REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4129.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Julio de 2020, bajo el Nro.19, Tomo 11-A, Expediente Nº 411-28480.
APODERADAS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABGS. LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINA, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ Y CAROLINA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.16.174 ,31.276 y 130.293, respectiva
PARTE DEMANDADA: ROIMAN ALBERTO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.206.677.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 03 de abril de 2024, por la abogada CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoaron las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ Y CAROLINA RIVERO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A, contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.677, y declinó la competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien por distribución le corresponda.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 16 de Febrero de 2023, las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA DE LA RIVA RODRIGUEZ Y CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Mercantil APRADOC, C.A, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA; acompañada de anexos (folios 01 al 17).
En fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (folios 18 al 20).
En fecha 03 de abril de 2024, la abogada CAROLINA RIVERO apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ( folios 21 al 23).
En fecha 24 de Abril de 2024, el Tribunal a quo acordó remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Regulación de Competencia a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 0850-110 (folio 24).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 18 de abril de 2024, se procedió a dar entrada con oficio Nº 0850-110, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir (folios 26y 27)
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de Febrero de 2023, las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA DE LA RIVA RODRIGUEZ Y CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Mercantil APRADOC, C.A, presentaron escrito de demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, en los siguientes términos:
“… Nuestra representada, la sociedad mercantil APRADOC, C.A, ante identificada, es beneficiaria de un titulo de valor de los denominados “ LETRA DE CAMBIO “, librada y aceptada como 1/1, en fecha 28 de noviembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.. 253.407,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LA VISTA, en la cuidada de Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa , por el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.677, domiciliado en Carretera Principal, casa Nro. 06/147, Sector Paraparo, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual es presentada en su original junto con copia fotostáticas simple para su verificación, comparación, certificación y devolución por parte de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia que funge como distribuidor, conforme a lo dispuestos en articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, marcada con letra “C”.
HECHO Y SICTUACION ACTUAL
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A identificada ut supra, ha venido haciendo todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacífica y extrajudicial de la deuda contraria en la letra de cambio de anteriormente se describe, y pese a innumerables encuentros con el aceptante de la letra de cambio, ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, ante identificado, ha sido infructuoso, como inútil conseguir un entendimiento con el deudor para logar el pago definitivo del instrumento cambiario, inclusive, se han sostenido reiteradas conversaciones con el prenombrado aceptante de la letra de cambio para conseguir que pague la deuda contraída, y aun así, hasta la fecha no se ha materializado el pago de la mencionada obligación.
En este sentido, consideramos propicia la oportunidad ciudadano Juez para señalarle, que es la letra de cambio, un medio o forma mercantil de crédito de cobro natural de una deuda netamente mercantil, y que mediante la presente demanda reclamamos su cobro por no haberse cumplido con el pago respectivo es que nuestra representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A, no ha recibido las sumas en divisas (dólares) por parte del aceptante de la letra, ROIMAN ALBERTO CABEZA, ni siquiera abono de la cantidad expresada en la letra, que anexamos marcada con letra “C” junto con la presente demanda, que demás esta decir, constituye el medio de prueba eficaz para demostrar que el deudor no ha dado cumplimiento con su obligación frente al acreedor .
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos y actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil APRADOC, C.A ,inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2020, bajo el Nº 19, Tomo 11-A, expediente Nº 411-28480, según consta del documento contentivo de Poder Especial autentificado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 23 de enero de 2023, bajo el Nº43,tomo 2, folios 132 de los libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, por ser muestra representada tenedora legítima de la letra de cambio suficientemente descrita anteriormente, comparecemos ante su digna competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO EL COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.677, domiciliado en Carretera Principal , casa Nro. 06/147, Sector Paraparo, Barinitas, Municipio Bolívar del esta Barinas, para que convenga en pagar , o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal pagar a mi poderdante los montos y /o cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS. 253.407,00), que comprende el capital de la letra de cambio. SEGUNDO: la cantidad TRES MIL VEINTIUNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD 3.021.18), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 28/112022 hasta la fecha de la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del articulo 456 del Código de comercio. TERCERO: la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE CENTAVOS (UDS. 40.545,12), por concepto de comisión. CUARTO: cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCEINTOS CIENCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO (USD. 63.351,75), por concepto de pagos de honorarios profesionales causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio, mas la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO (USD. 12.670, 35), que comprende los costos del proceso calculados al cinco por ciento (5%), para un total a pagar de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 372.995,40).
