REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.023-067.-

DEMANDANTE: YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.947.741.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. YRENE MARÍA SANOJA AGUILAR Y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.519 y 73.986, respectivamente.

DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.947.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ y JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.856 y 67.459, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: FINITIVA.

MATERIA: VIL.

Se inició la presente causa en fecha 22 de junio de 2.023, cuando el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yadira Del Valle Álvarez Azuaje, interpuso demanda por reivindicación de inmueble, contra la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, antes identificados (folios 1 al 28 de la primera pieza).

En fecha 29 de junio del 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se dejó constancia que una vez fuesen consignados los emolumentos necesarios se libraría la compulsa de citación (folio 30).

El 6 de julio del 2023, se recibió diligencia del abogado Juan Alcides Caro Pérez, parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente (folio 21).

El 14 de julio de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje (folios 32 y 33).

El 25 de septiembre del 2023, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Pérez, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, parte demandada (folios 34 al 59).

El 24 de octubre del 2023, se recibió diligencia del abogado Juan Carlos Hernández Pérez, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano juez (folio 60).

El 25 de octubre del 2023, se dictó auto mediante la cual el juez de este tribunal abogado José Gregorio Carrero Urbano, se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).

El 2 de noviembre del 2023, se dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 62 al 199).

El 7 de noviembre de 2023 se ordenó abrir una segunda pieza (folio 200).

El 7 de noviembre de 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, parte actora (folios 02 al 04 de la segunda pieza).

El 10 de noviembre del 2023, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo la apreciación en la definitiva, asimismo, se declaró improcedente el escrito de oposición formulada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez (folios 5 al 7 de la segunda pieza).

El 15 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la prueba testimonial del ciudadano Luis Yépez (folio 8 de la segunda pieza).

El 15 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la prueba testimonial del ciudadano Antonio Olimpo Yepez (folio 9 de la segunda pieza).

Consta al folio 10 acuse de recibo de Oficio 0850-335, dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, (folio 10).

Consta al folio 11 acuse de recibo de Oficio 0850-336, dirigido al Banco de Venezuela, (folio 11).

El 16 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la prueba testimonial de la ciudadana Rosalba Escobar (folio 12 de la segunda pieza).

El 17 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del abogado Juan Carlos Hernández Pérez, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 13 de la segunda pieza).
El 17 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante la cual se difirió el acto de testigo para el día siguiente (folio 14 de la segunda pieza).

El 20 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante la cual se difirió el acto de testigo para el tercer día de despacho siguiente (folio 15 de la segunda pieza).

El 21 de noviembre del 2023, se declaró desierto la práctica de la inspección judicial, (folio 16 de la segunda pieza).

El 21 de noviembre del 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para la evacuación de testigos (folio 17 de la segunda pieza).

Consta al folio 18 de la segunda pieza, oficio Nro. 352-2023, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual remite la información solicitada.

El 22 de noviembre se recibió diligencia del abogado Juan Carlos Hernández Pérez, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial (folio 19 de la segunda pieza).

El 23 de noviembre del 2023, se fijó la oportunidad para la práctica de prueba de inspección (folio 20).

El 23 de noviembre del 2023, se levantó acta para la evacuación del testigo ciudadano CRUZ MENDOZA, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JUAN CARO Y JORGE TORRES, ya identificados (folios 21 y 22 de la segunda pieza).

El 23 de noviembre de del 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para testigos (folio 23).

El 27 de noviembre del 2023, se recibió diligencia del abogado JUAN CARO, ya identificado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial (folio 24).

El 27 de noviembre del 2023, se levantó acta de testigo mediante la cual compareció el ciudadano LUIS YEPEZ, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia, la comparecencia de los abogados JUAN HERNANDEZ y JUAN CARO, ya identificados, (folio 25 de la segunda pieza).

El 28 de noviembre de 2023, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos y para la práctica de la inspección judicial (folio 26).

El 29 de noviembre del 2023, se levantó acta mediante la cual se difirió el acto de evacuación del testigo ROSA ESCOBAR, motivado a la interrupción del servicio eléctrico, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JUAN CARO y JUAN HERNADEZ, (folio 27 de la segunda pieza).

El 04 de diciembre del 2023, se levantó mediante la cual compareció el ciudadano OLIMPO YEPEZ, a los fines de rendir declaración, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JUAN HERNANDEZ Y JORGE TORRES, parte demandada y JUAN CARO, parte actora (folios 28 y 29 de la segunda pieza).

