REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-064
DEMANDANTES: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5953.857, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO SABELLI CASTELLANOS, ROSA SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.851, V-5.365.215 y V-5.942.562, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, cuya sucesión esta distinguida con el RIF J-40510859-2.
ABOGADO ASISTENTE: EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.141.
DEMANDADOS: OCTAVIO JOSÉ PÉREZ y ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.866.857 y V-18.872.480.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 282.906.
TERCERO ADHESIVO: FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.870, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 282.906.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ÍTER PROCESAL
Se inició la presente causa en fecha 8 de junio de 2.023, cuando la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos y María Libera Sabelli Castellanos, en su condición de herederos del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, cuya sucesión esta distinguida con el RIF J-40510859-2, interpuso demanda de nulidad de venta contra los ciudadano Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, todos identificados supra (folios 1 al 34).
El 16 de junio de 2023, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 36).
El 22 de junio de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó la conformación de la compulsa respectiva a los fines de la práctica de la citación de los demandados (folio 37).
El 29 de junio se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dio cuenta al juez sobre la primera visita de citación a los demandados ciudadanos Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño (folio 38).
El 04 de julio de 2023, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió recibo de citación firmado por el co demandado Robert José Pérez Briceño, y devolvió compulsa de citación del co demandado Octavio José Pérez, por cuanto le manifestaron que se encontraba fuera del país (folios 39 al 46).
El 3 de agosto de 2023, se recibió escrito de la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, mediante la cual solicitó que se oficie al SAIME a los fines que remita estatus migratorio del ciudadano Octavio José Pérez, codemandado (folio 47).
El 08 de agosto de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita estatus migratorio del co demandado Octavio José Pérez, a tales fines se libró Oficio Nro. 0850-266 (folios 48 y 49).
El 21 de septiembre de 2023, se recibió escrito de la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, mediante la cual solicitó que se libre boleta de citación al co demandado Octavio José Pérez, por tener conocimiento que ya se encontraba en el país (folio 50).
El 26 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó nulo y sin efecto el oficio Nro. 0850-266 dirigido al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y se ordenó librar nueva boleta de citación al co demandado Octavio José Pérez (folio 51).
El 21 de septiembre de 2023, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, (folio 52).
El 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el co demandado Octavio José Pérez, (folios 53 y 54).
El 24 de octubre de 2023, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, mediante la cual solicito el abocamiento en la causa (folio 55).
El 25 de octubre de 2.023, se dictó auto mediante el cual quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
El 17 de noviembre de se recibió diligencia del ciudadano Octavio José Pérez, asistido por el abogado José Gregorio Pérez Chacón, mediante la cual le otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 57).
El 17 de noviembre de se recibió diligencia del ciudadano Robert José Pérez Briceño, asistido por el abogado José Gregorio Pérez Chacón, mediante la cual le otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 58).
El 20 de noviembre de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado José Gregorio Pérez Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folios 59 al 72).
El 21 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Félix José Pérez Briceño, asistido por abogado José Gregorio Pérez Chacón, a los fines de intervenir como tercero adhesivo, conforme con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 379 ejusdem (folios 73 al 84).
El 22 de noviembre de 2.023, se dictó auto mediante la cual se admitió como tercero adhesivo al ciudadano Félix José Pérez Briceño, quedando “autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles (…) siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal” de acuerdo a lo indicado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).
El 28 de noviembre de 2023, se recibió escrito de alegatos suscrito por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, parte actora, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias (folios 86 al 89).
El 13 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó el lapso a los fines que las partes presenten informes conforme a lo previsto en al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes no promovieron prueba alguna en la causa (folio 90).
El 17 de enero de 2024, se recibió escrito de informes de la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, parte actora, actuando en sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos y María Libera Sabelli Castellanos, en su condición de herederos del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias (folios 91 al 94).
El 1° de febrero de 2024, se dictó auto mediante la cual se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).
-II-
DE LA DEMANDA
En fecha 8 de junio de 2.023, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos y María Libera Sabelli Castellanos, en su condición de herederos del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, cuya sucesión esta distinguida con el RIF J-40510859-2, interpuso demanda de nulidad de venta contra los ciudadano Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, con fundamento en lo siguiente:
Afirmó que conforme a la tacha legal dictada en sentencia AA20-C-2019-000376 del 18/11/2020, la cual quedó definitivamente firme y es cosa juzgada por demanda interpuesta contra los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza, en su condición de compradores, sobre un documento Público de compra venta que realizaran con el causante Tito Giuseppe Sabelli Pisillo.
