REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 164º
Expediente Nro. 4099.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., con registro de información fiscal N° RIF. J-00283312-2, empresa inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N° 20, tomo 79-A PRO, posteriormente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el N° 22 folios 68 al 72. Asamblea inscrita bajo el N° 16, Tomo 74-A de fecha 07 de noviembre de 2016 y última modificación realizada en fecha 22/12/2021, expediente Nro. 1832, bajo el Numero: 37, Tomo -38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, inscrita por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero. Tomo 3 y luego modificado de sus Estatutos y Acta Constitutiva en un solo documento la cual fue inscrita por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo primero, N36 y cuya última modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39, folio 146, tomo 13.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: ABG. AURIMAR MARCANO, MARIA ELENA NATERA ESPINAL y RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 311.055, 30.966 y 126.340, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoado por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, asistida por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340, contra los actos perturbatorios desplegados por la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.118, quien actúa como apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13. Y ordenó a la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13, cesar en la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios a la posesión de la accionante, respetando el derecho de posesión que sobre el inmueble de autos ostenta, así como su derecho de administrar el Colegio San Vicente de Paúl, acatando el presente mandamiento de amparo a la posesión, absteniéndose de realizar cualquier acto tendente a perturbar o molestar dicha situación de hecho y de obstaculizar el ejercicio de los poderes posesorios, instándole tal y como fue señalado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a dirimir el conflicto que presentan respecto a la utilización del código del plantel y la propiedad respecto al Colegio ante las autoridades competentes. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de julio de 2023, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, actuando en su carácter de Representante Legal y Accionista de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A; debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, presentó demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, acompañada de anexos (folios 01 al 27, de la primera pieza).
En fecha 25 de julio del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución la presente causa, en la cual se admitió a sustanciación y se decretó amparo en la posesión ejercida por la querellante y ordenó a la querellada el cese inmediato de los actos perturbatorios contra el Colegio San Vicente Acarigua C.A., ordenando fijar un cartel en el inmueble (colegio), contentivo de dicha prohibición y que se abstuviera de realizar convocatoria alguna para las inscripciones del año escolar 2023-2024, para lo cual se comisionó a un Tribunal de Municipio de este Circuito y se ordenó que una vez practicado se librase la citación a la accionada para que acudiera a exponer sus defensas incluyendo cuestiones previas y vencido el lapso concedido la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordándose comisionar a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de dicha citación (folios 28 al 33, de la primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que hizo entrega oficio dirigido al Tribunal de Ejecución de esta misma circunscripción judicial (folios 34 y 35, de la primera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibió la comisión de fijación de cartel librado al Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito, la cual fue debidamente cumplida (folios 36 al 53, de la primera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Juez de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 54 al 55, de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2023, la representante de la querellante, asistida por el abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, solicitó el abocamiento y la citación de la accionada, consignando los emolumentos que requiera el Alguacil, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de noviembre de 2023 (folios 56 al 60, de la primera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2023, la abogada MARÍA ELENA NATERA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, consignó poder conferido por la parte querellada, y acta de asamblea de fecha 13/01/2023 con sus copias certificadas (folios 61 al 80, de la primera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada AURIMAR MARCANO (folios 81 y 82, de la primera pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la querellada, presentaron escrito de cuestiones previas, acompañada de anexos (folios 83 al 95, de la primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte actora, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, acompañada de anexos (folios 96 al 99, de la primera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de fecha 16/11/2023 por las apoderadas judiciales de la parte querellada y decidió que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, si tiene legitimidad y capacidad necesaria para sostener el presente juicio en representación de sus derechos e intereses (sic) y como representante legal del COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A. (folios 100 al 111, de la primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada MARIA ELENA NATERA ESOECIAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó los cómputo de días de despacho transcurridos desde la oposición de la cuestiones previas hasta el día en que el Tribunal se pronuncio sobre las cuestiones previas opuestas (folio 113, de la primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada MARIA ELENA NATERA ESOECIAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 114 al 117, de la primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, presentó escrito de promoción de prueba (folios 118, de la primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, acordó autorizar al secretario del despacho para expedición y certificación del cómputo solicitado. (folios 120 y 121, de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de prueba (folios 122 y 123, de la primera pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de prueba (folios 124 al 135, de la primera pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora (folio 136 y 137, de la primera pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte querellada; así mismo ordenó la citación de la querellante ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, para que comparezca al tercer (3) día de despacho, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte querellada, líbrese boleta de citación (folios 138 al 141, de la primera pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece la ciudadana MARIA ELENA NATERA ESPINAL, aceptó y juro cumplir bien y fielmente el deber recaído en su persona como correo especial para llevar el oficio a la Consultaría Jurídica del Ministerio de Educación (folio 142, de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2023, oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO RANGEL, el tribunal deja constancia de su incomparecencia, quedando desierto el acto; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo que el apoderado actor solicitó se dije nueva oportunidad para la evacuación del testigo, dejándose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado (folio 143, de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2023, la abogada MARIA ELENA NATERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó sustitución de poder debidamente autenticado, que fue realizada por la abogada AURIMAR MERCANO, en representación accionada, por el abogado RAFAEL MUJICA (folios 144 al 146, de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyo poder encomendado en la persona de la abogada GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ (folio 147, de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2023, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LISSET ESPERANZA RAMOS CASTRO y ADELCI MANUEL MARQUEZ JIMENEZ (folios 148 al 158, de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2023, tuvo lugar la testimonial del ciudadano CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ, así mismo en virtud de que no pudo evacuar su testimonial por razón de tiempo y en virtud de haber finalizado la hora del despacho, solicitó que fije nueva oportunidad para oír la testimonial antes mencionada, para el día 04/12/2023 (folio 159, de la primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada MARIA ELENA NATERA ESPECIAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó oficio N° 277/2023 por la Dirección General de Consultaría del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 160 y 161, de la primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada MARIA ELENA NATERA ESPECIAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de recaudos (folios 162 al 189, de la primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2023, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA EZPINOZA LOPEZ, FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ y CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ (folios 190 al 201, de la primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte querellada, deja constancia que hasta la fecha no ha sido citada la ciudadana LILIA CISNEROS DE FUENTES, para la evacuación de las posiciones admitidas por el auto de fecha 01/12/2023 (folios 202, de la primera pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales presentadas por la apoderada judicial de la parte querellada (folio 203, de la primera pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó a practicar boleta de citación a la ciudadana LILIA CELINA CISNERO, donde llego a dicho colegio y el portón del mismo se encontraba cerrado deja constancia del primer aviso de traslado (folio 204, de la primera pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó a practicar la citación a la ciudadana LILIA CELINA CISNERO, donde llego a dicho colegio y el portón del mismo se encontraba cerrado, es por ello que este acto devuelve dicha boleta (folios 205 al 212, de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, declara esta causa en estado de sentencia, dentro de los cinco (5) día de despacho (folio 215, de la primera pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia declinando con lugar el interdicto de amparo por perturbación (folios 02 al 32, de la segunda pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de alegatos (folios 33 al 43, de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2024, el abogado RAFAEL MUJICA, en su condición de representante legal de la parte querellada, apeló contra la sentencia de fecha 14/12/2023 (folio 44, de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2024, el tribunal de la causa, recibida información requerida del poder popular para la educación, consultaría jurídica con oficio MPPE/DGCJ/2023/N° 280, de fecha 18/12/2023, en repuesta al oficio N° 277/2023 de fecha 01/12/2023, en la presente causa signada con el N C-2023-001823 (folios 45 al 50, de la segunda pieza).
En fecha 19 de enero de 2024, el abogado RAFAEL JESUS MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ratificó la apelación ejercida todo conforme al auto librado por el despacho el 13 de diciembre de 2023; así mismo solicitó cómputo del día de transcurrido entre el día hábil de despacho siguiente a la publicación de la sentencia (14/12/2023) (folio 51, de la segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2024, el tribunal de la causa, acordó que se autorice suficientemente al Secretario, a los fines de que realice el cómputo solicitado (folios 52 y 53, de la segunda pieza).
En fecha 23 de enero de 2024, el tribunal de la causa, oyó libremente dicha apelación (folio 54, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 29 de enero de 2024, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de veinte (20) días para que las partes presenten informes (folios 56 y 57, de la segunda pieza).
En fecha 30 de enero de 2024, el abogado RAFAEL JESUS MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de prueba (folios 58 y 59, de la segunda pieza).
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal de esta Alzada, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada (folios 60 al 62, de la segunda pieza).
En fecha 14 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal se trasladó a citar a la LILIANA CELINA CISNERO DE FUENTE, el cual se entrevistó con un ciudadano vigilante quien se negó a identificarse y le informa que no se encontraba dicha ciudadana (folio 63, de la segunda pieza).
En fecha 15 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal se trasladó a citar a la LILIANA CELINA CISNERO DE FUENTE, el cual se entrevistó con un ciudadano obrero quien manifestó que no estaba autorizado en recibir y se negó a identificarse y me informa que no se encontraba dicha ciudadana (folio 64, de la segunda pieza).
En fecha 16 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal se trasladó a citar a la LILIANA CELINA CISNERO DE FUENTE, el cual se entrevistó con un trabajador de la institución manifestando que estaban en una actividad escolar negándose a identificarse es por lo que devuelve la presente boleta (folios 65 al 67, de la segunda pieza).
En fecha 16 de febrero de 2024, el abogado RAFAEL JESUS MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicita fijar la notificación en la entrada del Plantel Educativo Colegio San Vicente de Paúl, para la respectiva citación (folio 68, de la segunda pieza).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal de esta Alzada, dictó auto declarando improcedente la solicitud en relación a la solicitud de citación por cartel de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO (folio 69 al 71, de la segunda pieza).
En fecha 21 de febrero de 2024, el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó poder apud acta al abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ (folio 72, de la segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 2024, el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes (folios 73 al 76, de la segunda pieza).
En fecha 04 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 77 al 95, de la segunda pieza).
En fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada presento escrito de informe; y se deja constancia que la parte demandante, no presento escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderados judicial; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 96, de la segunda pieza).
En fecha 07 de marzo de 2024, esta alzada, dictó auto subsanando el auto de fecha 05/03/2024, el cual se deja constancia que la parte querellante presentó su escrito de informes; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 97, de la segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones (folios 98 al 102, de la segunda pieza).
En fecha 15 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones (folios 103 al 112, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se dejando constancia que ambas partes presentaron su escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 113, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda de fecha 20 de Julio de 2023, la querellante aduce que su persona y la ciudadana CELIA VALLES DE PAGUA, junto a sus esposos fundaron lo que hoy en día se conoce con el Epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, ubicado en la avenida Los Agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominada la “Espiga”, sector San Vicente de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación que, aduce, han mantenido por más de cincuenta (50) años, de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida y no equivoca.
Que en dicho lote de terreno se encontraba construido para ese momento 16/09/1972, quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción en estado de abandono, el cual recuperaron con el transcurrir del tiempo hasta la actualidad.
Expuso que la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTEACARIGUA C.A., inicia funciones como colegio educativo de carácter privado, con el epónimo o nombre de COLEGIO SANVICENTE DE PAUL, en un lote de Terreno Municipal donde se cumpliría un Fin Social de carácter Educativo, consistente en 39.600metros cuadrados, ubicado en la poligonal urbana que hoy día se encuentra frente al Monumento de la Espiga, final de la Avenida Los Agricultores, con calle 20, sector San Vicente, Acarigua estado Portuguesa, según autorización de Cámara Municipal, oficio número1369 de fecha 19 de diciembre de 1958.
Señaló que dicho terreno fue donado por el Municipio Páez para el desarrollo del proyecto educativo denominado: “San Pedro y San Pablo”, lo cual nunca fue ejecutado, muy por el contrario, se hizo un uso diferente, agregando que dicha DONACIÓN fue realizada a una Asociación Civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, ubicada en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, cuyos datos de registro fueron señalados al comienzo del presente fallo.
Continuó explicando que debido al incumplimiento de parte de la SOCIEDAD DEEDUCACION PAULINA, en torno a la obligación asumida ante el Municipio, se inicia el proyecto educativo, donde inicialmente para los años 1972 el ciudadano JOSÉ FUENTE PASCUAL, y posteriormente se incorpora el ciudadano JOSE GILBERTO PAGUA HERNANDEZ, (hoy difuntos), con un grupo de emprendedores de la zona llegan a la negociación con el presbítero PRIMITIVO GONZALO, director de dicha sociedad para esa época, deformar el Colegio San Vicente de Paúl en los terrenos que le habían donado la Alcaldía del Municipio Páez, por lo que a partir del 16 de septiembre del año 1972, junto con sus esposos iniciaron posesión pacifica del lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150 Mts.) más doscientos sesenta y cuatro metros de fondo (264) con un área total de treinta y nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos donados a las Fuerzas Armadas de Cooperación; OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez.
Ahondó en que en dicho lote de terreno se encontraba para ese momento en estado de abandono, edificado quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción, distribuidas en 6 aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto placa de platabanda y bloque, a los fines de constituir y dar inicio a las clases académicas en una primera oportunidad de forma verbal en fecha 16 de septiembre de 1972,formalizando de esta forma la posesión pacífica, y posteriormente mediante la suscripción de un convenio de arrendamiento, de fechaseis (6) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), debidamente autenticado por ante la Notaria Público vigésima primera (21º) de la ciudad de Caracas Distrito Federan, inscrito bajo el Nro. 116, el cual se anexa marcado con la letra “C” y tuvo una duración de cinco años fijos, sin ser prorrogado mediante solicitud por escrito de las partes, como se estableció en su cláusula segunda.
Así, estimó que luego del vencimiento del mencionado contrato han permanecido y continuado en posesión pacífica y legitima por más de 50 años poseyendo el referido inmueble, administrando el colegio SAN VICENTE DE PAUL, siendo además que han pagado desde siempre todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales, y la debida conservación de las edificaciones, incluso haciendo mejoras, bienhechurías y expansión de las áreas académicas, a los fines de lograr impartir con más comodidad para la comunidad estudiantil la academia.
Continuó mencionando que no existiendo ningún margen de dudas en torno a la posesión que alega por más de 50 años, así como la propiedad entorno al colegio conocido con el Epónimo o nombre de COLEGIO SANVICENTE DE PAUL, a los fines de la procedencia de la pretensión postulada resaltó que, en fechas recientes, más concretamente, el pasado 23 de junio de 2023, la demandada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, representada por su apoderada la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.592.118, se presentó en las instalaciones del Colegio que representa a ejercer actos perturbatorios en contra de dicha institución educativa, afectando el trabajo que se desempeña y gravemente el funcionamiento educativo, es así como la Sociedad de Educación Paulina ha irrumpido en diferentes ocasiones las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl de forma abrupta y violenta exigiendo la entrega de la administración y la posesión que ha llevado por más de cincuenta (50) años ininterrumpidos la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., lo cual hace de forma violenta, grosera y altanera a los fines desalojarnos ilegalmente del inmueble.
Abundó en que los mencionados hechos perturbatorios, así como la alegada posesión pacifica e ininterrumpida por más de cincuenta años se encuentran acreditados en forma fehaciente en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el cual acompañó marcado con la letra “D”, cuyos testimonios allí referidos, de los ciudadanos Cesar Augusto Rangel, Lisset Ramos Castro, Adelci Marques y Cipriano Vásquez, titulares de la cedula de identidad Nros.11.959.979, 12.263.883, 9.837.818 y 24.020.302, respectivamente, ofreció para su ratificación en el presente juicio.
Adicionó que ha sido tal la irrupción de la mencionada Sociedad De Educación Paulina, que como un nuevo acto perturbatorio que atenta contra la posesión pacifica que han venido ostentando y que busca crear un caos en el año escolar que está por comenzar, en fecha reciente, el 16 de julio de 2023, se atrevió a publicar un comunicado en el cual señala que esa sociedad no ha realizado llamado alguno a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024 “notificando” a “padres, madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea el llamado por parte de la Sociedad de Educación Paulina”, con lo cual pretende crear un caos en el proceso de inscripción venidero, así como arrebatarle la posesión y administración pacifica a su representada, adjuntando el referido cartel marcado con la letra “E”.
Fundamentó la acción ejercida en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que ha quedado evidenciado que se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados en esas normas a saber: hanestado en posesión por más de cincuenta años, como bien ha quedado acreditado, con lo cual se cumple en demasía el requisito relativo a la ultra anualidad exigida; la posesión está referida al inmueble que fue donado por la Alcaldía del Municipio Páez a la demandada, así como a la administración del colegio San Vicente De Paúl; Se ha demostrado con el justificativo de testigo acompañado la perturbación por parte de la demandada; aún no ha transcurrido un año desde la ocurrencia de los actos perturbatorios señalados, pudiendo citarse lo acontecido el 23 de junio y 16 de julio del corriente año 2023;el presente interdicto está siendo ejercido por el poseedor legítimo y por último se ha ejercido inconcusamente contra el perturbador cual es la Sociedad de Educación Paulina; de tal manera que no existe dudas entorno a la procedencia de la acción posesoria aquí ejercida.
Finalmente solicitó que se decrete de forma inmediata el amparo a la posesión ordenándose a la querellada el cese inmediato de la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios que haya venido efectuando y ejecutando en detrimento de mi representada COLEGIO SAN VICENTEACARIGUA C.A., así como la fijación de un cartel en el inmueble objeto de la pretensión contentivo de dicha prohibición, absteniéndose de realizar convocatoria alguna para las inscripciones al año escolar 2023-2024, próximo a comenzar y que a su vez sea condenada en la definitiva al:
1.- Cese de la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios que ha venido efectuando.
2.- Que convenga en la admisión de la perturbación alegada o en su defecto se declare con lugar por el Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (EUR 4.639,00) y a su vez representa la cantidad de DIECISEIS MIL SEISICENTOS SESENTA YSEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,00 U.T.).
