LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.578
DEMANDANTES. MARÍA EUGENIA REGIDA MAKLAD SHACHRANI Y MARISOL JIYEN MAKLAD DE CHRETI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.092.059 y V- 15.350.182, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL. ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.254.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752.
DEMANDADOS. RIMA JARBOUE CHARANI, ALEX SAID ABOU SAADA RADWAN Y USAMA ABOU SAADA RADWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.855.236, V- 17.795.078 y V- 14.887.941, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL. GEORGES GHARGHOUR, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.844.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.812.
MOTIVO. PRETENSIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y SIMULACIÓN.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN)
MATERIA CIVIL.
En fecha 25/05/2022, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió expediente que por distribución correspondió a éste Tribunal, en el cual, las ciudadanas María Eugenia Regida Maklad Shachrani y Marisol Jiyen Maklad De Chreti, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.092.059 y V- 15.350.182, respectivamente, ambas de éste domicilio Guanare estado Portuguesa asistidas por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.752 en su condición de apoderado judicial y de éste domicilio, acciona en contra de los ciudadanos Rima Jarboue Charani, Alex Said Abou Saada Radwan y Usama Abou Saada Radwan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.855.236, V- 17.795.078 y V- 14.887.941, respectivamente, por Pretensión de Petición de Herencia y Simulación.
Expone la parte actora que las ciudadanas Maklad Shachrani María Eugenia Regida y Maklad De Chreti Marisol Jiyen son hijas legítimas de la ciudadana Wajeia Charani Farhk El Dein y del ciudadano Nabil Maklad Maklad y que la legítima madre de Wajeia Charani Farhk El Dein producto de un segundo matrimonio con el ciudadano Jarboue Jarboue Nahi Moaza nacieron dos (02) hermanos de simple conjunción, que llevan por nombre Zeiad Jarboue Charani y Rima Jarboue Charani. Así mismo aduce que la ciudadana madre de Wajeia Charani Farhk El Dein falleció ab-intestato en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el 21 de diciembre del 2004, según se evidencia en certificado de acta de defunción, cuya comunidad hereditaria se hizo valer con la presente demanda.
Arguye la parte actora que la extinta madre legítima de su mandante; Jarboue Jarboue Nahi Moaza, quien como cabeza de familia administró la comunidad de bienes dejado por la causante común y una vez fallecido la hermana de simple conjunción Rima Jarboue Charani, ha manifestado de forma expresa, clara y concisa, que no existe Acervo Hereditario Alguno y que se abroga la unísona cualidad de propietaria de un inmueble dominado Edificio “Zeiad”, basándose en documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2012, bajo el Nº 2011.1152, asiento Registral Nº 4 del Inmueble matriculado 404.16.3.1.4965, mediante el cual su progenitor Jarboue Jarboue Nahi Moaza, le cedió todos los derechos que tenia sobre el inmueble en referencia.
Apunta la parte actora que dicho inmueble pertenece en propiedad indivisa a los herederos de la causante Wajeia Charani Farhk El Dein, fallecida, cuya documental certificada de Acta de Defunción, suscitada por el demandado quien inicialmente excluyó a nuestra mandantes como hijas legítimas de su cónyuge fallecida, acta que posteriormente fue objeto de una Rectificación.
Resalta la parte actora que el mismo 21 de diciembre del 2004, cuando ya había fallecido la legítima madre de sus representadas Maklad Shachrani María Eugenia Regida y Maklad De Chreti Marisol Jiyen, progenitora y causante prevaliéndose de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 09 de diciembre del 2004 y anotado bajo el número 65, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, donde vendió uno de los bienes que conforman el acervo hereditario a su sobrina Janen Farhk el Dein.
Alega la parte actora que el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, a los dos (02) meses subsiguientes, es decir, el 21 de febrero del 2005, readquirió de su mentada sobrina Janen Farhk el Dein, el inmueble denominado edificio “Zeiad”, quien vende por intermedio de su apoderado y hermano Nasser el Dein Fakhr el Dein Akel, lo cual debe adminicularse como indicio grave, concordante y preciso para determinar la ocurrencia del fraude de la Ley, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil Venezolano y artículos 509 y 510 del Código De Procedimiento Civil, en razón de la notoria mala fe imputable a todos los intervinientes en la recompra.