Explicó que la señalada venta fue primeramente autenticada ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 09, Tomo 68 el 14 de mayo de 2010 y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6049 de fecha 17 de diciembre de 2012.
Que la falsedad de la referida venta fue declarada por este Tribunal el 9 de noviembre de 2018 en la causa signada con el Nro. 2016-093 la cual fue confirmada por la Alzada en decisión del 6 de mayo de 2019, en el expediente Nro. 3621 y posteriormente por la Sala de Casación Civil el 18 de noviembre de 2020 en el expediente Nro. AA20-C-2019-000376.
Continuo señalando que los compradores antes identificados con pleno conocimiento de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación producen una nueva operación de compra venta sobre los mismos bienes determinados en el documento tachado, con el ciudadano Octavio José Pérez, según documento público Registrado bajo el numero 2012-1113, matriculado 407.16.6.1.6049, asiento Registral 2, folio real del año 2012 en fecha 26/08/2014, operación esa que fue dada a conocer con posterioridad a la muerte de su causante “cuando ya existía el litigio de la demanda de tacha que pesaba sobre los falsantes identificados, ósea que este segundo comprador conocía y conoce aún de la controversia que existía (…) y no atendió a nuestra advertencia”.
Narró que el ciudadano Octavio José Pérez, da en venta a su hijo Robert José Pérez Briceño, los mismos bienes mediante documento público registrado bajo el Nro. 2012-1113, matriculado 407.16.6.16049, asiento registral 4 en fecha 16/04/2021, o sea cinco meses después de conocida la sentencia de tacha.
Deduce que estas dos últimas operaciones llevan implícitas la mala fe que obró en la operación de compra venta tachada y por consiguiente por tratarse de los mismos bienes, son nulos por tratarse de una reiteración de la intención de propiedad indebida intentada por los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza.
Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 1394 y 1395, ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia AA20-C-2019-000376 del 18/11/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en consecuencia solicita en contra de los ciudadanos Octavio José Pérez, y Robert José Pérez Briceño, que se declare la nulidad de los siguientes documentos públicos: el presentado por ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, y registrado bajo el numero 2012-1113, matriculado 407.16.6.1.6049 asiento registral 2, folio real del año 2012 en fecha 26/08/2014 y el presentado por ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, y registrado bajo el numero 2012-1113, matriculado con el numero 407.16.6.1.6049, asiento registral 4, folio real del año 2012 en fecha 16/04/2021.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El 20 de noviembre de 2023, el abogado José Gregorio Pérez Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En punto previo se refirió a la “FALTA DE LITISCONSORCIO ACTIVO y/o PASIVO NECESARIO” indicando que ni la ciudadana María Luisa Sabelli Castellano ni el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos “en este momento son integrantes de la sucesión SABELLI PISCILLO, TITO GIUSEPPE, por haber ellos cedido sus derechos como sucesores del prenombrado causante en las negociaciones” realizadas al codemandado Robert José Pérez Briceño y al ciudadano Félix José Pérez Briceño, de tal manera que estima inoficioso integrar litisconsorcio necesario en el presente juicio.
Acto seguido arguyó que “la parte actora, en su libelo de demanda no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad de los contratos de compra-venta que fueron llevados para su protocolización ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, (…) ya que, en primer lugar no alega causas de nulidad absoluta, es decir, no alega objeto o causa ilícita, tampoco alega, que los contratos en referencia sean contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ni mucho menos el incumplimiento de las formalidades legales, ni siquiera, causales de nulidad relativa; no arguye incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia, solo denuncia como fundamento lo establecido en los artículos 1394 y 1395 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos”, en tal sentido, manifestó que los contratos objeto de la presente demanda cumplieron con los elementos de validez, como lo son consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.