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada SOCIEDA DE EDUCACION PAULINA, presentó escrito de contestación de la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:
Niega y rechaza, en que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, sea la única representante de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, y que sea quien ostenta la cualidad necesaria para interponer la presente demanda, por tanto aduce que carece de legitimidad, la demandante plenamente identificada como parte actora diciendo ser representante legal de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, alegó fundamentándose en el contenido de la propia acta de asamblea general Extraordinaria de accionistas de dicha empresa, acta de asamblea donde la accionista Lilia Celina Cisnero de Fuente, propietaria de un 50% del capital social de la compañía; acordaron refundir y modificar los estatutos sociales de la compañía, de acuerdo y según lo contemplado en la primera parte del artículo vigésimo del acta.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el Colegio San Vicente Acarigua, C.A., fue quien inició funciones como colegio educativo de carácter privado con el epónimo o nombre de Colegio San Vicente de Paúl, en virtud de que su representada la sociedad de Educación Paulina en el lote de terreno que le fue donado por el Concejo Municipal del Distrito Páez, en fecha 5 de marzo de 1959, en la persona del Prebistero Primitivo González iniciaron y le dieron el nombre o epónimo de Colegio San Vicente de Paúl, en honor a la congregación que representaban, considerando hacer hincapié en tales acontecimientos, aun cuando no corresponde a la materia que los ocupa.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad de Educación Paulina incumplió con la obligación asumida ante el Municipio, aduciendo que si bien, originalmente se denominó el Centro Educativo San Pedro y San Pablo, no menos cierto es que luego los Padres Paules miembros y socios de la Sociedad de Educación Paulina, le dieron el nombre o epónimo de Unidad Educativa Privada Colegio San Vicente de Paúl, en honor a la congregación que representaban a las instalaciones educativas para ese fin, en el terreno donado por la Municipalidad; y que aún sigue estando vigente en funciones pedagógicas y educativas.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos José Fuente Pascual y José Gilberto Pagua Hernández, identificados en el libelo, hayan iniciado en el año 1972 el proyecto educativo mencionado, puesto que la sociedad de Educación Paulina había cumplido con los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para solicitar y otorgar el Código de Autorización y Funcionamiento del Plantel, destacando que para esa fecha la Sociedad de Educación Paulina tenia tramitada y otorgada la licencia de funcionamiento o autorización de código del Plantel Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl.
También negó, rechazó y contradijo que la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., haya pagado desde siempre todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales y la debida conservación de las edificaciones.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla excesiva, descomedido, desproporcionado y extremo.
Invocó que su representada es la titular del código de funcionamiento y única autorizada para llevar los procesos administrativos y pedagógicos de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl, conforme a los requerimientos, resoluciones y providencias administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En cuanto al fondo del asunto debatido señaló que en fecha 23 de junio de 2023, la abogada AURIMAR MARCANO, apoderada judicial de la Sociedad de Educación Paulina, previa notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asistió a las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl, atendiendo un abordaje del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Centro para la Calidad y Desarrollo Educativo del Estado Portuguesa antigua Zona Educativa, debido al uso del epónimo y del código del plantel, donde se evidenció que la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua está haciendo uso del Código Plantel de la sociedad de Educación Paulina y el total rechazo al Director del Plantel.
Explicó que aun cuando no es lo que se ventila se requiere ilustrar que la presencia en la fecha señalada por la demandante de la abogada Aurimar Marcano responde a la notificación que le hiciere el mencionado Ministerio como apoderada judicial de la sociedad de Educación Paulina.
De lo que se extrae que la apoderada demandada no irrumpió abruptamente, ni pretendió desalojar a la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A., ilegalmente, ni actuó de forma grosera, altanera, ni mucho menos violenta. Acta levantada de fecha 23 de junio de 2023 suscrita por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la autoridad única del Centro de Desarrollo Estadal de la Calidad Educativa del Estado Portuguesa.
Señaló que la parte querellante no precisa ni mucho menos indica las circunstancias de la presunta perturbación o actos perturbatorios de fecha 23 de junio de 2023, por parte de la sociedad de Ecuación Paulina, no señala ni nombra el abordaje que se realizó por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, estando presentes en el abordaje y suscribiendo todos el Acta levantada al efecto por el órgano rector en materia educativa.
Igualmente explicó en relación a las testimoniales acompañadas a la solicitud que los testigos no hacen referencia al abordaje realizado, hechos que en ningún momento ni en ninguna circunstancia configuran una perturbación de la cual habla la demandante, ya que esos hechos no fueron perturbatorios y jamás pueden ser considerados reiterados para configurar la perturbación, de manera que impida al poseedor libremente su derecho a poseer.
En torno a la publicación de fecha 16 de julio de 2023, señaló que la misma se debe al mandato efectuado por el Ministerio de Educación en la descrita Acta del 23 de junio de 2023, en la que exhorta a la compañía Anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A., ratificar al ciudadano Fredys Martínez como Director encargado de la U.E. Colegio San Vicente de Paúl y a la apoderada Aurimar Marcano de la Sociedad de Educación Paulina a garantizar el funcionamiento de la parte educativa y administrativa. De modo ciudadano Juez, que no se puede considerar un acto perturbatorio, a un mandato del órgano competente, rector en materia educativo, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Acta que igualmente se promoverá en la etapa que corresponda.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente interdicto de amparo por perturbación a la posesión con todos los pronunciamientos de ley y sea condenada en costas la demandante en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada en el libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 22 de diciembre de 2021, bajo el N° 37, Tomo 38-A (folios 05 al 14 de la primera pieza), que se aprecia y valora como fidedigna de su original al no ser impugnada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B”: Copia simple de la certificación expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de mayo de 2023, inscrito bajo el Nro. 39, Folio 146, Tomo 13, relativo a la modificación de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Sociedad de Educación Paulina (folios 15 al 21, de la primera pieza), que se aprecia y valora como fidedigna de su original al no ser impugnada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “C”: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, en fecha 6 de abril de 1987, bajo el Nº 116, Tomo 1, suscrito por el Director de la Sociedad de Educación Paulina ciudadano Francisco de Paula Rodríguez, en calidad de arrendadora, por una parte, y por la otra la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua C.A., representada por su presidente ciudadano José Gilberto Pagua Hernández, en calidad de arrendataria. (Folios 22 y 23, de la primera pieza), que se aprecia y valora como fidedigna de su original al no ser impugnada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “D”: copia fotostática simple de justificativo de testigos de los ciudadanos Cesar Augusto Rangel Ramírez, Lissett Ramos Castro, Adelci Márquez Jiménez y Cipriano Antonio Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.959.979, 12.263.883, 9.837.818 y 24.020.302, respectivamente, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2023 (folios 24 al 27, de la primera pieza), que se aprecia y valora como fidedigna de su original al no ser impugnada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Promueve el mérito favorable de las actas que conforman la presente causa, en concreto, promuevo y ratifico el valor probatorio que emana de las siguientes documentales:
PRIMERO: El acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, incluida las Actas de Asamblea Extraordinarias cursantes en autos a los folios 7 al 14.
SEGUNDO: Acta constitutiva y estatutos de la sociedad de Educación Paulina cursante a los folios 15 al 21.
TERCERO: Contrato de arrendamiento que obra a los folios 22 y 23.
CUARTO: El justificativo de testigos evacuando por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua el 19 de julio de 2023, que cursa al folio 24 al 27.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 477 y siguientes promuevo como testigo a los ciudadanos CESAR AUGUSTOO RANGEL RAMIREZ, LISSETT RAMOS CASTRO, ADELCI MARQUEZ JIMENEZ Y CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ, (…) a los fines que ratifiquen las declaraciones rendidas ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua el 19 de julio de 2023, en el justificativo de testigo consignado junto con el libelo de la demanda, para lo cual me comprometo en presentarlos en la oportunidad que sea fijada por este digno tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADO:
Promuevo las pruebas de informes en los siguientes términos:
A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada en la Avenida Norte 4, esquina de salas, Altagracia, Caracas, Distrito Capital, a objeto de que informe a este despacho sobre particulares en referencia:
A la supervisión a abordaje realizado por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y por la dirección del Centro de Desarrollo Estadal de la Calidad Educativa en fecha 23 de junio de 2023, a la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl, ubicada en la Avenida Los Agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominado la “Espiga”, sector San Vicente de Acarigua, estado Portuguesa, siendo los siguientes:
1.) Sírvase informar el motivo de la visita por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a las Instalaciones de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, el 23 de junio de 2023.
2.) Sírvase informar por quien o por quien o por quienes fueron recibidos los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en las instalaciones de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl en la ciudad de Acarigua.
3.) Sírvase informar a este despacho, los ciudadanos que se encontraban presentes en la Supervisión o abordaje a la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl en Acarigua, en fecha del 23 de junio de 2023.
4.) Sírvase infórmale a este Tribunal sobre el motivo de la presencia de la abogada Aurimar Marcano Salazar en fecha 23 de junio de 2023 en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl durante la supervisión o abordaje.
5.) Sirva informarle a este despacho, el tiempo que se llevó a cabo la ejecución de la supervisión o abordaje realizado en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl en la ciudad de Acarigua en la fecha antes señalada.
6.) Sírvase informar, si observo actividades escolares en fecha 23 de junio de 2023 en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl en Acarigua, durante la permanencia de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizando la supervisión o abordaje.
7.) Sirva infórmale a este Tribunal, si observó o presenció algún acto pertubatorio o de alteración por parte de la ciudadana Aurimar Marcano Salazar en su condición de apoderada de la sociedad DE educación Paulina, durante la supervisión o abordaje realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
8.) Sirva infórmale al Tribunal sobre las conclusiones, exhorto y recomendaciones hechas a la Empresa Colegio San Vicente Acarigua C.A, y a la apoderada de la Sociedad de Educación Paulina ciudadana Aurimar Marcano Salazar, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, una vez culminada ka supervisión a abordaje en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl en Acarigua.
Así mismo solicito que se remita a este Tribunal, copia fotostática certificada del acta de fecha 23 de junio de 2023, correspondiente a la supervisión o abordaje realizado.
Así las cosas ciudadano Juez, señalo que una vez traída al asunto que nos ocupa, las resultas de la prueba de informes y del acta de supervisión y abordaje a la unidad educativa Colegio San Vicente de Paúl, levantada en fecha 23 de junio de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el fin de desvirtuar los hechos señalados por la demandante ciudadana Lilia Cisnero de Fuente como perturbatorios en la posesión; se le de la eficacia que la misma tiene de prueba real, que goza de pleno valor probatorio emanada de un Ente del estado, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Órgano Rector en materia educativa y sea tomada en cuenta en la definitiva.
Solicito respetuosamente a este Tribunal, se nos nombre correo especial a las Abogadas en ejercicio María Elena Natera Espinal, y/o Aurimar Marcano Salazar, para trasladar y retornar el correspondiente Oficio del Ministerio del Poder Popular para la Educación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADO:
Presentó escrito de fecha 01 de diciembre de 2023, ofreció los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto original marcado con la letra “A”, de Acta de fecha 23 de junio de 2023, promoción que hago a los fines de desvirtuar lo marrado en el libelo por la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuentes, como demandante plenamente identificada en lo que se refiere a los actos perturbatorios en la posesión supuestamente ejecutados por la abogada Aurimar Marcano Salazar, como apoderada de la Sociedad de Educación Paulina, la cual corresponde a la Supervisión o abordaje realizado por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Centro de Desarrollo Estadal de la calidad Educativa de Portuguesa, a la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl ubicada en la Avenida los Agricultores, local S/N, específicamente frente al Monumento conocido la “Espiga”, sector san Vicente de Acarigua, estado Portuguesa; donde se trató la problemática que venía presentando la Institución educativa en los puntos concernientes al Código De funcionamiento del Plantel; el uso el epónimo y así mismo el rechazo total hacia el Director del Plantel Profesor Fredys Martínez, acreditado por la profesora María Morillo, como autoridad única educativa del estado Portuguesa, previa autorización del Ministerio del Poder Popular para la Educación por parte de la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, compañía plenamente identificada en autos. Siendo así, los actos narrados por la demandante Lilia Celina Cisnero de Fuente, como perturbatorios, nos e configuran como tal; se trató, se debió ciudadano Juez a la visita, supervisión o abordaje ejecutado en la fecha señalada 23 de junio de 2023 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación al Plantel a la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl, en donde no existió. Ni se presenció, ni se llevó a cabo ningún tipo de acto perturbatorio en la posesión en el día señalado.
Igualmente la promuevo, para desvirtuar lo narrado por la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, demandante de autos, en lo que se refiere a las recomendaciones y exhortos dadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano rector en la materia educativa, siendo los mismos de obligatorio cumplimiento desde tal momento, dichos exhortos son los siguientes, copiado textual:
1. Se ratifica el código de funcionamiento a la Sociedad Educativa Paulina.
2. Ratificar al ciudadano Fredys Martínez, como Director encargado de la U.E Colegio San Vicente de Paúl.
3. Se le ordena a la apoderada AURIMAR MARCANO, de la sociedad Paulina garantizar el buen funcionamiento de la parte educativa y administrativa.
Como podrá apreciar ciudadano Juez, dentro de las recomendaciones o exhorto, se encuentra la orden del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano rector en la materia educativa, para que la abogada Aurimar Marcano Salazar, cumpla y lleve a cabo las funciones inherentes al buen funcionamiento de la institución, desvirtuando a lo señalado en el libelo por la demandante Lilia Celina Cisnero de Fuente, como acto u actos perturbatorios atribuidos a la apoderada Aurimar Marcano Salazar en fecha 23 de junio de 2023, allí se trató y se discutió como podrá apreciar en el texto del acta, los aspectos antes señalados y es necesario acotar sabiendo que no es la materia que nos ocupa en este asunto que se ventila ante este Tribunal, pero que su tengo que hacerle mención, exhortos que la Empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, no ha cumplido, permanece en desacato.
En otro orden de ideas, dicho acta la promuevo para desvirtuar lo narrado por la demandante Lilia Celina Cisnero de Fuente en lo que se refiere a la ejecución de actos perturbatorios en la posesión por parte de la apoderada Aurimar Marcano Salazar. Ciudadano Juez, señalo que en la supervisión o abordaje realizada por el Ministerio del PODER Popular para la Educación en la fecha 23 de junio de 2023, se encontraban presentes representantes de la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, como podrá observar en el texto del acata, se encontraban presentes y firmado la misma, los ciudadanos Josefina Cisneros de Algieri, en su condición de apoderada de Lilia Celina Cisnero de Fuente y el abogado asistente Ender Mascareño, la cual desde este momento en nombre de mi representada, se las opongo en su contenido y firma a los ciudadanos presentes y arriba mencionados, representado a la Empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, suscribieron el Acta contentiva de la supervisión o abordaje, imposible a todos luces ciudadano Juez, que hayan firmado un Acta, contentita de actos perturbatorios que supuestamente ocurrieron en la fecha señalada del 23 de junio de 2023. Documental que por ser documento público, emanada del órgano rector en materia educativa, goza de fe y tiene pleno valor probatorio.
A los fines demostrar la cualidad por la cual suscribe la ciudadana Josefina Cisnero de Algieri el Acta de supervisión o abordaje realizado por el Ministerio del Poder Popular para Educación, consigno en copia certificada marcada con la letra “B”, documento poder otorgado por Lilia Celina Cisnero de Fuente a Josefina Cisnero de Algieri autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2019, bajo el N° 6, tomo 32, folios 17 al 19.
2.) Publicación de fecha 16 de julio de 2023. Promuevo marcado con la letra “C”, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código De Procedimiento Civil. Comunicación publicada en fecha 16 de julio de 2023 por el Profesor Fredys Oswaldo Martínez Jiménez, (…) en su carácter de Director Encargado de la U.E Colegio San Vicente de Paúl, bajo el código de representación ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación S13334D1808. Comunicado Que se publicó a través del portal web de noticias portuguesa reporta, en fecha 16 de julio de 2023. documental que promuevo a los fines de desvirtuar lo señalado por la demandante, en lo que se refiere a la autoría y a la ejecución de actos supuestamente perturbatorios en la posesión, pretendiendo confundir a este digno Tribunal, en la emisión del comunicado atribuyéndosele a la abogada Aurimar Marcano. Prueba que goza de fe y tiene pleno valor probatorio.
3.) Testimoniales: A tenor de lo establecido en el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en nombre en mi representada Sociedad de Educación Paulina, a los testigos ciudadano FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ, y a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, a fin de que rindan sus declaraciones sobre los particulares que se le señalen, en el día y la hora que fije el Tribunal para la evacuación de la presente prueba.
