REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2019-044

DEMANDANTES: MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.421.146 y V-11.075.930, respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.129.

PARTE DEMANDADA: RIXIO RODRIGUEZ y JOSEFA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.774.961 y V-13.529.120, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: Al codemandado RIXIO RODRÍGUEZ lo han asistido los abogados SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA y ÓSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 173.586 y 132.781, respectivamente y a la codemandada JOSEFA PÉREZ la ha asistido el abogado FRANCISCO MERLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.989.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 29 de octubre de 2019, cuando la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandantes interpuso demanda contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, todos identificados supra, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios (folios 1 al 100 de la primera pieza).

La demanda se admitió por auto de fecha 08 de noviembre de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Se negó la medida preventiva de secuestro solicitada, por no estar llenos los requisitos para decretarla (folio 101 de la primera pieza).

El 19 de noviembre de 2019 se libró la compulsa a los demandados (vuelto del folio 101 de la primera pieza).

Luego de múltiples diligencias tendentes a lograr la citación de los accionados, designación de defensor judicial, decisión sobre cuestiones previas y reposición de la causa, finalmente el 24 de mayo de 2021 el codemandado Rixio Rodríguez asistido por el abogado Oscar Sandoval, presentó escrito de contestación (folios 168 y 169 de la primera pieza) el cual fue ampliado por escrito del 17 de junio de 2022 presentado por el referido ciudadano debidamente asistido por el abogado Sandro Suarez (folios 15 al 17 de la segunda pieza).

Por escrito de fecha 27 de julio de 2023 el abogado Jhonny González, quien previamente fue juramentado como defensor judicial de la codemandada Josefa Pérez, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 59 de la segunda pieza).

En fecha 1º de agosto 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (folio 60 de la segunda pieza).

El 3 de octubre de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 61 al 196 de la segunda pieza).

En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se providenció el escrito de pruebas de la parte actora (folio 197 de la segunda pieza).

En fecha 23 de octubre de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 198 de la segunda pieza).

En fecha 27 de octubre de 2023, se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la actora en escrito del 26 de septiembre de 2023, el cual no había sido providenciado en el auto del 16 de octubre de 2023 (folio 199 de la segunda pieza).

En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una tercera pieza (folio 200 de la segunda pieza).

En fecha 30 de noviembre de 2023, rindieron declaración los testigos Heliodoro Diuza Castro y Erpidia Estradas, oportunidad en la que estuvo presente la abogada Ana Bustos (folios 11 y 12 de la tercera pieza).

En fecha 1° de diciembre de 2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora (folios 13 al 16 de la tercera pieza).

En fecha 08 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes (folio 27 de la tercera pieza).

En fecha 12 de enero de 2024, comparece el ciudadano Rixio De Jesús Rodríguez, asistido por el abogado Sandro Bladimir Suarez Escalona y consignó informes (folios 28 y 29 de la tercera pieza).

En fecha 16 de enero de 2024, comparece la abogada Ana Bustos, apoderada actora y consigna informes (folios 30 al 32 de la tercera pieza).

En fecha 29 de enero de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 de la tercera pieza).

En fecha primero de abril de 2024, se difirió para el trigésimo (30) día siguiente la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo estatuido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 de la tercera pieza).

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 29 de octubre de 2019, la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, con fundamento en lo siguiente:
Comenzó señalando que la cualidad de sus representados corresponde “por ser sujetos de derecho mediante el cual han suscrito contrato de compra venta privado entre las partes, respecto de la compra de un lote de terreno y local comercial ubicado en calle 30, entre av 30 y 31; sector centro N°: 30-31 frente al Bazar Portuguesa, detrás de la misión cultura a 50 metros de la Plaza Bolívar (…)”.

Explicó que se trata de un documento suscrito por los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez, ya identificados, en sus caracteres de compradores de un lote de terreno y local para uso comercial, ubicado en calle 30, entre avenidas 30 y 32, sector centro Nro. 30-31 frente al Bazar Portuguesa, detrás de la misión cultura a 50 metros de la plaza bolívar, local denominado con el numero 02, vendido por los ciudadanos RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, venezolanos, mayores de titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.774.961 y V-13.529.120; negocio jurídico que se suscribió por un monto de Bs. 700.000,00 bolívares fuertes, de lo cual hicieron pagos progresivos hasta por la cantidad de 206.000,00 bolívares fuertes para hasta pagar la cantidad adeudada, (anexos B-1) y posteriormente esperar los documentos de tradición del mismo, para su posterior protocolización, lo cual nunca ocurrió; todo ello con el objeto de poner en funcionamiento un local comercial denominado la Cocina de Sandra C.A., cuyo Registro de Comercio se realizó ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 24 de mayo de 2013, inscrito bajo el Tomo 20-A, numero 27, año 2013, con posterior cambio de domicilio el 03 de junio de 2016, a la dirección supra.

A los fines de fundamentar la presente demanda dejó constancia de las siguientes condiciones del contrato de compra venta:

Señaló que el monto de la compra venta fue por la cantidad de 700.00,00 bolívares, con abonos semanales, previo acuerdo entre las partes.

Que se estipuló que una vez los vendedores tuviesen los documentos de tradición del inmueble, se los entregarían para su posterior protocolización.

Que se dejó constancia que hasta la fecha que se suscribía dicho contrato se había pagado la cantidad de Bs. 206.000,00.