El 05 de diciembre del 2023 se levantó acta de inspección judicial, dejándose constancia de la presencia de los abogados JORGE TORRES y JUAN CARO, antes identificados (folios 30 al 35 de la segunda pieza).

El 7 de diciembre de 2023, se recibió diligencia del ciudadano JOSE CIBRIAN, asistido por el abogado JUAN HERNANDEZ, en su condición de fotógrafo designado, mediante la cual consignaron documentales fotográficas (folios 36 al 43).

El 7 de diciembre de 2023, se recibió diligencia del ciudadano RAFAEL CASTAÑEDA en su condición de perito designado a los fines de la entrega del informe correspondiente, (folios 44 al 48).

El 13 de diciembre del 2023, se recibió escrito del abogado JUAN CARO, a los fines de impugnar el informe de experticia del ciudadano RAFAEL CASTAÑEDA en su condición de perito designado (folios 49 al 51 de la segunda pieza).

El 18 de diciembre de 2023, se recibió oficio Nro. 373-2023, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial., contentivo de copia certificada de documento de compra venta, (folios 52 al 53 de la segunda pieza).

El 18 de diciembre de 2023 se dictó auto mediante el cual se hizo saber a las partes que sobre la impugnación presentada por el abogado JUAN CARO, se haría pronunciamiento en la sentencia definitiva (folio 54 de la segunda pieza).

El 10 de enero de 2024, se fijó el lapso para la presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 55 de la segunda pieza).

El 22 de enero de 2024, se recibió diligencia del abogad ALCIDES CARO, mediante la cual solicitó que se ratifique el oficio Nro. 0850-336, dirigido a Banco de Venezuela, (folio 56).

El 23 de enero de 2024, se dictó auto mediante la cual se ratificó el oficio dirigido al Banco de Venezuela, mediante el oficio Nro. 0850-026 (folios 57 al 59 de la segunda pieza).

El 1° de febrero del 2024, se recibió escrito de informes del abogado JUAN CARO, parte actora, (folios 60 al 81).

El 16 de febrero de 2024, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 82 de la segunda pieza).

El 19 de febrero de 2024, se recibió oficio Nro. 000113, del Banco de Venezuela, (folios 83 al 85 de la segunda pieza).

El 23 de febrero de 2024, a los fines de favorecer la solución pacifica de conflictos, se acordó notificar a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria, conforme al articulo 257 del Código de procedimiento Civil, librándose las boletas respectivas (folios 86 al 88 de la segunda pieza).

El 26 de febrero de 2024, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YAJAIRA ALVAREZ, (folios 89 y 90).

El 26 de febrero de 2024, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YADIRA ALVAREZ, (folios 91 y 92).

El 26 de marzo de 2024, se recibió oficio Nro. 000814, del Banco de Venezuela, (folios 93 al 94 de la segunda pieza).

El 26 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, (folio 95 de la segunda pieza).

El 1° de marzo del 2024, se levantó acta a los fines de la celebración de audiencia conciliatoria, compareciendo la ciudadana YADIRA ALVAREZ, parte actora, asistida por el abogado JUAN CARO, y YAJAIRA ALVAREZ, asistida por el abogado JUAN HERNANDEZ, oportunidad en la que se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes (folio 96 de la segunda pieza).

En fecha 16 de abril de 2024 se difirió para el trigésimo (30°) día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (folio 97).

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 22 de junio de 2.023, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yadira Del Valle Álvarez Azuaje, interpuso demanda por reivindicación de inmueble, contra la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, con fundamento en lo siguiente:

Que la ciudadana YADIRA ALVAREZ y su cónyuge ARTURO PULIDO, mantuvieron una relación arrendaticia con el ciudadano CRUZ MENDOZA, sobre un local comercial construido de paredes de bloques de cemento, frisada, pintada, con techo de acerolit con protección de emparrillado de cabillas en su interior como puerta de Santa María de metal, en su frente protector metálico de tubos, puertas de metal con protector de tubos de metal en su parte posterior, con un baño con su lavamanos, water, ducha y puerta de metal, cercado con paredes de bloques y un patio, con una superficie de terreno propiedad del Municipio Araure del estado Portuguesa, que mide ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros (135,93 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Cruz Antonio Mendoza, con una extensión de terreno de diecinueve metros con setenta centímetros (19.70) SUR: Aura Aguaseda Pérez, con una extensión de terreno de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 m); ESTE: avenida principal, con una extensión de terreno de seis metros con noventa centímetros (6,90 m) y OESTE: Cruz Mario Mendoza, con una extensión de terreno de seis metros con noventa centímetros (6,90 m).