4. Posiciones juradas. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 406, promuevo en nombre de mi representada las posiciones juradas de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, y asumo el compromiso de absolverlas recíprocamente en la oportunidad que ha bien tenga el Tribunal fijarla, el objeto de esta probanza es probar las afirmaciones de hecho. Dejo así planteadas las pruebas promovidas en este acto, reservándome el derecho a promover las que considere pertinentes en el transcurso de la etapa correspondiente en el presente juicio de Interdicto de Perturbación a la Posesión, requiero con este escrito, y con el debido respecto que las mismas sean admitidas, sustanciadas y tomadas en cuenta en la definitiva.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda, promovió las siguientes testimoniales:
“…Ciudadana LISSETT RAMOS CASTRO, titular de la cdula de identidad N° 12.263.883, la cual fue evacuada oportunamente, levantándose el Acta respectiva de fecha 6 de diciembre de 2023, cursante a los folios 147 al 153, la cual quedó redactada de la siguiente manera:“En el día de hoy, seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: LISSETT ESPERANZA RAMOS CASTRO, (...) titular de la cédula de identidad N° V-12.263.883 (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba; Abogada GLADYS YAMITEH PEÑA RODRIGUEZ, (...) inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.766, apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA VALLES DE PAGUA”.- Contestó: “Si, conozco de vista, trato y comunicación a las señoras LILIA CISNEROS DE FUENTE y LA SEÑORA CELIA VALLES DE PAGUA, por muchos años”.- AL SEGUNDO: “Conoce usted, si las ciudadanas antes identificadas tienen un vínculo con los ciudadanos JOSE FUENTES PASCUAL y JOSÉ PAGUA”. Contestó: “Si, la señora LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTES fue la cónyuge, hoy viuda del señor JOSE FUENTE PASCUAL y la señora CELIA VALLES DE PAGUA fue la esposa y hoy viuda del señor JOSE PAGUA, fundadores del Colegio san Vicente”- AL TERCERO: “Diga usted, si tiene conocimiento y le consta que las ciudadanas antes identificadas han llevado la dirección del colegio San Vicente de Paúl Acarigua por mas de cincuenta (50) años. “Contestó: “Si tengo conocimiento y me consta que ambas señoras conjuntamente con sus cónyuges han llevado la trayectoria y el funcionamiento del colegio San Vicente de Paúl Acarigua por mas de cincuenta (50) años. AL CUARTO: “Diga usted, si conoce de trato vista y comunicación a la Sociedad de Educación Paulina o sus representantes”. Contestó: “Si, conozco de vista, trato y comunicación a los representantes de la sociedad Educación Paulina, sacerdote JESUS AMABLE, sacerdote VIZCAYA, Sacerdote CRUZ CASTILLO, abogados AURIMAR MARCANO, abogado MUJICA, Licenciado ALEJANDRO VASQUEZ, quienes se presentaron desde el año 2022 como representantes de tal sociedad, y en el año 2023, específicamente el abogado MUJICA”. A LA QUINTA: “Diga usted, si tiene conocimiento de que la Sociedad de Educación Paulina ha realizado actos perturbatorios en contra de la Institución Educativa San Vicente de Paúl Acarigua y en contra de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, compañía anónima, afectando la labor que desempeña y el funcionamiento educativo de mas de mil (1000) estudiantes”. Contestó: “Si, me consta y la situación de perturbación inicia en el mes de diciembre de 2022, cuando el Padre JESUS AMABLE y la Abogada AURIMAR sacan un comunicado de difamación en contra de la administración del colegio San Vicente Acarigua, e irrumpe en una Asamblea que habían convocado los propietarios del Colegio LILIA DE FUENTE a través de su apoderada JOSEFINA DE ALGIERI y manifiestan a los representantes y personal presente, que la Sociedad Paulina venia a tomar las riendas del Colegio y por ende la Administración de igual manera a través de representante Abogada AURIMAR se reúnen con personal docente donde los amenazan que si asistían a la Asamblea convocada serian despedidos y no trabajaran con los verdaderos dueños del Colegio que era la Sociedad Paulina, de allí se reprograma la Asamblea para Enero 2023, donde nuevamente manifiestan que son ellos Padre AMABLE y AURIMAR quienes iban a dirigir la asamblea de padres y representantes, asamblea que fue suspendida por la señora JOSEFINA DE ALGIERI, apoderada de la socia LILIA DE FUENTE, posteriormente siguen los actos de perturbación de la abogada AURIMAR, insistiendo en que la Sociedad Paulina tomaría la Administración del Colegio, en el mes de marzo acompañada de unos funcionarios del cuerpo de bomberos y malariologia, irrumpen a las instalaciones de manera agresiva, diciendo que son los dueños del colegio, y que nadie les iba a impedir el paso, así sucesivamente fueron generando a través del personal comentarios de que ya en Julio cambiaba de administración y venían a tomar las riendas del colegio los verdaderos dueños que era la sociedad de educación Paulina, en julio sacan un comunicado informándole a los representantes que solo la sociedad Paulina estaba autorizada para hacer llamados a inscripción, generando gran preocupación e incertidumbre en los representantes, sobre el destino del colegio”. A LA SEXTA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la Sociedad de Educación Paulina, se ha presentado en el Colegio San Vicente de Paúl Acarigua acompañada por funcionarios de Seguridad ciudadana (Policía, Guardia Nacional, Ejercito) en forma amedrentadora”. Contestó: “Si tengo conocimiento de que la sociedad Educacional Paulina a través de su representante se han apersonado a las instalaciones del colegio n varias oportunidades con funcionarios policiales, vehículos policiales y Guardias nacionales a amedrentar a los administradores del colegio San Vicente Acarigua e irrumpiendo con estos funcionarios a las instalaciones del colegio e inclusive amenazando y solicitándole las cedulas de identidad al personal que se encontraba en los portones del colegio e indicándoles a los mismos que estaban cometiendo actos incorrectos, este amedrentamiento realizado específicamente por el Abogado MUJICA al personal del Colegio San Vicente, asimismo visualizando los funcionarios policiales dentro del colegio, con sus armamentos reglamentarios, el cual por se una institución educativa están terminantemente prohibidos”. A LA SEPTIMA: “Diga usted, si pudo observar que la sociedad Paulina a través de sus representantes realizaron daños físicos a las instalaciones del colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: “Si, pude observar daños ocasionados a las instalaciones sanitarias y en el cableado de los salones y áreas comunes del nivel de bachillerato, horas antes que la Abogada AURIMAR, los Padres cruz Castillo, el Padre Vizcaya irrumpieran de manera arbitraria y grosera, acompañados de funcionarios del cuerpo de bomberos y malariologia a realizar unas supuestas inspecciones para la emisión de permisos, asimismo al solicitar información a un obrero de la institución sobre la razón de los daños causados, el mismo afirmó que había sido mandado por la sociedad Paulina en ocasión de la inspección que iban a hacer, razón por la cual el trabajador inmediatamente puso su cargo a la orden y se retiró de la institución.” A LA OCTAVA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se ha presentad”. En este estado del acto, El tribunal a través de su secretario, deja constancia: Que la Abogada GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, (...) salió a las afueras del Tribunal, ausentándose del Acto de Evacuación de Testigos, por lo que el Tribunal hace la observación de PERMANECER DENTRO DEL TRIBUNAL y presenciar el acto de Evacuación de Testimoniales”. En este estado, el ciudadano ALGUACIL procede a REANUDAR el Acto de Evacuación de Testigo”. Por lo que se procedió a reiniciar con la pregunta correspondiente. “A LA OCTAVA: Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se presentó en las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl en forma violenta, solicitando la entrega inmediata de la administración que ha llevado por mas de cincuenta (50) años la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, compañía anónima”. Contesto: “Si tengo conocimiento que la sociedad de Educación Paulina, irrumpió de manera violenta en las instalaciones del Colegio, solicitando que se entregara inclusive las llaves del colegio y la administración que ha llevado la sociedad Colegio San Vicente Acarigua, por más de cincuenta (50) años”. Terminaron las preguntas.- En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada, procede a hacer repregunta en la forma siguiente (...): PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, para quien labora de forma subordinada y remunerada, indicando la fecha de inicio de la relación”. Contestó: Fui contratada por el Colegio San Vicente Acarigua, C.A., el 15 de julio 2008 para administrar el Colegio denominado San Vicente de Paúl Acarigua”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, durante el periodo escolar 2022 - 2023 los días que se han interrumpido las labores educativas por los supuestos actos de perturbación en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Marzo 2023, Mayo 2023, Junio 2023 y Julio 2023”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el 23 de junio de 2023 el personal o funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación hicieron acto de presencia en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “A pesar que el Acta de reunión fue levantada por los funcionarios en fecha 23 de junio de 2023, el día correcto fue 22 de junio de 2023, fecha en que si asistieron los funcionarios del Ministerio (...) representantes de la sociedad de Educación paulina, acompañados de funcionarios armados, de manera amedrentadora”. CUARTA REPREGUNTA: Indique la testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios, realizaos por las personas que representan a la Sociedad de Educación Paulina”. Contestó: La primera fue en acta de asamblea de Padres y representantes, en las instalaciones del Colegio irrumpiendo el Padre Amable y la Abogada Aurimar Marcano, en las instalaciones del colegio, luego el 17 de enero se vuelven a apersonar Padre Amable Aurimar Marcano, Alejandro Vásquez, Padre Jorge Briceño para asistir a la Asamblea de Padres y representantes, asamblea que fue suspendida, 28 de marzo Primer intento de ingreso sin autorización de la abogada Aurimar Marcano con funcionarios del Cuerpo de Bomberos, 01 de marzo ingreso de manera arbitraria, inclusive abriendo el portón sin autorización del Colegio por parte del Padre Cruz castillo, quien venia acompañado por la abogada Aurimar Marcano, Padre Vizcaya y funcionarios del cuerpo de bomberos y Malariologia, luego el 25 de mayo irrumpe la abogada Aurimar Marcano quien dice que fue convocada por una comisión del Ministerio de Educación donde le entregarían la Administración del Colegio, luego 22 de junio irrumpen funcionarios del Ministerio (...) acompañados por los representantes de la sociedad Paulina, cuerpos de Seguridad del Estado, policías armados a realizar la entrega de la institución a la sociedad de Educación Paulina, por ultimo 12 de julio llegan nuevamente representantes de la Sociedad Paulina con sus Abogados Aurimar, Abogado Mujica, Supervisora Interdictal (...) quien al final de la tarde junto con el Profesor Fredy Martínez, a quien le dieron una credencial como director, solicitaron de manera grosera las llaves de la Institución para ser entregadas a la Sociedad de Educación Paulina quienes eran los verdaderos dueños del colegio”. “QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento de quien suscribió la publicación realizada al publico general de fecha 16 de julio del 2023, sobre la Unidad Educativa san Vicente de Paúl Acarigua. “Contesto: Si tengo conocimiento, fue suscrito firmado y sellado por el Profesor Fredys Martínez quien esta acreditado como director de la Institución y se hace presentar como director de la Sociedad Paulina desde el 31 de mayo de 2023” SEXCTA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha de constitución de la firma mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A.” “Contesto: si tengo conocimiento, fue constituida y registrada en el mes de marzo de 1987” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene vinculo de amistad con la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES”. “Contesto: Tengo la relación de amistad que puede tener una empleada con su jefe durante quince años de labor en la empresa.- Seguidamente, en este estado el Abogado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar a la testigo, en virtud de la respuesta dada en la pregunta anterior y a todo evento paso a repreguntar el particular número ocho. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo quien autoriza el ingreso o el acceso de personas a la Unidad Educativa colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: Mi persona en ciertos casos siguiendo instrucciones de mis jefes y el subdirector, profesor Cesar”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman”.
Ciudadano ADELCI MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.837.818, la cual fue evacuada oportunamente el 6 de diciembre de 2023, levantándose el Acta respectiva que cursa a los folios 154 al 157, en los siguientes términos: “En el día de hoy, seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: ADELCI MANUEL MARQUEZ JIMENEZ, (...) titular de la cédula de identidad N° V-9.837.818, de 56 años de edad, de profesión docente (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA VALLES DE PAGUA”.- Contestó: “Si, conozco a la señora LILIA CISNERO DE FUNTE y a la señora CELIA DE PAGUA de vista y trato y comunicación ya que son las esposas de los fundadores del Colegio San Vicente de Acarigua”.- AL SEGUNDO: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a los representantes de la Sociedad de Educación Paulina” Contestó: “En mis 34 años de servicio, laborando en la Institución los vengo a conocer este año, cuando han ingresado de manera violenta al Colegio, solamente de vista”. AL TERCERO: “Diga usted, si tiene conocimiento de que la Sociedad de Educación Paulina ha realizado actos perturbatorios en contra de la Institución Educativa y la sociedad mercantil que la administra, afectando el funcionamiento educativo”. Contestó: “Si tengo conocimiento que la Sociedad Paulina ha perturbado las labores de la Sociedad Mercantil bajo la figura de la doctora Aurimar, el padre Amable en diferentes oportunidades, has perturbado el trabajo educativo en las instalaciones del colegio”. AL CUARTO: “Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE y CELIA VALLES DE PAGUA en conjunto con sus esposos han llevado la dirección del colegio San Vicente de Paúl por un lapso superior de cincuenta (50) años”. Contestó: “Si, tengo conocimiento y me consta, ya que durante mis 34 años de labores de servicio conocí a los fundadores del Colegio San Vicente Acarigua, profesor JOSE FUENTES, el señor Gilberto Pagua, conjuntamente con sus esposas durante cincuenta años, porque a través de los diferentes medios de comunicación, medios impresos, de radio, televisión y las comunidades aledañas siempre, han dado fe de la labor ejecutada por la señora LILIA CISNERO DE FUENTE y la señora CELIA DE PAGUA y sus esposos fundadores (...). A LA QUINTA “Diga usted, si tiene conocimiento que la Sociedad de Educación Paulina, se ha presentado en la Institución Colegio San Vicente de Paúl en compañía de funcionarios del estado en forma amedrentadora”. Contestó: “Si, tengo conocimiento de que los miembros de la sociedad Paulina han ingresado de manera violenta y abrupta a las instalaciones del colegio San Vicente de Paúl Acarigua, con diferentes organismos públicos del estado, el Ministerio de Educación, Guardia Nacional, Policías armados y funcionarios públicos”. A LA SEXTA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se ha presentado en las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl de manera violenta exigiendo que se le entregara la administración y gerencia de la misma”. Contesto: “Si, tengo conocimiento que la sociedad de Educación Paulista en diferentes ocasiones ha ingresado a las instalaciones del Colegio para exigir que se le entregara la administración del Colegio y las llaves de la Institución porque ellos eran los dueños de la institución, así como también has interrumpido en Asambleas de Padres, Madres y Representantes citadas por una de las partes, donde la doctora abogada de la sociedad Paulina y el Padre Amable dijeron que las instalaciones venían a tomarlas en nombre de la sociedad paulina porque ellos eran los únicos dueños, así como también amedrentaron al personal diciendo que si asistían a la Asamblea iban a ser votados, también han amenazado parte del personal obrero por no permitir la entrada sin debida autorización, bajo amenazas pidiéndoles sus nombres, identificación personal, la cedula”. Terminaron las preguntas. En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada procede a hacer repregunta en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, los días en el periodo escolar año 2022 - 2023 que se han interrumpido las labores educativas por los supuestos actos de perturbación”. Contestó: Días exactos no recuerdo, en el mes de marzo, la abogada Aurimar con funcionarios del Cuerpo de Bomberos entrando de manera abrupta, diciendo que ella no necesitaba autorización para ingresar a las instalaciones del Colegio puesto que ellos eran los dueños, luego vino otra inspección con funcionarios del Ministerio de Educación, Regionales y nacionales en compañía de diferentes organismos de seguridad, estos armados.”SEGUNDA REPREGUNTA: “Indique el testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios realizados por las personas que representan a la sociedad de Educación Paulina”. Contestó: “Bueno, el tiempo durante el transcurso de los meses de este año en diferentes ocasiones, el lugar el Colegio San Vicente Acarigua, las circunstancias las menos adecuada, porque ingresaron vuelvo y repito de manera violenta, abrupta y amedrentadora contra el personal, así como también creando el caos entre los niños estudiantes de la Institución y los padres y representantes. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si el 23 de junio de 2023, el personal o funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación hicieron acto de presencia en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: “No tengo fecha precisa, pero si en diferentes ocasiones se ha presentado”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el 23 de junio de 2023 se interrumpieron las clases o el proceso educativo en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Fecha exacta vuelvo y repito, no recuerdo exactamente el día, pero si cuando se presentan las personas actuando bajo la dirección o de la sociedad Paulina han interrumpido las labores escolares”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., tiene mas de cincuenta (50) años en posesión en el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Me consta porque tengo 34 años de servicio laborando en el Colegio San Vicente de Paúl Acarigua, donde tuve la oportunidad de celebrar el 25 aniversario con diferentes personalidades de la región, nacionales, alcaldes, concejales y luego estuve presente en la celebración del cincuenta (50) aniversario, así como también existen revistas, otros medios impresos, entrevistas donde se corrobora que durante mas de cincuenta (50) años han sido familia FUENTE CISNERO PAGUA, los propietarios y fundadores de la Institución”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo quien autoriza el ingreso o acceso de personas a la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: La Junta Directiva y la Licenciada LISSETT RAMOS”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman”.