Que se explanó que los compradores construirían su vivienda en la platabanda de dicho local comercial.

Agregó que mientras los vendedores realizaban las gestiones necesarias para realizar la protocolización del documento; lo cual nunca paso, ya que posterior a ello sus patrocinados realizaron denuncia en contra de los demandados, desde el año 2024, por el delito de fraude, donde el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal dictó sentencia penal condenatoria en fecha 13/06/2018, signado con el N° PP11-P-2015-262, delito previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3° del Código Penal Vigente que destaca lo siguiente “incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 3.-Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno”.

Arguyó que si bien es cierto, los demandados vendieron el lote de terreno y se logró demostrar en la jurisdicción penal que se vendió sin la debida autorización de la Gobernación del Estado Portuguesa, no es menos cierto, que de igual manera Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, vendieron unas bienhechurias sobre esta construidas, determinado por un local de uso comercial, el cual fue terminado de construir y remodelar por los accionantes.

Que, se logra determinar el incumplimiento inminente del contrato de compra- venta realizada entre las partes ya mencionadas, en PRIMER LUGAR, porque el ciudadano Rixio Rodríguez y Josefa Pérez de manera abrupta cerraron dicho local antes de que entrara en funcionamiento, ya habiéndoseles pagados la cantidad de 206.000,00 bolívares fuertes y habiendo invertido la cantidad de 3.000.000,00 Bs. En construcción de bienhechurías, las cuales señaló.

En SEGUNDO LUGAR, porque los demandados compraron de buena fe, pero fue realmente vendido el lote de terreno bajo la figura de fraude, es decir, sin la debida autorización de la Gobernación del Estado Portuguesa, como se puede revisar de la sentencia condenatoria.

Que los demandados percibieron de manera progresiva ciertas cantidades de dinero, especificadas cada una en los recibos correspondientes que anexó y jamás informaron a sus representados que el lote de terreno donde se estaba gestionando la incorporación de un Restaurante denominado la “Cocina de Sandra S.A.” pertenecía a la Gobernación del Estado Portuguesa, “los demandados de autos ocultaron dicha información utilizando sus artificios y engaños, señalándole a mis representados que protocolizarían el documento de compra-venta una vez tuviesen los documentos del lote de terreno o la tradición de los mismos, situación que nunca sucedió, es por lo que se decidió firma un documento privado entra las partes contratantes”.

Que los demandados de autos meses después sin haber presentado ninguna documentación que demostrara la propiedad del terreno comenzaron a tener conflictos con sus representados, ya que no se lograba finiquitar todo lo referente a la documentación definitiva del local y el lote de terreno vendido a la ciudadana Margarita Pérez y a su esposo; posterior a ello, el señor Rixio y la señora Josefa (hermanos) informaron a sus representados que debían salir del local comercial sin justo motivo y sus representados haciendo caso omiso de esto, ya que se había realizado una relación contractual, se había invertido una cantidad considerable de dinero entre bienhechurias y abonos de compras del local, exigieron la pronta protocolización del documento de compra, no obstante, los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez procedieron a desalojarlos de manera violenta cerrando el local y colocando sendos candados con puntos de soldadura, para evitar su ingreso al mismo, sin permitir que sus representados pudieran hacer uso del local y terminar de cancelar lo adeudado.

Que sus representado acuden a diversos organismos como la Policía del Estado, Prevención al Delito y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico donde interponen denuncia formal en contra de dichos ciudadanos, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó ficha catastral del lote de terreno objeta de estudio, lográndose verifica que ese terreno no pertenecía ni a Rixio Rodríguez ni a Josefa Pérez; informándoseles a sus representados que habían sido engañados y defraudados, ya que el propietario del lote de terreno vendido a sus accionantes pertenecía a la gobernación del Estado Portuguesa.

Que al momento de interponerse la demanda sus representados tenían incoada contra Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales, derivada de la Acción Penal correspondiente y que la misma se encuentra en fase de sentencia, por ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil de Acarigua Edo Portuguesa, signado con el Nro. 2018-0057.

Que ello se trae a colación ya que en la Inspección Judicial realizada en fecha 12 de Julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado Portuguesa, y que se anexa marcada con la letra “D” se observó el local, con las bienhechurias vendidas a sus representados, abierto nuevamente con los enseres de cocina y electrodomésticos propiedad de los demandantes “arruinados” en un rincón, con un letrero de ventas de arepas y jugos, y de viva voz del ciudadano Rixio Rodríguez manifestó al Tribunal que había vendido el local nuevamente, es decir, vendió con los enseres y electrodomésticos de sus representados, así como todas las bienhechurias realizadas por sus patrocinados con su propio peculio; evidenciándose a todas luces la comisión de un nuevo delito de fraude y no solo esa situación, sino que el contrato de compra venta a favor de Margarita Pérez y Edixon Rodríguez, se encuentra vigente.

Que consideran que se trata de un contrato de compra venta privado, firmado y reconocidos por las partes contratantes, que se logra demostrar fehacientemente, que no fue un alquiler, ni promesa de venta, fue una compra de terreno y local de uso comercial que se realizaron abonos de pago hasta por la cantidad de 206.000,00 bolívares fuertes, que los que impidieron que el local funcionara y no se llevara a cabo las gestiones necesarias para la consumación definitiva de la compra venta fueron Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, los cuales cerraron el local de manera violenta, lo cual se puede observar en inspección extra litem que se anexa marcada con la letra “E”.