Posteriormente paso a referir como a su parecer se cumplen en los contratos atacados todos y cada uno de los elementos referidos, invocando que su correpresentado “Octavio José Pérez compró de buena fé, es falso que tanto los vendedores (…) como mi prenombrado co-representado, tenían conocimiento del juicio que se llevó a cabo ante este mismo Juzgado por tacha de falsedad de documento público; la demanda que instauró ese procedimiento fue interpuesta para su sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2016 y admitida por este mismo Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2016, esto es, dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días después, de la negociación de compra-venta protocolizada en 26/08/2014, bajo el N° 2012.1113, matriculado bajo el N° 407.16.6.1.6049, asiento registral N° 2, folio real del año 2012”
Que “es imposible que mi co-representado OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, se enterara mucho tiempo después de un juicio que ni siquiera se había instaurado al momento de la negociación; sin embargo, consideró importante formular la siguiente pregunta: ¿Por qué si la demandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, asegura que mi co-representado tenía conocimiento acerca del juicio de tacha de falsedad, no fue él, llamado a ese juicio? Es evidente ciudadano Juez, que de ser cierto lo alegado por la prenombrada demandante, mi co-representado tenía interés directo en ese juicio, por cuanto se verían afectados sus derechos patrimoniales cuando compró de buena fe”.
Aunado a lo anterior invocó la falta de identidad de la cosa que fue vendida en los contratos que pretende se declaren nulos, toda vez que “no se corresponde con la cosa dada en venta en el contrato que fue sometido al juicio de tacha, y que trajo como consecuencia la nulidad de sus efectos jurídicos, ya que, este documento (el nulo) (…) recae sobre una negociación de venta del cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 MTS2), ubicada en la calle 32 (antes calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar que es o fue de María Tovar; sur: casa y solar que es o fue de María Navas; este: solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo; y oeste: calle 32, que es su frente, y que le correspondieron en vida al ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974”.
Que de aplicarse el contenido del fallo emitido por el máximo Tribunal, entonces también tendríamos que revisar el texto integro de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior, y que quedó definitivamente firme por la declaratoria Sin Lugar de recurso de casación ejercido contra la misma, ya que, pudo constatar esa representación judicial que en la motiva del fallo, el Juez Superior declara la acción de tacha de falsedad Con lugar y señala como el documento tachado y por consiguiente nulo el siguiente: “documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974 y posteriormente registrado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (sic)”, que no se corresponde con el documento registrado y en la dispositiva de ese mismo dictamen señala “(sic)…SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2008 (sic) que declaró Con Lugar la demanda de tacha de documento público incoada por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, en consecuencia falso el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 14/05/2010, bajo el N° 9, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente, registrado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito en fecha 17/12/2012, bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049”, se trata de documentos distintos cuya falsedad fue declarada en el mismo fallo.
Insistió en que no existe identidad ni de las partes, ni de la cosa objeto de la venta, por lo que mal puede ser oponible ese fallo contra sus representados Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, ya que, la identidad de la cosa vendida en el documento tachado, está referida a la venta pura, perfecta e irrevocable del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio que tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40 MTS2), ubicada en la calle 32 (antes calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar que es o fue de María Tovar; sur: casa y solar que es o fue de María Navas; este: solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo; y oeste: calle 32, que es su frente y que le pertenecieron al ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974, y no, de un bien inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio que tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40 MTS2), ubicada en la calle 32 (antes calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar de Tito Sabelli; sur: casa y solar de Luis Suniaga; este: solar y casa de de Roseliano Gordillo; y oeste: calle 32, que es su frente y que le pertenecieron al ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974; lo que se vendió, es distinto, los linderos no coinciden dentro del documento que fue tachado y declarado nulo con relación a los documentos que se pretenden hacer valer para obtener la declaratoria de nulidad en el presente juicio.
También insiste en que la actora no indicó expresamente en el libelo de demanda, cuales eran las causales en que se incurrieron para declarar la procedencia de la nulidad absoluta, es decir, no indicó el objeto o causa ilícita, si los contratos fueron suscritos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ni mucho menos el incumplimiento de las formalidades legales, ni siquiera, causales de nulidad relativa; incapacidad de las partes contratantes, vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia, ya que, si lo que pretende la demandante es, que este Tribunal declare la nulidad de los contratos de compra-venta objeto de la demanda mediante la aplicación de la sentencia proferida por el máximo Tribunal y bajo el imperio del contenido de los artículos 1394 y 1395 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, en virtud de haberse declarado nulo el contrato de venta suscrito entre los ciudadanos Tito Giuseppe Sabelli Pisillo junto con los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, es evidente que la decisión definitiva que se emita al momento debe forzosamente declararse sin lugar.