Cciudadano CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.020.302, la cual fue evacuada oportunamente el 7 de diciembre de 2023, levantándose el Acta respectiva cursante a los folios 198 al 200, en los siguientes términos: “En el día de hoy, (...), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ, (...) titular de la cédula de identidad N° V-24.020.302, (...) de Professional oficio obrero (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA DE PAGUA, accionistas del Colegio San Vicente Acarigua compañía anónima”.- Contestó: “Si, si las conozco, porque son las propietarias del San Vicente Acarigua”. AL SEGUNDO: Diga el testigo qué relación existe entre su persona y el Colegio San Vicente Acarigua compañía anónima y de existir por cuanto tiempo de esa relación”. “Contestó: “Mi Única relación es que yo laboro en el Colegio San Vicente Acarigua como obrero de mantenimiento durante cuatro (4) años”. AL TERCERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento durante esos cuatro (4) años si la Sociedad de Educación Paulina realizó actos perturbatorios que afectaron el proceso educativo del Colegio San Vicente de Paúl Acarigua y de ser positivo en que tiempos”. Contestó: “Si, si tengo conocimiento que la asociación Paulina en diciembre 2022 hicieron una convocatoria de reunión como cabecilla la señora ZORAIDA, el Padre Amable y la Dra. AURIMAR, convocaron a un grupo de profesores diciendo que si estaban con la Asociación Paulina o con el Colegio Acarigua, que si no estaba con la Asociación Paulina iban a despedir al personal y fue en horas de clases, dejaron las aulas solas, los profesores”. AL CUARTO: “Diga el testigo si pudo observar en algún momento que la Sociedad Paulina haya llegado al Colegio San Vicente de Paúl Acarigua, en su horario de trabajo, acompañado por funcionarios policiales. De ser afirmativo en qué fecha”. Contestó: “Si, si tengo conocimiento que la Sociedad Paulina llego a mediados de marzo fecha no tengo exacta, estaban la Sociedad Paulina arriba de la entrada del Colegio Acarigua con armas de fuego, a eso de la mañana en horario de trabajo estaba yo laborando en mi sitio de trabajo cerca de la entrada donde es el parque del colegio”. Es todo CESARON las preguntas. En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada, procede a hacer repregunta en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que día o que días del mes de julio 2023 estuvo en la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa y señale que tipo de tramite realizó” Contestó: El dia exacto no recuerdo, y los tramites eran los que estamos hablando, discutiendo aquí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque su respuesta al interrogatorio que le realizaron en la Notaria (...) son las mismas respuestas fiel, exacta e idénticas a las respuestas dadas por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RANGEL RAMIREZ, LISSETT RAMOS CASTRO Y ADELY MARQUEZ JIMENEZ”. Contestó: “Si son las mismas respuestas, son las mismas preguntas” TERCERA REPREGUNTA: “indique el testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios realizados por las personas que representan a la sociedad de Educación Paulina”. Contestó: “eso fue en mediados de la mañana, este por la entrada del patio de bachillerato, hora exacta no recuerdo que estaban el Padre Amable y la señora Zoraida y la señora AURIMAR con un grupo de profesores hablando y comentando que si estaban con la Asociación Paulina con la del Colegio Acarigua Mercantil diciendo si no estaban con ellos iban a liquidar al personal”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cuantas preguntas respondió en el justificativo en donde realizo el trámite ante la Notaria (...)”. Contestó: “No recuerdo, eran seis (6)”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE:
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda, promovió las siguientes testimoniales:
“…Ciudadana LISSETT RAMOS CASTRO, titular de la cdula de identidad N° 12.263.883, la cual fue evacuada oportunamente, levantándose el Acta respectiva de fecha 6 de diciembre de 2023, cursante a los folios 147 al 153, la cual quedó redactada de la siguiente manera:“En el día de hoy, seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: LISSETT ESPERANZA RAMOS CASTRO, (...) titular de la cédula de identidad N° V-12.263.883 (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba; Abogada GLADYS YAMITEH PEÑA RODRIGUEZ, (...) inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.766, apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA VALLES DE PAGUA”.- Contestó: “Si, conozco de vista, trato y comunicación a las señoras LILIA CISNEROS DE FUENTE y LA SEÑORA CELIA VALLES DE PAGUA, por muchos años”.- AL SEGUNDO: “Conoce usted, si las ciudadanas antes identificadas tienen un vínculo con los ciudadanos JOSE FUENTES PASCUAL y JOSÉ PAGUA”. Contestó: “Si, la señora LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTES fue la cónyuge, hoy viuda del señor JOSE FUENTE PASCUAL y la señora CELIA VALLES DE PAGUA fue la esposa y hoy viuda del señor JOSE PAGUA, fundadores del Colegio san Vicente”- AL TERCERO: “Diga usted, si tiene conocimiento y le consta que las ciudadanas antes identificadas han llevado la dirección del colegio San Vicente de Paúl Acarigua por más de cincuenta (50) años. “Contestó: “Si tengo conocimiento y me consta que ambas señoras conjuntamente con sus cónyuges han llevado la trayectoria y el funcionamiento del colegio San Vicente de Paúl Acarigua por más de cincuenta (50) años. AL CUARTO: “Diga usted, si conoce de trato vista y comunicación a la Sociedad de Educación Paulina o sus representantes”. Contestó: “Si, conozco de vista, trato y comunicación a los representantes de la sociedad Educación Paulina, sacerdote JESUS AMABLE, sacerdote VIZCAYA, Sacerdote CRUZ CASTILLO, abogados AURIMAR MARCANO, abogado MUJICA, Licenciado ALEJANDRO VASQUEZ, quienes se presentaron desde el año 2022 como representantes de tal sociedad, y en el año 2023, específicamente el abogado MUJICA”. A LA QUINTA: “Diga usted, si tiene conocimiento de que la Sociedad de Educación Paulina ha realizado actos perturbatorios en contra de la Institución Educativa San Vicente de Paúl Acarigua y en contra de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, compañía anónima, afectando la labor que desempeña y el funcionamiento educativo de más de mil (1000) estudiantes”. Contestó: “Si, me consta y la situación de perturbación inicia en el mes de diciembre de 2022, cuando el Padre JESUS AMABLE y la Abogada AURIMAR sacan un comunicado de difamación en contra de la administración del colegio San Vicente Acarigua, e irrumpe en una Asamblea que habían convocado los propietarios del Colegio LILIA DE FUENTE a través de su apoderada JOSEFINA DE ALGIERI y manifiestan a los representantes y personal presente, que la Sociedad Paulina venía a tomar las riendas del Colegio y por ende la Administración de igual manera a través de representante Abogada AURIMAR se reúnen con personal docente donde los amenazan que si asistían a la Asamblea convocada serian despedidos y no trabajaran con los verdaderos dueños del Colegio que era la Sociedad Paulina, de allí se reprograma la Asamblea para Enero 2023, donde nuevamente manifiestan que son ellos Padre AMABLE y AURIMAR quienes iban a dirigir la asamblea de padres y representantes, asamblea que fue suspendida por la señora JOSEFINA DE ALGIERI, apoderada de la socia LILIA DE FUENTE, posteriormente siguen los actos de perturbación de la abogada AURIMAR, insistiendo en que la Sociedad Paulina tomaría la Administración del Colegio, en el mes de marzo acompañada de unos funcionarios del cuerpo de bomberos y malariología, irrumpen a las instalaciones de manera agresiva, diciendo que son los dueños del colegio, y que nadie les iba a impedir el paso, así sucesivamente fueron generando a través del personal comentarios de que ya en Julio cambiaba de administración y venían a tomar las riendas del colegio los verdaderos dueños que era la sociedad de educación Paulina, en julio sacan un comunicado informándole a los representantes que solo la sociedad Paulina estaba autorizada para hacer llamados a inscripción, generando gran preocupación e incertidumbre en los representantes, sobre el destino del colegio”. A LA SEXTA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la Sociedad de Educación Paulina, se ha presentado en el Colegio San Vicente de Paúl Acarigua acompañada por funcionarios de Seguridad ciudadana (Policía, Guardia Nacional, Ejercito) en forma amedrentadora”. Contestó: “Si tengo conocimiento de que la sociedad Educacional Paulina a través de su representante se han apersonado a las instalaciones del colegio en varias oportunidades con funcionarios policiales, vehículos policiales y Guardias nacionales a amedrentar a los administradores del colegio San Vicente Acarigua e irrumpiendo con estos funcionarios a las instalaciones del colegio e inclusive amenazando y solicitándole las cedulas de identidad al personal que se encontraba en los portones del colegio e indicándoles a los mismos que estaban cometiendo actos incorrectos, este amedrentamiento realizado específicamente por el Abogado MUJICA al personal del Colegio San Vicente, asimismo visualizando los funcionarios policiales dentro del colegio, con sus armamentos reglamentarios, el cual por ser una institución educativa están terminantemente prohibidos”. A LA SEPTIMA: “Diga usted, si pudo observar que la sociedad Paulina a través de sus representantes realizaron daños físicos a las instalaciones del colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: “Si, pude observar daños ocasionados a las instalaciones sanitarias y en el cableado de los salones y áreas comunes del nivel de bachillerato, horas antes que la Abogada AURIMAR, los Padres cruz Castillo, el Padre Vizcaya irrumpieran de manera arbitraria y grosera, acompañados de funcionarios del cuerpo de bomberos y malariologia a realizar unas supuestas inspecciones para la emisión de permisos, asimismo al solicitar información a un obrero de la institución sobre la razón de los daños causados, el mismo afirmó que había sido mandado por la sociedad Paulina en ocasión de la inspección que iban a hacer, razón por la cual el trabajador inmediatamente puso su cargo a la orden y se retiró de la institución.” A LA OCTAVA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se ha presentado”. En este estado del acto, El tribunal a través de su secretario, deja constancia: Que la Abogada GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, (...) salió a las afueras del Tribunal, ausentándose del Acto de Evacuación de Testigos, por lo que el Tribunal hace la observación de PERMANECER DENTRO DEL TRIBUNAL y presenciar el acto de Evacuación de Testimoniales”. En este estado, el ciudadano ALGUACIL procede a REANUDAR el Acto de Evacuación de Testigo”. Por lo que se procedió a reiniciar con la pregunta correspondiente. “A LA OCTAVA: Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se presentó en las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl en forma violenta, solicitando la entrega inmediata de la administración que ha llevado por más de cincuenta (50) años la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, compañía anónima”. Contesto: “Si tengo conocimiento que la sociedad de Educación Paulina, irrumpió de manera violenta en las instalaciones del Colegio, solicitando que se entregara inclusive las llaves del colegio y la administración que ha llevado la sociedad Colegio San Vicente Acarigua, por mas de cincuenta (50) años”. Terminaron las preguntas.- En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada, procede a hacer repregunta en la forma siguiente (...): PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, para quien labora de forma subordinada y remunerada, indicando la fecha de inicio de la relación”. Contestó: Fui contratada por el Colegio San Vicente Acarigua, C.A., el 15 de julio 2008 para administrar el Colegio denominado San Vicente de Paúl Acarigua”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, durante el periodo escolar 2022 - 2023 los días que se han interrumpido las labores educativas por los supuestos actos de perturbación en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Marzo 2023, Mayo 2023, Junio 2023 y Julio 2023”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el 23 de junio de 2023 el personal o funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación hicieron acto de presencia en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “A pesar que el Acta de reunión fue levantada por los funcionarios en fecha 23 de junio de 2023, el día correcto fue 22 de junio de 2023, fecha en que si asistieron los funcionarios del Ministerio (...) representantes de la sociedad de Educación paulina, acompañados de funcionarios armados, de manera amedrentadora”. CUARTA REPREGUNTA: Indique la testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios, realizaos por las personas que representan a la Sociedad de Educación Paulina”. Contestó: La primera fue en acta de asamblea de Padres y representantes, en las instalaciones del Colegio irrumpiendo el Padre Amable y la Abogada Aurimar Marcano, en las instalaciones del colegio, luego el 17 de enero se vuelven a apersonar Padre Amable Aurimar Marcano, Alejandro Vásquez, Padre Jorge Briceño para asistir a la Asamblea de Padres y representantes, asamblea que fue suspendida, 28 de marzo Primer intento de ingreso sin autorización de la abogada Aurimar Marcano con funcionarios del Cuerpo de Bomberos, 01 de marzo ingreso de manera arbitraria, inclusive abriendo el portón sin autorización del Colegio por parte del Padre Cruz castillo, quien venía acompañado por la abogada Aurimar Marcano, Padre Vizcaya y funcionarios del cuerpo de bomberos y Malariologia, luego el 25 de mayo irrumpe la abogada Aurimar Marcano quien dice que fue convocada por una comisión del Ministerio de Educación donde le entregarían la Administración del Colegio, luego 22 de junio irrumpen funcionarios del Ministerio (...) acompañados por los representantes de la sociedad Paulina, cuerpos de Seguridad del Estado, policías armados a realizar la entrega de la institución a la sociedad de Educación Paulina, por ultimo 12 de julio llegan nuevamente representantes de la Sociedad Paulina con sus Abogados Aurimar, Abogado Mujica, Supervisora Intercircuital (...) quien al final de la tarde junto con el Profesor Fredy Martínez, a quien le dieron una credencial como director, solicitaron de manera grosera las llaves de la Institución para ser entregadas a la Sociedad de Educación Paulina quienes eran los verdaderos dueños del colegio”. “QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento de quien suscribió la publicación realizada al publico general de fecha 16 de julio del 2023, sobre la Unidad Educativa san Vicente de Paúl Acarigua. “Contesto: Si tengo conocimiento, fue suscrito firmado y sellado por el Profesor Fredys Martínez quien está acreditado como director de la Institución y se hace presentar como director de la Sociedad Paulina desde el 31 de mayo de 2023” SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha de constitución de la firma mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A.” “Contesto: si tengo conocimiento, fue constituida y registrada en el mes de marzo de 1987” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene vinculo de amistad con la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES”. “Contesto: Tengo la relación de amistad que puede tener una empleada con su jefe durante quince años de labor en la empresa.- Seguidamente, en este estado el Abogado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar a la testigo, en virtud de la respuesta dada en la pregunta anterior y a todo evento paso a repreguntar el particular número ocho. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo quien autoriza el ingreso o el acceso de personas a la Unidad Educativa colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: Mi persona en ciertos casos siguiendo instrucciones de mis jefes y el subdirector, profesor Cesar”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman”.
“…Ciudadano ADELCI MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cdula de iidentidad N° 9.837.818, la cual fue evacuada oportunamente el 6 de diciembre de 2023, levantándose el Acta respectiva que cursa a los folios 154 al 157, en los siguientes términos: “En el día de hoy, seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: ADELCI MANUEL MARQUEZ JIMENEZ, (...) titular de la cédula de identidad N° V-9.837.818, de 56 años de edad, de profesión docente (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA VALLES DE PAGUA”.- Contestó: “Si, conozco a la señora LILIA CISNERO DE FUNTE y a la señora CELIA DE PAGUA de vista y trato y comunicación ya que son las esposas de los fundadores del Colegio San Vicente de Acarigua”.- AL SEGUNDO: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a los representantes de la Sociedad de Educación Paulina” Contestó: “En mis 34 años de servicio, laborando en la Institución los vengo a conocer este año, cuando han ingresado de manera violenta al Colegio, solamente de vista”. AL TERCERO: “Diga usted, si tiene conocimiento de que la Sociedad de Educación Paulina ha realizado actos perturbatorios en contra de la Institución Educativa y la sociedad mercantil que la administra, afectando el funcionamiento educativo”. Contestó: “Si tengo conocimiento que la Sociedad Paulina ha perturbado las labores de la Sociedad Mercantil bajo la figura de la doctora Aurimar, el padre Amable en diferentes oportunidades, has perturbado el trabajo educativo en las instalaciones del colegio”. AL CUARTO: “Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE y CELIA VALLES DE PAGUA en conjunto con sus esposos han llevado la dirección del colegio San Vicente de Paúl por un lapso superior de cincuenta (50) años”. Contestó: “Si, tengo conocimiento y me consta, ya que durante mis 34 años de labores de servicio conocí a los fundadores del Colegio San Vicente Acarigua, profesor JOSE FUENTES, el señor Gilberto Pagua, conjuntamente con sus esposas durante cincuenta años, porque a través de los diferentes medios de comunicación, medios impresos, de radio, televisión y las comunidades aledañas siempre, han dado fe de la labor ejecutada por la señora LILIA CISNERO DE FUENTE y la señora CELIA DE PAGUA y sus esposos fundadores (...). A LA QUINTA “Diga usted, si tiene conocimiento que la Sociedad de Educación Paulina, se ha presentado en la Institución Colegio San Vicente de Paúl en compañía de funcionarios del estado en forma amedrentadora”. Contestó: “Si, tengo conocimiento de que los miembros de la sociedad Paulina han ingresado de manera violenta y abrupta a las instalaciones del colegio San Vicente de Paúl Acarigua, con diferentes organismos públicos del estado, el Ministerio de Educación, Guardia Nacional, Policías armados y funcionarios públicos”. A LA SEXTA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se ha presentado en las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl de manera violenta exigiendo que se le entregara la administración y gerencia de la misma”. Contesto: “Si, tengo conocimiento que la sociedad de Educación Paulista en diferentes ocasiones ha ingresado a las instalaciones del Colegio para exigir que se le entregara la administración del Colegio y las llaves de la Institución porque ellos eran los dueños de la institución, así como también has interrumpido en Asambleas de Padres, Madres y Representantes citadas por una de las partes, donde la doctora abogada de la sociedad Paulina y el Padre Amable dijeron que las instalaciones venían a tomarlas en nombre de la sociedad paulina porque ellos eran los únicos dueños, así como también amedrentaron al personal diciendo que si asistían a la Asamblea iban a ser votados, también han amenazado parte del personal obrero por no permitir la entrada sin debida autorización, bajo amenazas pidiéndoles sus nombres, identificación personal, la cedula”. Terminaron las preguntas. En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada procede a hacer repregunta en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, los días en el periodo escolar año 2022 - 2023 que se han interrumpido las labores educativas por los supuestos actos de perturbación”. Contestó: Días exactos no recuerdo, en el mes de marzo, la abogada Aurimar con funcionarios del Cuerpo de Bomberos entrando de manera abrupta, diciendo que ella no necesitaba autorización para ingresar a las instalaciones del Colegio puesto que ellos eran los dueños, luego vino otra inspección con funcionarios del Ministerio de Educación, Regionales y nacionales en compañía de diferentes organismos de seguridad, estos armados.”SEGUNDAREPREGUNTA: “Indique el testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios realizados por las personas que representan a la sociedad de Educación Paulina”. Contestó: “Bueno, el tiempo durante el transcurso de los meses de este año en diferentes ocasiones, el lugar el Colegio San Vicente Acarigua, las circunstancias las menos adecuada, porque ingresaron vuelvo y repito de manera violenta, abrupta y amedrentadora contra el personal, así como también creando el caos entre los niños estudiantes de la Institución y los padres y representantes. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si el 23 de junio de 2023, el personal o funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación hicieron acto de presencia en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: “No tengo fecha precisa, pero si en diferentes ocasiones se ha presentado”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el 23 de junio de 2023 se interrumpieron las clases o el proceso educativo en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Fecha exacta vuelvo y repito, no recuerdo exactamente el día, pero si cuando se presentan las personas actuando bajo la dirección o de la sociedad Paulina han interrumpido las labores escolares”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., tiene más de cincuenta (50) años en posesión en el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Me consta porque tengo 34 años de servicio laborando en el Colegio San Vicente de Paúl Acarigua, donde tuve la oportunidad de celebrar el 25 aniversario con diferentes personalidades de la región, nacionales, alcaldes, concejales y luego estuve presente en la celebración del cincuenta (50) aniversario, así como también existen revistas, otros medios impresos, entrevistas donde se corrobora que durante mas de cincuenta (50) años han sido familia FUENTE CISNERO PAGUA, los propietarios y fundadores de la Institución”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo quien autoriza el ingreso o acceso de personas a la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: La Junta Directiva y la Licenciada LISSETT RAMOS”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman…”
“…Ciudadano CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ, titular de la cedula de iidentidad N° 24.020.302, la cual fue evacuada oportunamente el 7 de diciembre de 2023, levantándose el Acta respectiva cursante a los folios 198 al 200, en los siguientes términos: “En el día de hoy, (...), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ, (...) titular de la cédula de identidad N° V-24.020.302, (...) de Professional oficio obrero (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA DE PAGUA, accionistas del Colegio San Vicente Acarigua compañía anónima”.- Contestó: “Si, si las conozco, porque son las propietarias del San Vicente Acarigua”. AL SEGUNDO: Diga el testigo qué relación existe entre su persona y el Colegio San Vicente Acarigua compañía anónima y de existir por cuanto tiempo de esa relación”. “Contestó: “Mi Única relación es que yo laboro en el Colegio San Vicente Acarigua como obrero de mantenimiento durante cuatro (4) años”. AL TERCERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento durante esos cuatro (4) años si la Sociedad de Educación Paulina realizó actos perturbatorios que afectaron el proceso educativo del Colegio San Vicente de Paúl Acarigua y de ser positivo en que tiempos”. Contestó: “Si, si tengo conocimiento que la asociación Paulina en diciembre 2022 hicieron una convocatoria de reunión como cabecilla la señora ZORAIDA, el Padre Amable y la Dra. AURIMAR, convocaron a un grupo de profesores diciendo que si estaban con la Asociación Paulina o con el Colegio Acarigua, que si no estaba con la Asociación Paulina iban a despedir al personal y fue en horas de clases, dejaron las aulas solas, los profesores”. AL CUARTO: “Diga el testigo si pudo observar en algún momento que la Sociedad Paulina haya llegado al Colegio San Vicente de Paúl Acarigua, en su horario de trabajo, acompañado por funcionarios policiales. De ser afirmativo en qué fecha”. Contestó: “Si, si tengo conocimiento que la Sociedad Paulina llego a mediados de marzo fecha no tengo exacta, estaban la Sociedad Paulina arriba de la entrada del Colegio Acarigua con armas de fuego, a eso de la mañana en horario de trabajo estaba yo laborando en mi sitio de trabajo cerca de la entrada donde es el parque del colegio”. Es todo CESARON las preguntas. En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada, procede a hacer repregunta en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que día o que días del mes de julio 2023 estuvo en la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa y señale que tipo de tramite realizó” Contestó: El día exacto no recuerdo, y los tramites eran los que estamos hablando, discutiendo aquí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque su respuesta al interrogatorio que le realizaron en la Notaria (...) son las mismas respuestas fiel, exacta e idénticas a las respuestas dadas por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RANGEL RAMIREZ, LISSETT RAMOS CASTRO Y ADELY MARQUEZ JIMENEZ”. Contestó: “Si son las mismas respuestas, son las mismas preguntas” TERCERA REPREGUNTA: “indique el testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios realizados por las personas que representan a la sociedad de Educación Paulina”. Contestó: “eso fue en mediados de la mañana, este por la entrada del patio de bachillerato, hora exacta no recuerdo que estaban el Padre Amable y la señora Zoraida y la señora AURIMAR con un grupo de profesores hablando y comentando que si estaban con la Asociación Paulina con la del Colegio Acarigua Mercantil diciendo si no estaban con ellos iban a liquidar al personal”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cuantas preguntas respondió en el justificativo en donde realizo el trámite ante la Notaría (...)”. Contestó: “No recuerdo, eran seis (6)”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman…”
En escrito de fecha 7 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la querellada Abogado María Elena Natera Espinal, promovió las siguientes probanzas:
• Copia Certificada del oficio N° DGSESE N° 130-2023 de fecha 17 de julio de 2023suscrito por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, dirigido al ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen, titular de la cédula de identidad N° 15.953.398, en su condición de Director General de la Sociedad de Educación Paulina, el cual es del siguiente tenor: “PUNTO PREVIO Cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan en el contenido del presente escrito, responden única y exclusivamente a lo solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Oficio S/N° de fecha 14 de julio de 2023, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, C.I. N° V-15.953.398, Director General de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, quien elevará el siguiente escrito ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser evaluadas cada uno de los exhortos y recomendaciones emitidos por este ente rector. IILO SOLICITADO POR LA SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA. Se anexan actas de supervisión con copias certificadas, donde se registra cada una de las visitas efectuadas por los funcionarios y funcionarias del nivel central autorizados por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo y en la cuales se deja plasmada los exhortos y orientaciones que debían cumplir las ciudadanas y ciudadanos LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, C.I. N° 3.479.380, quien alega ser apoderada del 50% de las acciones de la empresa; JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, C.I. N° 4.379.654, quien expresa ser apoderada del otro 50% de las acciones y que aun no se ha efectuado el proceso sucesoral y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, C.I. N° v-13.585.329, inscrito en el INPREABOGADO N° 126.340, quien alega ser el apoderado para representar las partes en la Empresa Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. RIF J-00283312-2, el cual no se encuentra registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y esta Empresa Mercantil solo cumplía funciones en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, como administradores .Las primeras visitas de acompañamiento fueron realizadas los días 23, 24 y 25 de mayo de 2023 y asistieron los siguientes servidores públicos (...). En una segunda visita realizada el día 23/06/2023, asistieron los siguientes servidores públicos (...). En las supervisiones realizadas (...) se pudo constatar que (...) quienes dicen representar a las partes de la empresa mercantil San Vicente de Acarigua, C.A., en donde se pudo observar el incumplimiento con lo dispuesto en la resolución 17914 de fecha 16/10/1998,la establece el Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, en el capítulo II de las inscripciones, registros y renovaciones de planteles privados, en su artículo 5 y numerales. (...)”.