Que el ciudadano Rixio Rodríguez abrió nuevamente el local numero 2, luego de casi 4 años, para colocar una venta de arepas, que vendió las bienhechurias construidas por sus representados sin su debida autorización, obviando el contrato de compra venta que sigue vigente y que no ha sido renovado, ya que desde que los demandados cerraron el local, se sometieron a juicio penal desde el año 2015, hasta el año 2018, y desde año 2018 y 2019 al presente se encuentran demandados por daños y perjuicios derivados de la acción penal en sede civil, así como los daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento de contrato, objeto de la presente Litis.

Conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, Solicito decretar medida cautelar preventiva a los fines de asegura las resultas del proceso.

Estimó los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento del contrato en la cantidad de “200.000.000,00, así como la indexación monetaria respectiva”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR EL CIUDADANO RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ

El 24 de mayo de 2021 el codemandado Rixio Rodríguez, asistido por el abogado Oscar Sandoval, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

Señaló que en el libelo de demanda dicen y alegan los demandantes que hubo un incumplimiento de contrato de compra venta de su parte lo cual niega y contradice “ya que por el contrario fueron los demandantes quines incumplieron dicho contrato, ya que de forma unilateral decidieron dejar de pagar el dinero acordado y sin explicación alguna, me demandan con el único propósito de perjudicarme y apropiarse de dichas bienhechurias, las cuales las construí a mi única y exclusiva expensas”.

Negó, rechazó y contradijo haber recibido dinero alguno de manos de los demandantes.

Concluye refiriendo que el objeto de la presente demanda es el cobro de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato, hecho ese que niega en su totalidad, por otra parte, consideró improcedente la presente acción en su contra, razón por la cual consideró que sea declarada sin lugar la presente demanda en su contra con sus respectivas condenatorios.

-III-
DE LA AMPLICACION DE LA CONTESTACION
PRESENTADA POR RIXIO RODRIGUEZ

El 17 de junio de 2022 el codemandado Rixio Rodríguez asistido por el abogado Sandro Suarez presentó escrito de ampliación de la contestación en el cual expuso lo siguiente:
Refirió que nunca han firmado contrato con la demandante y así quedó demostrado en sentencia penal condenatoria que si bien es cierto fui declarado culpable, también es cierto que dicha sentencia establece que no firme dicho contrato, sino solamente la señora Josefa quien es codemandada en la presente acción, lo cual esta demostrado entre los folios 28 al 61 de la primera pieza que consta un análisis de sentencia condenatoria por lo que mal pudiese incluírsele en dicho contrato y así quedó demostrado en el proceso penal en las experticias de reconocimiento de contenido y firma, por lo que en este proceso no reconozco dicho documento.

Que la parte actora pretende con una sentencia condenatoria presentar o demostrar la presente demanda, pero no se percata que este es un nuevo proceso civil, el cual posee su propia fase probatoria, lo que de antemano desconozco todo documento en copias que la parte actora pretenda presentar, tal como mal intencionadamente consigno en vía penal, el cual desconozco en esta vía civil.

Que no reconoce haber vendido local y terreno como pretendió demostrar la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que la firma comercial La Cocina de Sandra haya funcionado en el local ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 Acarigua Centro, puesto que la demandada nunca a mostrado documentos registrados del domicilio de dicha firma comercial donde se especifique su domicilio o su R.I.F.

Negó, rechazó y contradijo haber firmado recibos de pago por cobro de alguna índole, es decir ni por alquiler, ni por compra-venta, ni por ningún otro concepto a los demandados, puesto que jamás firmó nada y cualquier documento mostrado por la parte actora lo desconoce, por lo que no reconozco ninguna venta ni ninguna otra obligación contra los demandantes.

Desconoció, negó, rechazó y contradijo cualquier supuesta mejora que los demandantes supuestamente hayan realizado al local que mencionan y describen en su escrito libelar, el cual construyó de manera exclusiva.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya dejado una seria de enseres dentro del local, los cuales mencionó, así mismo no ha presentado prueba de la propiedad de los mismos.

Negó, rechazó y contradijo cualquier otra parte y en general toda la demanda interpuesta por la abogada Ana Bustos apoderada de Margarita Pérez Pérez.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA
POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA JOSEFA PEREZ

En fecha 27 de julio de 2023 el abogado Jhonny González, defensor judicial de la codemandada Josefa Pérez, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Opuso la defensa o excepción “non adimpleti contratus consagrado en el citado artículo 1168 del vigente Código Civil Venezolano, toda vez que la parte demandante no cumplió con la obligación de pagar los montos económicos pactados contractualmente, en consecuencia en virtud del incumplimiento de la parte demandante (…) mi defendida se ha negado a cumplir sus obligaciones por cuanto la demandante no pagó la totalidad del precio pactado en el contrato”.

Del mismo modo, rechazó los daños y perjuicios por cuanto la parte accionante no ha señalado la relación de causalidad existente entre el monto económico y los hechos que supuestamente originaron y tales daños económicos.