-IV-
ACERVO PROBATORIO
1.- Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones expedida en fecha 13/01/2015, bajo el número del expediente 0006-2015, perteneciente al causante Tito Giussepe Sabelli Pisillo, (folios 16 al 21, 1ra pieza), que al tratarse de una actuación administrativa que tiene carácter público, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que aparecen como herederos del prenombrado causante los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Ana Teresa Savelli Castellanos, María Libera Sabelli Castellanos, Luisa Josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.195.851, V-5.365.215, V-5.953.857, V-5.942.562, V-10.636.618 y V-4.200.345, y así se establece.-
2.- Copia fotostática simple de copia certificada de documentos registrado ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el numero 16 folios 94034, tomo 4 de fecha 18/08/2021(folios 10 al 19, 1ra pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los dispositivos de los fallos dictados en las diversas instancias sobre la demanda de tacha de falsedad fueron registradas en la mencionada fecha, siendo de conocimiento erga omnes a partir de la señalada fecha y así se establece.-
3.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 26/08/2.014 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.6049, del año 2014 (folios 20 al 27, 1ra pieza) se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el codemandado Octavio José Pérez celebró contrato de compraventa con los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza sobre un inmueble edificado en un lote de terreno propio, sin gravamen, “el cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40Mts2), ubicado en la calle 32 (antes calle 7), entre avenidas 40 y 41, (antes avenidas 3 y 4) Nº 42-47 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual era de la exclusiva propiedad de los vendedores según consta de “documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nro. 2012.1113, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con Nro. 407.16.6.1.6049, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012”, y así se establece.-
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 14/05/2010 bajo el Nº 09, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 22 al 27, 1ra pieza) que al ser adminiculado con el mismo documento que obra en copia certificada desde el folio 28 al 36, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano Octavio José Pérez, dio en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano Robert José Pérez Briceño, un inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de terrenos propios con una extensión aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40 Mts2) ubicado en la calle 32 (antes calle 7), entra avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4) numero 42-47, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Tito Sabelli SUR: Casa y solar que es o fue de Luis Suniaga; ESTE: Solar y casa que es o fue de Roseliano Gordillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, y así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la lectura y estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, acude a esta instancia jurisdiccional asistida por el abogado Emigdio Báez, con el objeto de que se declare la nulidad de dos documentos de compra venta, a saber:
PRIMERO: el presentado por ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, y registrado bajo el numero 2012-1113, matriculado 407.16.6.1.6049 asiento registral 2, folio real del año 2012 en fecha 26/08/2014 y,
SEGUNDO: el presentado por ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, y registrado bajo el numero 2012-1113, matriculado con el numero 407.16.6.1.6049, asiento registral 4, folio real del año 2012 en fecha 16/04/2021.
El fundamento de dicha solicitud es que la primera de las ventas señaladas fue otorgada por los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza, quienes se dicen propietarios del bien dado en venta, no obstante que la mencionada adquisición por parte de ellos fue falsa, declarada así por este órgano jurisdiccional el 9 de noviembre de 2018 en la causa signada con el Nro. 2016-093, confirmada por la Alzada natural de este Tribunal en decisión del 6 de mayo de 2019, en el expediente Nro. 3621 y posteriormente por la Sala de Casación Civil el 18 de noviembre de 2020 en el expediente Nro. AA20-C-2019-000376.
De tal manera que, la propiedad que se atribuyeron los vendedores en aquella ocasión, según documento que primeramente fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 09, Tomo 68 el 14 de mayo de 2010 y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6049 de fecha 17 de diciembre de 2012, se declaró falso de acuerdo a los referidos fallos, lo cual no solo era del conocimiento de los vendedores sino también de los compradores, quienes, con pleno conocimiento de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación producen una nueva operación de compra venta sobre los mismos bienes determinados en el documento tachado, con el ciudadano Octavio José Pérez, y éste a su vez dio en venta esos mismos bienes a su hijo Robert José Pérez Briceño, mediante documento público registrado bajo el Nro. 2012-1113, matriculado 407.16.6.16049, asiento registral 4 en fecha 16/04/2021, o sea cinco meses después de conocida la sentencia de tacha.
