REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2018-028
DEMANDANTE: YOLISSE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RUIZ, titular de cédula de identidad Nro. 15.868.198.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES y SANTIAGO RAMÓN CASTILLO QUINTANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.269 y 25.889.
DEMANDADA: NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.163.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DEL ÍTER PROCESAL
Se inició la presente causa en fecha 24 de abril de 2018, cuando la ciudadana Yolisse De Los Angeles González Ruiz, antes identificada, interpuso demanda contra la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer Chirinos, por reivindicación (folios 1 al 19).
La demanda se admitió por auto del 30 de abril de 2018 y se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 20).
En fecha 22 de mayo de 2018, comparece la ciudadana Yolisse De Los Angeles González Ruiz, asistida por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, anteriormente identificados, otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado así como al abogado Santiago Ramon Castillo Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889 (folio 22).
En fecha 19 de junio de 2018, el Alguacil de este despacho devuelve compulsa de citación de la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer Chirinos, por cuanto se traslado los días 28 y 30 de mayo y 19 de junio de 2018, y fue imposible localizarla (folio 23 al 28).
En fecha 3 de julio de 2018, comparece el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita citación por carteles. Siendo acordado el mismo en fecha 06 de julio de 2018 (folios 29 al 31).
Cursa de los folios 32 al 51, diligencias de los representantes de la parte actora en las cuales cumplen con las publicaciones ordenadas.
En fecha 14 de diciembre de 2018, mediante diligencia se dejo constancia del traslado del ciudadano Secretario de este despacho dando cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
En fecha 25 de enero de 2019, comparece el abogado Santiago Castillo, mediante diligencia solicita le sea designado defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado el mismo por auto de fecha 29 de enero de 2019 (folio 53 y 54).
En fecha 04 de febrero de 2019, el Alguacil de esta despacho consigna boleta de notificación firmado por el ciudadano Francisco Javier Pérez González. Siendo que en fecha 24 de marzo de 2023, comparece el prenombrado abogado a prestar su juramento de Ley (folios 55 al 57).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado a la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer Chirinos. Siendo que en fecha 14 de marzo de 2019, el Alguacil de esta despacho consigna boleta de notificación firmado por el ciudadano Francisco Javier Pérez (folio 58 al 60).
En fecha 26 de abril de 2019, comparece el abogado Francisco Javier Pérez González, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda (folio 61 y 62).
En fecha 16 de mayo de 2019, comparece el abogado Santiago Castillo, mediante diligencia solicita abocamiento de la juez suplente en la presente causa. Siendo que en fecha 16 de mayo de 2019, la abogada Judith Reverol, se abocó al conocimiento de la causa (folio 63 y 64).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, fueron agregadas escrito de pruebas promovidas por ambas partes. Siendo admitidas las mismas en fecha 05 de junio de 2019 (folios 65 al 75).
En fecha 27 de junio de 2019, comparece el abogado Santiago Castillo, mediante diligencia sustituye el poder que le fue conferido en fecha 22 de mayo de 2018, que corre inserto al folio 22, en la persona de la abogada Mariangel Suarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 231.409 (folio 76).
En fecha 01 de agosto de 2019, comparece el abogado Francisco Javier Pérez González, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer, parte demanda, mediante diligencia renuncia al cargo al que fue designado. Siendo que por auto de fecha 07 de agosto de 2019, se designó como nuevo defensor judicial al abogado Alberto Gregorio Leal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.134 (folios 78 y 79).
En fecha 08 de agosto de 2019, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación firmado por el ciudadano Alberto Gregorio Leal. Siendo que en esta misma fecha, comparece el prenombrado abogado a prestar su juramento de Ley (folios 80 al 82).
En fecha 18 de septiembre de 2019, comparece el abogado Alberto Gregorio Leal, identificado en autos, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes con anexos, en el cual adujo que se debía conformar un litis consorcio pasivo necesario con el ciudadano Darwin Gamenso Blanco Ojeda, quien es concubino de la demandada, por lo que solicitó que fuese citado (folios 83 al 103).
El 30 de octubre de 2019 se recibió las resultas de comisión de inspección (folios 105 al 127).