Que el primer contrato suscrito entre el ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA, y el ciudadano ARTURO RAFAEL PULIDO MARQUEZ, fue el 15/06/1993.

Que el segundo contrato suscrito entre el ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA, y YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, fue el 23/05/1995.
Que el tercer contrato suscrito entre el ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA, y YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, fue el 16/05/1996.

Que el cuarto y último contrato suscrito por el ciudadano ARTURO RAFAEL PULIDO MARQUEZ fue el 15/05/2018 hasta el 12/12/2022, fecha en que la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, compró el referido local comercial a los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA y su cónyuge MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA.

Que la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, como inquilina del referido local a finales del año 1995, habló con su padre el causante ALI SANTIAGO ALVAREZ, a los fines de la recepción y procesamiento de muestras de bioanálisis, sin generar derechos sobre el local.

Que ha mediado del año 1998, cuando el ciudadano ALI SANTIAGO ALVAREZ, decide retirarse del ejercicio del bioanálisis, su hermana YASMINA CORTEZA ALVAREZ, decide continuar con las actividades sin obligación de cancelar gasto alguno por el referido local comercial.

Que a partir del año 2002, su otra hermana, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, quien también es bioanalista, “sin la autorización de mi representada quien para ese entonces era arrendataria del local (…)continuó realizando las actividades que inicialmente realizaban el padre y hermana de mi representada, como lo es tomar muestras a pacientes en sus tiempos libres y ella nunca tuvo obligación alguna de contribuir con los gastos del local (…)” y que en diversas oportunidades la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, le llama la atención en virtud que el local no reúne las condiciones mínimas para tal fin y que solo era para la toma de muestras, y que al no ser oída se le solicita que desocupe parte del local que ocupa por cuanto esta dándole un mal uso, desmejorándolo y destrozando el referido local, sin la autorización ni consentimiento de su representada.

Que la parte actora en múltiples ocasiones ha tratado de conversar con la demandada, siendo infructuosa ya que alega que posee los documentos que la acreditaba como propietaria del local objeto de presente litigio.

Solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en reivindicar el inmueble a su representada.

Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 89.457,57).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 25 de septiembre del 2023, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Pérez, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, en el cual expuso lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo la demanda presentada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, tantos en los hechos como en el derecho por ser falsa en los hechos y contraria en el derecho en consecuencia pide que se desestime.

Que la demandante YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, y su cónyuge ARTURO RAFAEL PULIDO MARQUEZ, manifiestan ser propietarios del inmueble desde el 18 de mayo de 2023 con lo que se demuestra que no era propietaria para el 12/12/2022 como erradamente señala.

Que no es cierto que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, se encuentre ocupando el inmueble señalado en la demanda porque el mismo es un solo local que también está siendo ocupado por la demandante, de allí que mal podría pedir reivindicar algo que esta ocupando.

Que su representada se encuentra ocupando parcialmente el local señalado por la parte actora, ya que el mismo se encuentra divido en dos partes, pretendiendo hacer creer que es un solo local.

Que es falso lo alegado por la parte actora en lo referente a que nunca tuvo obligación de contribuir con los gastos del local.

Que la hoy demandada y la demandante mantuvieron una relación sub-arrendaticia desde el año 2001 hasta la presente fecha, es decir mediante un acuerdo entre las partes y de forma verbal, donde la parte accionada le correspondía pagar una cuota parte del alquiler, y acordada por los propietarios de ese entonces CRUZ ANTONIO MENDOZA y su cónyuge MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA.

Que el referido local fue perfectamente dividido internamente en dos locales, dos áreas independientes la una de la otra, cada una con su propio entrada y espacio.

Que la demandada si pagaba canon de arrendamiento a la demandante.

