REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-044

PARTE DEMANDANTE: RAFAELA FRANCISCA VARGAS DE VALERA y MARIO ARTURO VALERA MARTINEZ, titulares de laS CédulaS de Identidad Nros. 5.948.978 y 5.943.912, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.944.

PARTE DEMANDADA: OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.202.315.

ABOGADO ASISTENTE: DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.595.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de abril de 2.024, cuando los ciudadanos RAFAELA FRANCISCA VARGAS DE VALERA y MARIO ARTURO VALERA MARTINEZ, asistidos de abogado, presentaron demanda de reconocimiento de contenido y firma, contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑOS (folios 01 al 03).

En fecha 29 de abril de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 05).

El 07 de mayo de 2.024, compareció el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑOS, antes identificado, asistido por el abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.595, y se dio por citado en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y conviene totalmente en la demanda incoada, y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona en esta causa y solicitó que se homologue dicho reconocimiento (folio 06).

DE LA DEMANDA

En fecha 23 de abril de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que el 26 de mayo de 2023, celebró contrato de compra venta privada con ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑOS, antes identificado, quien le dio en venta un inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, ubicadas en la siguiente dirección: calle 5, esquina avenida 3, número 2-38 del sector Barrio Bella Vista I, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de María Colmenares; SUR: Solar y casa de Petra Figueredo; ESTE: Solar y casa de Marta Orta y OESTE: Calle 34, su frente.

Que la misma está fabricada de la siguiente forma: techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, enclavadas sobre un lote de terreno ejido que mide: TRECE METROS (13 mts) de frente por treinta metros (30 MTS) de fondo.

Que dicho inmueble pertenece al vendedor según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 22 de Enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 23, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), que fueron cancelados el mismo dicta de la firma del contrato, oportunidad en la que se le hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión.

Que acude para demandar el reconocimiento de contenido y firma del documento anteriormente descrito por parte del demandado y en caso de resistencia que sea condenado por el tribunal declarando legalmente reconocido dicho instrumento.

DEL RECONOCIMIENTO

El 07 de mayo de 2.024, compareció el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑOS, antes identificado, asistido por el abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.595, y se dio por citado en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y convino totalmente en la demanda incoada, y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona en esta causa y solicitó que se homologue dicho reconocimiento (folio 06).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑOS, asistido por el abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, plenamente identificados en el presenta fallo, en fecha 7 de mayo de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, que en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es que, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO Y/O RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑOS, asistido por el abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.595, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos RAFAELA FRANCISCA VARGAS DE VALERA y MARIO ARTURO VALERA MARTINEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.948.978 y 5.943.912, respectivamente, asistidos por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.944, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a los actores por el demandado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, ubicadas en la siguiente dirección: calle 5, esquina avenida 3, número 2-38 del sector Barrio Bella Vista I, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de María Colmenares; SUR: Solar y casa de Petra Figueredo; ESTE: Solar y casa de Marta Orta y OESTE: Calle 34, su frente, la misma está fabricada de la siguiente forma: techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, enclavadas sobre un lote de terreno ejido que mide: TRECE METROS (13 mts) de frente por TREINTA METROS (30 MTS) de fondo, el cual le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 22 de Enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 23, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, y el precio que se pactó fue por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.202.315, asistido por el abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.595, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos RAFAELA FRANCISCA VARGAS DE VALERA y MARIO ARTURO VALERA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.948.978 y 5.943.912, respectivamente, asistidos por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.944.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos RAFAELA FRANCISCA VARGAS DE VALERA y MARIO ARTURO VALERA MARTÍNEZ, un inmueble propiedad del demandado, constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, ubicadas en la siguiente dirección: calle 5, esquina avenida 3, número 2-38 del sector Barrio Bella Vista I, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de María Colmenares; SUR: Solar y casa de Petra Figueredo; ESTE: Solar y casa de Marta Orta y OESTE: Calle 34, su frente, la misma está fabricada de la siguiente forma: techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, enclavadas sobre un lote de terreno ejido que mide: TRECE METROS (13 mts) de frente por TREINTA METROS (30 MTS) de fondo, el cual le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 22 de enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 23, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, y el precio que se pactó fue por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00)

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-044