REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 165°
Expediente Nro. 4083.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A., (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el No.471, folios 110 al 114, del libro de Registro de Comercio Nro. 4 y representada por su Presidente ciudadano JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.198.164.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ, y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006, 64.185 y 137.444 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.184.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.140.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2023, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04 de noviembre de 2019, presentó escrito contentivo de demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE el abogado y presidente JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, de INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A, (INACON), asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, contra el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, presentó anexos (folios 1 al 32).
En fecha 13 de enero de 2020, la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, apoderada judicial del ciudadano GREGORIO ESTUOQUIO PEREZ ROA, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 34 al 41).
En fecha 22 de enero de 2020, el ciudadano JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, presentó escrito de Promoción de Pruebas (folios 43 al 63).
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal a quo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada en la que declare sin lugar la reivindicación del inmueble (folio 66).
En fecha 25 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se sirva proferir sentencia definitiva petición que realiza con los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución (folio 67).
En fecha 27 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, sustituyo Poder en la abogada AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ (folio 68).
En fecha 11 de Mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se sirva proferir sentencia definitiva petición que realiza con los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución (folio 69).
Se recibió respuesta al Oficio N° 040/2021 de fecha 25/05/2021, en el que informó que la Empresa Inversiones Agro Industriales y Construcción (INACON) no se encuentra registrada en su sistema Institucional (folio 70).
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal a quo, se sirva proferir sentencia definitiva (folio 71).
En fecha 15 de marzo de 2023, el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, asistido por la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, solicitó se haga lo que sea necesario para que se de el fiel cumplimiento a la decisión emitida por Dispositiva del Tribunal Supremo de Justicia exp. N° C-2013-001009 (folio 72).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal a quo declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento (folio 73).
Por auto de fecha 03 de Abril de 2023, el Tribunal a quo, en virtud de haber quedado firme el auto de fecha 22/03/2023, mediante el cual declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento, ordenó el archivo del expediente (folio 74).
En fecha 19 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando se aboque el nuevo Juez a la presente causa (folio 75).
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2023, el nuevo Juez abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, se abocó al conocimiento de la causa (folio 76).
En fecha 03 de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de denuncia (folios 77 al 81).
Por auto de 14 noviembre de 2023, el Tribunal a quo, estableció que en vista que se encuentra EXTINGUIDO el presente procedimiento, no le es dable a este Juzgado subvertir el orden del procesal en contravención a lo estipulado en la norma adjetiva, por tal motivo Negó la solicitud del apoderado acto (folio 82).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el apoderado actor apeló de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2023 (folio 83).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto devolutivo y remite el expediente mediante oficio Nro. 274/2023, a este Juzgado Superior (folios 84 y 87).
Recibido en fecha 07 de Diciembre de 2023, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso para la presentación de informes (folios 88 y 89).
En fecha 21 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folios 93 al 95).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados por la parte actora y se acogió al lapso para la presentación de observaciones (folio 98).
Po auto de fecha 21 de marzo de 2024, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito alguno y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 99).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de noviembre de 2019, presentó escrito contentivo de demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A, (INACON),contra el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, resulta cierto y exacto que mi representante es la UNICA Y LEGITIMA PROPIETARIA, del referido inmueble, construido por una (1) parcela de terreno propio, que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts), según documento in comento, situada en la AVENIDA LOS PIONEROS, (ANTES CARRETERA NACIONAL VIA A GUANARE), JURISDICCION DEL DISTRITO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, y alinderada así: NORTE: En ochenta y un metros (81 Mts), con avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos que son o fueron Municipales, en noventa metros (90 Mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts), con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molinos la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 Mts), con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 Mts), con terreno y pared divisoria de José Scirica. Igualmente fue incluida en el documento, todas las mejoras y bienhechurias, existentes en la mencionada parcela de terreno, las cuales constan en las siguientes: UN (1) GALPON INDUSTRIAL, CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE DOSCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (220,35MTS), CON PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO, CON OFICINA DE PAREDES DE BLOQUES DE ARCILLA, TECHO DE CANAL, PISO DE CEMENTO CUBIERTO CON BALDOSAS, DOS SALAS DE BAÑO CON PAREDES RECUBIERTAS DE POCELANA, CON SUS CORRESPONDIENTES INSTALACIONES SANITARIAS Y ELECTRICAS, UNA CERCA PERIMETRAL CON UNA EXTENSION DE CIENTO CUARENTA Y SIETE METRO 147 MTS) EN MALLA ALFAJOL Y CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 MTS) APROXIMADAMENTE EN BLOQUES DE CEMENTO CON VIGAS Y CON PORTON CORREDIZO DE HIERRO DE DIEZ METROS (10 MTS) DE ANCHO Y UN RELLENO CON GRANZON Y TIERRA DE SIETE MIL METROS CUBICOS (7.000M3), adquirido mediante documento debidamente protocolizado, tal como esta precedentemente explicado y detallado anteriormente, y la cual fue arbitrariamente despojada de la posesión del mismo, por el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA (…), quien se encuentra detentándolo y realizando en el actos de posesión, desde hace ONCE (11) AÑOS exactamente, desde el día PRIMERO (1°) DE MARZO DE 2008, e impidiéndole a mi representada, entrar a ocuparlo, como propietaria del mismo y actualmente está en posesión del referido terreno, cuya reivindicación aquí demando, sin ningún derecho a poseerlo.