De allí que aduce que estas dos últimas operaciones llevan implícitas la mala fe que obró en la operación de compra venta tachada y por consiguiente por tratarse de los mismos bienes, son nulos por ser una reiteración de la intención de propiedad indebida intentada por los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza, fundamentando su pretensión en los artículos 1394 y 1395, ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia AA20-C-2019-000376 del 18/11/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el recurso contra el fallo de segunda instancia que anuló la primera de las ventas mencionadas, y los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación expuso que “la parte actora, en su libelo de demanda no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad de los contratos de compra-venta (…) ya que, en primer lugar no alega causas de nulidad absoluta, es decir, no alega objeto o causa ilícita, tampoco alega, que los contratos en referencia sean contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ni mucho menos el incumplimiento de las formalidades legales, ni siquiera, causales de nulidad relativa; no arguye incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia, solo denuncia como fundamento lo establecido en los artículos 1394 y 1395 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos”; en tal sentido, manifestó que los contratos objeto de la presente demanda cumplieron con los elementos de validez, como lo son consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa, los cuales explicó en su contestación.
Seguidamente aseguró que el ciudadano “Octavio José Pérez compró de buena fé, es falso que tanto los vendedores (…) como mi prenombrado co-representado, tenían conocimiento del juicio que se llevó a cabo ante este mismo Juzgado por tacha de falsedad de documento público; la demanda que instauró ese procedimiento fue interpuesta para su sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2016 y admitida por este mismo Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2016, esto es, dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días después, de la negociación de compra-venta protocolizada en 26/08/2014, bajo el N° 2012.1113, matriculado bajo el N° 407.16.6.1.6049, asiento registral N° 2, folio real del año 2012”, por lo que “es imposible que (…) se enterara mucho tiempo después de un juicio que ni siquiera se había instaurado (…)”.
Aunado a lo anterior invocó la falta de identidad de la cosa que fue vendida en los contratos que pretende se declaren nulos, toda vez que “no se corresponde con la cosa dada en venta en el contrato que fue sometido al juicio de tacha, y que trajo como consecuencia la nulidad de sus efectos jurídicos, (…)” y que en la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior, y que quedó definitivamente firme, el Juez Superior declara la acción de tacha de falsedad Con lugar y señala como el documento tachado y por consiguiente nulo el siguiente: “documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974 y posteriormente registrado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (sic)”, que no se corresponde con el documento registrado y en la dispositiva de ese mismo dictamen señala “(sic)…SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2008 (sic) que declaró Con Lugar la demanda de tacha de documento público incoada por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, en consecuencia falso el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 14/05/2010, bajo el N° 9, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente, registrado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito en fecha 17/12/2012, bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049”, concluyendo al respecto en que se trata de documentos distintos cuya falsedad fue declarada en el mismo fallo y que no coinciden los linderos dentro del documento que fue tachado y declarado nulo con relación a los documentos que se pretenden hacer valer para obtener la declaratoria de nulidad en el presente juicio.
Siendo esos los términos en los cuales quedó trabada la presente demanda, se considera indispensable comenzar señalando de manera preliminar que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en las normas adjetivas previstas en los artículos 146 y siguientes se establece la posibilidad de que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; y c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En el presente caso, la ciudadana Ana Teresa Savelli quien se dice afectada por unas enajenaciones realizadas por quien era su coheredero el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge al ciudadano Octavio José Pérez y éste posteriormente al ciudadano Robert José Pérez Briceño, su hijo, ha ejercido la presente demanda de nulidad en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de sus otros coherederos los ciudadanos Orlando Sabelli, Rosa Sabelli y María Sabelli, lo cual se encuentra perfectamente permitido por nuestro ordenamiento jurídico al establecerlo así el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; de tal manera que, cualquiera de los herederos, puede ejercer la representación de los intereses de los demás coherederos sin necesidad de que el resto le otorgue un mandato, ya que en este caso su voluntad esta suplida por la autoridad de la ley, de conformidad con la referida norma.