Que es cierto que entre la demandada YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE y la parte actora, YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, existe actualmente una relación arrendaticia conforme a la ley de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, tratando de esta forma de evadir la legislación especial que corresponde.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

-III-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática certificada de Poder Apud Acta autenticado ante la Notaria Segunda de Acarigua en fecha 15/06/2023, otorgado por los ciudadanos ARTURO RAFAEL PULIDO MARQUEZ y YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, a los abogados YRENE MARIA SANOJA AGUILAR y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, (folios 8 al 9) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los prenombrados ciudadanos le otorgaron poder a los mencionados profesionales del derecho, y así se establece.-

2.- Documento privado de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y ARTURO PULIDO (folio 10), que al tratarse de un documento privado reconocido por quienes lo suscribieron se le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador la relación arrendaticia entre los referidos ciudadanos respecto al inmueble objeto de reivindicación, y así se establece.-

3.- Documento privado de contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Publica de Acarigua en fecha 23/05/1995, entre los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE (folio 11 AL 13), que al tratarse de un documento privado reconocido por el tercero ajeno al presente litigio, se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador la relación arrendaticia entre ambos, y así se establece.-

4.- Documento privado de contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Publica de Acarigua en fecha 21/05/1996, entre los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE (folio 14 AL 16), que al tratarse de un documento privado reconocido a través de la prueba testimonial, se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador la relación arrendaticia entre dichos ciudadanos, sin que forme parte de la misma la demandada de marras, y así se establece.-

5.- Documento privado de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y ARTURO PULIDO (folio 17), que al tratarse de un documento privado reconocido por el primero de los mencionados ajeno al presente conflicto, se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador la relación arrendaticia entre ellos, la cual se remonta al año 1995, y así se establece.-

6.- Copia fotostática certificada de sentencia definitiva del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrada en fecha 18/05/2023, ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Portuguesa (folios 18 al 28) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la demandante es propietaria del bien objeto de reivindicación, y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Por la parte actora:

Inspección ocular: Con dicha prueba quedó demostrado que el bien inmueble cuya reivindicación se demanda y que es propiedad de la demandante fue dividido en dos partes, siendo que a un lado se encuentra el despacho de la actora en el cual presta sus servicios como consultorio médico y en el otro la demandada tiene instalado un laboratorio de bioanálisis. ASI SE DECIDE.

Por la parte demandada:

1-Copia certificada de Expediente Nº C-593-2023, parte demandante: YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE. Demandada CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, registrada en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 18/05/2023, (folios 75 al 133) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que en fecha 02/2/2023, se dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda y así se establece.-

2.- Copia certificada de consignación arrendaticia Nro 333-2023, CONSIGNATARIO: YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, BENEFICIARIOS: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA Y CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ, (folios 132 al 187) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador las diversas actuaciones en cuanto a tales consignaciones, sin embargo dicho trámite no es demostrativo de la relación arrendaticia alegada por la demandada y así se establece.-

3.- En originales recibos de pagos (folios 188 al 196) que al tratarse de un documento privado reconocido por el tercero de quien emanó se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador la relación arrendaticia entre la demandante y el anterior dueño del inmueble, y así se establece.-

4.- En original notificación de fecha 15/03/2018, realizada por el ciudadano CRUZ MENDOZA a los ciudadanos YADIRA ALVAREZ y/o ARTURO PULIDO, en referencia al incremento de canon de arrendamiento, (folio 197) que al tratarse de un documento privado reconocido por el primero de los nombrados, se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador la relación arrendaticia existente entre ellos, y así se establece.-

TESTIGOS:

Testimonial rendida por el ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ.
“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre del dos mil veintitrés, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presente el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ, parte demandante, asimismo, estuvieron presente el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, parte demandada. Presente el ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de setenta y seis (76) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.128.316, domiciliado en la urbanización San José, avenida principal, casa N° 191 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce usted el contenido de las documentales promovidas con las letras “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted elaboró cada uno de los recibos de pago de canones de arrendamiento y que están promovidas en la presente causa marcadas con la letra “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted reconoce su firma estampada en las documentales marcadas con la letra “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”? Contestó: “Sí, señor”. En este estado, el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué carácter emitía esos recibos que afirma haber revisado? Contestó: “Como dueño”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si aún es dueño del local por el cual emitía esos recibos en su condición de arrendador? Contestó: “Para ese entonces sí lo era, pero ya ahorita lo vendí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuándo realizó la venta? Contestó: “Este mismo año”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuándo realizó dicha venta? Contestó: “Más o menos como en Julio”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el terreno donde se encuentra construido el local que afirma haber vendido es un lote de terreno propio o municipal? En este estado presente el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando que la pregunta tiene que estar dirigida a las documentales de las cuales el testigo está reconocimiento, Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción formulada, por cuanto el presente acto se está llevando a cabo con los fines de que el testigo reconozca el contenido y firma de las documentales que fueron promovidas, y si la representación judicial de la parte demandada desea indagar en cuanto a si al momento de la venta ese terreno era o no del ciudadano promovido para testificar el día de hoy, existen otros medios probatorios para hacerlo, en consecuencia, se insta al apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, a reformular su pregunta, no obstante, el prenombrado apoderado solicitó el derecho de palabra, a lo cual el Tribunal concede lo referido y expuso: “Vista la negativa del Tribunal a la realización de preguntas diferentes a lo que consta en un recibo, dejó constancia que ese criterio a mi entender violenta el derecho a la defensa porque si el reconocimiento de contenido y firma solamente se limita a que el testigo exponga sólo acerca de lo que se encuentra en el documento, en este caso, en el recibo, pregunto ¿cuál es la función que tenemos nosotros como parte demandada? si sólo es para lo expuesto por el Tribunal no debería notificarnos para asistir a este acto. Es todo”. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y la conformidad prestada por los comparecientes. Es todo. Siendo las 10:21 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.