Omissis
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y por las razones de hecho y de derecho, esbozadas y delatadas, y habiendo resultado inútiles las gestiones extrajudiciales, que se han realizado para tratar de recuperar la posesión del mencionado inmueble, construido por UNA (1) PARCELA DE TERRENO PROPIO, que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000Mts.2), S/D, situada en la AVENIDA LOS PIONEROS (ANTES CARRETERA NACIONAL VIA GUANARE), JURISDICCION DEL DISTRITO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, y alinderada así: NORTE: En ochenta y un metros (81 Mts), con avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos que son o fueron Municipales, en noventa metros (90 Mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts), con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molinos la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 Mts), con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 Mts), con terreno y pared divisoria de José Scirica. Igualmente fue incluida en el documento, todas las mejoras y bienhechurias, existentes en la mencionada parcela de terreno, las cuales constan en las siguientes: UN (1) GALPON INDUSTRIAL, CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE DOSCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (220,35MTS), CON PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO, CON OFICINA DE PAREDES DE BLOQUES DE ARCILLA, TECHO DE CANAL, PISO DE CEMENTO CUBIERTO CON BALDOSAS, DOS SALAS DE BAÑO CON PAREDES RECUBIERTAS DE POCELANA, CON SUS CORRESPONDIENTES INSTALACIONES SANITARIAS Y ELECTRICAS, UNA CERCA PERIMETRAL CON UNA EXTENSION DE CIENTO CUARENTA Y SIETE METRO 147 MTS) EN MALLA ALFAJOL Y CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 MTS) APROXIMADAMENTE EN BLOQUES DE CEMENTO CON VIGAS Y CON PORTON CORREDIZO DE HIERRO DE DIEZ METROS (10 MTS) DE ANCHO Y UN RELLENO CON GRANZON Y TIERRA DE SIETE MIL METROS CUBICOS (7.000M3), mi mandante INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE COSTRUCCION (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA ya identificada, me ha dado instrucciones expresas, para ejercer en su nombre, una ACCION REIVINDICATORIA, con fundamento, en el ARTICULO 548 DEL CODIGO CIVIL. Por lo tanto, cumpliendo con esas instrucciones, en nombre de la compañía que represento y procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, al ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, (…), domiciliado en la AVENIDA LOS PIONEROS, SECTOR LA GALERA, DETRÁS DEL RESTAURANTE CIAO ROMA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
DE LA ESTIMACION YLA CUANTIA
De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 38 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimo la demanda por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00), que es el valor actual del inmueble, lo cual es equivalente a 80.000.000 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por cada unidad. Y ASI SOLICITO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.
Omissis
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
A.- (…) es por lo que pido muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien: un inmueble, constituido por UNA (1) PARCELA DE TERRENO PROPIO, que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000Mts.2), S/D, situada en la AVENIDA LOS PIONEROS (ANTES CARRETERA NACIONAL VIA GUANARE), JURISDICCION DEL DISTRITO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, y alinderada así: NORTE: En ochenta y un metros (81 Mts), con avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos que son o fueron Municipales, en noventa metros (90 Mts) “Omissis”.