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Ciudadano Juez, por encontrarnos sujetos a la aplicación del procedimiento de Intimación preventivo en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medidas preventivas de embargo a tenor de los dispuestos en el artículo 585 eiusdem contra bienes del mandando ROIMAN ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.677, domiciliado en Carretera Principal , casa Nro. 06/147, Sector Paraparo, Barinitas, Municipio Bolívar del esta Barinas, ampliamente identificado, que oportunamente señalaremos , en su condición de librado aceptante, por cuanto ante la actitud contumaz e irresponsable del ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, de pagar la letra de cambio que funge con el elemento fundamental de la pretensión, se genera en nuestra representada la suspicacia de que el deudor- demandando pueda realizar actos que repercutan sobre el juicio, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo, además que desde el mismo momento que presento el instrumento cambiaron librado a favor de mi poderdante, se le acredita el buen derecho, en consecuencia, se dan por cumplidos los dos (2) requisitos exigidos por el citado articulo 585.
1.- Cuenta Correspondiente del Banco de Venezuela, S,A banco universal , No. 0102 0334 180000049016, cuyo titular es el ciudadano, ROIMAN ALBERTO CABEZA , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.677, según consta de Referencia bancaria consolidada expedida por dicha entidad bancaria. Marcado “D”.
Así mismo, solicitamos que por cuanto los bienes a embargar del ciudadano Roiman Alberto Cabeza, ampliamente identificado, en su condición de librado-aceptante, no pudieran cubrir la suma adeudada por el librado-aceptante, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un bien inmueble constituido por bienhechurias construidas, propiedad del ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.677, las cuales le pertenece de conformidad a documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual fue protocolizado en fecha 14 de abril del año 2009 y registrado bajo el Nro. 2009.405 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009. Marcado “E”.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 372.995,40) equivalente, según tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de la introducción de la demanda en Bs. 24,36 por dólar en los Estados unidos de América NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.086.167,94) que corresponden a su vez a VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS QUIENCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE COMO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (22.715.419,80u.t).
-V-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2023, alegando lo siguiente:
“...Ahora bien, según quedó evidenciado de los autos , conforme a los señalados supra el demando ciudadano Roiman Cabeza, tiene su domicilio establecido en Barinitas, Estado Barinas y ese es el lugar donde la representación judicial de la acciónate solicito expresamente sea practicada la intimación, sin evidenciarse que se haya realizado elección de domicilio por las partes, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa resulta incompetente por el territorio para conocer del caso planteado . Así se decide.
(… Omisis…)
En consecuencia, en estricto acatamiento a la doctrina atributiva de competencia establecida por nuestra Sala de Casación Civil en concordancia con las normas de la materia, al quedar evidenciado que el demandado de autos tiene su domicilio en Barinitas, estado Barinas y que las partes no eligieron un domicilio especial, resulta forzoso para este Juzgado declararse: IMCOPETENTE, para conocer la demanda que por COBROS DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA) incoaron las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, ante identificadas actuando contra el ciudadano Roiman Alberto Cabeza, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.677, domiciliado en Carretera Principal, casa Nro. 06/147, Sector Paraparo, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en consecuencia, de conformidad con el criterio atributivo de competencia establecido en el articulo 641 del Código de Procemiento Civil y la jurisprudencia imperante, se declina dicha competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO CON COMPETENCIA EN BARINITAS ESTADO BARINAS, por resultar además competente por la cuantía para conocer del presente caso. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL ESTADO BARINAS, a quien por distribución le corresponda, a los fines de seguir conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE para conocer la demanda que por COBROS DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA) incoado las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ Y CAROLINA RIVERO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A, contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.677, y declina dicha competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien por distribución le corresponda.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal una vez que firme la presente decisión.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales se desarrolló y concretó el acto jurídico entre las partes y del criterio del Juzgado declinante, se determina que los contratantes establecieron como lugar de pago el domicilio del deudor, ya que en el texto del instrumento fundamental de la demanda se lee como dirección del librado, la siguiente: Ctra. Carretera Principal, casa Nro. 06/147, Sector Paraparo, Barinitas, Barinas, Zona Postal 5206.
No obstante, en el mismo texto de la letra de cambio acompañada al libelo se lee Araure, Portuguesa, como lugar de pago, constando claramente la elección de domicilio especial realizado voluntariamente por las partes, por lo que esta elección es excluyente de cualquier otro fuero, porque los contratantes lo establecieron con ese carácter y así determinar que el domicilio elegido es imperativo. Por tanto, el principio establecido en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por las partes, lo cual es aceptable al no existir contravención a las excepciones previstas en el Artículo 47 eiusdem, pues en este asunto no debe intervenir el Ministerio Público ni existe otro motivo donde la ley determine lo contrario.
En consecuencia, el Juez competente para conocer y decidir la pretensión deducida, -en principio- lo sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. No obstante, interfiere a esa realidad un principio procesal de orden público constitucional, que lo es la competencia por la materia y, más aún, competencia material especial, que lo es la jurisdicción agraria.