Con la presente testimonial el tercero ajeno a la controversia reconoce como emanado de su persona los recibos e instrumentos privados valorados supra, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ratifica el valor conferido a los mismos líneas arriba.

Testimonial rendida por LUIS RAMÓN YEPEZ:

“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre del dos mil veintitrés, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como LUIS RAMÓN YEPEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presente el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.856, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, parte demandada y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ, parte demandante. Presente el ciudadano LUIS RAMÓN YEPEZ, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de ochenta y un (81) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.119.296, domiciliado en Villa Araure, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en la avenida principal de Villa Araure I funciona un laboratorio bioanálitico desde hace varios años? Contestó: “Sí, señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año tiene el conocimiento de que funciona ese laboratorio bioanálitico allá en Villa Araure I? Contestó: “Hace más de veinte años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que la licenciada Yajaira Álvarez es la arrendataria de dicho local? Contestó: “Sí, señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la licenciada Yajaira Álvarez le hacía los pagos semanales a su hermana Yadira Álvarez por concepto del alquiler del local bioanálitico? Contestó: “Sí lo hacía”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta al señor Luis Yépez que la licenciada Yajaira Álvarez le hacía semanalmente los pagos a su hermana Yadira para cancelar los montos semanalmente como le consta a él? Contestó: “Porque yo los veía y me la pasaba allá”. En este estado, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde qué año, mes según usted la licenciada Yajaira Álvarez cancelaba a su hermana Yadira Álvarez, semanalmente una cuota por el alquiler del local objeto de esta demanda? Contestó: “Bueno porque desde hace años le trabajo a ella allá, a veces le arreglaba el lava manos, y decía voy a llevarle la plata a la señora”. SEGUNDA REPREGUNTA: Insisto en la pregunta, ¿diga el testigo desde qué año, mes según usted afirma que la ciudadana licenciada Yajaira Álvarez le pagaba semanalmente una cuota como pago de alquiler del local objeto de este litigio? Contestó: “Yo desde el 2008 le llevaba los reales a la señora”. En este estado, interviene el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, quien se hace presente en este interrogatorio siendo las 2:15 p.m., y pide el derecho de palabra, lo cual le fue acordado y expuso: “Solicito a este Tribunal hacerme presente en el acto, a los fines de mi intervención como co-apoderado judicial de la parte demandada”. Es todo. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, oída la solicitud realizada le hace saber al co-apoderado de la parte demandada que la misma será negada por cuanto el acto se encontraba en curso con las repreguntas de su coapoderado, y el acto tenía una hora pautada para su inicio, esto es, a las dos de la tarde. En este estado, se insta al abogado que está llevando a cabo las repreguntas continuar con el curso del mismo, señalando: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con la licenciada Yajaira Álvarez? Contestó: “Que somos amigos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el hecho o la motivación por la cual comparece el día de hoy a rendir declaraciones en este Tribunal? Contestó: “Porque ella me pidió un favor que le hiciera”. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y la conformidad prestada por los comparecientes. Es todo. Siendo las 02:33 p.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.