Así mismo la parte actora menciona que el ciudadano Nahi Moaza Jarboue, cónyuge sobreviviente y padre de Rima Jarboue Charani, el 07 de noviembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público de Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscribió Titulo Supletorio, en la cual se dice Unísono y exclusivo propietario del mismo, la cual quedó inscrito bajo el número 2011.11562, asiento registra número 04 del inmueble matriculado 404.16.3.149.65. No obstante con éstos instrumentos los ciudadanos Rima Jarboue Charani y su cónyuge, Abou Saada Radwan Alex Said; constituyeron hipoteca especial de primer grado, por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000,00) sobre el inmueble denominado edificio “Zeiad”; posteriormente los ciudadanos Rima Jarboue Charani, entregaron bajo la figura de Dación de Pago y Cancelación de Deudas reservándose ella el Derecho de Usufructo sobre el inmueble al ciudadano Abou Saada Radwan Usama hermano de su cónyuge Abou Saada Radwan Alex Said, de éste domicilio; el inmueble conformado por el edificio “Ziad.
Del mismo modo manifiesta la parte actora que la ciudadana Rima Jarboue Charani, plenamente identificada, ilícitamente ha asumido el control y administración del caudal hereditario dejado por la legítima madre poderdante de María Eugenia Regida Maklad Scharai, Marisol Jiyen, y ciudadana Wajeia Charani Farhk El Dein, fallecida Ab Intestato, que recae sobre sus representadas como herederas a Título Universal y que tanto el cónyuge supérstite Jarboue Jarboue Nahi Moaza, su sobrina Janen Farhk El Dein y su hija Rima Jarboue Charani, estaban en cabal conocimiento de sacar del patrimonio conyugal del inmueble constituido por el edificio “Ziad”, todo ello a sabiendas que había cesado la representación que aquel se atribuyó ilegalmente, dado al deceso previo de su esposa, a lo que se asuman al vinculo matrimonial y de parentesco consanguíneo que los une, por lo que todo los actos realizados desde la data del fallecimiento son Jurídicamente inexistentes, puesto que de la cadena de sujetos intervinientes obraron de forma dolosa o con notoria mala fe.
Argumenta la parte actora que nadie puede transmitir más derechos que cuantos tiene ya que la ciudadana Rima Jarboue Charani, en el mejor de los casos, solo puede considerarse como titular de los gananciales que tenía su progenitor Nahi Moaza Jarboue, sobre el edificio “Ziad”, permaneciendo incolumenes, es decir; indivisos los derechos hereditarios dejados por la madre y causante común de sus mandantes Wajeia Charani Farhk El Dein, sobre dicho inmueble a sus sucesores o herederos y no como pretende Rima Jarboue Charani, que para desconocer los derechos de sus mandantes, actuando en conturbenio y alevosía con su progenitor; éste último le cedió todos los derechos que tenía sobre el inmueble en cuestión con el deleznable propósito de proscribir el orden de sucederá sus poderdantes.
Relata la parte actora que la ciudadana Rima Jarboue Charani, pretende adjudicarse de la propiedad sobre el edificio “Ziad”, diciéndose dueña exclusiva del mismo, ostentando y exhibiendo un título anómalo, de cuyo tracto se infiere la defraudación de derechos hereditarios sobre el mueble y que ha sido perversa la conducta de Rima Jarboue Charani, quien a través de maquinaciones y artificios a través de la simulación de una cesión global mediante la Dación de pago y cancelación de deudas, reservándose ella el derecho de usufructo sobre el inmueble, el cual corresponde a todos los sucesores de su extinta progenitora antes mencionada, y no a su progenitor Nahi Moaza Jarboue Jarboue, el cual fue adquirido durante la vigencia del matrimonio civil contraído por los progenitores.
