REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-025.-
DEMANDANTE: JORMARA MAIRET PÉREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.599.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUASCAR EDECIO GONZÁLEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.702.
DEMANDADA: YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.584.411.
MOTIVO: “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
CONTEXTO
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda por “incumplimiento de contrato”, incoada por el abogado Huascar Edecio González Hidalgo, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jormara Mairet Pérez Aguilar, contra la ciudadana Yuleimar Carolina Aranguren Pérez, todos identificados, fundamentando dicha pretensión cautelar en lo siguiente:
Narró que en fecha 18/05/2.022, la ciudadana Jormara Mairet Pérez Aguilar, parte actora, suscribió un contrato de opción de compra venta de inmueble, con la ciudadana Yuleimar Carolina Aranguren Pérez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, bajo el Nro. 14, Tomo 10, folio 46 al 50, cuyo objeto estaba constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y distinguida con el número 12, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto D, ubicada en la carretera, vía Monte Oscuro, en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,87 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 22,00 + 4,90 metros de distancia con zona verde, SUR: en 25 metros de distancia con parcela II ESTE: en 11 metros de distancia con avenida Los Malabares, OESTE: en 8 metros de distancia con calle Caño Florido, con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 m2) y cuyo precio de venta al momento fue por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 134.000,00), lo cual equivalía en esa oportunidad a VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 25.000,00) conforme lo establecieron en el contrato.
Señaló que las partes convinieron en que el pago se haría de la siguiente forma: CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107.000,00) equivalente en esa oportunidad a VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE (US$ 20.000,00), cantidad esta que fue entregada en la oportunidad de suscribir el referido contrato y la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.800,00), equivalente a CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 5.000, 00), los cuales serían pagados al momento de hacer la correspondiente Protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Que su representada JORMARA MAIRET PÉREZ AGUILAR, cumplió con la entrega de la cantidad establecida en el contrato, habiéndo librado un cheque por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107.000,00) equivalente a VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 20.000,00), identificado con la nomenclatura S92 17003588, expedido por la optante, contra la cuenta del Banco de Venezuela Nro. 0102-0330-95-000203302, a favor de Yuleimar Carolina Aranguren Pérez.
Señaló que en el referido contrato se pactó que el último pago se haría efectivo en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, mas una prorroga de TREINTA (30) días, si alguna de las partes lo requería, y que transcurrido dicho lapso, sin que la propietaria haya cumplido con la obligación de celebrar la negociación, la misma se comprometía a pagar a la demandante, la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 1500) por concepto de daños y perjuicios junto con la correspondiente devolución de los VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 20.000) que ya le había sido entregado.
Arguyó que la negociación estaba pactada en dólares estadounidenses, y se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato, que los montos expresados en bolívares serian indexados a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela al momento de efectuar el pago, y que la propietaria Yuleimar Carolina Aranguren Pérez, debía hacer entrega del inmueble libre de gravámenes e impuestos nacionales o municipales.
Concluyó que ha transcurrido el tiempo pactado en el contrato, incluyendo el de la prorroga establecida en el contrato y la ciudadana Yuleimar Carolina Aranguren Pérez, ni ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato en cuestión, ni tampoco ha devuelto el dinero que recibió y menos aún ha cumplido con el pago por la indemnización de daños y perjuicios establecido en el contrato.
Por lo tanto, demanda la devoluacion de la cantidad entregada en la oportunidad de la firma del contrato junto con el monto que se estableció como indemnización por daños y perjuicios y los intereses moratorios correspondientes.
Seguidamente, solicitó medida cautelar de embargo de bienes muebles o inmuebles alegando que se encuentran llenos los extremos para su procedencia, en concreto pidió: a) “medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el numero: doce, situado en la Urbanizacion Llano Alto, Conjunto D, carretera vía Monte Oscuro de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portugues, propiedad de la parte accionada; b) medida de embargo de bienes muebles habidos en el inmueble asi como cualquiera de su esfera patrimonial y c) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en la letra “a”, supra especificado “y en caso de haber dispuesto del inmueble, dado el compromiso contractual antes identificado u en caso de haber dispuesto del inmueble, dado el compromiso contractual que tenia con mi representada, solicito a este digo Despacho se sirva anular cualquier enajenación del que haya sido objeto el citado bien”. Igualmente pidió embargo ejecutivo sobre bienes muebles, asi como cualquiera de su esfera patrimonial, que se encuentren dispuestos en el local comercial denominado El Rincon de las marcas, ubicado en la avenida Municipalidad, Toncal 5, Centro Comercial Buenaventura, Nivel Granero, local 6-81.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la medida preventiva peticionada en el presente asunto, luce pertinente recordar que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que el tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que corre inserto en los autos (folios 06 al 10), contrato de opción de compra venta, entre la optante JORMARA MAIRET PÉREZ AGUILAR y la propietaria YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, sobre un inmueble que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 27/03/2008, bajo el número 24, folios 263 al 273, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, primer trimestre del año 2008; y el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y distinguida con el número 12, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto D, ubicada en la carretera, vía Monte Oscuro, en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie, de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,87 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: en 22,00 + 4,90 metros de distancia con zona verde, SUR: en 25 metros de distancia con parcela 11 ESTE: en 11 metros de distancia con avenida Los Malabares OESTE: en 8 metros de distancia con calle Caño Florido, con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 MTS2) y cuyo precio de venta al momento fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 134.000,00), lo cual equivalía en esa oportunidad a VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE (US$ 25.000,00) según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, bajo el número 14, Tomo 10, folio 46 al 50, del año 2022. De tal manera que se tiene por acreditado, probado y demostrado prima facie la existencia en el caso de marras del requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE DECIDE.