Por ultimo, solicito que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la SENTENCIA DEFINITIVA, con imposición de COSTAS al DEMANDADO…”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de enero de 2020, la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Impugno la condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCION (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos datos de registro e identificatorios constan en el libelo, del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, también ampliamente identificado en el libelo, por no ser cierto que haya sido designado presidente de dicha compañía según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de septiembre de 2019, anotada bajo el N° 65, Tomo 52-A, que corre inserta al expediente desde el folio 55 al 62. Esta acta es falsa, constituye un montaje de los abogados JOSE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, para poder sustentar la representación que se abroga el accionante, pero que en realidad no la tiene, porque esa supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas jamás se celebró, nunca se llevó a cabo y, esto puede comprobarse en el expediente de la compañía que reposa en el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad de Acarigua (…).
Omissis… tacho de falso el documento público y que contiene la supuesta acta de asamblea general extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2019, en la cual supuestamente fue designado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ presidente de INACON.
También tacho de falso con fundamento en las mismas disposiciones jurídicas el documento público, que contiene una supuesta reunión de accionistas celebrados el 28 de abril de 2010. Omissis.
También tacho de falsa el acta de fecha 21 de Octubre de 2013.
Omissis,
Niego que la empresa INACON haya sido reconstruida según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 21 de octubre de 2013, supuestamente anotada bajo el N° 18, Tomo 48-A Omissis
Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado haya despojado a la empresa INACON arbitrariamente de la parcela de terreno ya identificada.
Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado este realizando actos de posesión en la prenombrada parcela desde hace once (11) años, desde el 1° de marzo de 2008, porque la verdad es que esta poseyendo desde antes de que la empresa INACON la comprara, o sea, cuando INACON en el año 1991 compro, ya mi patrocinado ocupaba dicha parcela desde el mes de marzo de 1986, y la ha ocupado en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, es por ello que interpuso una demanda de prescripción adquisitiva que cursa ante este mismo Tribunal en el expediente N° C-2013-001009, de conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil “Omissis”.
Omissis.
Niego, rechazo y contradigo que el accionante tenga derecho a reivindicar la parcela de terreno objeto de la controversia, de mi mandante, de conformidad con el articulo 548 del Código Civil, ya que mi mandante la ocupa desde el año 1986, desde antes que INACON la comprara y nunca le fue solicitado por esta empresa la devolución de la misma.
Omissis
En este caso que nos ocupa mi representado no ejerce actos ilegítimos de posesión, pues ha nacido para el, en fuerza de los más de veinte años que tiene poseyendo la parcela de terreno objeto de la litis, el derecho de USUCAPION de conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil, en consecuencia no es mi mandante un simple detentador de la cosa, sino que es un ocupante legitimo en fuerza del derecho que nació para el, al estar ocupando desde hace más de veinte años y así pido respetuosamente que el Tribunal lo declare en la definitiva.
