LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.671.


DEMANDANTE: CANTELMI JEWTUSCHENKO DOMENICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.294.



APODERADOS JUDICIALES: LUGO DIAZ MARÍA TERESA y MEDINA RIVERO FANNY ROSA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.986 y 32.304, respectivamente.

DEMANDADO CAMACHO CHIRINOS OSCAR RAFAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.403.714

APODERADOS JUDICIALES PANZA DOUGLAS JAVIER, AÑEZ ÁLVAREZ JOSÉ ÁNGEL y ÁLVAREZ DE AÑEZ ANA MARGARITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 194.311, 93.218 y 313.487 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIA ORDINAL 11º).

MATERIA CIVIL.


En fecha 24/04/2024, compareció el ciudadano Camacho Chirinos Oscar Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.403.714, debidamente asistido por el abogado Douglas Javier Panza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.311, parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda de Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Cantelmi Jewtuschenko Domenico, inserta en los folios 37 y 38, opone la cuestión previa establecida en el 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y lo realiza de la siguiente manera (textual):
“… No daré contestación al fondo de la demanda en esta oportunidad, en virtud de que observo una defensa previa oponible al libelo de demanda, cuya subsanación se hace preciso resolver previamente dado que la acción judicial incoada no satisface lo previsto en el artículo 16 del Código de Procesamiento de prueba pre-constituida para un juicio posterior, lo cual indica que con dicha acción judicial no se satisface de manera completa el interés al actor.”