-V-
ACERVO PROBATORIO

1.- Documento protocolizado en fecha 15 de mayo de 2018, bajo el Nº 15, Tomo 26, folios 46 al 48 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, (folios 08 al 10, primera pieza), que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, confirieron Poder Especial de representación en cuanto a derecho se refiere a la abogada ANA HURI BUSTO RODRIGUEZ, y así se establece.-

2.- Copia certificada de documento privado de fecha 05 de junio de 2014, que da cuenta de la existencia de un contrato de compra-venta celebrada entre las partes (folios 11 de la primera pieza), el cual aun cuando no fue reconocido por el codemandado Rixio Rodríguez, el mismo se tiene como reconocido por efectos de las resultas del proceso penal a que hizo referencia la actora en la presente causa, en especial la sentencia condenatoria penal que corre inserta a los folios 28 al 61; en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ dieron en venta a los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO un local comercial ubicado dentro del terreno que está situado en la calle 30 con Avenida 30 y 31, Sector Centro, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del terreno general; ESTE: Con terreno de los propietarios y hace esquina con la parte trasera de la iglesia San Miguel; OESTE: Linderas con el Local 2 y SUR: Patio del Municipio, el terreno tiene una superficie de NUEVE METROS (9 mts) de largo y SEIS METROS (6 mts) de fondo para un total de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts2), asimismo, demuestra a este Juzgador que la venta del inmueble antes descrito fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00), dejándose constancia en dicho documento que de esa cantidad ya habían pagado la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 206.000,00), y así se establece.-

3.- Legajo contentivo de copia fotostática simple de recibos de pagos suscritos por la ciudadana JOSE PEREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-13.529.120, (folios 56 al 69, primera pieza) que al ser adminiculada con su original el cual riela desde el folio 169 al 182, primera pieza, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano EDIXO JIMÉNEZ en fechas 15/11/2013, 18/11/2013, 22/11/2013, 28/11/2013, 16/12/2013, 24/12/2013, 30/12/2013, 16/01/2014, 17/01/2014, 16/01/2014, 17/01/2014, 05/02/2014, 10/02/2014, 07/03/2014, 15/03/2014, 22/03/2014, 11/04/2014, 17/04/2014, 25/04/2014, 16/05/2014, 30/05/2014, 06/06/2014, 04/07/2014, 11/07/2014 y 11/11/2014, pagó a la ciudadana JOSEFA PÉREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-13.529.120 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Y CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), respectivamente, por concepto de abonos por compra de un local comercial, y así se establece.-

4.-Copia fotostática certificada de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, (folios 28 al 61, primera pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ fueron condenados por la comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 463, Nº 3 del Código Penal, cometido en prejuicio de los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, y así se establece.-

5.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2019, (folios 62 al 73, segunda pieza) que al tratarse de una prueba que fue sometida al control de las parte, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y demuestra a este Juzgador que el inmueble objeto del litigio fue inspeccionado a los fines de dejar constancia sobre la estructura y conformación del mismo, así como, de una serie de artefactos de línea blanca, no pudiendo con ello demostrar a este Tribunal elementos de convicción que lleven a la resolución de la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece

6.- Copia certificada de inspección judicial formulada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 74 al 100, primera pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que el referido Tribunal se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31, sector Centro, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por un local comercial donde funcionaba el restaurante LA COCINA DE SANDRA, C.A., y así se establece.-

7.- DE LAS TESTIMONIALES:

Testimonial rendida por el ciudadano Heliodoro Diuza Castro:

“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Noviembre del dos mil veintitrés, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como HELIODORO DIUZA CASTRO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la abogada ANA HURI BUSTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.129, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA PÉREZ y EDIXON JIMENEZ, parte demandante, asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Presente el ciudadano HELIODORO DIUZA CASTRO, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.615.691, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio El Triunfo, Casa N° 22-60, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si laboró en algún momento para los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ? Contestó: “Sí, cuando a través de mi profesión me contrataron para remodelar su local”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál es la profesión a la que usted se dedica? Contestó: “Soy constructor o construcción en general, como sea”. CUARTA PREGUNTA: ¿Podría usted mencionar al Tribunal si recuerda el lugar donde realizó sus trabajos de construcción? Contestó: “Más o menos a una cuadra de la Plaza Bolívar, Acarigua; el local al fondo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede usted mencionar si lo recuerda de manera más detalla qué construcciones realizó en el lugar que mencionó anteriormente? Contestó: “Fue remodelación total de este local, donde se le instaló sala de baño, sus accesorios e inmuebles para lo que pensaban laborar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento o no qué tipo de actividad querían ellos realizar en ese local comercial que usted estaba remodelando? Contestó: “Me hablaron mucho de la condición en que se ordenó era para un pequeño restaurante o venta de comida”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Recuerda usted el año aproximadamente en que usted remodeló ese local? Contestó: “Año 2014 en adelante”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento o no si los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ lograron instalar o poner en funcionamiento el restaurante al que usted hizo mención? Contestó: “Sé que equiparon el local, más no alcanzaron a instalar en su total; llenaron de accesorios más no hubo funcionamiento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene usted o no conocimiento si los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ no lograron colocar en funcionamiento el restaurante si estaba remodelado y equipado como usted ha mencionado en la declaración? Contestó: “Superficialmente supe que empezó un problema entre ellos y su vendedor del local”. NOVENA PREGUNTA: En base a la respuesta anterior, ¿puede usted mencionar a este Tribunal quienes son “ellos”? Contestó: “Me refiero a la señora Margarita y el señor Edixon Jiménez”. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y conformidad prestada por los comparecientes. Es todo. Siendo las 09:50 p.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.