Testimonial rendida por el ciudadano OLIMPO ANTONIO YEPEZ:

“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Diciembre del dos mil veintitrés, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como OLIMPO ANTONIO YEPEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presente el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ y JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 73.856 y 67.459, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, parte demandada y el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ, parte demandante. Presente el ciudadano OLIMPO ANTONIO YEPEZ, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.836.581, domiciliado en Villa Araure 1, con calle 2-3, casa numero 65-37, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yajaira josefina Álvarez aguaje? Contestó: “Sí, la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando la conoce? Contestó: “Desde el 2018”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde la conoció? Contestó: “Allá en Villa Araure I, que yo le hago trabajos de albañil, cualquier cosa le hago a ella”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde le realiza esos trabajos que dice haberle hecho? Contestó: “En el local donde ella esta alquilada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque tiene conocimiento de que Yajaira esta alquilada? Contestó: “Porque yo en varias oportunidades le estaba haciendo trabajos en el laboratorio y ella estaba ocupada haciendo pruebas y me pedía el favor de que le fuera a pagar a su hermana”. Es todo. En este estado, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a instancia de quien y que le motivo a rendir declaración en la presente causa? Contestó: “bueno yo supe de eso porque eso fue el año pasado, porque eso sucedió el año pasado se supo que iba a compra eso con su hermana ese local 5000 mil dólares cada una, y después el negocio se hecho para atrás, como esos locales son de mi hermano que se lo iban a vender a ellas”. SEGUNDA REPREGUNTA: Insisto en la pregunta, ¿diga el testigo a instancia de quien y que le motivo a rendir declaración en la presente causa? Contestó: “bueno yo escuche el año pasado que mi hermano le iba a vender ese local a ellas pero después hubo problema y no se llego a ningún acuerdo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha realizo trabajos de albañilearía en el local donde funciona el laboratorio? Contestó: “bueno desde que trabajo con ella desde que la conozco que esta trabajando ahí, le hago trabajitos le cambio un bombillo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año, mes usted realizo trabajos de albañilearía en el local donde funciona el laboratorio? Contestó: “bueno hace como quince días le realice trabajos a ella, le pinte le arregle un lavaplatos”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha la señora Yajaira Álvarez, le pidió el favor que fuera a pagar a su hermana Yadira Álvarez? Contesto: “Bueno mas o menos como el 2018, yo iba y le pagaba 50 o 60 bolívares”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presta servicio en el laboratorio bioanálitico de la licenciada Yajaira Álvarez? Contesto: “Si cuando la doctora me pide el favor yo le hago trabajos, le limpio o cualquier cosa que ella me pida yo le hago”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha usted es trabajador del laboratorio bioanálitico de la doctora Yajaira Álvarez? En este estado presente el abogado JORGE RAFAEL TORRES, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada solicitando muy respetuosamente al Tribunal releve al testigo de responder la repregunta formulada, debido a que el testigo en ningún momento ha manifestado ser o haber sido trabajador del laboratorio y en consecuencia ordene al abogado de la parte demandante reformule su pregunta. Es todo. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara SIN LUGAR la objeción formulada e insta al testigo a responder la pregunta formulada. Contesto: “Bueno ella me llamo hace como 15 días para que le hiciera unos trabajos, le pinte una nevera, le hice unos retoques, esos son todos los trabajitos que yo le hago, cuando ella me llama”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y la conformidad prestada por los comparecientes. Es todo. Siendo las 09:36 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.

A las testimoniales antes citadas, rendidas por los ciudadanos LUIS RAMÓN YEPEZ y OLIMPO ANTONIO YEPEZ, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio al no entrar en contradicción sus dichos entre sí, mereciéndoles confianza, encontrando que han dicho la verdad al presenciar por si mismos el trato que mantenían las litigantes en esta causa respecto al inmueble de marras, y sirven para acreditar que la demandada ciudadana Yajaira Álvarez se encuentra desde “Hace más de veinte años” sub arrendada en el local de marras, siendo que el último de los nombrados personalmente y por mandato de la accionada pagaba a la demandante el aporte correspondiente al canon del alquiler, por lo que sus dichos merecen credibilidad en cuanto al conocimiento de los hechos debatidos, y el hecho de que dicho ciudadano haya realizado trabajos o reparaciones en el sitio donde funciona el laboratorio de la accionada en modo alguno significa que sea empleado de dicha empresa o que se encuentra bajo dependencia de la accionada al punto de inhabilitarlo como testigo en esta causa. ASI SE DECIDE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir la presente demanda de reivindicación incoada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yadira Del Valle Álvarez Azuaje, contra la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje.