El Juez competente por la materia no es un Juez Mercantil, aunque el instrumento fundamental de la demanda lo constituya una letra de cambio, de la que se dice en la demanda, fue librada por la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., y aceptada por el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA. Para ello atendemos el objeto social de la demandante, quien acompañó al libelo el documento constitutivo y estatutos sociales, inscrito en fecha 01 de julio de 2020, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el Nro. 19, Tomo 11-A, Expediente N° 411-284890, en el cual, conforme al texto de la cláusula SEGUNDA, convinieron: “SEGUNDA: El objeto social de la compañía es la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, ya sea el cultivo de hortalizas, tubérculos, raíces, frutos, granos o cualquier otro rubro similar, pudiendo prestar servicios agrícolas y agroindustriales, por ende, podrá exportar e importar, distribuir, comprar y vender al mayor o al detal, todo y cuando fuera necesario para el cumplimiento de su objeto, pudiendo ser con dinero de su propio peculio o mediante crédito agrario especialmente en instituciones financieras públicas o privadas, obtenido para tal fin, con el objeto de lograr el acceso oportuno a los bienes y servicios de producción, adquiriendo semillas certificadas o no, compra de máquinas, equipos, implementos, repuestos y accesorios, relacionados con la actividad agraria y agroindustrial. Igualmente podrá utilizar las más avanzadas técnicas y herramientas para el cultivo, que garanticen la mayor producción y productividad, realizando estudios técnicos, gerenciales, administrativos, comerciales, planificación, programación, ejecución de proyectos agropecuarios generales y actividades conexas para cumplir con el primordial interés de la Nación, el cual es satisfacer y reformar la Soberanía Agroalimentaria. Asimismo, podrá desarrollar servicios de carga, transporte, acondicionamiento, procesamiento, almacenaje, industrialización y distribución de alimentos perecederos no perecederos, mercancías, tales como materias primas, relacionados con la persecución de su actividad principal, tanto en el territorio nacional como en el exterior. Podrá por su parte efectuar todo tipo de operaciones comerciales lícitas, suscribiendo acuerdos, contratos nominados e innominados, negociaciones, convenios, alianzas con personas naturales o jurídicas, entes públicos o privados de carácter nacional o internacional, en especial convenios y alianzas estratégicas con el Estado venezolano, para ayudar al desarrollo y sustentabilidad de la soberanía alimentaria, así como operar complejos Agroindustriales y Plantas de producción alimentaria propiedad del Estado, en base a las alianzas y acuerdos firmados para tales fines. Por último, podrá agruparse, aliarse y/o asociarse con pequeños, medianos y grandes Productores Agropecuarios, con el fin de incrementar sus Unidades de Producción, para procurar la producción de alimentos que garantice a la sociedad Venezolana la disponibilidad oportuna, eficiente y suficiente de éstos, asesorando a productores en la asistencia e inspección técnica y capacitación en materia agrícolas, incentivando la capacitación de los productores agropecuarios aliados, buscando siempre la expansión del sector agrario y su Adaptación al avance tecnológico, asesorar y cooperar en todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria que realizan, y su predios, incluyendo los servicios públicos; asesorar y cooperar a los productores en la comercialización y mercadeo de sus productos agrícolas en estado natural o transformados si fuere el caso…..”
Ahora bien, del libelo de la demanda nada se ha referido sobre la naturaleza del negocio que generó el libramiento y aceptación de la letra de cambio. No hay duda para este jurisdicente que, siendo la demandante una sociedad mercantil con dedicación exclusiva a toda especie de negocios y actividades agroalimentarias, que la causa por la cual se convino un pago contenido en una letra de cambio, lo fue por negociaciones de índole agrícolas.
Se advierte a la parte actora que, no obstante que su acreencia –según lo afirman- se sustenta en una letra de cambio, ello no es óbice para desentrañar la naturaleza del negocio que la originó, por lo que el valor a que se refiere la cambial sea el “entendido”, no es un aspecto absoluto del negocio para excluir la competencia especial. Así se resuelve.
Siendo ello así, se declara que la jurisdicción competente, tanto por el territorio como por la materia, es la jurisdicción agraria, para conocer y decidir la controversia planteada. Se acuerda, en consecuencia, la remisión del expediente al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en el Municipio Campo Elías del Estado Trujillo.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia por el territorio solicitada en fecha 03 de Abril de 2024, por la abogada CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuso la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA.
CUARTO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, para continuar conociendo la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuso la sociedad mercantil APRADOC, C.A., contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA.
QUINTO: Queda regulada la competencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de origen para que oportunamente remita el expediente al nombrado Juzgado de Primera Instancia Agrario.
Publíquese, regístrese, bájese oportunamente y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho días del mes de Mayo de 2024. Años: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 4129.
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