En fecha 29 de noviembre de 2019, comparece el abogado Santiago Castillo, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes (folio 129 al 134).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019, fue diferida por treinta (30) días continuos, la sentencia por no haberse culminado la redacción y estudio de la misma (folio 135).
En fecha 16 de enero de 2020, se dicto sentencia definitiva mediante el cual declara inadmisible la demanda (folio 136 al 143).
En fecha 21 de enero de 2020, comparece el abogado Santiago Castillo, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito apela de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2020. Dejándose expresa constancia que por auto de fecha 24 de enero de 2020, se oye la misma en ambos efectos y se ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal de alzada (folios 144 al 146).
Del folio 147 al 235 consta resultas de la apelación y del recurso extraordinario de casación, en el que la Sala de Casación Civil decretó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio, previa notificación de las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2022, por medio de auto se da por reingresado el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 236).
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dicto auto ordenando cierre de la primera pieza y apertura de una segunda pieza, para el fácil manejo del mismo. En esta misma fecha por auto el abogado Omar Peroza, se abocó al conocimiento de la causa (folio 237 y 02, 03 y 04 de la segunda pieza).
Consta de los folios 05 al 08, de la segunda pieza, boletas de notificación firmado por los ciudadanos Santiago Castillo, apoderado judicial de la parte actora, y Alberto Leal, defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, fueron agregadas escrito de pruebas promovidas por ambas partes. Siendo admitidas las mismas en fecha 16 de marzo de 2023 (folios 09 al 62).
En fecha 21 de marzo de 2023, comparece el abogado Alberto Leal, actuando en su carácter de defensor judicial, mediante diligencia solicita que los oficios dirigidos a la oficina de IPASME, sean enviados a la oficina ubicada en la capital de la República, asimismo solicito se nombre como correo especial para el traslado del mismo a la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer Chirinos, o en su defecto el ciudadano Ogliver Melendez. Siendo acordado los mismos por auto de fecha 27 de marzo de 2023 (folios 64, 65 y 72).
En fecha 23 de marzo de 2023, siendo las 09: 00 a.m, y 10:05 a.m, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigo en la persona de los ciudadanos Gregoria Coromoto Ortega Mujica y Hernando José Quijano Durand. En esta misma fecha se dejo expresa constancia que siendo las 10: 00 a.m, el testigo Yudiselsom Colmenares, no compareció a rendir su declaración, en este mismo acto el abogado Alberto Leal, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación del prenombrado ciudadano, siendo acordado el mismo en fecha 28 de marzo de 2023, para el décimo octavo día (folio 66 al 68, y 73).
En fecha 04 de abril de 2023, mediante auto se dio por reingresadas las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Agua Blancas y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 75).
En fecha 13 de abril de 2023, comparece el abogado Santiago Castillo, mediante diligencia solicita el desglose del despacho de comisión a fines de ser enviado nuevamente al comisionado conjuntamente con copia del escrito de promoción de pruebas. Se deja expresa constancia fue acordado por auto de fecha 18 de abril de 2023 (folio 81 al 84).
En fecha 04 de mayo de 2023, siendo las 09:00 a.m., se llevo a cabo el acto de evacuación de testigo en la persona del ciudadano Yudiselsom Colmenares (folio 85).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes (folio 88).
En fecha 23 de mayo de 2023, por auto fueron agregados las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Agua Blancas y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 89 al 116).
En fecha 30 de mayo de 2023, comparece el abogado Alberto Leal, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (folio 117 al 126).
En fecha 05 de junio de 2023, comparece el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita desista de las pruebas de informe promovidas en el capitulo II, de la parte demandada. Siendo que en fecha 12 de junio de 2023, mediante auto fue negada tal petición (folio 127 y 128, 130).
En fecha 12 de junio de 2023, comparece el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituyo poder que le fue otorgado en fecha 22 de mayo de 2018, en la persona de la abogada Nora Margot Agüero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589 (folio 129).
En fecha 16 de junio de 2023, comparece la abogada Nora Margot Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes (folio 131 al 156).
En fecha 06 de julio de 2023, por medio de auto se fijo oportunidad para dictar sentencia definitiva, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos (folio 157).
El 6 de octubre de 2023 se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el décimo quinto día siguiente (folio 158).