Así mismo señala la parte actora que el conocimiento de ésta acción simulada y fraudulenta, la obtuvieron sus mandantes por cesión de derechos y Dación de pago del inmueble por parte de la ciudadana Rima Jarboue Charani, y su cónyuge Abou Saada Radwan Alex Said, a principios del mes de marzo del 2021, cuando les hizo saber a sus hermanas que ya no eran las dueñas del edificio y que no tenía que repartir los arrendamientos de los locales que conforman el edificio “Ziad”, que sus representadas acudieron a la Oficina de Registro Público de Guanare y obtuvieron las documentales.
Por último alega la parte actora que ante éste cumulo de evidencias que comprueban las maquinaciones desplegadas por la ciudadana Rima Jarboue Charani, para apropiarse de la herencia, en burdo desconocimiento del Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente, materializados en el artículo 995 del Código Civil.
En fecha 25/05/2022, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia que se recibió la presente pretensión que por distribución correspondió a éste tribunal, y se anotó en los libro respectivos. Folio 105.
En fecha 31/05/2022, éste Juzgado por medio de auto hizo constar que fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos de la Ley y se ordenó emplazar a los ciudadanos RIMA JARBOUE CHARANI, ABOU SAADA RADWAN ALEX SAID Y ABOU SAADA RADWAN USAMA. Folio 106.
En fecha 07/06/2022, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia que fueron consignados los fotóstatos del libelo de la pretensión y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, los ciudadanos Rima Jarboue Charani, Abou Saada Radwan Alex Said y Abou Saada Radwan Usama, a los fines de que estos concurran por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) de Despacho. Folio 107.
En fecha 03/06/2022, compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, quien consignó diligencia, mediante la cual ratificó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el Inmueble. Folio 02. Del Cuaderno de Medida.
En fecha 20/06/2022, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar el primer Aviso de Traslado de los ciudadanos demandados: Rima Jarboue Charani, Usama Abou Saada Radwan y Alex Said Saada Rawan. Folio 111.
En fecha 27/06/2022, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar Boleta de Citación del ciudadano Alex Said Saada Radwan debidamente firmada. Folio 112.
En fecha 07 /07/2022, se dictó Sentencia Interlocutora, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el Inmueble, se ordenó oficiar al Registro respectivo, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y grabar sobre este bien inmueble, y se declaró Improcedente la Medida Cautelar Innominada Complementaria. Folio 07 Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 /07/2022, se libro oficio N° 130 dirigido al Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la sentencia de fecha 07/07/2022. Cuaderno de Medidas. Folio 08
En fecha 04/08/2022, compareció el abogado Arnoldo Peraza quien mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y se librara boleta de citación de la co demandada Rima Jarboue Charani. Folio 114.
En fecha 09 /08/2022, éste Juzgado dictó auto de Abocamiento en la presente causa. Folio 115.
En fecha 20/09/2022, compareció el alguacil suplente Moisés Contreras titular de éste Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar del ciudadano Usuma Abou Saada Radwan. Folio 116.
En fecha 30/09/2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Alex Said Aboud Saada Radwan, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Ramírez, a los fines de anexar en el presente expediente copia del Registro de Información Fiscal del demandado. Folio 131.
En fecha 18/10/2022, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar el segundo Aviso de Traslado de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani. Folio 133.
En fecha 08/11/2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Alex Said Aboud Saada Radwan, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Ramírez, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho. Folio 134.
En fecha 09/11/2022, compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, quien mediante diligencia solicitó que se practicara la citación por cartel a la ciudadana co demandada Rima Jarboue Charani Folio 135-136.
En fecha 09/11/2022, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y las boletas de citación. Folio 137.
En fecha 11/11/2022, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar el Tercer Aviso de Traslado de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani. Folio 138.
En fecha 11/11/2022, éste Juzgado por medio de auto acordó expedir el cómputo de los días de despacho solicitados en fecha 08 de noviembre del 2022. Folio 152-153.
En fecha 14/11/2022, éste Juzgado por medio de auto acordó la práctica de la citación por cartel a la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani y la Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa para la práctica de la citación del ciudadano Usama Abou Saada Radwan. Folio 153.
En fecha 16/11/2022, compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, quien mediante diligencia solicitó que se le nombre como correo especial, a los fines de llevar dicha comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 155.
En fecha 16/11/2022, éste Juzgado por medio de auto acordó librar boletas de citación al ciudadano demandado Usama Abou Saada Radwan. Folio 156.