Testimonial rendida por la ciudadana Erpidia Ramona Estradas:

“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Noviembre del dos mil veintitrés, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como ERPIDIA RAMONA ESTRADAS PÉREZ, no obstante, se deja expresa constancia que la prenombrada ciudadana es llamada por sus respectivos conocidos como “MARÍA ESTRADA”, de allí que señala la abogada promovente manifieste que por esa razón al momento de promover pruebas la identificó como María Estrada, quien le facilitó su numero de cedula. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la abogada ANA HURI BUSTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.129, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA PÉREZ y EDIXON JIMENEZ, parte demandante, asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Presente la ciudadana ERPIDIA RAMONA ESTRADA PÉREZ, se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de ochenta (80) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.129.327, domiciliada calle 01, casa N° 08, sector tres, Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ? Contestó: “Sí, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si ellos compraron un local comercial en el centro de Acarigua? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted al Tribunal cómo se enteró de la compra de ese local comercial de los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ? Contestó: “Ellos contaban que compraban eso y estaban felices porque iban a poder trabajar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento cuáles eran los planes de los ciudadanos ya mencionados anteriormente con respecto a ese local comercial? Contestó: “Ellos compraron ese local para hacer un restaurante”. QUINTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted en qué año aproximadamente se realizó esa negociación de la compra y los planes de instalar un restaurante? Contestó: “En el año 2014”. SEXTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted si los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ según su conocimiento invirtieron capital, patrimonio o dinero para la instalación de ese restaurante y compra del local? Contestó: “Sí”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ lograron instalar el restaurante en el local en el centro de Acarigua? Contestó: “No lo pudieron lograr”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento el por qué no pudieron terminar de instalar o de realizar sus planes de montar el restaurante en el centro de Acarigua? Contestó: “Bueno, no pudieron hacerlo porque tuvieron problemas con el señor vendedor del local”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento cuál fue el problema que se suscitó entre MARGARITA PEREZ, EDIXON JIMENEZ y el vendedor del local? Contestó: “Bueno ellos cuenta que fueron para allá, y consiguieron que estaba cerrada la entrada para el local, y el señor los quiso agredir, entonces, ellos tuvieron que echar para atrás ya que no pudieron continuar”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, si en algún momento los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ lograron finiquitar el negocio definitivo de la venta del local comercial? Contestó: “No pudieron lograrlo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ a pesar que no finiquitaron la venta definitiva, lograron construir o remodelar el local comercial? Contestó: “Sí”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento o no de si los ciudadanos MARGARITA PEREZ y EDIXON JIMENEZ lograron pagar por partes o cuotas el local comercial? Contestó: “Sí”. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y la conformidad prestada por los comparecientes. Es todo. Siendo las 10:56 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

1.- Acta de denuncia de fecha 23/09/2024, signada con el número 18-OQVAP-ACA-NRO. 114-14 denominada participación, folio 118 y 118 de la segunda pieza.

2.- Acta de Imposición de derecho emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico folio 120 al 123 segunda pieza

3.- Boleta de notificación causa PPII-P2016.00.3067, Tribunal 4to Control Penal, Acarigua de fecha 01/08/2016 124 y 125, segunda pieza.

4.- Documento Privado suscrito por lo ciudadanos Edixon Jiménez y Margarita Pérez, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, abogada Graciela Benavides de fecha 11/11/2016 (folio 126 de la segunda pieza).

5.- Documento Privado, dirigido a la unidad de atención a la victima del delito del Ministerio Publico de fecha 28/04/2017 folio 127 al 129 segunda pieza

6.- Documento Privado, dirigido al Gobernador Wilmar Castro, de fecha 17/11/2014 folio 130 al 135 segunda pieza

7.- Documento privado, dirigido al Procurador del Estado Portuguesa abogado Manuel Pérez Pérez, de fecha 26/01/2017 folio 137 al 139 segunda pieza

8.- Oficio Nro. 001003 de fecha 27/10/2016 dirigido al Procurador del Estado Portuguesa abogado Manuel Pérez Pérez, suscrito por la secretaria del Despacho del Gobernador folio 140 segunda pieza

9.- Documento público contentivo de declaración jurada de ingresos brutos de impuesto sobre actividades de la alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 141 al 142 segunda pieza).

10.- En original de facturas varias de línea blanca y enseres de cocina folio 143 al 149 segunda pieza

11.- En original facturas varias contentivo de compras de material de construcción en diversas ferreterías folio 150 al 181 segunda pieza

12.- Documento privado contentivo de informe de compilación de información financiera de fecha 01/09/2013, suscrito por el contador publico José Mendoza dirigido al Tribunal de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, folio 185 al 194 segunda pieza

13.- Inspección Judicial de fecha 01/12/2023, practicada en el inmueble de autos (folio 13 al 16 de la tercera pieza).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en la presente oportunidad emitir pronunciamiento respecto a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 29 de octubre de 2019, por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, para lo cual se observa:

De manera preliminar, debe este órgano jurisdiccional referirse a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios acumulada a la demanda de cumplimiento de contrato por la parte actora. Ello en virtud de que tal y como señaló la apoderada judicial de los demandantes en su libelo de demanda al momento de interponerse la misma, sus representados tenían incoada para ese momento una demanda también contra los aquí accionados Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales, derivada de la acción penal correspondiente, la cual para ese momento se encontraba en fase de sentencia, por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nro. 2018-0057.

