REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.024-002

DEMANDANTE: FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.542.994, domiciliado en la urbanización Los Cortijos, sector 2, calle “C”, casa numero 17, Municipio Páez estado Portuguesa.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERTO GREGORIO LEAL, inscrito en EL INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.

DEMANDADO: KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.053.376, con domicilio en la calle 35 con avenida Libertador, edificio Caruachi, piso 2, apartamento 3, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

-I-
DE LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 8 de enero de 2024, cuando el abogado Alberto Gregorio Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, previamente identificados, interpone demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ (folios 1 al 10).

Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 10 de enero de 2.024, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda (folio 12).

En fecha 16 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ (folios 15 y 16).

En fecha 18 de marzo de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 17).

Por auto de fecha 12 de abril de 2024, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL, apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas y en fecha 23 de abril de 2024 fueron admitidas las pruebas promovidas (folio 18 al 20).

En fecha 24 de abril de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

-II-
DE LA DEMANDA

El 8 de enero de 2024, el abogado Alberto Gregorio Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, interpuso demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que desde el 07 de febrero del presente año (07-02-2023), su poderdante estableció “una relación de tipo comercial” con la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.376, domiciliada en la calle 35, con avenida Libertador, edificio Caruachi, piso 2, apartamento 3, del Municipio Páez, estado Portuguesa.

Explicó que el objeto de esa relación consistió en un préstamo de dinero por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 4.500,00), que debió pagar a mas tardar el siete de agosto del año dos mil veintitrés (07-08-2023), y siendo un hecho cierto de que hasta la fecha en que se incoa esta demanda y varias reuniones sostenidas un intento por no llegar a instancias judiciales, su representado vista la actitud asumida por la deudora no tiene otra forma mas que demandar el pago de esos CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 4.500,00), mas los intereses que se generen hasta la cancelación total y definitiva de la deuda.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas demandó a la ciudadana Konna Beatriz Tapia Chávez, ates identificada, para obtener el cobro del dinero adeudado y que sea condenada a pagar la suma de “CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 4.500,00) por el monto que adeuda de acuerdo a lo establecido en la cláusula uno, mas cuatrocientos cincuenta dólares estadounidenses (USD 450,00) correspondiente al 12% anual por concepto de intereses compensatorios indicados en el encabezado de la cláusula dos del contrato y ciento doce dólares con cincuenta centavos de dólar (USD 112,50), correspondiente al 3% de intereses por la demora en el pago de acuerdo a lo que estipula la parte final de la cláusula segunda del contrato de préstamo; intereses que seguirán generándose e incrementándose hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de esta deuda, los cuales deberán ser calculados nuevamente, mediante una experticia complementaria para determinar el monto total de los mismos”.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (5.062,50 USD) equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (182.401,88 Bs), que a su vez resulta en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.266,88 UT), de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de su consignación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al respecto, cabe advertir que de la revisión exhaustiva del expediente no costa que la accionada haya acudido a dar contestación alguna a la demanda instaurada, habiéndose dejado constancia en el expediente que en fecha 18 de marzo precluyó la oportunidad de dar contestación y en fecha 12 de de abril de 2024 que no promovió ningún medio probatorio.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este decisor verificar si convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 21 del presente expediente.

A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado o demandada contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a la institución señalada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:

“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:

“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.

En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta. En tal sentido, para este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:

1º Sobre la falta de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la demandada, no dio contestación a la demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.

En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda la ciudadana Konna Beatriz Tapia Chávez, a pesar de que fue debidamente citada para que compareciera a este órgano jurisdiccional, según consta a los folios 15 y 16 del expediente, y de que se le otorgaron veinte (20) días de despacho que transcurrieron desde el 19 d febrero de 2024, hasta el 18 de marzo de 2024, ambas fechas inclusive, no acudió al acto de contestación, siendo que a la presente fecha en que se dicta el presente fallo tampoco consta que haya hecho acto de presencia a los fines de atender la causa instaurada en su contra. De modo que, no costa que haya dado contestación a la presente demanda de cobro de bolívares. De tal manera que, no hay dudas que se da este primer supuesto de falta de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

2º Que no probare nada que le favorezca.

Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.

Al respecto, se observa que la demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor, relativos al préstamo que le fue realizado por el demandado y cuyo pago o devolución es demandado, antes por el contrario, al no acudir al acto de contestación a desconocer el instrumento privado del cual consta dicho préstamo, ha quedado reconocido judicialmente por no haber desconocido el mismo, siendo que además se tiene que no ha realizado el pago correspondiente por el capital del mencionado préstamo ni sus intereses, es decir, no ha honrado las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo de autos.

De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a la demandada para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:

“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.

De allí que al estar la presente acción de cobro permitida por nuestro ordenamiento jurídico, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en las normas previstas en los artículos 1.735 y siguientes del Código Civil y se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la demandada KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ. ASI SE DECIDE.

Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena a la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.376, domiciliada en la calle 35, con avenida Libertador, edificio Caruachi, piso 2, apartamento 3, del Municipio Páez, estado Portuguesa, a que pague al ciudadano FELIZ ORLANDO LEAL CEBALLOS, parte actora, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 4.500,00), lo cual puede ser cumplido mediante la entrega de esa cantidad en divisa o su equivalente en bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para el día del efectivo pago, monto ese que debió pagar a mas tardar el siete de agosto del año dos mil veintitrés (07-08-2023), mas el “12% anual por concepto de intereses compensatorios indicados en el encabezado de la cláusula dos del contrato y (el) 3% de intereses por la demora en el pago de acuerdo a lo que estipula la parte final de la cláusula segunda del contrato de préstamo”. ASI SE DECIDE.

Para el cálculo de lo adeudado (capital) en su equivalente en bolívares, así como el concepto de intereses, se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el condenado cumpla su contraprestación, bien sea en divisas o su equivalente en moneda de curso legal (bolívares) a la Tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

-IV-
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena a la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.376, domiciliada en la calle 35, con avenida Libertador, edificio Caruachi, piso 2, apartamento 3, del Municipio Páez, estado Portuguesa, a que pague al ciudadano FELIZ ORLANDO LEAL CEBALLOS, parte actora, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 4.500,00), lo cual puede ser cumplido mediante la entrega de esa cantidad en divisa o su equivalente en bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para el día del efectivo pago, monto ese que debió pagar a mas tardar el siete de agosto del año dos mil veintitrés (07-08-2023), mas el “12% anual por concepto de intereses compensatorios indicados en el encabezado de la cláusula dos del contrato y (el) 3% de intereses por la demora en el pago de acuerdo a lo que estipula la parte final de la cláusula segunda del contrato de préstamo”.

TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el 14 de mayo del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scría).

Exp N° 2024-002
JGC/GVG/ktty