• Copia certificada expedida por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, respecto al Punto de Información fechado 31 de mayo de 2023, asunto “ABORDAJE DE LA UNIDAD EDUCATIVA “JUAN (sic) VICENTE DE PAÚL” UBICADA EN LA AV. 13 DE JUNIO CON AV. LOS AGRICULTORES, SECTOR SAN VICENTE CIRCUITO CENTAURO DE LOS LLANOS, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”, del cual se destaca que en el mismo se asentó lo siguiente: “El día 25/05/23 se realizó el último día de abordaje, con la finalidad de informar a los Miembros de la Junta Directiva realizar una Mesa técnica con todos los actores involucrados en los hechos que llevaron al acompañamiento, presentes en la misma, Lilia Cisnero 3.479.380, socia propietaria del 50% del capital accionario empresa mercantil San Vicente Acarigua, C.A. Celia Valles de Pagua, C.I. 2.394.780 socia copropietaria del 50% del capital accionario empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., Alexander González Viscaya C.I. 13.585.329, Abogado Jurídico de la empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A.; Aurimar del Valle Marcano Salazar C.I. 23.592.118 Apoderada Judicial Sociedad de Educación Paulina Eliza Veliz C.I. 16.647.389, Coordinadora de los Procesos de Supervisión Educativa Estadal, Gabriela Briceño, C.I. 14.017.705 Supervisora Nacional y Coordinadora de los Colegios Prestadores de Servicio; Luis Sandoval C.I. 18.023.973 Asesor Legal de la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, para hacer de su conocimiento las ordenes emanadas de la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, luego del acompañamiento para así garantizar el real cumplimiento de las Políticas Educativas emanadas por el ente rector, debido a que se encontraron inconsistencias en los aspectos pedagógicos, administrativos y curriculares. (...) RECOMENDACIONES (...)”.
TESTIMONIALES:
A tenor de lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos FREDYS OSWALDO MARTINEZ Y ZORAIDA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ. Tales deposiciones fueron practicadas y consta en las Actas respectivas, sobre las cuales este decisor destaca:
DECLARACION DE ZORAIDA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ: En su declaración la mencionada ciudadana no obstante reconocer que pesa en su contra querella penal por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada y agavillamiento por los acontecimientos suscitados en la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., cuando se desempeñó como representante de uno de los accionistas del aludido colegio, adujo en respuesta a la segunda pregunta no haber presenciado ningún acto perturbatorio de parte de algún miembro representante de la Sociedad de Educación Paulina, considerando tener entendido que no son personas perturbadoras de ningún tipo que vaya a hacerle daño a alguno de los adolescentes o personas que estén allí.
DECLARACION DE FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ: En su exposición el aludido ciudadano aun cuando expuso no haber observado ningún acto de perturbación por algún representante de la sociedad de Educación Paulina, según su respuesta a la segunda pregunta, admite ser el Director encargado del Colegio y haber sido él quien publicó el comunicado general al público de fecha 16 de julio de 2023 en el cual manifiesta que la querellada Sociedad de Educación Paulina no había autorizado llamado para inscripciones para el periodo 2023-2024, razón por la cual la parte actora lo tachó de conformidad lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil al tener interés en las resultas de este proceso e incluso enemistad manifiesta contra la demandante por haberse ejercido en su contra acción de amparo constitucional.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre del 2023, señaló lo siguiente:
“…La parte actora aduce que ostenta la posesión y administración, así como la propiedad por más de 50 años, del colegio conocido con el Epónimo o nombre de COLEGIO SANVICENTE DE PAUL, remontándose al 16 de septiembre de 1972 cuando comenzaron a poseer el lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare y posteriormente mediante un convenio suscrito con la demandada en fecha 6 de abril de 1987, siendo que luego de su vencimiento han permanecido en posesión pacifica del inmueble y administrando el referido colegio. De allí que aduzca que no existe ninguna duda sobre lo descrito, ocurre que en fechas recientes, más concretamente, el pasado 23 de junio de 2023, la demandada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, representada por su apoderada la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.592.118, se presentó en las instalaciones del Colegio ejerciendo actos perturbatorios en contra de dicha institución educativa, afectando el trabajo que se desempeña y gravemente el funcionamiento educativo, además de que la referida ssociedad de Educación Paulina ha irrumpido en diferentes ocasiones las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl de forma abrupta y violenta exigiendo la entrega de la administración y la posesión que ha llevado por más de cincuenta (50) años ininterrumpidos la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., lo cual hace de forma violenta, grosera y altanera a los fines desalojarlos ilegalmente del inmueble.
Abundó en que ha sido tal la irrupción de la mencionada Sociedad De Educación Paulina, que como un nuevo acto perturbatorio que atenta contra la posesión pacifica que han venido ostentando y que busca crear un caos en el año escolar por comenzar, el 16 de julio de 2023 se atrevió a publicar un comunicado en el cual señala que esa sociedad no ha realizado llamado alguno a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024 “notificando” a “padres ,madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea por parte de la Sociedad de Educación Paulina, con lo cual pretende crear un caos en el proceso de inscripción 2023-2024, así como arrebatarle la posesión y administración pacifica a su representada.
Por su parte la representación judicial de la accionada adujo que la sociedad de Educación Paulina es quien ostenta el Código de Autorización y Funcionamiento del Plantel Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl, lo cual fue resuelto al resolver la cuestión previa opuesta; rechazó la estimación de la demanda por considerarla excesiva y señaló que el 23 de junio de 2023, la abogada AURIMAR MARCANO, apoderada judicial de la Sociedad de Educación Paulina, asistió a las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl, atendiendo a un abordaje del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Centro para la Calidad y Desarrollo Educativo del Estado Portuguesa antigua Zona Educativa, debido al uso del epónimo y del código del plantel, donde se evidenció que la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua esta haciendo uso del Código Plantel de la sociedad de Educación Paulina y el total rechazo al Director del Plantel.
Que la presencia en la fecha señalada de la abogada Aurimar Marcano responde a la notificación que le hiciere el mencionado Ministerio como apoderada judicial de la sociedad de Educación Paulina, de lo cual se evidencia que la misma no irrumpió abruptamente, ni pretendió desalojar a la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A., de manera ilegal, ni actuó de forma grosera, altanera, ni mucho menos violenta, ello según consta del Acta levantada en fecha 23 de junio de 2023 suscrita por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la autoridad única del Centro de Desarrollo Estadal de la Calidad Educativa del Estado Portuguesa.
Finalmente se refirió a la publicación de fecha 16 de julio de 2023 señalando que la misma se debe al mandato efectuado por el Ministerio de Educación en la descrita Acta del 23 de junio de 2023, en la que exhorta a la compañía Anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A., a ratificar al ciudadano Fredys Martínez como Director encargado de la U.E. Colegio San Vicente de Paúl y a la apoderada Aurimar Marcano de la Sociedad de Educación Paulina a garantizar el funcionamiento de la parte educativa y administrativa.
Ahora bien, de manera preliminar debe este Juzgado referirse en cuanto a la impugnación de la cuantía, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme a la norma citada, la oportunidad de la impugnación de la cuantía es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; el motivo por insuficiente o exagerada, y encontramos entre uno de sus efectos, en el caso de que el juez determine previamente a la sentencia de fondo, que por la cuantía resultante de dicha impugnación es que la competencia no corresponde al tribunal de origen, sino a otro tribunal, debe ser éste último quien decida, sin necesidad de reposición.
Ahora bien, según el criterio explanado por nuestra Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía por exagerada, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo, lo cual además debe ser probado, lo cual no fue cumplido en el presente caso por la representación judicial de la accionada, toda vez que solo se limitó a impugnar la cuantía sin establecer a su criterio cual es la que corresponde y sin traer elemento probatorio tendente a declarar su procedencia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha impugnación, y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, teniendo en cuenta como quedó planteada la litisconforme a los términos expuestos supra, se considera indispensable señalar que las acciones interdictales no buscan la protección del derecho de propiedad, sino el de la posesión, de allí que todos los alegatos de las partes tendentes a discutir lo referido a la propiedad y posesión del inmueble de marras resultan irrelevantes y fuera del contexto del presente asunto, y ASI SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior, resulta vital señalar que la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, siendo o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad.
La doctrina generalmente aceptada ha establecido que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse en nuestra legislación mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.
En el caso de marras, se ha ejercido el interdicto de amparo, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
El tratadita Simón Jiménez Salas, en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como la fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros. Las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión .El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
En ese sentido, se tiene que la acción interdictal, es la vía judicial con la que cuenta el poseedor de un bien o derecho de solicitar, para que el estado le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
Circunscribiéndonos al presente asunto, conforme a lo narrado por la parte actora, estamos en presencia del mencionado interdicto de amparo por perturbación y al respecto el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De acuerdo a la norma citada, se tiene que para la procedencia de esta acción es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que la posesión sea mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, sea legítima.3) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.4) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o que se trate de la universalidad de muebles. 5) Que la posesión sea perturbada. 6) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 7) Que la ejerza el poseedor legítimo. 8) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Es necesario indicar entonces que, esta acción posesoria denominada interdicto por perturbación, tiene por objeto, mantener al poseedor en la posesión del bien, o de la universalidad de bienes, sobre el cual recae la perturbación, exigiéndose en este caso, posesión legítima, es decir, que conforme la describe el artículo 772 del Código Civil, se requiere una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa, como suya propia.
En este caso, el tiempo de la posesión, debe ser ultra anual, conforme se desprende del citado artículo 782.
Ahora bien, en éste tipo de acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte querellante procede a denunciar el acto perturbatorio a su posesión del que ha sido víctima por parte del querellado, y éste a su vez, procede a excepcionarse con sus argumentaciones respectivas, siendo que en tales casos, el juzgador entra a realizar un análisis de lo alegado y probado por las partes en conflicto, verificando que se hayan cumplido los extremos que tipifican la norma sustantiva, fallando en definitiva en favor de quien haya demostrado mejor su derecho.
En el caso de autos, nos corresponde la revisión minuciosa de las pruebas traídas por las partes, resultando cierta la expresión de que la prueba reina por excelencia es la testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos de la perturbación, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza. Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda, a los efectos de lograr el amparo a la posesión, con sus respectivas medidas y diligencias, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, las cuales fueron previamente valoradas por este juzgador, destacándose que con las mismas que quedó acreditado lo siguiente:
La parte querellante al momento de interponer la acción interdictal trajo a los autos como prueba de su posesión y dela perturbación alegada, el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad de Educación Paulina autenticado el 6 de abril de 1987, y un justificativo de testigos, cuyas testimoniales fueron debidamente ratificado en juicio apreciado y valorado por este tribunal, para acreditar en este caso, la existencia tanto de los elementos para la admisibilidad y procedencia del interdicto de amparo, siendo que, la parte querellada, no logró desvirtuar los hechos señalados por los referidos testigos, en cuanto a los actos de posesión del querellante y de la perturbación realizados por el demandado.
En efecto, conforme al mencionado contrato, tal y como se estableció supra, quedó acreditado, sin ningún género de dudas que la demandada cedió a la demandante, el inmueble de su propiedad ubicado frente a la redoma La Espiga, que sirve de intersección a las avenidas 13 de junio, Los Agricultores y los Pioneros, destinando el mismo al funcionamiento de un Instituto Educacional Privado, administrado por la parte actora, coligiéndose además con las testimoniales y pruebas documentales cursantes en autos que es la demandante quien administra desde el año 1987 el Colegio San Vicente de Paúl, habiendo asumido la obligación de utilizar el inmueble para el uso exclusivo de actividades docentes o escolares, de tal suerte que se concluye que quien se encuentra a cargo de la administración y por lo tanto es poseedora del inmueble donde funciona la Institución Educativa y el propio Colegio San Vicente de Paúl, es la parte actora, por lo menos desde el 6 de abril de 1987 con la anuencia o autorización de la querellada, dándose por acreditado el requisito relativo de la ultra anualidad, y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la exigencia de la posesión legitima, referido a la mejor situación jurídica de poseedor del actor frente a aquel al cual se le atribuye la perturbación; en este caso, se observó que la posesión de la actora emana del consentimiento dado por la propia querellada conforme al analizado contrato de arrendamiento del año 1987, quien según dicho contrato es la propietaria del inmueble y con su suscripción colocó en posesión legitima a las aquí demandantes, la cual se ha mantenido invariable e incólume hasta la actualidad, de acuerdo a los testimonios rendidos por los testigos evacuados en la presente causa, así como con los documentos públicos administrativos emanados del órgano rector, quien ha dejado constancia en las inspecciones y visitas que quien se encuentra en dicha posición de poseedor no es mas que la empresa Colegio San Vicente Acarigua, C.A., al punto que señala y recomienda que en virtud del conflicto presentado por la utilización del código del plantel que se realicen mesas de trabajos conciliatorias para dirimir las controversias existentes y se realicen los procesos judiciales civiles fuera de los espacios educativos, con miras a solventar tales desacuerdos.
De allí que, se considere que la posesión invocada es producto de la propia voluntad de la demandada, y ha quedado probado que la accionante ostenta una mejor situación jurídica que aquel a quien se le atribuye la perturbación (ver sentencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2008, expediente Nro. 06-0969, caso: Gladys Gil Campos) y dado que la demandada no aduce derecho alguno sobre el inmueble de marras, encuentra quien decide que la posesión aquí aducida resulta legitima frente a la accionada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que se trate de la posesión de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de bienes, consta del contrato de arrendamiento y el resto de probanzas valoradas en esta causa que la posesión que ejercen las demandantes es sobre un bien inmueble situado frente a la redoma la Espiga, en la cual funciona el Colegio San Vicente de Paúl, que es administrado por el Colegio San Vicente Acarigua, C.A., de acuerdo a la obligación asumida en el referido contrato del año 1987, inmueble que a su vez es propiedad de la querellada, siendo un inmueble por su naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código Civil. En consecuencia, la posesión de los demandantes es sobre un inmueble. ASI SE DECIDE.
Respecto a la perturbación de la posesión, ha quedado acreditado conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Lissett Ramos, Adelci Márquez y Cipriano Vásquez, y así lo entiende este órgano decisor que paralelo a las actuaciones desplegadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación respecto a lo señalado en los actos administrativos traídos por la querellada en torno al abordaje de la unidad educativa Colegio San Vicente de Paúl, que en varias ocasiones representantes de la sociedad de Educación Paulina han irrumpido de manera abrupta y violenta en el recinto donde funciona el Colegio, con el objeto de hacerse de la posesión y administración del mismo, perturbando el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas del mismo, habiéndose señalado que los descritos hechos perturbatorios fueron cometidos por el Padre Amable, la abogada Aurimar Marcano, el abogado Mujica, la señora Zoraida y los Padres Cruz Castillo y Vizcaya, quienes representan y asumen la representación de la accionada, irrumpiendo en varias ocasiones en asambleas de padres y representantes, amenazando al personal de que serán despedidos, realizando convocatorias a reuniones que han conllevado a que los profesores se ausenten de las aulas de clases, aduciendo que van a tomar las riendas del colegio, exigiendo que se les entregue las llaves del mismo y su administración, no existiendo ningún género de dudas respecto a que buscan hacerse de la posesión del Colegio, lo cual se remonta al año 2022. De allí que se tenga por acreditada la alegada perturbación a la posesión aducida por la actora respecto a los hechos denunciados y cometidos por la querellada.
