REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro.: 2018-024.-
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.344.454.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATINAGRO 2013, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/06/2013, bajo el Nro. 21, Tomo 47-A, representada por su Presidente ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, titular de la Cédula de Identidad Nro. 29.963.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DRIKHA DRIKHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.554.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-

Se dio inicio al presente procedimiento cuando en fecha 06/04/2018, la ciudadana Esperanza Del Carmen Ortegano De Curto Pelle, antes identificada, asistida por el abogado Luis Marchan Escalona, presentó demanda de desalojo de inmueble, contra la Compañía Latinagro 2013, C.A., cuyos datos de registro fueron señalados anteriormente (folios 1 al 9).
La demanda se admitió por auto de fecha 11 de abril de 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la oportunidad legal correspondiente; dejándose constancia que la correspondiente boleta se libraría una vez consignados los fotostátos respectivos (folio 10).

El 17 de septiembre de 2018 el representante judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 29 al 42) las cuales fueron declaradas sin lugar el 25 de octubre de ese año (folios 43 y 44); contra dicha decisión la parte demandada ejerció regulación de jurisdicción el cual fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 2019 (folios 62 al 72).

En fecha 10 de Junio de 2020 el apoderado judicial de la actora, abogado Giordano D’agrosa Marquez, desistió de la demanda en su acción y procedimiento (folio 83 al 86).

El 24 de abril de 2021, el Presidente de la demadada confirió poder apud acta a los abogados Jose Drikha Drikha y Jesus Alfredo Marrero (folio 90).

Mediante diligencia de fecha 24/04/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 30/04/2024, librándose con ello boleta de notificación a la parte actora (folios 91 al 93).

Por escrito de fecha 02/05/2024 la ciudadana Esperanza Del Carmen Ortegano De Curtopelle, asistida de abogada, desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa, (folio 94).

En fecha 14/05/2024 compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y expuso no estar de acuerdo con el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (folio 98).

Visto el desistimiento formulado por la parte actora, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su homologación, y a tal efecto se observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.

En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 10 de junio de 2020, comparece el abogado GIORDANO D’AGROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.866, con el carácter de apoderado de la parte actora y manifiesta su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento iniciado en la presente causa. Posteriormente, en fecha 02/05/2024 comparece la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO de CURTOPELLE, parte actora, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ RUIZ, y ratifica su voluntad de desistir de la acción y del presente procedimiento.

Ahora bien, desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.

En el presente caso, la actora procedió a desistir de la acción es por ello que de conformidad con lo previsto en el citado articulo 263 ejusdem, para su homologación no es necesario el consentimiento de la parte demandada, como si es requerido para la homologación del desistimiento del procedimiento como imperativamente se señala en el articulo 265 si tal desistimiento se realiza después de contestada la demanda; al ser ello así, resulta improcedente la oposición a la homologación realizada por la parte demandada, por cuanto ha quedado evidenciado que la actora procedió a desistir de la acción, para lo cual no se requiere del consentimiento de la otra parte. ASI SE DECIDE.

Por tanto, al evidenciarse en esta causa que el desistimiento fue realizado de forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, no solo por el apoderado judicial de la demandante, quien conforme al poder cursante al folio 85 tenia facultad expresa para desistir de la acción, sino también por la propia demandante ciudadana Esperanza Del Carmen Ortegano De Curtopelle, quien acudió personalmente y estando debidamente asistida por la abogada Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez, ambas plenamente identificadas en el presente fallo, procedió a ratificar dicho desistimiento, en este procedimiento netamente civil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y en virtud de que de las actuaciones realizadas en la presente causa, no consta que se vean afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.344.454, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 239.095, en los términos antes señalados, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuso contra Compañía LATINAGRO 2013, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/06/2013, bajo el Nro. 21, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 29.963.611, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO de CURTOPELLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.344.454, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 239.095, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuso contra Compañía LATINAGRO 2013, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/06/2013, bajo el Nro. 21, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 29.963.611.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 03:00 de la tarde. Conste.

(Scría).
JGC/GVG/diana
Expediente 2018-024.