Omissis…”

DILIGENCIA DE FECHA 15/03/2023 POR LA PARTE DEMANDADA

“…Quien suscribe, GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.843.184, y de este domicilio, asistido debidamente por la ciudadana abogada Angelina Sequera, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-12.092.675, Inpreabogado Nro. 198.140, mayor de edad y de este domicilio, visto la Dispositiva del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Caracas veintiocho de noviembre del 2022, con numero de oficio remitida bajo 2022-1404, EL INMUEBLE que FUE propiedad de inversiones agroindustriales, C.A, (INACON), ahora por DECISION FIRME, por prescripción adquisitiva, pertenece a favor de GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA
Solicito: a este digno Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el juez como director del proceso, haga lo que sea necesario, para que se de FIEL cumplimiento a la decisión emitida por DISPOSITIVA del Tribunal Supremo de Justicia, Quien es Máxima Autoridad de esta Nación, ya que se trata del mismo inmueble que por prescripción adquisitiva, ahora pertenece a GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA. CONSIGNO copias simples de la dispositiva, ya que su original se encuentra en el expediente C-2013-001009 y es público y notorio en página del sistema del tribunal supremo de justicia. Por ende, solicito concluya y archívese, de por terminado, ya que prevalece una decisión firme, y que este juzgado esta en perfecto conocimiento…”

AUTO DE FECHA 22/03/2024.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2023, el Tribunal a quo dictó auto en lo que estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia, presentada por el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.843.184, debidamente asistido por la abogada ANGELINA SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 198.140, en la causa Nro. C-2019-001544, mediante la cual solicita se concluya, se archive y se de por terminado el presente procedimiento; y visto que en la causa Nro. C-2013-001009, contentiva de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2022, dictó sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que revoco la decisión dictada por este Juzgado el 16 de enero de 2020, y en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, y siendo que en ambas causas, a saber, C-2019-1001544 y C-2013-001009, existe identidad de personas, objeto y título; este Tribunal, considerando que resulta innecesario seguir desgastando el órgano jurisdiccional y tomando en cuenta el principio de economía procesal, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme el presente auto…”
-VI-
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo dictó auto en lo que estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en la causa signada con el Nro. C-2019-001544, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.140.586, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se deje sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2023, por cuanto a su decir, se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados; este Tribunal hace saber a dicha representación, que el auto que pretende se deje sin efecto, fue dictado con ocasión propuesto por la demandada, contra la decisión el 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que revocó la decisión dictada por el este Juzgado el 16 de enero de 2020, y en consecuencia declaro CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA. Así las cosas, es menester aclarar, que sobre el auto en cuestión no se ejerció recurso alguno dentro del laso correspondiente, por lo que indefectiblemente quedo firme, en consecuencia, visto que el presente procedimiento se encuentra EXTINGUIDO, no le es dable a este Juzgado subvertir el orden procesal en contravención a lo estipulado en nuestra norma adjetiva; por tal razón, es forzoso para este Tribunal NEGAR lo solicitado por el apoderado actor (…)…”
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que con los autos de fechas 22-03.2023 y 03-04-2023, PROFERIDOS DE MANERA CLANDESTINA, por el tribunal A QUO, y EN RAZON DE LAS GRAVES IRREGULARIDADES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, PROCESAL, PROCEDIMENTAL, LEGAL Y EL DESORDEN PROCESAL, EN QUE SE HA INCURRIDO EN ESTA CAUSA, LAS CUALES VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES DICTADAS EN ESTA CAUSA, POR VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONALES Y LEGALES, QUE INFESTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL PRESENTE PROCESO, AL HABERSE INCURRIDO EN UNA SUBVERSION DE ORDEN PROCESAL, Y LAS CUALES DENUNCIO, EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACION SEÑALO:
UNICO: Tal como consta de la decisión judicial interlocutoria, dictada por esta Instancia Judicial, de fecha 22/03/2023, estando como jueza, la Abogada LILIBETH ZIOMARA TORRELABA, conforme a la cual profirió el prenombrado auto y decreto EXTINGUIDO, EL PROCESO Y ORDENO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE; sin que el demandado durante el iter procedimental, haya alegado la existencia de otro procedimiento autónomo a este, y estando el expediente, en estado de sentencia del mérito, habiendo transcurrido con creces los SESENTA (60) DIAS, establecidos para dictar sentencia; y habiéndose solicitado por esta representación judicial, ben reiteradas oportunidades que, el Tribunal profiriera la Sentencia del Mérito.
Consonó, con los anterior y estando fuera del lapso para dictar sentencia, profirió auto dejando firme el auto violatorio, del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA NTUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mis representados, incumpliendo con la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, violando el Principio de CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, el cual deriva del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, consagrado a nivel constitucional, como una garantía del proceso; al no notificar a mis representados del auto proferido de manera CLANDESTINA, en fecha 22-03-2023, para que, mis representados pudiesen ejercer cualquier recurso contra el aludido auto.
En adicción, es menester señalar que, la juzgadora, en forma oficiosa, supliendo alegatos no peticionados, por la parte demandada, violentando de esta manera, el ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en un conflicto intersubjetivo, donde no le es dado ni facultado, por el Juzgador suplir argumentos que, las partes no hayan invocado, bien en el libelo de la demanda, o en la contestación, como expresamente, lo consagra la disposición normativa que “Omissis”.
