REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-036.-

DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ GALLARDO, titular de Cédula de Identidad Nro. 18.672.552, domiciliado en la Prolongación de la avenida 34, vía Durigua Vieja, casa Nro. 14-B, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTES: JOHANNA CAROLINA TORRES y RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 175.216 y 173.007, respectivamente.


DEMANDADOS: Sucesiones Hereditarias de JOSÉ NAZARIO GALLARDO PÉREZ y AURORA TORRES DE GALLARDO, cuyo Rif Sucesoral son los siguientes: J-29532946-6 y J-29532943-1, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor José González Gallardo, antes identificado, asistido por los abogados Johanna Carolina Torres y Rubén Rafael Miranda Goicochea, contra los sucesores de los de cujus José Nazario Gallardo Pérez y Aurora Torres De Gallardo; dicha medida esta referida a la solicitud de que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo al articulo 600 ejusdem, se oficie al registro correspondiente para que no protocolice ningún documento donde se pretenda enajenar o gravar el siguiente bien inmueble:

.- Un lote de terreno y la casa que sobre el mismo fue construida y consta de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, totalmente cercado con bloques de cemento y “mancho” de concreto, edificado dentro de una parcela de terreno propio que mide aproximadamente quince (15) metros de frente y treinta (30) metros de fondo, ubicado en la calle 03 con avenida 29, casa Nro. 29-20, en la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 64, folios 141vto al 143, protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre del año 1958, de fecha 10/09/1958, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: S/D Casa de Juana Torres, S/C en 35 Mts. con Yudith Torres; SUR: S/D Casa de Gregorio Escalona, S/C en 17,20 mts con avenida Nro. 29; ESTE: S/D Casa de Teolindo Castañeda S/C en 17,20 mts con Sucesión Celar; y OESTE: S/D casa de Mario Romero S/C en 17,20 mts con Calle 3.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la medida preventiva peticionada en el presente asunto, luce pertinente recordar que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que el tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.

Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que el ciudadano Víctor José González Gallardo, debidamente asistido por los abogados Johanna Carolina Torres y Ruben Rafael Miranda Goicochea, en su escrito libelar, específicamente al vuelto del folio (03) y en el folio cuatro (04) en el marco del capítulo denominado “PETITORIO”, no solo se limitó, sino que también se contentó con realizar la petición de que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el cuerpo de este fallo, sin desplegar actividad argumentativa y probatoria alguna tendente a hacer surgir en este decisor la presunción de buen derecho y de que el no acordar la medida le puede ocasionar un daño irreparable con la definitiva, tal y como es requerido para el decreto de cualquier medida cautelar, como se viene explicando.

En efecto, no encontró este decisor en dicha solicitud que el actor invoque en qué se fundamenta su presunción de buen derecho, ni tampoco el requisito del periculum in mora, y mucho menos que se funde en medio probatorio alguno que respalde ambos requisitos.

Tal omisión trae sin lugar a dudas que su pretensión de medida cautelar sucumba, pues como antes se señaló ambos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la parte peticionante de la medida.

En virtud de lo expuesto, dado que no se constata prima facie los requisitos antes señalados, necesarios para acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debe forzosamente quien decide declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ GALLARDO, titular de Cédula de Identidad Nro. 18.672.552, asistido por los abogados JOHANNA CAROLINA TORRES y RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 175.216 y 173.007, respectivamente, en el marco del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue contra los herederos de las sucesiones hereditarias de los de cujus JOSÉ NAZARIO GALLARDO PÉREZ y AURORA TORRES DE GALLARDO, cuyo Rif Sucesoral son los siguientes: J-29532946-6 y J-29532943-1, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
EXP N° 2024-036.
JGC/GVG/katty
Cuaderno de medidas