En fecha 18/11/2022, éste Juzgado por medio de auto acordó correo especial al abogado Arnoldo José Peraza Petit, a los fines de llevar oficio N° 187 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. Folio 159.
En fecha 18/11/2022, se dejó constancia de la juramentación del abogado Arnoldo José Peraza Petit, para ser nombrado como correo especial. Folio 160.
En fecha 02/12/2022, éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declara Procedente lo solicitado por el co demandado ciudadano Alex Said Saada Radwan en fecha 08 de noviembre del 2022. Folio 161-163.
En fecha 16/12/2022, compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, mediante la cual consignó Carteles de Citación publicado en “el Periódico de Occidente” y “Ultima Hora” de los ciudadanos demandados Rima Jarboue Charani, Alex Said Saada Radwan y Usama Abou Saada Radwan. Folio 164-169.
En fecha 21/12/2022, compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, quien mediante diligencia solicitó que éste Juzgado ordene nueva citación a los demandados Rima Jarboue Charani, Alex Said Saada Radwan y que sea librada Comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de citar al ciudadano Usama Abou Saada Radwan. Folio 170.
En fecha 11/01/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó librar Boleta de Citación de los ciudadanos Rima Jarboue Charani y Usama Abou Saada Radwan. Folio 171.
En fecha 19/01/2023, compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, quien mediante diligencia solicitó se le nombre como correo especial, a los fines de llevar dicha comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 174.
En fecha 23/01/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó correo especial al abogado Arnoldo José Peraza Petit, a los fines de llevar oficio N° 003-2023 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. Folio 176.
En fecha 24/01/2023, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar Boleta de Citación sin firmar del ciudadano Alex Said Saada Radwan por cuanto el mismo se negó a firmar. Folio 177.
En fecha 27/01/2023, Éste Juzgado por medio de auto acordó librar Boleta Notificación en la cual se le comunique a los citados la declaración de la funcionaria inserto en el folio 177. Folio 192.
En fecha 08/02/2023, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar el Primer Aviso de Traslado de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani. Folio 195.
En fecha 10/02/2023, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar el Segundo Aviso de Traslado de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani. Folio 196.
En fecha 24/02/2023, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar el Tercer Aviso de Traslado de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani. Folio 197.
En fecha 07/03/2023, compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, quien consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se ordenara la citación de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani por carteles. Folio 211.
En fecha 05/05/2023, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arnoldo José Peraza Petit, a los fines de consignar Cartel de Citación de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani publicados en el diario “Última Hora” y “El periódico de Occidente”. Folio 214-220.
En fecha 12/05/2023, la Secretaria Titular de éste Juzgado dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la morada de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani. Folio 221.
En fecha 12/05/2023, se dictó Sentencia Interlocutoria en donde de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones practicadas en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días. Folio 222-224.
En fecha 17/07/2023, compareció ante éste Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de sustituir Poder en la persona del abogado Zaldivar José Zuñiga García. Folio 02 de la segunda pieza.
En fecha 17/07/2023, compareció ante éste Juzgado el co apoderado Judicial de la parte actora abogado Zaldivar José Zuñiga García, mediante la cual solicitó que se ordene la Citación personal de los demandados en la presente causa. Folio 03 de la segunda pieza.
En fecha 20/07/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó librar Boleta de Citación a los demandados. Folio 04 de la segunda pieza.
En fecha 28/09/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó librar Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de citar a los demandados. Folio 06-12 de la segunda pieza.
En fecha 09/10/2023, compareció ante éste Juzgado el co apoderado Judicial de la parte actora abogado Zaldivar José Zuñiga García, mediante la cual solicitó que se le designe como correo. Folio 13 de la segunda de pieza.
En fecha 11/10/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó el correo especial en la persona del abogado Zaldivar José Zuñiga García, a los fines de llevar el Oficio N° 171-2023 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folio 14 de la segunda pieza.
En fecha 04/11/2023, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de devolver Oficio N° 071-2023 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Boletas de Citación de los ciudadanos demandados Rima Jarboue Charani, Alex Said Saada Radwan y Usama Abou Saada Radwan, en virtud de la falta de Impulso Procesal. Folio 15-59 de la segunda pieza.
