DE CANAL, PISO DE CEMENTO CUBIERTO CON BALDOSAS, DOS SALAS DE BAÑO CON PAREDES RECUBIERTAS DE PORCELANA, CON SUS CORRESPONDIENTES INSTALACIONES SANITARIAS Y ELÉCTRICAS, UNA CERCA PERIMETRAL CON UNA EXTENSIÓN DE CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147 MTS) EN MALLA ALFAJOR Y CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 MTS) APROXIMADAMENTE EN BLOQUES DE CEMENTO CON VIGAS Y CON PORTÓN CORREDIZO DE HIERRO DE DIEZ METROS (10 MTS) DE ANCHO Y UN RELLENO CON GRANZÓN Y TIERRA DE SIETE MIL METROS CÚBICOS (7.000M3), SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (8) DE AGOSTO DE 1991, BAJO EL NUMERO VEINTISÉIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991”.
Estimó la presente demanda en la Cantidad de DOSCIENTOS VEINTI CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), equivalentes a ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.250.000 UT).
-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 13 de enero de 2020, la abogada Angelina De las Nieves Sequera Vizcaya, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Gregorio Eustaquio Pérez Roa, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos:
“Impugno la condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCION (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos datos de registro e identificatorios constan en el libelo, del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, también ampliamente identificado en el libelo, por no ser cierto que haya sido designado presidente de dicha compañía según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de septiembre de 2019, anotada bajo el Nº 65, Tomo 52-A, que corre inserta al expediente desde el folio 55 al 62. esta acta es Falsa, constituye un montaje de los abogados JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, para poder sustentar la representación que se abroga el accionante, pero que en realidad no la tiene, porque esa supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas jamás se celebro, nunca se llevo a cabo y, esto puede comprobarse en el expediente de la compañía que reposa en el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad de Acarigua, y cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en el cuaderno de medidas que fue aperturado por este Tribunal con ocasión de las medidas cautelares solicitadas por el actor.”
Que por lo anteriormente descrito, de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1.380 ordinal 1º del Código Civil, tachó de falso el documento publico que riela desde el folio 55 al 62 de este expediente, que contiene el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2019.
Que tachó de falso los documentos que rielan en los folios 43 al 52, que contiene, la reunión de accionistas celebrada el 28 de abril de 2010.
Además tachó de falsa el acta de fecha 21 de octubre de 2013, inserta bajo el Nº 18, tomo 48-A.
“De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, ya que el accionante JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, plenamente identificado en el libelo de demanda carece de la capacidad procesal, conocida como legitimatio ad procesum, que es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, ya que como se explico antes, el prenombrado abogado no es presidente de INACON, debido a que el acta es falsa, constituye un montaje de los abogados JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, para poder sustentar la representación que el abroga el accionante.”
Negó que la empresa INACON haya sido reconstruida según acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 21 de octubre de 2013, supuestamente anotada bajo el Nº 18, Tomo 48-A.
Convino en que Inversiones Agroindustriales y de construcción (INACON), C.A., que inicialmente fue registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14-10-1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 el libro de Registro de Comercio Nº 04, es la propietaria de una parcela de terreno propio que tiene un área de Siete Mil Metros Cuadrados (7.000m2).
Negó, rechazo y contradijo, que el demandado haya despojado a la empresa INACON arbitrariamente de la posesión de la parcela de terreno ya identificada.
Negó, rechazo y contradijo que el demandado este realizando actos de posesión en la prenombrada parcela desde hacen once (11) años, desde el 1º de marzo de 2008, alega tener la posesión desde antes que la empresa INACON la comprara, y que el demandado ocupa dicha parcela desde marzo de 1986.
Negó, rechazo y contradijo, que el accionante tenga derecho a reivindicar la parcela de terreno objeto de la controversia.
-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de noviembre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dicto auto el cual fue apelado, en el cual declaro:
“Visto el escrito presentado en la causa signada con el Nro. C-2019-001544, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.140.586, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se deje sin efecto el auto dictado por este juzgado en fecha 22 de marzo de 2023, por cuanto a su decir, se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, este Tribunal hace saber a dicha representación, que el auto que pretende se deje sin efecto, fue dictado con ocasión a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que revocó la decisión dictada por este Juzgado el 16 de enero de 2020, y en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA. Así las cosas, es menester aclarar, que sobre el auto en cuestión no se ejerció recurso alguno dentro del lapso correspondiente, por lo que indefectiblemente quedo firme. En consecuencia, visto que el presente procedimiento se encuentra EXTINGUIDO, no le es dable a este Juzgado subvertir el orden procesal en contravención a lo estipulado en nuestra norma adjetiva; por tal razón, es forzoso para este Tribunal NEGAR lo solicitado por el apoderado actor, y ASÍ SE ESTABLECE.”
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El recurso de apelación fue ejercido en fecha 16 de Noviembre de 2023, contra lo decidido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandante, quien solicitó se dejara sin efecto tanto el auto dictado el 22 de marzo de 2023, como el auto de fecha 03-04-2023, que declara firme la declaratoria de extinción del proceso, alegando violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El auto cuestionado decide que con ocasión a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que revocó la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de enero de 2020, y en consecuencia declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, se procedió a declarar extinguido el proceso y que no le es dable subvertir el orden procesal, en razón que contra el auto en cuestión, el de fecha 22 de marzo de 2023, que declara extinguido el proceso, al existir identidad de personas, objeto y título entre lo discutido en las causas C-2019-001544 y C-2013-001009, resultando innecesario seguir desgastando el órgano jurisdiccional y tomando en cuenta el principio de economía procesal.
Ahora bien, no consta en el presente cuaderno el texto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, conforme a la cual el demandado en reivindicación, ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, se ha afirmado propietario del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, consignando por diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, agregada al folio 72 del presente cuaderno, copia simples de la dispositiva, ya que el original –según dice- se encuentra en el expediente Nro. C-2013-001009 e invoca en la presente causa la publicidad y notoriedad en página del Tribunal Supremo de Justicia (sic), solicitando se concluya y archive, de por terminado, ya que prevalece una decisión firme y que ese Juzgado está en perfecto conocimiento.
Finalmente, este Juzgador considera, que aun en el caso de que existiesen las irregularidades denunciadas por el apelante, en el sentido de que no le fue notificado el auto del 22-03-2023, lo cual ciertamente violentaría el debido proceso produciendo indefinición, al quedar firme la extinción del proceso el día 03-04-2023, este tribunal se encuentra impedido de conocer de las mismas, en vista de la cosa juzgada que emana del mismo, lo cual no impide que él apelante agote el ejercicio del amparo autónomo contra el acto jurisdiccional que extinguió el proceso, que según su entender no le fue notificado.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Noviembre de 2023, por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, actuando como apoderado de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, C.A., contra lo decidido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, actuando como apoderado de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2023, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2023.
TERCERO: Nulo el auto fechado el 21 de noviembre de 2023, por el cual el Juzgado de la causa admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por contravenir la cosa juzgada.
Se condena en costas a la Parte Actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los seis días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.

EL Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la Tarde. Conste.
(Scria.)


JEMD /mtp.
Expediente N° 4101.