Ahora bien, de manera preliminar debe resolverse la impugnación del informe de experticia consignado por el ciudadano RAFAEL CASTAÑEDA, formulada el 13 de diciembre del 2023, por el abogado JUAN CARO, y a tales fines se observa:

Ciertamente de la revisión de la mencionada actuación se observa que el práctico designado por este Tribunal al momento de la evacuación de la inspección ocular pretende convertir la referida prueba en otro medio probatorio como lo es el de experticia; en tal sentido, se declara procedente la impugnación del apoderado actor contra la referida experticia que no fue el medio probatorio ofrecido por las partes y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el mérito de la presente causa, para lo cual se observa que la presente litis quedó circunscrita a determinar la procedencia o no de la reivindicación demandada, siendo que la demandada por medio de sus apoderados judiciales adujo que su posesión en relación al inmueble o la porción del inmueble de autos donde explota su actividad comercial relativa al laboratorio es en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora desde hace más de veinte años, cuando la misma no había adquirido la propiedad del mismo, siendo para aquel entonces subarrendadora con la demandante sobre dicho inmueble.

Planteado en tales términos la causa, a los fines de resolver sobre el mismo se considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:

El autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Y el maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

Igualmente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, estableció que “la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”.

Respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:

“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).

Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultaría erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar en contra del contrato previo celebrado por las partes contendentes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria fundamentada en el hecho de que existe una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante o demostrada en el juicio.

En el presente caso, no existe contención en relación a la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble a reivindicar y en criterio de quien decide, el hecho de que la actora se encuentre ocupando parte del mismo no es óbice para que se pueda ejercer la presente acción y que se acuerde su procedencia en caso de que se configuren el resto de requisitos necesarios para ellos.

No obstante, como antes se acotó, la demandada alegó no encontrarse ocupando de manera ilegítima el inmueble, pues adujo que desde el año 2001 mantuvo una relación sub-arrendaticia con la actora hasta la presente fecha, es decir mediante un acuerdo entre las partes y de forma verbal, correspondiéndole pagar a cada una, una cuota parte del alquiler, lo cual ella pagaba y tales afirmaciones encuentran soportes en los autos, es decir, dichos alegatos quedaron demostrados con las testimoniales rendidas en esta causa por los ciudadanos LUIS RAMÓN YEPEZ y OLIMPO ANTONIO YEPEZ, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no entrar en contradicción sus dichos entre sí, mereciéndoles confianza, encontrando que han dicho la verdad al presenciar el trato que mantenían las litigantes en esta causa respecto al inmueble de marras, acreditando que la demandada ciudadana Yajaira Álvarez se encuentra desde “Hace más de veinte años” sub arrendada en el local de marras, siendo que el último de los testigos nombrados de manera personal y por mandato de la accionada pagaba a la demandante el aporte correspondiente al canon del alquiler; en consecuencia, no se da en este caso en particular el requisito relativo a la ocupación ilegal o ilegitima de la demandada, necesario para que se declare la procedencia de la presente demanda. Así se establece.

Cabe referir que en torno a la valoración de las pruebas testimoniales, con la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba y al establecerse la regla general de la sana critica para la apreciación de la prueba quedó abandonado tal criterio. En efecto, según refiere el tratadista Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 323 “la jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido: que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el articulo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia”. (Ver al respecto sentencia del 20 de agosto de 2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000448 caso: Mirilla Torres de Belisario, y sentencia Nro. RC-000334 del 8 de junio de 2015, expediente Nro. 2014-000797, entre otras, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunado a lo anterior, es determinante que en la propia demanda, así como en el escrito de informes presentado ante esta instancia jurisdiccional por la representación judicial de la demandante, se señala que la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez se encuentra ocupando el inmueble desde el año 2002, y aunque se aduce que ello fue sin la anuencia o autorización de la actora, lo cierto es que no consta que durante esos más de veinte años la demandante haya intentado acción alguna tendente a repeler esa supuesta actuación atentatoria de su posesión, es decir, no ejerció acción posesoria alguna, lo que sin ningún género de dudas es demostrativo de que efectivamente la ciudadana Yadira Álvarez consintió la ocupación o el ingreso de dicha ciudadana en el inmueble que había arrendado, de tal suerte que aun en el supuesto de que la accionada no concurriera con la actora en el pago del canon de arrendamiento, por lo aquí observado, tampoco existiría el requisito de la ocupación ilegal o ilegitima de la demandada, pues se configura un consentimiento tácito de parte de la demandante en torno a la ocupación legitima de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora, para supuestos como el evidenciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“(…) en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: ´…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…`. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
(…omissis…)
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión ´no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad`. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
(…omissis…)

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece”. (Destacado propio). (Ver sentencia de la referida Sala de fecha 16 de enero de 2014, caso: MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ, contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND; Exp. Nro. AA20-C-2013-000473).