En fecha 15/02/2024, compareció ante éste Juzgado el co apoderado Judicial de la parte actora abogado Zaldivar José Zuñiga García, mediante la cual solicitó que se le designara como correo especial. Folio 61 de la segunda de pieza.
En fecha 20/02/2023, éste Juzgado por medio de auto negó la solicitud del co apoderado judicial de la parte actora abogado Zaldivar José Zuñiga García en fecha 15 de febrero del 2024, en virtud de que la alguacil titular de este Juzgado en fecha 04 de noviembre del 2024 devolvió el Oficio N° 171-2023 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por falta de Impulso Procesal. Folio 61 de la segunda pieza.
En fecha 26/02/2024, compareció ante éste Juzgado el co apoderado Judicial de la parte actora abogado Zaldivar José Zuñiga García, mediante la cual apeló del auto dictado por éste Juzgado en fecha 20 de febrero del año 2024. Folio 62 de la segunda pieza.
En fecha 28/02/2023, éste Juzgado por medio de auto oyó dicha apelación en un sólo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las copias certificadas que indicó la parte actora. Folio 63 de la segunda pieza.
En fecha 04/03/2024, compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, quien consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se librara Boleta de Citación de los ciudadanos demandados y se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la Citación del ciudadano demandado Usama Abou Saada Radwan. Seguidamente solicitó que se le nombrara como correo especial. Folio 64 de la segunda pieza.
En fecha 08/03/2024, éste Juzgado por medio de auto acordó librar nuevamente Boleta de Citación de los ciudadanos demandados y la designación como correo especial en la persona del abogado Arnoldo José Peraza Petit para llevar Oficio N° 046-2024 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de practicar la Citación del ciudadano demandado Usama Abou Saada Radwan. Folio 66-71 de la segunda pieza.
En fecha 02/04/2024, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Alex Said Saada Radwan. Folio 72 de la segunda pieza.
En fecha 09/04/2024, Se dejó constancia de la juramentación como correo especial en la persona del abogado Arnoldo José Peraza Petit. Folio 74 de la segunda pieza.
En fecha 12/04/2024, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar Primer Aviso de Traslado para la Citación de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani. Folio 75 de la segunda pieza.
En fecha 23/04/2024, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos demandados Rima Jarboue Charani y Usama Abou Saada Radwan, debidamente representados por el abogado apoderado judicial abogado Georges Gharghour, el ciudadano demandado Alex Said Abou Radwan debidamente asistido por el abogado Georges Gharghour y por otra para el apoderado judicial de la parte actora Arnoldo José Peraza Petit, quienes consignaron escrito de transacción, solicitaron la homologación de la presente causa, que este Juzgado se sirva levantar la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar inmueble y dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción. Seguidamente el apoderado judicial de los demandados consignó Poder Apud Acta debidamente Registrado en la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa. Folio 76-98 de la segunda pieza.
