LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.682.
DEMANDANTE AZUAJE PALMA GLADYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.718.591, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL. REINA GUEVARA KATIUSKA WILERMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.995.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.367.
DEMANDADO PALMA DE AZUAJE GLADYS AIXA y AZUAJE CHINCHILLA JORGE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.104.691 y V-3.100.795 respectivamente, domiciliados en el sector Rio Biscucuycito y Quebrada el Bonco, Municipio Biscucuy del estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13/05/2024, cuando la ciudadana GLADYS COROMOTO AZUAJE PALMA, titular de la cédula de identidad N°V-12.718.591, a través de su apoderada judicial Abogada KATIUSKA WILERMA REINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.367, interpone demanda por Rendición de Cuentas, en contra de los ciudadanos GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE y JORGE AZUAJE CHINCHILLA.
La parte accionante en su escrito libelar argumenta lo siguiente:
“… en fecha 03 de Enero de 1996, mi representada GLADYS COROMOTO AZUAJE PALMA, arriba identificada, constituyo conjuntamente con los ciudadanos: JORGE AZUAJE CHINCHILLA, GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE, LUIS EMIRO AZUAJE PALMA, JORGE LUIS AZUAJE PALMA, DAGNY GREGORIO AZUAJE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.100.795, V-3.104.691, V-12.720.950, V-10.259.271, respectivamente, una compañía denominada “ SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS C.A. (SERVICAR C.A)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 9602, Folios 20 fte al 29 vto, Tomo 81, del libro de Registro de Comercio, expediente 9602 de fecha 05 de Febrero de 1996, siendo su objeto la compra, venta, importación y exportación de neumáticos, lubricantes… (omisis)…ahora bien Ciudadano Juez, la última Asamblea General de Accionista se realiza el día 19 de Mayo del 2016, según acta registrada bajo el Nº 17, Tomo 21-A, quedando integrada la Junta directiva de la manera siguiente: Director Gerente: GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE y sub Director Gerente: JORGE AZUAJE CHINCHILLA, de allí en adelante la Junta Directiva no ha hecho ninguna otra asamblea y por supuesto no ha tomado en cuenta las reconvenciones del cono monetario correspondiente a los años 2018 y 2021, ni a adecuado con sus respectivos aumentos de capital, es de notar ciudadano Juez que la Junta Directiva data del 2016, lo que significa que para la fecha esta vencida. CAPITULO II. DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. Ahora bien ciudadano Juez, en esta situación es por lo que comparezco a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Gladys Aixa Palma de Azuaje y Jorge Azuaje Chinchilla… (omisis)… para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a rendir cuentas de manera detallada y especifica con sus respectivos soportes de los activos de la empresa “SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS C.A. (SERVICAR C.A), con los informes de ganancias y pérdidas que haya tenido dicha empresa, durante los ejercicios económicos comprendidos de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, del mismo modo presente al tribunal las documentaciones de adquisición o ventas de algunos activos de la compañía y en el caso de que se haya realizado alguna venta rindan cuentas del destino de dicho dinero; con el objeto de obtener lo solicitado pido a usted ciudadano Juez proceda a la intimación de los ciudadanos Gladys Aixa Palma de Azuaje y Jorge Azuaje Chinchilla, a fin de que rindan cuentas sobre los hechos y circunstancias que solicito en el presente libelo o en su defecto le ordene este tribunal rendir las respectivas cuentas y del mismo modo pido se ordene con fundamento e n el articulo 673 y siguiente del código de procedimiento civil, que para el mo0mento de la presentación de las cuentas demandadas, consigne los instrumentos y demás documentos correspondientes a las operaciones cuya rendición de cuenta se solicitan. CAPITULO III. ESTIMACION DE LA ACCION. Solo para dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la suma de Cuatro Mil Euros…”
En fecha 14/05/2024, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 16.682.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de analizar los elementos de hechos que ha presentado la parte actora en la demanda, y para una noción más amplia de derecho en cuestión, se hace propicio traer a colación el criterio doctrinal del Procesalista Merideño Abdón Sánchez Noguera, cuando expresa:
“…en determinados contratos (mandatos, gestión de negocios, depósitos) y otras figuras jurídicas (administrador de la herencia, el copropietario en la comunidad) se recomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puede consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes; en virtud a esa facultad conferida, puede el administrador realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dineros u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto, sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrados entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. Esta realización de estos actos, determinados por la ley o por convenio de las partes, hace surgir para la administración la obligación de rendir cuentas al representado o a su mandante o aquella persona legitimada o titular de un derecho para exigirla, tal obligación puede ser voluntaria, pero en caso de negativa a rendirlas surge para el legitimado activo exigirla judicialmente.”