Además, luce pertinente referir que la propia demandada por medio de su representante judicial en el acto de contestación a la demanda asume que se encuentra perturbando la posesión de la parte actora al referir que en cuanto a la publicación de fecha 16 de julio de 2023 que la misma se realizó en cumplimiento del mandato efectuado por el Ministerio de Educación en Acta del 23 de junio de 2023, cuando se observó que en la descrita Acta solamente se exhortó a la ratificación del ciudadano Fredys Martínez como Director encargado de la U.E. Colegio San Vicente de Paúl, no obstante, de la mencionada publicación se puede colegir que el ciudadano Fredys Martínez, actúa en representación de la sociedad de Educación Paulina, lo cual fue probado por las testimoniales promovidas por la actora de las cuales emana que el mismo se presenta como el Director del colegio nombrado por la querellada, sobre lo cual no presentó oposición la demandada, siendo demostrativa tal publicación de que “la sociedad de Educación Paulina no ha realizado aun ningún llamado a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024. Una vez se inicie el proceso, se hará público el cronograma respectivo, en tal sentido, se notifica a los padres, madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea el llamado por parte de la sociedad Educación Paulina. En Acarigua, a los 16 días del mes de julio del 2023”, la cual es valorada conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para evidenciar que ciertamente conforme a lo mencionado en el libelo como un nuevo acto perturbatorio en cuanto a que la pretendió crear un caos en el proceso de inscripción para el periodo 2023-2024o, así como arrebatarle la posesión y administración pacifica a la actora, y ASI SE DECIDE.
En relación a que la presente acción sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación, se observó de acuerdo a las testimoniales que ratificaron el justificativo de testigos acompañado al escrito libelar y las deposiciones evacuadas por cada uno de los comparecientes promovidos por la actora, que los hechos perturbatorios acontecieron a finales del año 2022 y se repitió en los meses de marzo, junio y julio del 2023, pudiéndose mencionar los días 22 de junio de 2023 y 16 de julio de 2023, oportunidad de la publicación del comunicado, y siendo que la demanda de autos fue ejercida el 20 de julio de 2023, se considera tempestiva la presente acción, al haber sido incoada dentro del año correspondiente, y ASI SE DECLARA.
En cuanto a que la acción la ejerza el poseedor legítimo, ya en este fallo se estableció que la accionante es poseedora legítima del inmueble de marras por conducto del contrato de arrendamiento suscrito con la querellada y además posee la administración del Colegio San Vicente de Paúl, no habiendo intermediario alguno que se atribuya dicha posesión en nombre de ellos. De tal manera que se cumple con este extremo de ley, y ASI SE DECIDE.
Respecto a que la acción se ejerza contra el perturbador, ha quedado señalado que la misma obra en contra de la sociedad de Educación Paulina, quien fue señalada de ser la autora de los actos perturbatorios de la posesión a través de sus representantes, la abogada Aurimar Marcano, así como el abogado Mujica y los padres que la representan, tales como el padre Cruz y Amable, incluido el director encargado, no habiendo ninguna contención en cuanto a ello por parte de la demandada, antes por el contrario, ha señalado que su representante (la abogada Aurimar Marcano) ha desplegado las actuaciones descritas, de conformidad con la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, atendiendo a un abordaje realizado por dicho Ministerio en el Colegio San Vicente de Paúl, lo cual aun cuando ha sido constatado de los autos por este decisor, se observó que tales actuaciones no solo abarcaron el mencionado abordaje, sino que desbordaron las aludidas actuaciones y al margen del mismo, de forma paralela, tanto antes, como durante y después se realizaron los denunciados y probados actos perturbatorios por su parte y por los representantes de la querellada, incluida la notificación publicada el 16 de julio de 2023, arriba analizada respecto a la falta de llamado por parte de la sociedad de Educación Paulina a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024, y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, es por lo que este Tribunal considera que la presente la acción debe prosperar en derecho, por cuanto de acuerdo a las pruebas traídas a los autos por las partes, las cuales fueron ampliamente analizadas por este Administrados de Justicia, resultaron suficientes para la demostración de la ocurrencia de la perturbación de la posesión aducida. En consecuencia, dicha acción se declara CON LUGAR, por encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se decreta interdicto de amparo a favor de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., y se ordena a la demandada la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA cesar en la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios a la posesión de la accionante, respetando la posesión que sobre el inmueble de autos ostentan, así como la administración del Colegio San Vicente de Paúl, acatando el presente mandamiento de amparo a la posesión, absteniéndose de realizar cualquier acto tendente a perturbar o molestar dicha situación de hecho y de obstaculizar el ejercicio de los poderes posesorios, instándole tal y como fue señalado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a dirimir el conflicto que presentan respecto a la utilización del código del plantel y la propiedad respecto al Colegio ante las autoridades competentes, y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se condena en costas a la parte querellada Sociedad de Educación Paulina, de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoado por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, asistida por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340, contra los actos perturbatorios desplegados por la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.118, quien actúa como apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13.
SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13, cesar en la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios a la posesión de la accionante, respetando el derecho de posesión que sobre el inmueble de autos ostenta, así como su derecho de administrar el Colegio San Vicente de Paúl, acatando el presente mandamiento de amparo a la posesión, absteniéndose de realizar cualquier acto tendente a perturbar o molestar dicha situación de hecho y de obstaculizar el ejercicio de los poderes posesorios, instándole tal y como fue señalado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a dirimir el conflicto que presentan respecto a la utilización del código del plantel y la propiedad respecto al Colegio ante las autoridades competentes.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte querellada Sociedad de Educación Paulina, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13, de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…”
-VII-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 23 de febrero de 2024, el abogado ALEXANDER GONZALEZ Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, presentó escrito de informe, alegando lo siguiente:
“…La demanda de interdicto de amparo por perturbación a que se contrae las presentes actuaciones obedece a la alegada y probaba perturbación a la posesión desplegada no solo por la ciudadana Aurimar Marcano en representación de la Sociedad de Educación Paulina, contra mi representada, sino también por los ciudadanos Sacerdote Jesús Amable Bravo, el abogado Rafael Mujica Noroño, la señora Zoraida Espinoza y, los padres Cruz Castillo y Luis Viscaya, quienes representan y asumen la representación de la accionada, por cuanto todos ellos han irrumpido en varias ocasiones en asambleas de padres y representantes del Colegio San Vicente de Paúl, amenazando al personal de que serán despedidos, realizando convocatorias a reuniones que han conllevado a los profesores a ausentarse de las aulas de clases, aduciendo que van a tomar las riendas del Colegio, exigiendo que se les entregue las llaves del mismo y su administración, siendo que lo pretenden es obtener la posesión del Colegio, todo cual se remonta al año 2022.
Estas acciones fueron bien apreciados y valoradas de manera exhaustiva por el Juzgado de Primera Instancia quien de manera precisa extrajo debidamente del material probatorio traído a los autos para acreditar que ciertamente fue demostrada la alegada perturbación a la posesión aducida por la actora respecto a lo hechos denunciados y cometidos por la querellada, lo que a su vez podrá evidenciar este juzgador de Alzada para concluir que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y que lo procedente en buen derecho es confirmar la procedencia de nuestra pretensión.
En efecto, alegamos que el fallo se encuentra ajustado a derecho al haberse evidenciado en esta causa que se dan todos y cada uno de los elementos necesarios para que se acuerde una demanda como la de autos, pues, la propia demanda acepta y reconoce que mi representada se encuentra en posesión del bien inmueble de autos, así como de la administración del Colegio; sin embargo y muy a pesar de las referidas probanzas pretende hacer ver que la irrupción de sus representantes al recinto del Colegio obedece a la notificación que le hiciere el Ministerio del Poder Popular para la Educación como apoderada judicial de la sociedad de Educación Paulina, de lo cual se evidencia a su decir que la misma no irrumpió abruptamente, ni pretendió desalojar a la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A, de manera ilegal, ni actúo de forma grosera, alterada, ni muchos menos violenta, ello según consta del Acta levantada en fecha 23 de junio de 2023 suscrita por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Autoridad única del Centro de Desarrollo Estadal de la Calidad Educativa del estado Portuguesa.
Pues bien, tal y como fue apreciado por el jurisdicente a quo dicha documental solamente es demostrativa de que existe una problemática que viene presentado la institución educativa en cuanto al uso del EPONIMO y código del plantel, así como lo relacionado con la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, habiéndosele sugerido por parte del Ministerio a las partes que realicen mesas de trabajos conciliatorias para dirimir las controversias existentes y realicen el proceso judicial civil fuera de los espacios educativos, lo que a su vez sirvió para acreditar que mi representada es la poseedora y administradora del Colegio San Vicente de Paúl, pero no es suficiente para destacar la perturbación aducida, pues con las testimoniales evacuadas en este caso ha quedado fehacientemente demostrado dichos actos perturbatorios y agresivos contra mi defendida, lo cual se traduce en que quieren hacerse por vía de la fuerza, de la posesión y administración del colegio, sin acudir a las vías judiciales ordinarias tal y como se le sugirió en el acto administrativo citado y que la demanda pretende que resulte demostrativo de que actuaciones son legítimos, siendo que aun cuando el referido Ministerio realizo tal actuación administrativa ello no es óbice para que la querellada actúe fuera del marco jurídico y pretende por vías de hecho hacerse del inmueble y la propiedad del colegio de autos, así debe ser considerado por este digno tribunal.
Cabe acotar que aunado a las testimoniales evacuadas que resultan demostrativas de la alegada perturbación, en el caso de autos se cuenta con la comunicación publicada en fecha 16 de julio de 2023, por el profesor Fredys Oswaldo Martínez, en su carácter de Director Encargado de la UE San Vicente de Paúl, en la página web Portuguesa Reporta, la cual acompaño Marcado con la letra “C”, y fue ratificado y reconocido por el mismo ciudadano Fredys Martínez en su testimonial, siendo que la accionada no se opuso a que se tenga como emanado de un representante suyo, lo cual se traduce y es demostrativo de los actos perturbatorios aducidos en cuanto a que la demandada con dicha publicación pretendió crear un caos en el proceso de inscripción para el periodo 2023-2024, así como arrebatarle la posesión y administración pacífica a la actora, pues señala de forma categórica que no era posible realizar el proceso de inscripción en el plantel hasta tanto no lo realice la Sociedad de Ecuación Paulina, lo cual sin dudas por si solo es suficiente para la procedencia de la presente acción, pues pretendió usurpar las funciones propias de mi representada en cuanto a la propiedad, posesión y administración del Colegio San Vicente de Paúl, por más de cincuenta años, lo cual se agrava cuando se observa que durante dicho periodo de más de medio siglo ha sido única y exclusivamente ella quien ha hecho los llamados a inscripción y nunca, pero nunca la accionada ha intervenido en dicho acto.
Ahora bien, ciertamente se ha señalado que la prueba reina por excelencia en estos casos es la testimonial, a la cual puede adminicularse la publicación señalada, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos de la perturbación, siendo que las testimoniales aducidas en modo alguno fueron desvirtuadas en el proceso por la accionada.
En este mismo hilo argumentativo tenemos que en este caos en particular han quedado demostrados todos los requisitos que de manera concurrente exige la jurisprudencia y la ley para su procedencia, toda vez que: 1) La posesión es mayor a un (1) año (ultra anual). 2) La posesión de mi defendida sobre la cosa objeto de la pretensión es legítima. 3) han sido suficientemente descritas las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y la querellada. 4) se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real y de una universalidad de muebles. 5) la posesión ha sido perturbada. 6) la presente acción ha sido ejercida por el posee legítimo. 8) y se ha intentado contra la accionada quien por medio de sus representantes ha ejecutado los actos de perturbación.
Así, en cuanto a la altura anualidad y la necesaria existencia de posesión legitima existente en autos a los folios 22 y 23 marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, en fecha 6 de abril de 1987, bajo el N° 116, tomo1, suscrito por el Director de la Sociedad De Educación Paulina ciudadano Francisco de Paula Rodríguez, en calidad de arrendadora, por una parte, y por la otra la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua C.A, representada por su Presidente ciudadano José Gilberto Pagua Hernández, en calidad de arrendataria, siendo demostrativo que la querellada cedió a la demandante, el inmueble de su propiedad ubicado frente a la redoma La Espiga, que sirve de intersección a las avenidas 13 de junio, Los Agricultores y los Pioneros, destinando el mismo al funcionamiento de un Instituto Educacional Privado, administrado por mi defendida desde el año 1987, con lo cual no existe ningún género de dudas para concluir con el juzgador a quo en que es ella quien se encuentra a cargo de la administración y por lo tanto es poseedora del inmueble donde funciona la Institución Educativa y el propio Colegio San Vicente de Paúl, por lo menos desde el 6 de abril de 1987 con la anuencia y autorización de la querellada.
Amén de las consideraciones vertidas por el a quo para abundar sobre la concurrencia de estos los elementos necesarios para este caso, los cuales se dan por reproducidos.
Seguidamente en torno a la necesitada de que la posesión recaiga sobre un inmueble, un derecho real, o de una universidad de bienes, podrá evidenciar, así como lo palpo el decisor a quo del propio contrato de arrendamiento señalado y todas las probanzas por el valoradas, que la posesión de mi representada es sobre un bien inmueble situado frente a la redoma la Espiga, en la cual funciona el Colegio San Vicente de Paúl.
En cuanto a la existencia de la perturbación de la posesión, ya se dijo que quedó demostrado de acuerdo a las deposiciones de los ciudadanos Lissett Ramos, Adelci Márquez y Cipriano Vásquez, que al margen de las actuaciones desplegadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en torno al abordaje de la unidad educativa Colegio San Vicente de Paúl, se insiste, muy a pesar de ello, en este caso se observó que en varias ocasiones representantes de la sociedad de Educación Paulina irrumpieron de manera abrupta y violenta en el recinto donde funciona el Colegio, con el objeto de hacerse de la posesión y administración del mismo, perturbando el normal desempeño de sus actividades diarias.
En efecto, tales hechos perturbatorios fueron cometidos por el Padre Jesús Amable Bravo, la abogada Aurimar Marcado, el abogado Rafael Mujica Noroño, la señora Zoraida Espinoza y los Padres Cruz Castillo y Luis Viscaya, quienes son representantes y asumen sin que les sea desconocido por la querellada la representación de la accionada, irrumpiendo en varias ocasiones en asambleas de padres y representantes, amanerando al personal de que serán despedidos, realizando convocatorias a reuniones que han conllevado a que los profesores se ausenten de las aulas de clases, aduciendo que van a tomar las riendas del colegio, exigiendo que se les entregue las lleven del mismo y su administración, no existiendo ningún género de dudas respecto a que buscan hacerse de la posesión del Colegio, lo cual se remonta al año 2022, todo lo cual se evidencia y consta de las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados las cuales son contestes entre si respecto a dichos acontecimientos.
Adicionalmente, podrá percatarse ciudadano Juez que es cierto el hecho de que en la contestación a la demanda la querellada acepta que se encuentra perturbando la posesión de la parte actora al referir en torno a la publicación de fecha 16 de julio de 2023, que la misma se realizó el cumplimiento del mandato efectuando por el Ministerio de Educación en Acta del 23 de junio de 2023, cuando lo cierto es que en esa acta solo se exhorto a la ratificación del ciudadano Fredys Martínez como Director encargado del Colegio; siendo que en esa publicación se observa que el ciudadano Fredys Martínez, actúa en representación de la sociedad de Educación Paulina, lo cual fue probado por las testimoniales promovidas por la actora de las cuales emana que el mismo se presente como el Director del colegio nombrado por la querellada, sobre lo cual no presentó oposición la demandada; ratificándose en consecuencia con dicha publicación “…la sociedad de Educación Paulina no ha realizado aun ningún llamado a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024. una vez se inicie el proceso, se hará público el cronograma respectivo, en tal sentido, se notifica a los padres, madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea el llamado por parte de la sociedad Educación Paulina, En Acarigua a los 16 del mes de julio del 2023…”siendo esa publicación por si sola demostrativa del acto perturbatorio que hemos venido denunciando, lo cual hace procedente esta acción interdictal.
Luego se observa de acuerdo a las testimoniales aquí señaladas, que los hechos perturbatorios acontecieron a finales del año 2022 y se repitió en los meses de marzo, junio y julio del 2023, pudiéndose mencionar los días 22 de junio de 2023 y 16 de julio de 2023, oportunidad de la publicación del comunicado, y al haberse incoado esta acción el 20 de julio de 2023, se debe considerar que fue ejercida dentro del año correspondiente para su ejercicio.
En cuanto a la autoría de los actos perturbatorios, no hay ningún género de dudas en cuanto a que los mismos han sido desplegados por representantes de la persona jurídica denominada Sociedad de Educación Paulina, pues los representantes judiciales de la querellada no objetaron que la ciudadana Aurimar Marcano, el abogado Rafael Mujica, los padres Cruz Castillo, Luis Vizcaya y Jesús Amable, incluido el director encargado del Colegio ciudadano Fredys Martínez Jiménez, son sus representantes, habiéndose demostrado que ellos han sido quienes han desplegado las actuaciones perturbatorios descritas, lo cual en modo alguno se corresponden con el abordaje realizado por el Ministerio de Educación al Colegio San Vicente de Paúl, pues tales personas ciertamente, antes, durante y después practicaron los denunciados y probados actos perturbatorios, incluida la notificación pública el 16 de julio de 2023.
De tal modo ciudadano Juez que, luego de un exhaustivo análisis de todos los elementos probatorios traídos a los autos, incluido los testimonios rendidos por quieres fueron promovidos por la querellada, quienes debe ser desechados del proceso por no aportar nada al mismo, y habiéndose descartado los actos administrativos traídos a los autos por la accionada, pues ellos no rebaten el exceso, vías de hecho y perturbaciones en que incurrieron los representantes de la accionada, puede ciudadano Juez en honor a la verdad, en procura de una justicia material concluir en que lo procedente en este caso es declarar la procedencia en derecho de la acción interpuesta por mi representada tal y como en hora buena lo decreto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial al conocer el caso de marras.
En tal virtud, pido que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la querellada, se confirme el fallo recurrido que declaro con lugar el interdicto interpuesto al haberse satisfecho los extremos de ley y por lo tanto se ordene a la Sociedad de Educación Paulina Cesar en la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios a la posesión de mi representada, así como que le respete su posesión legitima sobre el inmueble, así como la administración del Colegio San Vicente de Paúl, absteniéndose de practica cualquier acto en desmedro de dicho derecho capaz de perturbar o molestar dicha situación de hecho y de obstaculizar el ejercicio de los poderes posesorios…”
-VIII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de marzo de 2024, el abogado RAFAEL JESUS MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, presentó escrito de informes, exponen lo siguiente:
Ciudadano Juez Superior, antes de desarrollar extensamente los alegatos del presente particular; procedo a denunciar como en efecto denuncio, la ausencia absoluta de la representación judicial que se atribuye el abogado ALEXANDER VISCAYA GONZALEZ, plenamente identificado en auto; en nombre (representante judicial) de la querellante, ya que carece toral y absolutamente de mandato expreso judicial autenticado y/o de poder apud acta conferido; o que se atribuye la representación sin poder, las cuales NO CONSTA EN LA PRESENTE CAUSA.
Pido al despacho la verificación exhaustiva a los fines de que se constate la ausencia de representación judicial de la parte querellante para la sustanciación del asunto.