El oponente de la aludida cuestión previa, alega lo siguiente:
Que, “Tal defensa previa es oponible al libelo de demanda en virtud que el demandante alega que en fecha 07 de Enero del año 2023 Suscribió un contrato de opción de compra-venta con con el demandado sobre un bien inmueble de su propiedad constituida por dos (2) locales comerciales, cuya propiedad del mismo aduce haberlos adquiridos según documentos protocolizados en el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre del 2011, inscrito bajo el N° 27, folio 139, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2011, cuyo documento anexo marcado con letra ¨B¨.”
Que, se evidencia “que la pretensión está destinada a darle reconocimiento al documento privado suscrito entre las partes para su posterior ejercicio de la acción judicial de cumplimiento o resolución de contrato, es decir, procura la demandante pre-constituir una prueba para proceder –dado el cumplimiento que me atribuye- conforme lo determina el artículo 1167 del Código Civil…”
Que, la presente demanda es inadmisible “puesto que el demandante ha debió incoar la pretensión que tienda a la satisfacción completa de su interés mediante acción judicial de cumplimiento o resolución de contrato, más no, intentar una acción mero declarativa que no resuelve en modo alguno el interés que se genera del contrato pretendido de contenido y firma y por consiguiente se desatiende la estableció en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza deben cumplir con los siguientes requisitos:
a.- El interés actual del actor; b.-La incertidumbre de un derecho o una relación jurídica determinada y c.-la inexistencia de otro medio legal para satisfacer la pretensión, es decir, que al demandante le esta vedada esta vía procesal (Mero declarativa) si pudiere obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, de manera que si el actor tuviere a su disposición otra acción adecuada o idónea para resolver ese asunto, no le esta dado legalmente seleccionar la acción mero declarativa…”
Que, “…no podrá proponerse para despejar presuntas deudas de su derecho, cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, pues, es ineludible y relevante como requisito de procedibilidad de tal acción mero declarativa, el presupuesto factico consistente en que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración judicial, pero siempre considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el juez debe auscultar meticulosamente la probabilidad de si el actor pudiere lograr la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.”
Por su parte la parte actora, en escrito de fecha 02/05/2024, cursante del folio 41 al 42, da contestación a la Cuestión Previa opuesta, esgrimiendo, lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, porque “…este tipo de demandas NO está expresamente prohibida por la ley; en virtud que solo se solicita el reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento suscrito por el demandado y no se trata de que tal solicitud configure un pago de lo indebido, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil que si tiene tales prohibiciones establecidas, solo se puede aplicar la prohibición al derecho a accionar cuando la ley de manera categórica excluya tal posibilidad.”
Que, dicha cuestión previa “solo comprende las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, es decir que la excluya expresamente o cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.”
Que, “solo puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la ley de manera categórica niegue tal posibilidad.”
Que, niega, rechaza y contradice, el alegato de falta de interés legítimo ya que sí tiene interés jurídico actual “el cual está dirigido a la declaración de la existencia de un derecho, que concluye en que el documento objeto de Reconocimiento de Contenido y Firma tenga fé (sic) pública.”
Que, niega, rechaza y contradice que la presente acción esté infectada de algún vicio de inadmisibilidad de los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que, “estamos frente a una Táctica Legal para dilatar el Proceso, con la proposición de la Cuestión Previa alegada.”
Para decidir, el Tribunal observa:
La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, contiene dos (2) presupuestos; a saber:
1.- Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta; y
2.- Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no concurren dichas causales establecidas en la norma la demanda sería improponible.
En el caso de marras nos encontramos en presencia del primer presupuesto, de allí, que debe constatarse si expresamente alguna ley establece la prohibición de admitir la presente demanda, entendiendo, la acción como un derecho abstracto que activa la jurisdicción para que en un proceso debido y justo, se obtenga una decisión judicial, favorable o adversa, a quien hubiere instado la actuación del órgano judicial.
Respecto a la “prohibición de ley para admitir la acción propuesta” que es lo que ocupa a este jurisdicente en la presente incidencia, debe entenderse que el cuestionamiento de la demanda está dirigido a lograr la Inadmisibilidad de la pretensión actora por configurarse una carencia de acción.
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Rombert, la define como “la privación del derecho a la jurisdicción por la prohibición de admitir la acción propuesta,” no obstante, viene a la mente de este Servidor de justicia, la necesidad de establecer si dicha prohibición debe ser expresa o se puede inferir del texto de la ley.
Cabe resaltar, que el criterio de este Servidor de justicia, lo es, que la prohibición de admitir la demanda -debe ser expresa- a excepción que el contenido de la norma sea de carácter sustantivo y de su redacción se infiera que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, la caducidad de la acción para ejercer el derecho a retracto legal, establecida en el artículo 1547 del Código Civil, o el término útil para que los herederos impugnen la paternidad del causante que muere sin haber ejercido la acción de desconocimiento de la filiación matrimonial, previsto en el artículo 207 ejusdem, entre otros muchas situaciones hipotéticas planteadas en el ordenamiento sustantivo Civil.
Es decir, si la norma que sirve de viga de riostra de la alegada prohibición de admitir la demanda trata de una norma de procedimiento, como ocurre en el caso de marras, donde se hace alusión al contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dicha prohibición debe ser expresa, ya que las normas de procedimiento son de orden público procesal “tan rígidas como los rieles de un tren,” y por ende, su interpretación debe ser restrictiva.
Obsérvese que, parte de los cuestionamientos previos de la parte demandada, son del tenor siguiente:
“…la pretensión está destinada a darle reconocimiento al documento privado suscrito entre las partes para su posterior ejercicio de la acción judicial de cumplimiento o resolución de contrato, es decir, procura la demandante pre-constituir una prueba para proceder -dado el cumplimiento que me atribuye- conforme lo determina el artículo 1167 del Código Civil…”
“…puesto que el demandante ha debió incoar la pretensión que tienda a la satisfacción completa de su interés mediante acción judicial de cumplimiento o resolución de contrato, más no, intentar una acción mero declarativa que no resuelve en modo alguno el interés que se genera del contrato pretendido de contenido y firma y por consiguiente se desatiende la estableció en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
De los alegatos transcritos ut supra, se colige que la parte demandada cuestiona previamente la demanda porque a su entender, la parte actora pretende que este Tribunal mero declare el reconocimiento de contenido y firma del instrumento fundamental de la presente demanda, el cual, cursa del folio 3 al 4, para supuestamente demandar luego un Cumplimiento de Contrato bilateral, “conforme lo determina el artículo 1167 del Código Civil” porque -según la parte demandada- “una acción mero declarativa que no resuelve en modo alguno el interés que se genera del contrato pretendido…”
Ahora bien, si pasamos dicho alegato por el tamis de los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercer excluido y razón suficiente, podemos constatar lo siguiente:
1.- La presente demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma del aludido documento, y no sobre el cumplimiento del contrato en cuestión, es decir, no hay identidad objetiva que sustente el aludido alegato de la parte oponente.
2.- Establecer que la parte actora pretende con la presente demanda el cumplimiento de un contrato bilateral, sería contrario al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, necesariamente es parte del fundamento de toda sentencia, porque no hay pruebas en el expediente que la parte actora pretende demandar el cumplimiento, y no le está dado a este Servidor de Justicia decidir como “Sancho Panza” cuando “Don Quijote” lo nombró Gobernador de una ínsula, esto es, por mera intuición o sospecha.
3.- En el presente caso se demanda de reconocimiento de contenido y firma, siendo esto así, la sentencia no versará sobre el cumplimiento de contrato alguno, en consecuencia, el argumento de la parte demandada referente a que la intención es preconstituir la prueba para demandar el cumplimiento, se excluye por si mismo, ya que el reconocimiento pretendido por la parte actora, no es un requisito de procedibilidad para demandar el cumplimiento del contrato.
4.- No existe en la presente incidencia -razón suficiente- que pueda sustentar el argumento de que la parte actora pudiera obtener la satisfacción completa de su interés en el presente juicio, mediante una acción diferente, ya que la acción diseñada en la arquitectura procesal civil venezolana para tal fin, es la de marras (reconocimiento de contenido y firma).
Cabe destacar, que la interpretación exegética del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, plasmada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no se corresponde con la correcta interpretación hermenéutica que debe dársele, en apego a lo establecido en el artículo 4 de Código Civil, dicho con otras palabras, el aludido artículo no debe interpretarse de manera extensiva buscando descubrir lo que quiso decir el legislador; sino, “atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador,” esto es, lo que escribió y no lo que quiso decir.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, en su escrito de contestación de la aludida cuestión previa, los mismos se pueden resumir en el siguiente párrafo:
“…este tipo de demandas NO está expresamente prohibida por la ley; en virtud que solo se solicita el reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento suscrito por el demandado y no se trata de que tal solicitud configure un pago de lo indebido, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil que si tiene tales prohibiciones establecidas, solo se puede aplicar la prohibición al derecho a accionar cuando la ley de manera categórica excluya tal posibilidad.”
Dicho argumento, tiene eco en el criterio que sostiene este Servidor de justicia, quien no tiene dudas de la inexistencia en el sub iudice de la prohibición de ley delatada por la parte accionada en su cuestionamiento a la demanda, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debiendo esta contestar la demanda en el lapso establecido para tal fin en el artículo 458 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
Primero.- SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Douglas Javier Panza, en su carácter de apoderado judicial del demandado Oscar Rafael Camacho Chirinos, en consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, en el lapso establecido para tal fin en el artículo 458 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Se condena en costas procesales al demandado Oscar Rafael Camacho Chirinos, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.


La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo





En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.). Conste.-
CFR/ma