El criterio doctrinal transcrito ut supra, encuentra eco en la legislación adjetiva civil venezolana, específicamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma procesal establece lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
Esta norma establece quienes son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también estatuye el lapso en que debe rendirla y, las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado.
Ahora bien, es carga de la parte actora cumplir en la demanda con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
En relación con la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ocasión de un recurso de revisión, estableció:
… este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionista de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 de Código de comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC. 000312 de fecha 24 de mayo de 2016, respecto a la cualidad para intentar una demanda de rendición de cuentas, estableció lo siguiente:
“… los demandantes Luís Miguel Baquero Ojeda, Reinaldo Baquero Ojeda y Fernando José Baquero Ojeda, abrogándose el carácter de socios de la empresa Estación de combustibles Comboco, C.A. (ESCOMCA), en razón, en su decir, de ser únicos y universales herederos de quien en vida fuera socio fundador de la misma, Reinaldo Baquero, demandaron, por rendición de cuentas, a “la administración” de la compañía anónima supra mencionada. En este orden de ideas, observa la Sala que en el caso bajo decisión, el juez de alzada, declaro sin lugar la falta de cualidad de los demandantes, alegada por los accionados en razón, se repite, de que en opinión, en autos no quedó demostrado que el causante de los demandantes hubiera perdido su condición de accionista de la empresa.
Considera la Sala, al amparo de la sentencia Nº 2.052 de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, que los referidos ciudadanos, no les estaba dado incoar directamente la demanda en cuestión, pues de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la posee, no los socios individualmente Considerados sino la asamblea de accionista, entidad que deberá denunciar ante el comisario de la empresa de que se trate, aún a instancia de algún o algunos socios, si observare irregularidades o hechos censurables o ellos le fueren denunciados; en consecuencia, el accionar la rendición de cuentas por uno o varios socios, resultaría inadmisible. Así se establece…”
Aunado a ello, la aludida Sala en Sentencia Nº RC.00883, de fecha 16/12/2008, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conduncentes (sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…”.
Del criterio doctrinal y la beta jurisprudencial traídos tangencialmente al presente fallo, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, y no como ocurre en el caso de marras, ya que la demandante GLADYS COROMOTO AZUAJE PALMA, en su condición de accionista de la compañía “ SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS C.A. (SERVICAR C.A)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 9602, Folios 20 fte al 29 vto, Tomo 81, del libro de Registro de Comercio, expediente 9602 de fecha 05 de Febrero de 1996,, demanda a los ciudadanos GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE en su carácter de Director Gerente y al ciudadano JORGE AZUAJE CHINCHILLA, Sub Director Gerente, para que rindan cuentas de manera detallada y específica con sus respectivos soportes de los activos de la compañía "SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS C.A (SERVICAR C.A.)", con los informes de ganancias y pérdidas que haya tenido dicha empresa, durante los ejercicios económicos comprendidos de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, y presenten las documentaciones de adquisición o ventas de algunos activos de la compañía y en el caso de que se haya realizado alguna venta rindan cuentas del destino de dicho dinero.
Por lo tanto, no puede la demandante con tal carácter de accionista ejercer la acción de rendición de cuentas en contra de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS C.A. (SERVICAR C.A), ya que dicha acción debe ser ejercida contra los administradores, y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto.
Con fundamento en lo expuesto y, estando evidenciado en el presente caso, que la demandante GLADYS COROMOTO AZUAJE PALMA, en su carácter de accionista, carece de legitimatio ad causam para incoar la pretensión de Rendición de Cuentas, contra los ciudadanos GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE en su carácter de Director Gerente y JORGE AZUAJE CHINCHILLA, Sub Director Gerente, de la compañía "SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS C.A (SERVICAR C.A.)", porque la titularidad de la acción corresponde a la Asamblea General de accionistas de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, es por lo que, la demanda de autos es contraria a derecho, en consecuencia, debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la Pretensión de Rendición de Cuentas interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO AZUAJE PALMA, contra los ciudadanos GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE y JORGE AZUAJE CHINCHILLA, identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
Conste,
|