Así, se observa que la pretensión de indemnización ventilada en esta ocasión es motivada a:

1. La falta de cumplimiento de contrato de compra venta por parte de los demandados.
2. Los demandados nunca lograron demostrar la propiedad del inmueble.
3. El cierre del local de uso comercial, de forma violenta y abrupta por parte de los demandados.
4. Los gastos generados, la inversión realizada por sus representados para la construcción de la bienhechuría del local comercial, que nunca lograron colocar en funcionamiento, así como todo aquello que se ha dejado de percibir.

Visto los anteriores motivos o fundamentos de la demanda conjunta de daños y perjuicios aquí señalada, debemos traer a colación que en la causa que cursó ante esta instancia judicial y a la cual se refirió la actora en el libelo de demanda, tuvo como fundamento el hecho de que los demandados “procedieron a desalojarlos de manera violenta cerrando el local y colocando sendos candados para evitar su ingreso al mismo”, esto es, los mismos argumentos señalados en el punto numero 2 arriba señalado.

También fundamentaron esa demanda en que ese “hecho ilícito ha generado un daño patrimonial y moral en la esfera jurídica de las víctimas, (…)” quienes “realizaron una inversión de dinero” y dejaron de “producir económicamente para lo cual dicho local comercial estaba destinado como lo era La Cocina de Sandra S.A.”; lo que a su vez se corresponde con los motivos expuestos en el particular cuarto arriba indicado.

Del mismo modo refirieron en aquella ocasión que el hecho ilícito de los demandados, les produjo perdidas al no haber logrado su cometido al celebrar dicha negociación, estableciendo que las mejoras realizadas en el local fueron “-Friso de las paredes de dicho local, friso de la platabanda, todo la construcción y cometida del sistema de alcantarillado, instalación de aguas blancas, baño, y la cocina para uso del retaurant La Cocina de Sandra. –Se construyó base de concreto para tanque de suministro de agua. –Cometida eléctrica del local, cableado, toma corrientes, y caja de brekers. -Decoración en Caico alrededor de las paredes. Pared construida que divide la cocina. –La instalación de todo el piso en cerámica. –Construcción del baño con cerámica blanca y extractor de aire. –Se instaló lavamanos para el uso de los usuarios. –Se construyó barra en forma de L de ladrillo y cemento. –Una ventana enrejada de cabilla con macuto y vidrio, para la entrada de aire y luz para el local comercial. –Una puerta metálica que divide el local con el lote de terreno que aun faltaban de construcción y una escalera mecánica que se quedó sin instalar, facturas que se anexan al presente marcado con la letra F, y otras que se promoverán en la oportunidad procesal correspondiente”, todo lo cual también fue señalado por los demandantes en esta ocasión al reverso del folio 2 de la primera pieza del expediente.

Ello así, no hay dudas para quien decide que la actora ejerce por segunda vez la misma pretensión de indemnización, con los mismos hechos y argumentos y contra los mismos demandados en aquella ocasión, debiendo referirse que tales hechos los conoce por notoriedad judicial, siendo que este juzgado en sentencia del 6 de febrero de 2023, declaró sin lugar la mencionada demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales, sentencia que a su vez fue confirmada por la Alzada de este órgano jurisdiccional según fallo publicado el 20 de junio de 2023 en la causa Nro. 3966, las cuales se pueden visualizar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, luce pertinente traer a colación que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la cosa juzgada, en los siguientes términos:

“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La primera de las nombradas se refiere a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.

De la segunda de las citadas, se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento del Juez, manifestó que el mismo tiene una serie de efectos, tales como:

1) La Obligación de costas por la parte vencida;
2) La Cosa Juzgada y,
3) La acción ejecutiva o actio iudicati.

Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro.

Dice además el citado autor que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley entre las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Circunscribiéndonos al presente caso, encontramos que tal y como previamente se acotó en la causa ventilada ante este mismo órgano jurisdiccional bajo el Nro. 2018-0057, el cual fue objeto de apelación y se decidió en la Alzada bajo el Nro. 3966, se postuló la misma pretensión de indemnización, con los mismos hechos y argumentos y fungieron como parte los mismos demandantes y demandados del presente asunto.

En lo que respecta a la suerte del referido juicio, se observó que este juzgado en sentencia del 6 de febrero de 2023, declaró sin lugar la mencionada demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales, lo que a su vez fue confirmada por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial el 20 de junio de 2023.

En tal sentido, no queda dudas a quien aquí decide, que en la referida causa la petición de indemnización aquí solicitada fue declarada sin lugar.

Al respecto tenemos que, en estos casos en que, se declara sin lugar la demanda, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción (vid. sentencia Nro. 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nro. 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simones Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A.).