En fecha 23/04/2024, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de devolver Boleta Citación de la ciudadana demandada Rima Jarboue Charani, en virtud de que el apoderado judicial abogado Georges Gharghour consignó escrito de transacción y solicitó la homologación de la presente causa. Folio 99-112 de la segunda pieza.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23/04/2024 compareció el abogado Arnoldo José Peraza Petit, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Georges Gharghour, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, quienes consignaron escrito de transacción y solicitaron la Homologación de la presente causa, la cual la hace en los siguientes términos (textual):
“…por medio del presente documento hemos decidido realizar la siguiente transacción para poner fin al juicio que cursa actualmente en éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON OCASIÓN DE LA DEMANDA DE PRETENSIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 995° DEL CÓDIGO DE CIVIL POR VÍA PRINCIPAL Y LA SIMULACIÓN RELATIVA A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713° y 1.714° del Código Civil Venezolano; artículos 255° y 256° del Código de Procedimiento Civil Venezolano; las partes manifiestan su voluntad libre y consiente, sin apremio y coacción alguna, su decisión de llegar a una transacción en el presente juicio con la finalidad de poner fin al presente asuntos y evitar litigios futuros, respecto a la acción, la cual se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos RIMA JARBOUE CHARANI, ALEX SAID ABOU SAADA RADWAN Y USAMA SAADA RADWAN, como partes demandadas, se dan por citados en el presente proceso y convienen expresamente en la presente demanda en todas y cada unas de sus partes, en virtud de la buena fe que hay entre las partes para resolver la presente acción. SEGUNDO: las partes declaran y reconocen que existe una COMUNIDAD SUCESORAL de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, respecto a todos y a cada uno de los bienes que pertenecieron a la ciudadana WAJEIHA CHARANI FARK EL DEIN, (plenamente identificada en autos) fallecida Ab INTESTATO el día 21 de diciembre de 2004, conformados por los siguientes bienes:
1. Un inmueble ubicado en la calle 18 con carrera 6, de la ciudad de Guanare, capital Política del estado Portuguesa, denominado edificio “ZEIAD” (ZEIAD), según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11562. Asiento Real del año 2011, N° 2011.11563. Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4966 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se encuentran perfectamente definidos en el documento que fuere acompañado como documento que fuere acompañado como documento fundamental de la presente demanda.
TERCERO: Que las partes reconocen expresamente como HEREDEROS LEGITIMOS de la ciudadana: WAJEIHA CHARANI FARK EL DEIN. Fallecida AB-INTESTATO, a primeras horas de la mañana de 21 de diciembre del 2004 son: MARIA EUGENIA REGIDA MAKLAD SCHACHANI, a quien le corresponde como cuota hereditaria el DIEZ POR CIENTO (10%) SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA; MARISOL JIYEN MAKLAD DE CHRETI, a quien le corresponde una cuota hereditaria del diez por ciento (10%) sobre el inmueble objeto de la pretensión demanda ZEIAD JARBOUE CHARANI (fallecido AB-INTESTATO el 10 de septiembre de 2010, - premuerto) a quien le corresponde una cuota hereditaria del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el inmueble objeto de la demanda, y RIMA JARBOUE CHARANI a quien le corresponde una cuota hereditaria del SETENTA POR CIENTO (70%)- devenido de la cesión del SESENTA POR CIENTO (70%) (sis) HECHA POR EL PADRE NAHI MOAZA JARBOUE JARBOUE (60%) de su cuota hereditaria sobre el inmueble objeto de la presente demanda dejada por la causante fallecida AB INTESTATO, titulares de los derechos, acciones hereditarios de todo y cada uno de los bines dejados sin testar por la pre-identificada causante, porcentualmente de la forma y manera señalada UT SUPRA. CUARTO: Se consigna en éste acto a los efectos UT SUPRA, documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa el 17 de agosto de 2023, añorado bajo el N° 5, tomo 15, folios 18 al 20 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria Publica donde de su texto y contenido, los ciudadanos: RIMA JARBOUE CHARANI, ABOU SAADA RADWAN ALEX SAID Y ABOU SAADA RADWAN USAMA, plenamente identificados en autos, DEJAN SIN EFECTO en todos y cada una de sus partes el documento de DACIÓN DE PAGO suscrito entre ellos, sobre un inmueble y su respectiva parcela de terreno del denominado edificio “ZEIAD” (ZEIAD), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento fundamental de la presente demanda y que las PARTES dan por reproducidos en todo y cada una de sus partes (documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare, Jurisdicción del estado Portuguesa; el 18 de septiembre de 2019, N° 2011.11562, Asiento Registral N° 6 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, N° 