En relación al periculum in mora, se evidencia en la cláusula tercera lo siguiente: “(…) El plazo de la opción de compra venta a que se refiere la cláusula segunda de este convenio, pactada en beneficio de ambas partes será de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento mas una prorroga de TREINTA (30) días, a solicitud de cualquiera de las partes; en caso de que transcurra la totalidad del tiempo establecido sin que la propietaria haya cumplido y que transcurrido dicho lapso, sin que LA PROPIETARIA haya cumplido con la obligación de celebrar la negociación, deberá entregar al OPTANTE, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES(BS. 8.040,00) equivalente a UN MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 1500) mas la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 107.200,00) equivalentes a VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 20.000) que ha sido entregado en este acto.(…)”, a lo cual tiene derecho conforme se estimó preliminarmente en lo relativo al requisito del fumus bonis iuris, presumiéndose en consecuencia el desconocimiento por parte del deudor de lo aquí exigido.
Ahora bien, luce pertinente referir que en el auto de admisión de la presente demanda, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 30 y 31 del presente cuaderno, se dejó establecido que el Tribunal consideró que “la demanda esta fundada en un instrumento publico y que la suma exigida es liquida, debidamente notariado ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, lo que hace procedente según el articulo 646 del Codigo de Procedimiento Civil la medida solicitada”, puesto que la mencionada norma es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De conformidad con la norma señalada en casos como el de autos donde la demanda se encuentra fundamentada en instrumento público, procede a instancia de parte el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. De tal manera que basta que la demanda se encuentre fundada en uno de los documentos mencionados para que resulten procedentes las aludidas medidas, previa solicitud del demandante.
En este contexto, siendo que como se señaló la demanda se encuentra fundada en instrumento publico y debido a que la solicitud cautelar fue realizada a instancia de parte, aunado a que se consideró acreditados los requisitos necesarios para su procedencia, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 12, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto D, ubicada en la carretera, vía Monte Oscuro, en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie, de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,87 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: en 22,00 + 4,90 metros de distancia con zona verde, SUR: en 25 metros de distancia con parcela 11 ESTE: en 11 metros de distancia con avenida Los Malabares OESTE: en 8 metros de distancia con calle Caño Florido, con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 MTS2), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 27/03/2008, bajo el número 24, folios 263 al 273, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, primer trimestre del año 2008; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público correspondiente para que tenga conocimiento sobre la medida decretada.
En cuanto a las medidas “de embargo ejecutivo” solicitadas en las letras a) y B) de la petición cautelar, se niegan por cuanto las mismas corresponden ser acordada en fase de ejecución del fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa, lo cual aquí no ha ocurrido. ASI SE ESTABLECE.
Respecto al embargo de bienes muebles resulta inoficioso acordar el mismo por cuanto previamente este órgano jurisdiccional lo acordó en el auto de admisión cursante al folio 30 del presente cuaderno de medidas.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 12, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto D, ubicada en la carretera, vía Monte Oscuro, en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie, de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,87 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: en 22,00 + 4,90 metros de distancia con zona verde, SUR: en 25 metros de distancia con parcela 11 ESTE: en 11 metros de distancia con avenida Los Malabares OESTE: en 8 metros de distancia con calle Caño Florido, con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 MTS2), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 27/03/2008, bajo el número 24, folios 263 al 273, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, primer trimestre del año 2008; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público correspondiente, sobre la medida decretada, en el marco de la demanda que por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” ejerció la solicitante JORMARA MAIRET PÉREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.599.987, contra la ciudadana YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.584.411
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Publico de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines que tenga conocimiento de la medida aquí acordada.
IMPROCEDENTE el “embargo ejecutivo” e inoficioso el embargo de bienes muebles.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP N° 2024-021
(Cuaderno de medidas).
JGC/GVG/víctor.
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