Así, al verificarse el dispositivo señalado podemos concluir que ya se emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, ya que la misma, presenta los elementos objetivos que configuran los requisitos de la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad, la inmutabilidad y coercibilidad. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente tenemos que es requisitos previstos en el numeral 3º del articulo 1395 del Código Civil, vale decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Al respecto, consta que en ambos asuntos los demandantes son los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez y los demandados Rixio Rodríguez y Josefa Pérez. En cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apreciamos que tanto en la anterior causa, como en la presente, dichos elementos son idénticos, ya que, en cuanto a la identidad del objeto, encontramos que en ambos se pretende la indemnización de daños y perjuicios producto del hecho ilícito cometido por los demandados en la ejecución del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

En tal virtud, sin lugar a dudas, están presentes la triple identidad exigida por el numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil, para que se configure la cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil aquí referida. ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, corresponde en esta ocasión declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por existir cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir lo conducente en relación a la pretensión de la actora relacionada con el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes sobre un local comercial situado en la calle 30, entre avenidas 30 y 32, sector centro Nro. 30-31 frente al Bazar Portuguesa, a una cuadra de la Plaza Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa.

A tales fines, corresponde ratificar que previamente en la oportunidad de valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, se dio por reconocida la existencia entre las partes del contrato de compraventa sobre el referido local y el terreno en el cual fue edificada dicha bienhechuría, ello en virtud de las actuaciones cursantes a los folios 28 al 61 de la primera pieza, más concretamente, la sentencia condenatoria penal que impuso a los demandados condena penal por el delito de estafa al haber pretendido vender un bien inmueble (terreno) propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ahora bien, a simple vista pudiese entenderse que al haberse declarado lo anterior ante la jurisdicción penal, esto es, la configuración del delito de estafa por la suscripción del contrato aludido, mal podrían los actores pretender el cumplimiento del referido contrato configurativo de un delito, pues se observa del mencionado fallo condenatorio que el motivo principal por el cual se declaró la responsabilidad penal de los demandados fue precisamente el haber vendido una propiedad que no les correspondía.

No obstante, aun cuando en aplicación del principio superifice solo cedit, en cuanto a la accesión continua inmobiliaria, referida a que lo que esta sobre el suelo pertenece al dueño de la tierra (artículo 549 del Código Civil); entiende este decisor que lo que reclama la actora es el cumplimiento del contrato celebrado con los accionados en relación a la venta de las bienhechurías levantadas sobre la mencionada propiedad, lo cual resulta factible demandar en virtud de la accesión artificial de bienes inmuebles. (Sobre el referido principio y la materia de accesión inmobiliaria ver el fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de junio de 2011, expediente Nro. AA20-C-2010-000403, caso: Antonio Riccio Gaudino contra la sociedad mercantil Inversiones Carelen C.A.).
Al respecto, se observa que en la contestación de la demanda ambos codemandados adujeron la excepción de contrato no cumplido. En efecto, la codemandada adujo que “la parte demandante no cumplió con la obligación de pagar los montos económicos pactados contractualmente, en consecuencia, en virtud del incumplimiento de la parte demandante (…) mi defendida se ha negado a cumplir sus obligaciones por cuanto la demandante no pagó la totalidad del precio pactado en el contrato”, siendo que el codemandado expreso que “fueron los demandantes quienes incumplieron dicho contrato, ya que de forma unilateral decidieron dejar de pagar el dinero acordado y sin explicación alguna, me demandan con el único propósito de perjudicarme y apropiarse de dichas bienhechurias, las cuales las construí a mi única y exclusiva expensas”.

Siendo esos los términos en que quedó trabada la presente controversia, corresponde señalar que el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

Al efecto, se observa que el citado artículo, tal y como indica el autor Alberto Miliani Balza (cfr. “Obligaciones Civiles 1”, Editores, S.R.L., Marga, 2004, p. 355), comprende que dicha excepción “…aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo…”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada, es decir, que se debe declarar sin lugar la demanda.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, de fecha 20 de julio de 2022, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, en el expediente Nro. AA20-C-2020-000201, caso: Jhonny Moises Viloria contra Dalia Blanco y Javier Sandoval, refiriéndose a la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, recalcó que la misma se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado, siendo necesario que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.

Circunscribiendo lo señalado al presente caso, se observa del documento cursante al folio 11 de la primera pieza judicial que la venta de marras se pactó en la cantidad de “700.000,00 Bs. SETECIENTOS MILBOLIVARES FUERTES EXACTOS”, y que para el 5 de junio de 2014 los demandantes habían pagado “un monto de 206.000 Bs. DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS”; asimismo se observa de la sentencia condenatoria penal, más concretamente de la declaración del codemandante Edixon Jiménez, recogida al folio 42, que de esos setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) correspondían a la venta del terreno y los otros seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) correspondía al precio del local; en efecto, el mencionado ciudadano declaró lo siguiente “Pregunta: recuerda la suma y la transacción comercial que iban a realizar con esas dos personal: Respuesta: una suma de 600 mil bolívares por el local y por el terreno 100 mil más para un total de 700 mil bolívares”.