Es evidente, que con los autos judiciales que aquí cuestiono, se ha vulnerado expresos derechos de orden constitucional, es decir, la juzgadora asumió la condición de parte demandada, lo cual violenta los principios de objetividad, imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
De igual manera, los prenombrados autos judiciales, violentan la normativa contenida, en el mencionado ARTICULO 12 Y EL EQUILIBRIO PROCESAL O IGUALDAD, CONTENIDO EN EL ARTICULO 15 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativas al debido proceso, y las garantías constitucionales relativas al proceso y derecho a la defensa, preceptuado en el ARTICULO 49 ORDINALES 1° Y 3° DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Es necesario, observar que, tratándose de violaciones de normas de ORDEN PUBLICO, las mismas son DENUNCIABLES Y ADVERTIBLES, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, o como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, hasta en estado de ejecución del fallo.
Solicito, se sirva providenciar a la mayor brevedad, la presente solicitud y en aras de preservar el DEBIDO PROCESO Y GARANTIA DEL ORDEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL, una vez anulados los autos judiciales de marras, se sirva ordenar al Tribunal a quo, de manera expresa, DICTE LA SENTENCIA DEL MERITO, en la causa in comento.
En virtud de lo transcendentemente, advertido, denunciado y esbozado, le solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, se sirva Revocar los autos de marras, con sus respectivos pronunciamientos de rigor; y ordene al Tribunal a quo, que profiera la sentencia del mérito.
Finalmente, solicito en nombre de mis representados, que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea agregado al presente EXP: 4083, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, en su justo valor probatorio y declarado CON LUGAR la APELACION, con sus respectivos pronunciamientos de rigor…”
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación fue ejercido en fecha 16 de Noviembre de 2023, contra lo decidido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandante, quien solicitó se dejara sin efecto tanto el auto dictado el 22 de marzo de 2023, como el auto de fecha 03-04-2023, que declara firme la declaratoria de extinción del proceso, alegando violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El auto cuestionado decide que con ocasión a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que revocó la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de enero de 2020, y en consecuencia declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, se procedió a declarar extinguido el proceso y que no le es dable subvertir el orden procesal, en razón que contra el auto en cuestión, el de fecha 22 de marzo de 2023, que declara extinguido el proceso, al existir identidad de personas, objeto y título entre lo discutido en las causas C-2019-001544 y C-2013-001009, resultando innecesario seguir desgastando el órgano jurisdiccional y tomando en cuenta el principio de economía procesal.
Ahora bien, no consta en el presente cuaderno el texto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, conforme a la cual el demandado en reivindicación, ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, se ha afirmado propietario del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, consignando por diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, agregada al folio 72 del presente cuaderno, copia simples de la dispositiva, ya que el original –según dice- se encuentra en el expediente Nro. C-2013-001009 e invoca en la presente causa la publicidad y notoriedad en página del Tribunal Supremo de Justicia (sic), solicitando se concluya y archive, de por terminado, ya que prevalece una decisión firme y que ese Juzgado está en perfecto conocimiento.
Finalmente, este Juzgador considera, que aun en el caso de que existiesen las irregularidades denunciadas por el apelante, en el sentido de que no le fue notificado el auto del 22-03-2023, lo cual ciertamente violentaría el debido proceso produciendo indefinición, al quedar firme la extinción del proceso el día 03-04-2023, este tribunal se encuentra impedido de conocer de las mismas, en vista de la cosa juzgada que emana del mismo, lo cual no impide que él apelante agote el ejercicio del amparo autónomo contra el acto jurisdiccional que extinguió el proceso, que según su entender no le fue notificado.
-IX-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Noviembre de 2023, por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, actuando como apoderado de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, C.A., contra lo decidido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Inadmisible la apelación del abogado DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, actuando como apoderado de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, C.A., intentada en fecha 16 de Noviembre de 2023, contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2023.
TERCERO: Nulo el Auto del 21-11-2023, que admitió la apelación en contravención de la Cosa Juzgada.
CUARTO: Se condena en costas a la Parte Actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 163.° de la Independencia y 165.° de la Federación.

EL Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la Tarde. Conste.-
(Scria.)


JEMD /mtp.