Cabe señalar que la comunidad hereditaria señalada se encontraba conformada además por los ciudadanos Luisa Josefina Sabelli Castellano y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.636.618 y 4.200.345, respectivamente, no obstante los mencionados ciudadanos cedieron sus derechos hereditarios a los demandados Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, razón por la cual no era procedente la inclusión de los mismos en la relación jurídico procesal aquí instaurada.
Aclarado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la demanda de nulidad planteada, para lo cual se juzga conveniente recordar que la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, fundamenta tal pretensión en las decisiones que declararon con lugar la tacha de falsedad de la supuesta compra venta que le realizó el ciudadano de cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, de quien son herederos los demandantes, a los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza.
Al respecto, tiene conocimiento por notoriedad judicial este órgano decisor que la Sala de Casación Civil en su sentencia del 18 de noviembre de 2020 invocada por la actora y dictada en el asunto Nro. AA20-C-2019-000376 juzgó que el “documento cuestionado es falso, lo cual se constituye en la finalidad principal del juicio de tacha”, no obstante que “la parte recurrente pretende mantener vigente un documento cuyas firmas resultan cuestionadas según el informe presentado por el experto designado por el tribunal” y lo propio fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial en la sentencia objeto del recurso de casación, pronunciada el 6 de mayo de 2019 en cuyo dispositivo confirmó “la sentencia dictada por (este Juzgado) en fecha 09 de noviembre de 2008 (sic), que declaró Con Lugar la demanda de Tacha de Documento Público incoada por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, en consecuencia, falso el documento otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 14/05/2010, bajo el Nº 9, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17/12/2012 bajo el Nº 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049”. (Destacado propio).
De lo anterior, emerge sin ningún genero de dudas que la propiedad que decían tener los ciudadanos Eduardo Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza sobre el inmueble dado en venta al codemandado Octavio José Pérez no es tal, pues fue producto de una venta falsa, ya que quedó demostrado en los juicios señalados que el ciudadano de cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, de quien son herederos los demandantes, no suscribió el mencionado documento de venta.
Ahora bien, en criterio de la demandante ello es suficiente para que se acuerde por vía de consecuencia, la nulidad de la venta que realizaron los ciudadanos Eduardo Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza al demandado Octavio José Pérez, pues a su decir, aquellos, con pleno conocimiento de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación produjeron una nueva operación de compra venta sobre los mismos bienes determinados en el documento tachado, con el ciudadano Octavio José Pérez, la cual fue dada a conocer con posterioridad a la muerte de su causante “cuando ya existía el litigio de la demanda de tacha que pesaba sobre los falsantes identificados, ósea que este segundo comprador conocía y conoce aún de la controversia que existía (…) y no atendió a nuestra advertencia”, por lo que alega la mala fe en dicha operación y en la subsiguiente donde el codemandado Octavio José Pérez vende a su hijo Robert José Pérez, el mismo bien, siendo que esas últimas ventas llevan implícitas la mala fe que obró en la operación de compra venta tachada y por consiguiente por tratarse de los mismos bienes, son nulos por tratarse de una reiteración de la intención de propiedad indebida intentada por los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su Cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza.
A propósito de la mala fe invocada, el apoderado judicial de los demandados expuso que el ciudadano “Octavio José Pérez compró de buena fé, es falso que tanto los vendedores (…) como mi prenombrado co-representado, tenían conocimiento del juicio que se llevó a cabo ante este mismo Juzgado por tacha de falsedad de documento público (ya que) la demanda que instauró ese procedimiento fue interpuesta para su sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2016 y admitida por este mismo Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2016, esto es, dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días después, de la negociación de compra-venta protocolizada en 26/08/2014, bajo el N° 2012.1113, matriculado bajo el N° 407.16.6.1.6049, asiento registral N° 2, folio real del año 2012”, por lo que “es imposible que (…) se enterara mucho tiempo después de un juicio que ni siquiera se había instaurado (…)”.
En este contexto, luce pertinente señalar que para situaciones como la descrita, ciertamente opera la figura de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado, de tal manera que, se salvaguardan los derechos de los terceros que adquieren de buena fe, cuando desconocen la situación señalada; por lo que a los fines de la procedencia de la pretensión postulada corresponde a la parte accionante demostrar que el comprador se encontraba en pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble, ello independientemente de que para el caso de autos la demandante haya intentado la demanda de tacha mucho después de que el ciudadano Octavio José Pérez haya adquirido el inmueble, pues tal situación en modo alguno impide que el mencionado ciudadano estuviese en conocimiento de la falsedad del documento por el cual adquirió la propiedad quien le vendió a su persona.