2011.11563, Asiento Registral N° 6 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4966, Folio Real del año 2011 y documento registrado y con facultad de autenticación por ante el Registro Publico del Municipio Ospino, estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre del 2006, bajo el N° 06, Tomo 14, folios 25 hasta el 28 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la mencionada Oficina de Registro. QUINTO: La ciudadana Rima Eugenia REGIDA CHARANI, plenamente identificada, ofrece en este acto como parte de pago de sus cuotas hereditarias del bien inmueble ubicado en la calle 18 con carrera 06, barrio “El Cementerio”, de esta ciudad de Guanare, Capital Política del estado Portuguesa y Capital Espiritual de Venezuela, denominado Edificio “ZEIAD” (ZEIAD), a las ciudadanas MARÍA EUGENIA REGIDA MAKLAD SCHACHRANI y MARISOL JIYEN MAKLAD DE CHRETI, IDENTIFICADAS UT SUPRA; UN (01) LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL N° 1-A, planta baja del edificio “ZEIAD” (ZEIAD), cuyos linderos particulares son: NORTE: carrera 6; SUR: local comercial de la Sucesión Infante; ESTE: local comercial de FLORELIA URQUIOLA y OESTE: local N° 1-B, escaleras y estacionamiento del Edificio “ZEIAD” (ZEIAD),con un área aproximada de 164 M2 con su correspondiente baño y que forma parte del local de mayor extensión distinguido con el Local N° 1 del edificio (209,80 M2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran perfectamente especificado en el titulo supletorio que como documento fundamental de la presente demanda; SEXTA: como compensación igualmente ofrece en este mismo acto, la propiedad y entrega material en este mismo acto, un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, N° 18-52 Barrio “El Cementerio”, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, constituido por un lote de terreno, con sus respectivas bienhechurías, incorporaciones, anexidades, conexidades, accesoriedades que les son útiles y propias constantes de un área de CIENTO CUARENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (141,46 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican: NORTE: SOLAR Y CASA QUE ES O FUE DE MIGUEL FRANCO Y TERESA MARTÍNEZ DE FRANCO CON SIETE METROS LINEALES Y CINCUNTA CENTÍMETROS (7.50 MTS) ; SUR: CARRERA 7° QUE ES SU FRENTE CON SIETE METROS LINELAES CON CUARENTA CENTÍMETROS (7,40 MTS); ESTE: OCUPACION QUE ES O FUE DE LEONARDO PEREIRA, CON DIECISEIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTIMETROS (16.60 MTS) Y OESTE: OCUPACIÓN QUE ES O FUE DE CARLOS RAMIREZ CON DIECISEIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTIMETROS (16.60 MTS), tal como consta documento que se anexa en fotostato a la presente transcripción; comprometiéndose expresamente RIMA JARBOUE CHARANI a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva el documento traslativo de propiedad a favor de las ciudadanas MARÍA EUGENIA REGIDA MAKLAD SCHACHRANI y MARISOL JIYEN MAKLAD DE CHRETI,; en un lapso de treinta (15) (sis) días calendarios contados a partir de la suscripción de la presente transacción. De igual manera se compromete la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, a entregar en este mismo acto los inmuebles particularizados en la presente transacción, cediendo de manera inmediata los derechos que como parte concelebrante y como arrendadora del local N° 1-A a partir de la suscripción del presente acuerdo obligándose a presentar una copia del contrato de arrendamiento, y a notificar a los arrendatarios que a partir de la presente fecha los cánones de arrendamientos serán cobrados por las ciudadanas MARÍA EUGENIA REGIDA MAKLAD SCHACHRANI y MARISOL JIYEN MAKLAD DE CHRETI. SEXTA: (sis) queda expresamente convenido y así lo aceptan los ciudadanos MARÍA EUGENIA REGIDA MAKLAD SCHACHRANI y MARISOL JIYEN MAKLAD DE CHRETI, SEXTA: (sis) queda expresamente convenido y así lo aceptan los ciudadanos RIMA JARBOUE CHARANI, ABOU SAADA RADWAN ALEX SAID Y ABOU SAADA RADWAN USAMA, plenamente identificados en autos, que se comprometen a presentar en un lapso no mayor de CIEN (100) DÍAS calendarios, todos y cada uno de los recaudos, impuestos nacionales, estadales y municipales, solvencias, documentos de contenido del edificio “ZEIAD” (ZEIAD) que determine todas y cada una de las porciones que le correspondan como aéreas de acceso al estacionamiento y demás área comunes, y los demás documentos para materializar la traslación de la propiedad de los bienes aquí ofrecidos a los demandantes : MARÍA EUGENIA REGIDA MAKLAD SCHACHRANI y MARISOL JIYEN MAKLAD DE CHRETI, antes identificadas. SEPTIMA: GARANTIA: la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, plenamente identificada, a los fines de garantizarle a las ciudadanas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente acuerdo coloca como garantía real el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-B que forma parte de un local de mayor extensión distinguido con el N° 1, cuyas mediadas y linderos generales se encuentran