En fecha 23 de octubre de 2023, el abogado Alberto Leal solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 159).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente caso, fijando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil (folio 160).
Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2023 siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se dejó constancia que de conformidad con lo previsto e el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se procedería a notificar a las partes una vez se dicte el fallo correspondiente (folio 161).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el abogado Alberto Leal, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 162).
-II-
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de abril de 2018, la ciudadana Yolisse De Los Angeles González Ruiz, interpuso demanda de reivindicación contra la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer Chirinos, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó ser propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (154,80 M2), ubicada en la calle 01 Nro. 13, sector 01, urbanización 9 de marzo, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con vivienda Nro. 15; SUR: Con vivienda Nro. 11; ESTE: Con calle 10, su frente; y OESTE: Con vivienda Nro. 6, de la vereda 01, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.1610.1.125, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
Que en fecha 04 de junio del año 2014, suscribió un contrato con la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer Chirinos, antes identificada, sobre el inmueble, escrito y en forma privada. De acuerdo a la cláusula tercera del señalado contrato la duración de la opción fue establecida en ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el día 05 de junio de 2014, hasta el día 05 de diciembre del mismo año, requisito sugerido privadamente por el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), organismo por ante el cual la optante tramitaría un crédito para la adquisición del inmueble descrito.
Que una vez firmado el contrato de opción de compra venta, le hizo entrega de las llaves de acceso al inmueble para que hiciese las inspecciones o revisiones que considerase pertinentes, las cuales no le regreso, pero que no le exigió en virtud de la promesa de compra de dicha ciudadana. La optante procedió a solicitar el crédito por ante el instituto de prevención y asistencia social del ministerio de educación (IPASME).
Que el lapso establecido en el contrato para la materialización de la compra venta, venció el día 05 de diciembre de 2014, sin que la optante hubiese dado cumplimiento a la materialización del crédito, por ante el instituto de prevención y asistencia social del ministerio de educación (IPASME), ni por otro organismo crediticio, manteniendo ocupado dicho inmueble, no obstante la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer, no realizó en el lapso establecido en el contrato, las diligencias necesarias para la obtención y finiquito del crédito que daría lugar al otorgamiento del documento de compra venta, ni tampoco hace entrega de su casa, pasando más de dos años sin tener repuesta sobre el crédito, que debía ser tramitado por la optante para comprarle el inmueble y sin hacerle entrega del inmueble.
Que todo lo señalado le otorga el derecho de reinvidicar su casa de cualquier poseedor o detentador, siendo que la demandada esta en posesión del inmueble en forma ilegitima, es decir sin justo titulo, sin poseer en nombre de otro y sin pagar nada, ni siquiera los servicios publico ni privados.
Fundamentó la presente acción en el derecho de propiedad y en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil.
Finalmente solicitó que se ordene la entrega del inmueble de autos y en pagar las costas del juicio, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal.
Estimó la presente demanda en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), cantidad equivalente a un millón de Unidades Tributarias (1.000.000 ut).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril de 2019, el abogado Francisco Javier Pérez González, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Yolisse De Los Angeles Gonzalez Ruiz, quien aduce que su defendida haya celebrado un contrato de opción de compra venta, por medio del cual la demandante, la cual funge en la supuesta figura de “promitente” en un documento privado, da en oferta la venta pura, simple e irrevocable de un inmueble, siendo una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros (154,80 Mts2), ubicada en la calle 01, casa Nro. 13, sector 01, urbanización 09 de marzo, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: con vivienda Nro. 15; SUR: con vivienda Nro. 11; ESTE: con calle 10, su frente, y; OESTE: con vivienda Nro. 6, de la vereda 01, la cual le pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-890, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.1610.1.125 y correspondiente al libro del folio real del año 2012; estableciendo la demandante que el valor para la venta del inmueble es por la suma de DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) que la optante solicitaría al IPASME, a fin de que apruebe tal crédito; y por ultimo establecen que la duración del presente contrato es de ciento ochenta (180) días continuos por voluntad de las partes, suscribiendo las involucradas tal instrumento en fecha 04 de junio de 2014, y esgrimiendo la demandante que tal contrato dejó de surtir efectos entre las partes en fecha 05 de diciembre de 2014.