En este sentido, si bien es cierto, que la verificación de la representación judicial de las partes corresponde en primera instancia por parte del Tribunal que conoce la causa, también es cierto, que al detectarse la carencia o ausencia de representación de la misma, debe verificarse la denuncia en cuestión, a los fines de corregir, subsanar y/o castigar el incumplimiento de tal requisito sine quanon para actuar en los proceso judiciales.
Siendo así las cosas, debemos constatar de forma puntual y precisa, como el que se atribuye la representación judicial de la querellante (la cual también carece ESTATUTARIAMENTE de cualidad), de forma habilidosa o torpe, ya que en los tipos de fraudes procesales no existe una media o conducta intermedia, cuando ocurre este tipo de situaciones de anomalías procesales con Dolo de parte del actuante, siempre se debe analizar los dos (2) extremos, es decir: la torpeza o la habilidad.
En la presente causa, podemos observar que en el libelo de demanda, la querellante aparece asistida de representante judicial, igualmente en la tramitación del Decreto del Amparo de Posesión, la cual fue comisionada para un Tribunal de Municipio para su ejecución; hasta aquí no tenemos ninguna situación al respecto que señalar, que quebrantara el debido proceso, a excepción de lo planteado en la cuestión previa opuesta y resuelta desacertadamente por el a quo y que es revisable en Instancia Superior.
En fecha 03 de noviembre de 2023, (véase folio 54), el que se atribuye la representación judicial de la querellante, consigna una situación ante el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de interrumpir la perención breve, que ya se había consumado con creces y que operaba de pleno derecho (como más adelante se explicara en esta Instancia Superior), en el cual señalo cito ¨…Yo ALEXANDER R. GONZALEZ VISCAYA (…) actuando en este acto con el carácter que consta en auto (…) véase, que es desde esta actuación en donde se atribuye un carácter acreditado en auto; es decir, lo que conocemos el derecho procesal, debemos entender, que previamente a esta actuación, en la causa, le fue acreditado a este Abogado, la representación de la querellante, pero asumamos que es un error, como lo excusa o lo señala constantemente el mexicano Mario Moreno.
Posterior a la actuación arriba cuestionada, peri que causa una lesión y un quebramiento del proceso, tenemos la incidencia o el debate sobre las cuestiones previas, en donde se observa que la querellante refuta dicho planteamiento de la querellada, pero debidamente asistida de abogado y la interlocutoria así lo establece; es decir que durante el desarrollo de la cuestión previa la anomalía arriba detectada no opero. Pero advierto, este tipo de intermitencias procesales que quebrantan el debido proceso, pueden ser producto de un error (MARIO MORENO) o con dolo (FRAUDE PROCESAL); no pretendo descartar por los momentos ambas teorías.
Cuando entramos en la esencia del íter procesal (FASE PROBATORIA), es decir, en la medula de todo proceso, en lo exquisito del derecho, como lo es, los actos probatorios de las partes; ocurre y tenemos lo siguiente:
El abogado que se atribuye la representación judicial de la querellante ALEXANDER R. GONZALEZ VISCAYA, consigna escrito de promoción de pruebas en nombres de esta (querellante) (véase folio 118, pieza 1); y es aquí de donde podemos empezar a perfilar que dicha omisión, de presentar un poder (autenticado, apud acta o invocar la representación sin poder), viene de la mano con DEFRAUDAR EL PROCESO con dolo; ya que no existe razón de justificación, que actos anteriores tan importantes como la presentación del libelo de la demanda y contestación de las cuestiones previas planteadas, la querellante se encontraba ASISTIDA. Siendo esto así, y al verificarse que no existe el documento o la manifestación de las facultades para la representación judicial de la querellante en los actos en que se señala ´´EN LA CONDICION DE REPRESENTANTE JUDICIAL…´´, los mismos deben ser declarados inexistentes, como sería: escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, la cual no estuvo facultado el abogado presentante para tal acto; evacuación de testigos, tanto los promovidos por la querellante la cual no estuvo representada y los controlados (repreguntas) de los testigos promovidos por la querellada.
En cuanto el auto de admisión de las pruebas, que corre al folio 136; la misma debe ser verificada por esta superioridad; por cuanto el a quo, cae en novatada o le sorprenden su buena fe, al admitir en los términos que ahí señala, ´´… que las pruebas presentada oportunamente por el Abg. ALEXANDER RAFAEL GONZLEZ VISCAYA… ACTUANDO COMO apoderado judicial de la parte querellante… Ciudadano Juez Superior, este auto de admisión de pruebas, si atenta contra el orden público y en su condición de Juez Superior, está obligado a verificar todos y cada uno de los extremos de Ley y así pudo que se despliegue.
Denunciado lo anterior, sobre la inexistencia del poder de representación que faculte al abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA; para actuar en la fase probatoria en Primera Instancia; forzosamente este despacho Superior, debe entrar a conocer el fondo del procedió y pronunciarse sobre lo aquí delatado; que al verificarse todo lo acontecido y señalado deberá pronunciarse si efectivamente la querellante logró demostrar sus alegatos y que no tuvo representación para la fase probatoria; el cual, al contarse la inexistencia de la representación, nos conlleva a una declaratoria de SIN LUGAR la demanda y así que se establezca en la definitiva.
INSISTENCIA EN DEFENSA DE ÍNDOLE PROCESAL VERIFICACIÓN DELA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA:
La admisión del presente asunto, sobre interdicto de Amparo por perturbación a la posesión, fue de fecha 25 de julio de 2023, tal como se evidencia en los folios 28 y 29 de la presente causa.
No es hasta el 06 de noviembre de 2023, que la actora según se evidencia en su diligencia al folio 56 de la primera pieza del expediente, los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación de la demandada. Verificándose que transcurrieron más de 3 meses (90 días), para que la demandante cumpliera con su carga y así no incurrir en lo estatuido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; (…).
De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal.
Razón por la cual solicito a este despacho Superior, que una vez verificado lo aquí delatado, aunado que la actuación realizada por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, para tal fin no se encontraba facultado para ello; en consecuencia, se declare la perención breve en la presente causa, con sus consecuencias de ley y con todos los pronunciamientos respectivos.
Del fondo de la controversia
La acción ejercida es la de interdicto de amparo por perturbación a la posesión, contenida en una serie de relatos o hechos narrados por la querellante, contra la Sociedad de Educación Paulina, institución Religiosa sin fines de lucro, propietaria del código de funcionamiento y única autorizada para llevar los procesos administrativos y pedagógicos de la unidad Educación Colegio San Vicente de Paúl, conforme a los requerimientos, resoluciones y providencias administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En ese orden, arguye la querellante no recurrente, ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, en la exposición de los hechos, pagina dos (2) vuelto del libelo, a los fines de que proceda la pretensión postulada, que en fecha 23 de junio de 2023, la demandada Sociedad de Educación Paulina, representada por su apoderada Aurimar Marcano, se presentó en las instalaciones del Colegio que representa, a ejercer actos “perturbatorios” en contra de dicha unidad educativa y dicha sociedad mercantil que la administra (DE FACTO), afectando el trabajo que se desempeña y gravemente el funcionamiento educativo.
En este sentido, señalamos en la contestación de la demanda ciudadano Juez, que en nombre de mi representada Sociedad de Educación Paulina, en fecha 23 de junio de 2023, la abogada Aurimar Marcano, apoderada judicial de la Sociedad de Educación, previa notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asistió a las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl, atendiendo un abordaje del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Centro para la calidad y desarrollo educativo del estado Portuguesa antigua Zona Educativa.
Abordaje este que se debió, a la problemática presentada en la Institución Educativa en cuanto al uso del epónimo y del Código del Plantel, donde se evidencio de que la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua, está haciendo uso del Colegio Plantel de la Sociedad Paulina y el total rechazo al Director del Plantel. Así las cosas y aunque no es lo que ventila en esta oportunidad, se hace necesario ilustrar respetuosamente a este Tribunal que, la presencia en la fecha señalada por la demandante de la Abogada Aurimar Marcano, responde en primer lugar, a la notificación que le hiciera el Ministerio del Poder Popular para la Ecuación, y en segundo lugar, como apoderado judicial de la Sociedad de Educación Paulina, en el ejercicio de las funciones que le fueron conferidas mediante documento poder que riela en los autos del presente expediente. De modo que, la apoderada demandada, ni irrumpió abruptamente, ni pretendió desalojar a la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A, ilegalmente, ni acudo de forma grosera, altanera y ni mucho menos violenta. Acta levantada de fecha 23 de junio de 2023 suscrita por los ciudadanos Luis Castro, en su condición de Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Abogada Magaly Villalba Martínez, en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la profesora María Morillo, en su condición de autoridad única del centro de desarrollo estadal de la calidad educativa del estado portuguesa. Acata que será promovida en la etapa de pruebas correspondiente.
Por otra parte, tenemos que en el presente asunto la demandante no precisa ni mucho indica las circunstancias de la presunta perturbación o actos perturbatorios de fecha 23 de junio de 2023,por parte de la sociedad de educación Paulina en la persona de si apoderado, no señala ni nombre en abordaje que se realizó por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual fue levantada el acta y suscrita por los presentes en el abordaje, siendo ellos y arriba mencionados funcionarios del Ministerio de Educación, la abogada Aurimar Marcano, la demandante de autos ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, la apoderada de la demandante Josefina Cisnero de Algieri, y el abogado Ender Mascareño, presentes y firmantes en dicha acta en la fecha señalada, desvirtuando así lo señalado por la demandante, en el sentido de que estaban presentes en el abordaje realizado en fecha mencionada y suscribiendo todos el acta levantada al efecto por el órgano rector en materia educativa.
En cuanto a la testimoniales que acompañan a la solicitud del interdicto de amparo por perturbación a la posesión, debemos acotar que los testigos (todos trabajadores de la Institución educativa) no hacen referencia al abordaje realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la fecha señalada 23 de junio de 2023, a través de los funcionarios del Ministerio a las instalaciones del plantel, hechos que en ningún momento ni en ninguna circunstancia configuran una perturbación de la cual habla la demandante, ya que estos hechos no fueron perturbatorios, tal como señala la demandante, se trató de un abordaje por el organismo competente a las instalaciones de la Unidad Educativa, jamás pueden ser considerados reiterados para configura la perturbación, de manera que impida al poseedor libremente su derecho a poseer, se refieren al abordaje realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo regulador de la materia educativa.
Haciendo referencia a la publicación de fecha 16 de julio de 2023, me permito señalarle en nombre de mi representada a este Tribunal, que dicha publicación mencionada por la demandante como perturbatoria, se debe al mandato efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en Acta del 23 de junio de 2023, donde exhorta al fiel cumplimiento a la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A, de la siguiente disposición: 1.- Se ratifica el código de funcionamiento a la sociedad de educación paulina. 2.- ratificar al ciudadano Fredys Martínez como director encargado de la U.E. Colegio San Vicente de Paúl. 3.- Se le ordena a la apoderada Aurimar Marcan, de la Sociedad de Educación Paulina, garantizar el funcionamiento de la parte educativa y administrativa. De modo ciudadano Juez, que no se puede considerar un acto perturbatorios, a un mandato del órgano competente, rector en materia educativa, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la educación, acta que igualmente se promoverá en la etapa corresponda.
Sin embargo, como refuerzo probatorio al momento de la interposición de la demanda, la querellante debidamente asistida, consigna UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; el mismo no fue objeto de ataque por esta representación y la recurrida le otorga PLENO VALOR PROBATORIO; pese a la denuncia arriba indicada, que el auto de admisión de pruebas infringe los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental rige las condiciones de la relación entre las partes; la cual al ser valoradas por el a quo, ignoró por completo que la acción que pudiese intentar la querellante era la de cumplimiento de contrato y no el aquí debatido.
Esto quiere decir, que si la querellante trae a estrados un contrato de arrendamiento, lo que ha debido pedir, pretender, era la acción de cumplimiento y no alegar una perturbación, en primer lugar, por lo expuesto arriba y que por analogía de forma pedagógica lo explica la Sala Civil y en segundo lugar; los hechos (días) señalados por la querellante, son actos atribuidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien es el órgano rector de verificar los procesos educativos a todo lo largo ancho del país.
Por lo tanto, los hechos expuestos por la demandante Lilia Cisnero de Fuente en su condición de representante de la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua. C.A, no revisten carácter de tales, para que proceda el interdicto de amparo por perturbación en la posesión a así pido en nombre de mi representada sea declarado por este Tribunal Superior.
De los medios probatorios promovidos en esta instancia superior:
Ante esta superioridad, estando en la oportunidad procesal para ello, esta representación promovió posiciones juradas y pruebas documentales públicas; al respecto expongo:
Las posiciones juradas, buscan desde primera instancia la verdad que le ocultan a la administración de justicia y que muy maliciosamente los distintos abogados nombrados de forma irrita en la causa, obstaculizan porque no van a permitir que se les caiga las mentiras y manipulación, sobre todo el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, que cada vez, que consigna un escrito lo hace como si estuviera en una esquina hablando con amigo (chismes); véase el pretenso escrito que consignó en esta instancia como “INFORMES” (sin tener acreditado la representación judicial); ya no es la apoderada de mi representada quien supuestamente ejerce actos de perturbación, sino un grupo de personas que giran al entorno de mi representada e incluyéndome; tratando de cambiar por completo lo señalado en el escueto libelo de demanda. La perspectiva o visual que nos da al respecto, es que este colega está muy alejado del derecho, pretende en esta instancia reformar la demanda y traer a las actas procesales hechos que no fueron debatidos, esto quiere decir, que no tiene idea lo que significa un acto de informes en segunda instancia.
Entendiendo que se opusieron a la evacuación de las posiciones juradas, por temor o porque no saben evacuarlas, como sucedió en el actos de testigos en Primera Instancia; tenemos las documentales publicas promovidas en esta Instancia, la cual pido se le otorgue pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron objeto de ataque por parte de la querellante, ni por si, ni por medio de representante alguno; y dichas documentales debidamente admitidas por este despacho superior, desvirtúan los hechos expuestos por la querellante en su libele y así pido que se declare en la definitiva.
Dejo así planteado los INFORMES por parte de la representación de la querellada, parte aquí recurrente; solicitando con su venia, la incorporación a las actas procesales a los fines de que surta sus efectos legales, solicitando de manera expresa; que conozca el fondo de la presente causa y verifique la inexistencia del poder y facultades de representación judicial de la querellante, el cual quebrando el debido proceso y así fue omitido por la recurrida; asimismo pido conocer el fondo y constar los alegatos de derecho aquí expresados y en consecuencia declare CON LUGAR la presente apelación, declarando SIN LUGAR la querella interdictal, con todos los pronunciamientos.
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2024, POR LA PARTE DEMANDADA:
De la falta de representación para la sustanciación del presente asunto.
Falta de aplicación de los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil.
Ciudadano Juez Superior, antes de desarrollar extensamente los alegatos del presente particular; procedo a denunciar como en efecto denuncio, la ausencia absoluta de la representación judicial que se atribuye el abogado ALEXANDER VISCAYA GONZALEZ, en nombre representante judicial de la querellante, ya que carece total y absolutamente de mandato expreso judicial autenticado y/o de poder apud acta conferido; o que se atribuye la representación sin poder, las cuales NO
CONSTA EN LA PRESENTE CAUSA.
Pido al despacho la verificación exhaustiva a los fines de que se constate la ausencia de representación judicial de la parte querellante para la sustanciación del asunto aquí abajo examen.
En este sentido, si bien es cierto, que la verificación de la representación judicial de las partes, corresponde en primera instancia por parte del tribunal que conoce la causa, también es cierto, que al detectarse la carencia o ausencia de representación de la misma, debe verificarse la denuncia en cuestión, a los fines de corregir, subsanar y/o castiga el incumplimiento de tal requisito sine que no para actuar en los procesos judiciales.
Siendo así las cosas, debemos constatar de forma puntual y precisa, como, el que se atribuye la representación judicial de la querellante ( la cual también carece ESTATUTARIAMENTE DE CUALIDAD), de forma habilidosa o torpe, ya que en los tipos de fraudes procesales no existe una media o conducta intermedia, cuando ocurre este tipo de situaciones de anónimas procesales no existe una media o conducta intermedia, cuando ocurre este tipo de situaciones de anomalías procesales con Dolo de parte del actuante, siempre se debe analizar los dos (2) extremos, es decir: la torpeza o la habilidad.
En la presente causa, podemos observar que en el libelo de la demanda, la querellante aparece asistida de representante judicial, igualmente en la tramitación del Decreto del Amparo de Posesión, la cual fue comisionada para un Tribunal de Municipio para su ejecución; hasta aquí no tenemos ninguna situación al respecto que señalar, que quebranta el debido proceso, a excepción de lo planteado en la cuestión previa opuesta y resuelta desacertadamente por el a quo y que es reversible en Instancia Superior .
En fecha 03 de noviembre de 2023, (véase folio 54) el que se atribuye la representación judicial de la querellante, consigna una actuación ante el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de interrumpir la perención breve, que ya se había consumado con creces y operaba de pleno derecho. Es decir, los que conocemos el derecho procesal, debemos entender, que previamente a esta actuación, en la causa, le fue acreditado a este “Abogado”, la representación de la querellante, pero asumamos que es un error como lo excusa o lo señala constantemente el Mexicano MARIO MORENO.
Posterior a la actuación arriba cuestionada, pero que causa una lesión y un quebrantamiento del proceso, tenemos la incidencia o el debate sobre las cuestiones previas, en donde se observa que la querellante refuta dicho planteamiento de la querellada, pero debidamente asistida de abogado y la interlocutoria así lo establece; es decir que durante el desarrollo de la cuestión previa la anomalía arriba detectada no opero. Pero advierto, este tipo de intermitencias procesales que quebrantan el debido proceso, pueden ser producto de un error (MARIO MORENO) o con dolo (FRAUDE PROCESAL); no pretendo descartar por los momentos ambas teorías.
El abogado que se atribuye la representación judicial de la querellante ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, consigna escrito de promoción de pruebas en nombre de esta (querellante) (véase folio 118, pieza 1); y es aquí en donde podemos empezar a perfilar que dicha omisión, de presentar un poder (Autenticado, apud acta o invocar la representación sin poder), viene de la mano con DEFRAUDAR EL PROCESO con dolo; ya que no existe razón de justificación, que actos anteriores tan importantes como la presentación del libelo de la demanda y contestación de las cuestiones previas planteadas, la querellante se encontraba ASISTIDA. Siendo esto así, y al verificarse que no existe el documento o la manifestación de las facultades para la representación judicial de la querellante en los actos en que se señala “…EN LA CONDICION DE REPRESENTANTE JUDICIAL…”, los mismos deben ser declarados inexistente, como serían: escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, la cual no estuvo facultado el abogada presentante para tal acto; evacuación de testigos, tanto los promovidos por la querellante la cual no estuvo representada y los controlados (repreguntas) de los testigos promovidos por la querellada.