perfectamente especificados en el titulo supletorio que corre adjunto al libelo de demanda como documento fundamental, dicho local posee un área aproximada de CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (45,80 MTS) siendo sus singulares linderos los siguientes: NORTE: carrera 6; SUR: LOCAL COMERCIAL DE LA Sucesión Infante; ESTE: Local comercial N° 1-A y OESTE: local N° 2, escaleras y patio de estacionamiento; lo cual pasados cien (100)días calendarios sin que la ciudadana: RIMA JARBOUE CHARANI diere cumplimiento a las obligaciones contraídas en la presente transacción y contenida en el particular SEXTO de la presente transacción se considerara de plazo vencido y deberá efectuar la entrega material del inmueble distinguido con el N° 1-B, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno. OCTAVO: en este mismo acto y vista el ofrecimiento de los demandados, nosotras: MARÍA EUGENIA REGIDA MAKLAD SCHACHRANI y MARISOL JIYEN MAKLAD DE CHRETI, ambas identificadas en el presente proceso representadas en este acto por: Arnoldo José Peraza Petit, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V. 9.254.775, abogado ejercitante, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 31.752, tal como consta en instrumento- Poder que riela inserto en el presente expediente; por medio de la presente declaro expresamente que en nombre de mis pre-identificadas representadas que acepto lo ofrecido por la parte demandada de los bienes inmuebles descritos en la presente transacción , y al mismo tiempo declaro que mi representadas no tienen nada más que reclamar por concepto del objeto de la presente demanda, quedando pendiente el traspaso de los mismos una vez homologada la presente transacción. Por último, solicitamos a este Tribunal se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble denominado edificio “ZEIAD” (ZEIAD), una vez que se imparta la homologación de la presente transacción; queda así resuelta la presente acción de pretensión de petición de herencia prevista en el artículo 995 del Código Civil Venezolano, por vía principal, y la simulación relativa a que se contrae la presente demanda; igualmente se solicita que no se archive el presente expediente hasta cumplimiento definitivo de lo aquí acordado solicitándole además, se nos expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la providencia que sobre la presente recae. Ambas partes declaran que no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Folio 76-80.
El Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la pretensión de retracto legal arrendaticio. Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit apoderado Judicial de las ciudadanas María Eugenia Regida Maklad Shachrani y Marisol Jiyen Maklad De Chreti; partes actora y el abogado Georges Gharghour apoderado judicial de los ciudadanos Rima Jarboue Charani, Alex Said Abou Saada Radwan y Usama Abou Saada Radwan; partes demandada, procedieron a celebrar una transacción de mutuo y amistoso acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder a su homologación. Así establece.
En tal razón, éste Jurisdicente IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre los apoderados judiciales abogados Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, apoderado judicial de la parte actora y Georges Gharghour apoderado judicial de la parte demandada, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 23-04-2024, en consecuencia, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 07/07/2022, sobre un inmueble ubicado en la calle 18 con carrera 6, Barrio la Arenosa, denominado Edificio “Zeiad”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07 de Mayo del 2012, bajo el N° 2011.11562, asiento Registral N° 4 del Inmueble matriculado bajo el N° 404.16.3.1.4965; Constitución de Hipoteca, documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de fecha 12 de Abril del 2019, bajo el N° 2011.11563, asiento Registral N° 5 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 del inmueble N° 404.1.6.3.1.4665; Dación de Pago: según Instrumento Protocolizado el 18 de Septiembre del 2019, inscrito bajo el N° 404.16.3.1.49.66, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Guanare estado Portuguesa y se levanta dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha 07/07/2022 y se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: se imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre los abogados Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, apoderado judicial de la parte actora y Georges Gharghour apoderado judicial de la parte demandada, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 23-04-2024.
SEGUNDO: Se acuerda levantar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 07/07/2022, y se ordena oficiar al Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines legales correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
CFR/M.a/n.a.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
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