Para mayor abundamiento, se considera indispensable señalar que dicho criterio también fue expuesto por esa misma Sala Civil en el fallo del 1ª de noviembre de 2011, caso: DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, Exp. 2011-000146, en el cual dispuso:

“Cuando el Juez Superior determina que entre las partes existió un contrato de arrendamiento y el mismo se encuentra vigente, no está estableciendo propiamente un hecho, sino una conclusión jurídica, pues ello es un punto más complejo que trasciende a un hecho singular, sino más bien el producto de una serie de razonamientos lógicos y jurídicos apoyados en las cláusulas contractuales.
Pero independientemente de tal error de percepción en el enfoque de la denuncia, la Sala no la desestima y continúa analizándola, pues observa que ciertamente los contratantes firmaron dos contratos: uno en fecha 16 de enero de 2006, y el otro el 17 de abril del mismo año. El primero es un contrato de arrendamiento de inmueble con opción de compra venta, y el segundo es propiamente un contrato de opción de compra venta del inmueble.
Ciertamente, como afirma el recurrente, en el segundo contrato, el firmado el 17 de abril de 2006, las partes acordaron en su cláusula décima primera que `…dejamos sin efecto el documento de arrendamiento con opción de compra…`, es decir, que se equivocó el Juez de Alzada al considerar que todavía existía un contrato de arrendamiento vigente entre los contratantes, pues ambos decidieron darlo por terminado. Pero ello no es suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, por lo siguiente:
Es de la esencia de la casación por infracción de ley, que ésta sea trascendente en la suerte de la controversia. El razonamiento inicial del Juez de Alzada es impecable. No puede prosperar la acción reivindicatoria, si el demandado se encuentra ocupando el inmueble mediante un contrato que de algún modo lo respalda. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, la recurrida estableció erróneamente que tal contrato era el de arrendamiento, sin percatarse que en realidad, el demandado ocupaba el inmueble amparado en el segundo contrato, firmado el 17 de abril de 2006, de opción de compra venta, el cual en su cláusula séptima estableció: “…El oferente hace entrega del inmueble dado en opción de compra a la Oferida quien asume desde este momento la responsabilidad de la cancelación de los servicios públicos del mismo…” En su cláusula novena, el mismo contrato estableció: “…En caso de no materializarse la compra venta en el plazo antes señalado y acordado por ambas partes La Oferida, desocupará en forma inmediata el inmueble objeto de esa negociación…”

Aunque pueda considerarse nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siempre quedaría vigente el contrato de opción de compra venta, y el demandado entró a ocupar el inmueble en virtud que el demandante le entregó la posesión, como indica la cláusula séptima del convenio. Si el demandado, de alguna forma incumplió con las estipulaciones contractuales, entonces la vía correcta era demandar, por ejemplo, el cumplimiento de la cláusula novena del contrato o cualquier otro mecanismo que accionara y se sustentara directamente en el contrato de opción de compra venta, pero no la acción reivindicatoria, pues el demandado siempre podría exhibir el contrato de opción de compra venta como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir, su posesión es legítima.

De esta forma, la denuncia es totalmente intrascendente en la suerte de la controversia, pues el demandado tiene a su favor un contrato de opción de compra venta que le permitió su entrada pacífica y legal al inmueble, y para obtener su desocupación, la vía correcta no es la reivindicatoria, sino el accionar directamente sobre ese contrato de opción de compra venta. Así se decide”.

Siendo así, por cuanto en el presente asunto quedó demostrado el consentimiento por parte de la actora respecto a la ocupación legitima de la demandada, resulta inoficioso entrar a verificar la concurrencia de los otros requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación, pues los mismos deben darse de forma concurrente; en consecuencia corresponde indefectiblemente a este juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta en fecha 22 de junio de 2.023 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ
AZUAJE.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scría).

JGCU/GVG/víctor
Expediente Nº 2023-067.