En relación a la buena fe de los terceros adquirientes de una propiedad y la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo, el artículo 788 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de trasferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
De acuerdo a la norma citada, se requiere que el poseedor de buena fe posea un titulo capaz de transferir la propiedad y que además ignore el vicio que pudiese presentar dicho titulo. A su vez, en lo que respecta a la necesidad de probas o demostrar la mala fe el artículo 789 ejusdem establece que:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”.
En relación a lo señalado, la Sala de Casación Civil tiene establecido que:
“(…) el articulo en comentario se relaciona con la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo y que, en consecuencia, puede transmitir el dominio sobre el objeto adquirido, así lo ha establecido la doctrina patria tanto autoral como jurisprudencial, a saber el Dr. Gert Kummerow opinó: “…La posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el titulo. B) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al titulo, esto es una errónea representación de la realidad, estado psicológico que, en ultimo grado- y como lo expresa mas técnicamente el CC. Italiano actual (art. 1.147)-, se resuelve en la ignorancia de lesionar el derecho ajeno. Pero la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la funcion que desempeña el titulo: la transferencia del derecho poseído… La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular, o de quien jurídicamente podía disponer del mismo…” (KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Tercera edicion. Ediciones y Distribuciones “MAGON”, Caracas 1980, pps.166, 167).
Asimismo, en sentencia de vieja data del 21/2/90, expediente Nº 86-120 en el juicio de The Lancashire Investment Company Limited contra Daniel Cisneros, emanada de esta Sala de Casación Civil, se dijo: “Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legitimo propietario…”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en el expediente Nro. AA20-C-2010-000343 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella Garcías contra Gladis Zerpa de Fernández).
Al Circunscribir lo señalado al presente caso, se observa que la parte actora aduce que quienes le vendieron al codemandado Octavio José Pérez, esto es, los ciudadanos Eduardo Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza al producir esa nueva operación de compraventa actuaron con pleno conocimiento de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación, es decir, que alega la mala fe en dicha operación y en la subsiguiente donde el codemandado Octavio José Pérez vende a su hijo Robert José Pérez el mismo bien, siendo que, a su decir, esas ventas llevan implícitas la mala fe que obró en la operación de compra venta tachada, la cual fue anulada por este Tribunal tal y como se señaló líneas arriba.
Al respecto, debe resaltarse que a la luz de las consideraciones expuestas constituye carga procesal de la parte actora demostrar que el codemandado Octavio José Pérez al adquirir el mencionado bien actúo con mala fe, pues constituye un principio del derecho que la buena fe se presume y la mala fe debe ser demostrada por quien la alega, tal como se señalò supra, y aun cuando quienes le vendieron al mencionado ciudadano pudieran haber obrado a decir de la demandante, con mala fe, premeditación y de manera fraudulenta, lo cierto de todo es que para que procedan las referidas nulidades debe indefectiblemente demostrarse que los subsiguientes compradores sabían del vicio que afectaba esos contratos, tal y como ha sido enfáticamente señalado a lo largo de las presentes consideraciones.
Al ser ello así, por cuanto de los autos, mas concretamente del material probatorio aportado por las partes no se evidencia la existencia de la invocada mala fe de parte de los demandados ciudadanos Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño cuando adquirieron, el primero de manos de los ciudadanos Eduardo Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza y el segundo de manos del mencionado Octavio José Pérez, el inmueble de autos, concluye quien decide que deben ser resguardados los derechos de los mencionados ciudadanos al haber obrado de buena fe en las mencionadas transacciones no solo por la presunción de buena fe antes mencionada sino además porque la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar que existió de parte de los mismos la alegada mala fe y premeditación como carga se le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 789 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe indefectiblemente quien juzga declarar sin lugar la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.953.857, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS Y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.195.851, 5.365.215 y 5.942.562, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, cuya sucesión esta distinguida con el RIF J-40510859-2, contra los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ PÉREZ y ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.866.857 y 18.872.480, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, el 2 de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. Nº 2023-064
JGCU/GVG/víctor
|