En cuanto el auto de Admisión de las pruebas, que corre al folio 136; la misma debe ser verificada por esta superioridad; por cuanto el a quo, cae en novatada o le sorprende su buena fe, al admitir en los términos que ahí señala.
Ciudadano Juez Superior, este auto de admisión de pruebas, si atenta contra el orden público y en su condición de Juez Superior, está obligado a verificar todos y cada uno de los extremos de la ley y así pido que se despliegue.
Denunciado lo anterior, sobre la inexistencia del poder de representación que faculte el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA; para actuar en la fase probatoria en Primera Instancia; forzosamente este despacho Superior, debe entrar a conocer el fondo del proceso y pronunciarse sobre lo aquí delatado; que al verificarse todo lo acontecido y señalado deberá pronunciarse si efectivamente la querellante logro denostar sus alegatos y que no tuvo representación para la fase probatoria; el cual, al constatarse la inexistencia de la representación, nos conlleva a una declaratoria de SIN LUGAR la demanda y así pido que se establezca en la definitiva.
-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 15 DE MARZO DE 2024, POR LA PARTE DEMANDANTE:
Preliminarmente considero indispensable llamar la atención del ciudadano juez que conoce del presente asunto en apelación en torno a la manera particular en la que el abogado Rafael Jesús Mujica se dirige a esta digna majestad en su escrito de informes.
Para ello se estima necesario recordar que en el proceso civil la manera de realizar las actuaciones es por escritos o diligencias que serán agregadas al expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso el mencionado profesional del derecho en su escrito de informes escribe de forma irrespetuosa sus alegatos para tratar de convencer a dicho juzgador de que le asiste la razón.
Tales actuaciones contrarias a la majestad de la justicia y al respecto que se merecen las partes pueden escuadrarse en lo que se conoce como argumento ad hominem o contra el hombre, los cuales engloba falacias que buscan refutar las razones fácticas y jurídicas vertidas en el fallo de primera instancia mediante el ataque frontal en contra de mi persona para hacer ver que en razón de ello el fallo en la causa resulta contrario a derecho; nada más alejado de la realidad y totalmente censurable por esta alzada.
Ciertamente ciudadano Juez, podrá corroborar que el mencionado abogado en un despliegue de sapicia jurídica en el encabezado de su escrito cursante al folio 87 de la segunda pieza judicial.
Sin dudas que se encuentra facultado ciudadano juez para rechazar este tipo de conducta y sancionarlas, pues distan mucho de lo que es y debe ser un verdadero abogado, como parte integrante del sistema de administración de justicia en conformidad con la ley de abogado y el Código de Ética del Abogado Venezolano.
Es por ello que solicito que se proceda a repudiar o rechazar el escrito de informes señalado por resultar irrespetuoso a la majestad y honorabilidad de la justicia, o en su defecto que sean tachadas las mencionadas expresiones ofensivas referidas a argumentos ad hominem y se le haga un enérgico llamado de atención al mencionado profesional del derecho para que en lo sucesivo se abstenga de emitir ese tipo de comentarios contrarias a la majestad y honorabilidad del órgano jurisdiccional y la profesión que desempeñamos.
(…) ahora bien, tal argumento por demás falaz, lo que busca una vez más es confundir a los fines que se le de la razón en la presente causa, se declare que no existió promoción de pruebas y por ende su sucumba la pretensión de mi defendida; sin embargo, no solamente consta mi condición de apoderado en la presente causa, sino además corre inserto a los autos (folio 146) la sustitución del poder que me fue encomendada en la persona de la abogada Gladys Yamileth Peña Rodríguez, (…) según actuación fechada el 06 de diciembre de 2023.
(…Omissis…)
Adicionalmente, para el caso en que aún le queden dudas al apoderado judicial del demandado, se acompañó a los autos el poder que me fue conferido para representar a la parte querellante ante la Notaria Segunda de Acarigua estado Portuguesa.
Al respecto corresponde ratificar lo señalado en el escrito de informes de esta representación judicial respecto a que fueron cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la presente demanda y en lo que atañe a las pruebas debidamente promovidas, admitidas, evacuadas valoradas, se debe destacar que las pruebas fueron ofrecidas desde un principio en el libelo de la demanda y mal pudiera pretender la accionada que con el simple argumento de falta de representación de quien suscribe se tengan como inexistentes las pruebas y se declare la improcedencia de la demanda.
(…Omissis…)
De la verificación de la perención breve:
Pretende una vez mas la parte accionada que esta alzada no emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado en esta causa al aseverar una supuesta existencia de perención breve en la causa.
Así, se indicó que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de logar el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses.
De tal manera que constituye un exabrupto de parte de la accionada pretender que se declare la perención breve en la presente causa, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de esta solicitud.
Del fondo de la controversia:
Al respecto, conviene recordar que en la demanda de autos sin bien se señaló la existencia del mencionado contrato el mismo se hizo para indicar la forma pacífica como mi representada comenzó a poseer, aun cuando tal posesión había comenzado mucho antes de haber celebrado dicho contrato, (…) siendo además que hemos pagado desde siempre todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales, y la debida conservación de las edificaciones, incluso haciendo mejoras, bienhechurías y expansión de las áreas académicas, a los fines de lograr impartir con mas comodidad para la comunidad estudiantil académica. Destacado de este escrito.
De tal modo que no se ha ejercido ningún acción derivada del mencionado contrato, no obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha referido que no es procedente demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, como quiere hace ver el apoderado de la accionada.
También se refirió la actora a las testimoniales que resultaron determinantes en el presente caso, (…) sin embargo, sobre ello conviene ratificar lo expuesto en el escrito de informe de esta representación, así como de lo expuesto en el fallo recurrido, en el sentido que la querellada pretende hacer ver que la irrupción de sus representantes al recinto del colegio obedece a la notificación que le hiciere el Ministerio del Poder Popular para la Educación como apoderada judicial de la Sociedad de educación paulina, de lo cuales e evidencia –a su decir- que la misma no irrumpió abruptamente, ni pretendió desalojar a la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua C.A, de manera ilegal, ni actúo de forma grosera, altanera, un mucho menos violenta, ello según consta del acta levantada en fecha 23 de junio de 2023 (…)
Siendo que, tal y como fue apreciado por el jurisdicente a quo, dicha documental solamente es demostrativa de que existe una problemática que viene presentando la institución educativa en cuanto al uso del EPONIMO y código del plantel, así como lo relacionado con la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, habiéndosele sugerido por parte del MINISTERIO a las partes que realicen el proceso judicial civil fuera de los espacios educativas, lo que a su vez sirvió para acreditar que mi representada es la poseedora y administradora del Colegio San Vicente de Paúl, pero no es suficiente para descatar la perturbación aducida, pues con las testimoniales evacuadas en este caso ha quedado fehacientemente demostrado dichos actor perturbatorios y agresivos contra mi defendida (…)
Además, quedo acreditado de las testimóniales señaladas los hechos perturbatorios cometidos por el Padre Amable, la abogada Aurimar Macano, el abogado Mujica, la señora Zoraida y los Padres Cruz Castillo y Vizcaya, quienes son representantes y asumen sin que les sea desconocido por la querellada la representación de la accionada, irrumpiendo en varias ocasiones en asambleas de padres y representantes, amanerando al personal de que serán despedidos, realizando convocatorias a reuniones que han llevado a que los profesores se asunten de las aulas de clases, aduciendo que van tomar las riendas del colegio, exigiendo que se les entregue las lleves del mismo y su administración, no existente ningún género de dudas respecto a que buscan hacerse de la posesión del Colegio, lo cual se remonta al año 2022.
También habló en su escrito de informe el apoderado accionado de la publicación del 16 de julio de 2023 para hacer creer que el mismo se debió al mandato realizado por el Ministerio de Educación en Acta del 23 de junio de 2023, siendo que tal comunicado fue ratificado y reconocido por el ciudadano Fredys Martínez en sui testimonial, y que la accionada no se opuso a que se tenga como emanado de un representante suyo, lo cual se traduce y es demostrativo de los actos perturbatorios aducidos en cuanto a que la demanda con dicha publicación pretendió crear un caos en el proceso de inscripción para el periodo 2023-2024, así como arrebatarle la posesión y administración pacífica a la actora, (…) lo cual se agrava cuando se observa que durante dicho periodo de mas de medio siglo ha sido único y exclusivamente ella quien ha hecho los llamados a inscripciones y nunca,, pero nunca accionada ha intervenido en dicho acto. ASI SE DEBE DECLARAR.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa a las consideraciones sobre los hechos afirmados por la parte querellante y los de la parte querellada atinentes a su existencia y prueba sobre el mérito de las pretensiones deducidas, precisa tratar el tema de la perención de la instancia y legitimación de las partes y de sus apoderados para actuar en el proceso, situaciones estas planteadas por el ciudadano abogado RAFAEL JESÚS MUJICA, actuando como apoderado de la querellada en la oportunidad de presentar informes y que deben ser dilucidadas y decididas previamente a las defensas de fondo planteadas.
En cuanto a la delación atinente a la perención, el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA, apoderado de la querellada, alega que la querellante consignó los emolumentos para la citación de forma extemporánea, ya que siendo admitida la solicitud de interdicto de amparo en fecha 25 de julio de 2023, ya para la fecha que consigna los emolumentos transcurrieron 90 días, se observa:
La solicitud de interdicto de amparo a la posesión fue admitida a sustanciación por auto de fecha 25 de julio de 2023, por lo que, si se tratara de una pretensión distinta, obviamente que el lapso de treinta días para consignar los emolumentos o poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuentan desde el día siguiente a la admisión. Pero, en el caso que nos ocupa, la citación de la querellada fue ordenada por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, después que la querellante los consignara en su actuación de fecha 06 de noviembre de 2023, cursante al folio 86, dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión que acordó la citación después de ejecutado el decreto provisional de amparo a la posesión. Quien decide considera que el lapso para evitar la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es la declaración de perención de la instancia, es el previsto en el Ordinal 1°, contados desde la fecha de admisión de la demanda, se cuenta desde el día siguiente del auto que considerando el haberse ejecutado el decreto de interdicto de amparo a la posesión, ordena la citación, porque es desde la fecha que se ordena la citación, se impone el emplazamiento de la querellada a ejercer sus defensas, al tratarse de un asunto no contencioso, por lo que la fase para la contradicción surge como garantía al querellado a ejercer sus defensas. Interpretación esta que se hace de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 701 eiusdem, al disponer que practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado. Por tanto, en este caso y en las circunstancias planteadas por la representación de la querellada, no operó la perención de la instancia y así se decide.
Respecto de la delación sobre la ausencia de legitimación del ciudadano Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, porque no le fue conferida por la querellante la facultad de representarla judicialmente en este proceso, este Jurisdicente, de la minuciosa revisión del contenido de las actas del proceso en las cuales las partes han postulado y hecho valer sus derechos, no existe documento alguno donde conste que la demandante LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., haya conferido poder al ciudadano abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 126.340 y titular de la cédula de identidad Nro. 13.585.329, sea por acto otorgado ante una Notaría Pública o en forma apud-acta, en la forma prevista en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Son varias las actuaciones del referido profesional del derecho, que son: al folio 188 y vuelto de la primera pieza del expediente un escrito mediante el cual el abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, antes identificado, expresando actuar en representación de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, en su carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., según instrumento poder que consta en autos en el asunto 2023-1823, en fecha 28 de noviembre de 2023,promueve el mérito favorable de las actas que conforman la presente causa, en concreto- afirma- promueve y ratifica el valor probatorio que emana de las siguientes documentales: PRIMERO: EL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., incluida las Actas de Asamblea Extraordinarias cursante en autos a los folios 7 al 14; SEGUNDO: ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad de Educación Paulina cursante a los folios 15 al 21; TERCERO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que obra a los folios 22 y 23; CUARTO: EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua el 19 de Julio de 2023, que cursa al folio 24 al 27 y por último, promueve el testimonio a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RANGEL RAMÍREZ, LISSETT RAMOS CASTRO, ADELCI MÁRQUEZ JIMENEZ y CIPRIANO ANTONIO VÁSQUEZ, a quienes identifica como titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.959.979, 12.263.883, 9.837.818 y 24.020.302, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que ratifiquen declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua el 19 de julio de 2023, en el justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda.
El Juzgado de la causa, por auto fechado el 01 de diciembre de 2023, que riela a los folios 136 y 137 de la primera pieza del expediente, admite las testimoniales promovidas por la parte demandante y les fija oportunidad para ser examinados. En ese contexto, al folio 143, consta acta donde se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RANGEL RAMÍREZ, promovido por la parte actora, no compareció, quedando desierto y que estuvieron presentes la abogado MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, representando a la demandada y del abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de apoderado de la parte actora.
Del folio 148 al folio 154, cursa declaración de la ciudadana LISSETT ESPERANZA RAMOS CASTRO, promovida por la parte actora, quien respondió a preguntas del abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando como apoderado judicial de la parte actora y repreguntada por la abogado MARÍA ELENA NATERA ESPINAL.
Del folio 155 al folio 158, cursa declaración del ciudadano ADELCI MANUEL MÁRQUEZ JIMENEZ, promovida por la parte actora, quien respondió a preguntas del abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando como apoderado judicial de la parte actora y repreguntada por la abogado MARÍA ELENA NATERA ESPINAL.
Del folio 199 al 201 de la primera pieza del expediente, cursa la declaración del ciudadano CIPRIANO ANTONIO VÁSQUEZ, promovido por la parte actora quien respondió a preguntas del abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando como apoderado de la parte actora y a repreguntas de la parte demandada.
Consta por otra parte que el ciudadano abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, expresando actuar como apoderado de la parte querellante repreguntó a los testigos promovidos por la parte querellada, siendo la primera la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, en fecha 07 de diciembre de 2023, declaración desde el folio 190 al folio 193; al segundo, ciudadano FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMENEZ, declaración desde el folio 194 al folio 198, en fecha 07 de diciembre de 2023.
Continuando con la revisión se constata que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGA, C.A., identificada anteriormente, le otorgó poder a la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNERO DE ALGIERI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.654, para que sin limitación alguna le represente en la gestión y administración como accionista de dicha sociedad mercantil y que en virtud del mandato estará facultada para tomar decisiones de cualquier índole en su nombre en la junta de accionista, sean asambleas ordinarias o extraordinarias y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación, podrá la apoderada firmar sin restricción de ningún tipo los derechos y deberes que posee como accionista de la sociedad mercantil San Vicente Acarigua, C.A. Este poder quedó documentado en fecha 06 de junio de 2019 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nro. 6, Tomo 32, Folios 17 hasta el 19, agregado a los folios 132, 133 y 134, de la primera pieza del expediente, en copia certificada.
Por otra parte se observa que al folio 147 de la primera pieza del expediente cursa una diligencia por la cual el ciudadano Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, afirmando actuar como apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE C.I. 3479.380, en su condición de demandante en el presente asunto de Interdicto de Amparo a la Posesión y que esa facultad se desprende de poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 11 de Agosto de 2023, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 28, Folios 149 al 151, lo sustituye en la persona de la abogada GLADYS M. PEÑA RODRÍGUEZ, CI 13084282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.766. No consta que en esa oportunidad se haya consignado el documento respecto a ese mandato o habérsele exhibido al Secretario del Tribunal de la causa, a los fines previstos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El mandato sustituido solo lo es para actuaciones administrativas ante la asamblea de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A.
Se determina que el mandato contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, fechado el 11 de agosto de 2023, anotado con el Nro. 48, Tomo 28, Folios 149 al 151, que refiere el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en la diligencia cursante al folio 147 de la Primera pieza del Expediente, le fue sustituido por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNERO DE ALGIERI, toda vez que estos son los datos señalados en la diligencia al folio 72 de la segunda pieza del expediente, cuando fue sustituido en la persona del abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.250.283 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.162, no contiene facultades de representación judicial; solo para actuaciones administrativas ante la asamblea de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A.
En relación al poder a que se refiere la diligencia al folio 72 de la segunda pieza del expediente, es el mismo que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, le confirió a la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNERO DE ALGIERI, en fecha 06 de junio de 2019, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, inscrito con el Nro. 6, Tomo 32, Folios 17 al 19, agregado a los folios 132, 133 y 134, de la primera pieza del expediente, en copia certificada. Si bien, tanto la sustitución en la persona del abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, no es ilegal en su objeto, porque las facultades sustituidas son para asuntos administrativos ante la asamblea general de la querellante, como tampoco la sustitución de este mandato para asuntos administrativos que fueron sustituidas a los abogados GLADYS M. PEÑA RODRÍGUEZ y el abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, se tienen que no se les confirió por vía de sustitución, facultades para representar judicialmente a la querellante en este proceso.
Continuando con la falta de legitimación del ciudadano abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, porque no consta que la querellante le haya conferido poder judicial para actuar en el presente proceso, tenemos que el acto de presentar el escrito de promoción de pruebas antes referido, asistir a los actos de examen de las personas que fueron promovidas por la querellante, al ejercer el derecho de repreguntar a las personas que fueron promovidas por la querellada, al momento de consignar el escrito de informes en esta alzada en fecha 23-02-2024 y al momento de consignar el escrito de observaciones, forzosamente nos conduce a declarar como inexistentes tales actuaciones procesales, por cuanto las partes para gestionar en el proceso deben hacerlo por sí o por medio de apoderados y en esas referidas actuaciones la parte querellante no los realizó por órgano de su representante legal asistida de abogado o por medio de apoderado, válidamente constituido.
Por tanto, al ser inexistente el acto de promoción de pruebas por la parte querellante e igualmente inexistente la representación para examinar sus testigos y formularles preguntas y los actos de repreguntas a los testigos de la querellada, la querellante no cumplió con la carga de la prueba que impone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al no probar la querellante que las perturbaciones que refiere en su solicitud de amparo a la posesión hayan ocurrido como lo ha afirmado, lo procedente es declarar con lugar la apelación formulada por la querellada en fecha 17 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de la causa que ratificó el decreto que ordenó la prohibición y abstención de acciones perturbatorias, y su consiguiente revocatoria y, sin lugar la querella interdictal. Así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-XII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada fecha 14 de diciembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.
TERCERO: Se deja sin efectos la ejecución del interdicto de amparo a la posesión practicado en fecha 31de julio de 2023, mediante la fijación de un cartel en la taquilla de cobranza del área administrativa de la querellante.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la querellante COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:10 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 4099.
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