Ello así, se tiene que el precio de las bienhechurias de marras fue pactado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) de los cuales los demandantes solamente lograron pagar la cantidad de doscientos seis mil bolívares (Bs. 206.000,00), lo cual encuentra sustento en las actas del expediente, mas concretamente de los recibos de los abonos suscritos por la accionada Josefa Pérez, cursantes a los folios 13 al 26, los cuales a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, pago o abono parcial que fue reconocido por la parte actora en el libelo de demanda al referir que el “negocio jurídico se suscribió por un monto de Bs. 700.000, (…) de los cuales hicieron pagos progresivos hasta por la cantidad de 206.000,00 bolívares fuertes (…)”, observándose en consecuencia que quedó faltando una cantidad superior al cincuenta por ciento (50%) del monto total pactado como precio de las mencionadas bienhechurias, de allí que mal pueden los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez, reclamar el cumplimiento del mencionado contrato cuando ellos no cumplieron con su obligación de pagar el precio convenido. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los argumentos de la actora relacionado con la imposibilidad de cumplir con su obligación de pagar el precio por la conducta ilícita de los demandados, encuentra quien decide que ello no era impedimento para que los mismos procedieran a instaurar un procedimiento judicial de oferta real de pago tendente a cumplir con su obligación asumida en el contrato de marras, además de que tampoco aprovecharon el presente procedimiento para juntamente con esta demanda realizar la mencionada oferta de pago, pues sería injusto condenar a los accionados al cumplimiento de su obligación sin que los actores cumplan con más del cincuenta por ciento de su obligación insoluta.

Al respecto, resulta importante señalar que en casos de cumplimiento de contratos de compra venta ha sido criterio fijado por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial, debidamente aceptado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye requisito sine qua nom que el accionante, bien sea que por una parte demuestre que realizó oferta real de pago a favor del demandado, o en su defecto, consigne junto con el libelo de demanda la cantidad, monto o saldo restante de la transacción, lo cual, no se evidencia de autos que, en el presente caso ocurriera.

En efecto, relacionado con lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. R.C 000523 del 14 de octubre de 2021, en la que se trató la necesidad de realizar el ofrecimiento señalado, lo consideró ajustado a derecho, al disponer lo siguiente:

“Señala el formalizante, que su patrocinada al momento de contestar la demanda alegó que la actora -compradora- no hizo el ofrecimiento del pago de la cantidad adeudada a través del procedimiento especial de la oferta real, por lo cual, no le nacía el derecho de interponer la presente acción, vale decir, no hubo pronunciamiento –según sus dichos- con respecto al saldo adeudado.
(…omissis…)
Preciado lo anterior, con la finalidad de resolver el planteamiento de la parte recurrente, esta Sala se permite transcribir –en su parte pertinente- lo atinente al escrito de contestación y la motivación expresada por el juez de segundo grado de jurisdicción. Así, la demandada en la oportunidad de la litis contestatio afirmó lo siguiente:
‘Podemos observar y llama poderosamente la razón en el presente caso, que al haber pasado la vigencia del referido contrato, no fue consignado en tiempo útil el supuesto saldo deudor de venta del inmueble por Bs. 10.000,00, de manera oportuna, dentro la vigencia, mediante el mecanismo (procedimiento) oferta real de pago por ante el Tribunal Competente, y después agotado ese procedimiento, en caso de impugnación, si podría el actor haber accionado el cumplimiento del contrato, y de esa forma hubiese puesto en mora a mi representado para el cumplimiento de su obligación, en el negado caso que hubiese pagado la primera cuota de 240.000,00 Bs., siendo obligación del actor haber realizado todas las diligencias respectivas por ante la Oficina de Registro para el otorgamiento del instrumento, claro dentro del tiempo útil, pagando la totalidad del precio convenido, como precio de venta al inmueble.’ (F.192, P. 1).
Respecto a dicho alegato, y en relación a la presente denuncia, conviene traer a colación extracto del fallo recurrido, en el cual el juzgado de alzada, expuso lo siguiente:
‘Así las cosas, establecido como ha sido que en el caso que nos ocupa, no probó el demandado su alegato de contrato no cumplido o excepción ‘non adimpleti contractus’ y que estamos en presencia de una verdadera venta, por darse en ella el consentimiento, objeto y precio; además que consta en autos que el demandante consignó con el libelo de demanda cheque de gerencia número 00008800, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), monto o saldo restante a pagar una vez se formalice el otorgamiento del documento definitivo, obligan a este juzgador a declarar que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar en los términos en que fue planteada’ (Negrillas de esta Sala).
Se evidencia de lo anterior, que en efecto, la alzada sí se pronunció con respecto a lo relativo al pago del saldo restante de lo adeudado.
Resulta diáfano para la Sala, que la presente denuncia no encuentra sustento, pues, la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del ad quem, no queda al descubierto, ello por cuanto si hubo pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de contestación al libelo y, además, apegado a derecho.
Demás está decir que la denuncia realizada por el hoy recurrente carece de razón, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Máxima Instancia Civil, declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide”. (Subrayado de este fallo).

Dado todo el análisis que se ha realizado en el presente asunto, este juzgador concluye que, los actores no cumplieron con el elemento más importante del contrato celebrado con los demandados, como lo es el pago del precio, pues no lo cancelaron tal y como habían pactado, y tampoco lo consignaron en el momento de proponer la acción para que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda pudiesen aceptarlo o rechazarlo, limitándose a alegar que por culpa de los accionados y su conducta ilícita les fue imposible cumplir con su obligación.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe indefectiblemente declararse que opera a favor de los demandados la alegada excepción de contrato no cumplido, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación arriba citada, corresponde indefectiblemente declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato; en consecuencia, se declara inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de alegatos formulados por los demandados en su contestación. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ANA HURI BUSTO RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVEROS, contra los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada ANA HURI BUSTO RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.129, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos por los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.421.146 y V-11-075.930, respectivamente, contra los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.774.961 y V-13.529.120, respectivamente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, el dos de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCR/GVG/marisol
Exp. Nº 2019-044