Que su defendida viene ejerciendo la posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de poseer el bien como suyo, pues la intención de ambas partes era desde la constitución del documento privado de contrato con opción a compra venta del mencionado inmueble tuvo sus génesis en la voluntad de las partes en que su defendida adquierese la propiedad.
Que en el presente caso, la naturaleza del contrato pactado es de venta, donde la vendedora, Yolisse González, se obligó en transferir la propiedad del inmueble a su defendida, y ésta ultima a pagar el precio de la cosa, entendiendo configurado dicho contrato y que la demandante “puede reclamar ante la instancia jurisdiccional la ejecución del contrato, donde se procuraría la perfección del mismo”.
Que la acción incoada por la ciudadana Yolisse De Los Angeles González Ruiz, con motivo de una acción reivindicatoria, del inmueble señalado, el cual posee de manera ininterrumpida, pacifica y con animo de poseerla como suya por su defendida, no cuenta con los fundamentos exigidos por la ley, “la dimana de un supuesto contrato con opción a compra que aduce la demandante, donde se evidencia que tal documento privado contractual no cubre (sic) con los requisitos de debe ser ineludible en la naturaleza de este tipo de contrato innominado como lo es una promesa inequívoca por parte de la promitente a la optante, pues el contrato marcado con la letra “ C”, que riela en el presente asunto es ambiguo y oscuro, lo que genera no existe un “contrato con opción” sino un “ contrato” solamente”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda por carecer de fundamentos, según dispone la ley.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2002 y que corre inserta a los folios 222 al 233 de la primera pieza del expediente judicial, y luego de haberse cumplido con todas las etapas relativas a la sustanciación del presente asunto, incluidos la etapa probatoria y de informes, corresponde en esta oportunidad a esta instancia jurisdiccional emitir nuevo pronunciamiento en la presente demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Yolisse De Los Ángeles González Ruíz, contra la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer Chirinos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 01, signada con el Nro. 13, sector 01, Urbanización 9 de Marzo, del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con vivienda Nro. 15; SUR: Con vivienda Nro. 11; ESTE: Con calle 10, su frente; y OESTE: Con vivienda Nro. 6, de la vereda 01, la cual pertenece a la actora según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.1610.1.125, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
Ahora bien, antes de conocer el merito del presente caso, se debe resolver en relación al planteamiento formulado en fecha 18 de septiembre de 2019, por el abogado Alberto Gregorio Leal, en su carácter de defensor judicial de la demandada, quien solicitó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario con el ciudadano Darwin Gamenso Blanco Ojeda, quien aduce es concubino de la demandada.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se encuentra controvertido el carácter de poseedora legítima de la demandada, quien señaló en su contestación de demanda por medio de su defensor judicial que es poseedora legitima del bien objeto de reivindicación en virtud de un contrato que suscribió con la demandante, el cual cataloga como una verdadera venta.
Siendo ello así, dado que el aludido contrato también fue traído a los autos y reconocido por la actora en su escrito de demanda, se considera indispensable señalar que en relación con la existencia de un litis consorcio necesario en casos como el de autos, en su sentencia del 4 de agosto de 2016, exp. Nro. 2016-000116, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora o la demandada.
En ese contexto, se recalcar que el criterio sentado por la Sala de Casación Civil acerca de la existencia de un litis consorcio necesario en casos donde se aducen cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, se refiere a aquellos que concurrieron a su conformación, debiendo comparecer en juicio todos los que les dieron vida jurídica.
En este caso, se observó al folio 18 de la primera pieza judicial el documento privado titulado “OFERTA DE VENTA”, el cual se encuentra firmado por la ciudadana “YOLISSE DE LOS A. GONZALEZ RUIZ C.I: 15.868.198 LA PROPIETARIA” y por la ciudadana “NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS C.I: 13.703.163 LA OPTANTE”; no evidenciándose que dicho contrato haya sido suscrito por el ciudadano Darwin Gamenso Blanco Ojeda, cuya citación pide el defensor judicial aduciendo que es concubino de la demandada.
En ese contexto, resulta improcedente la conformación del litis consorcio pasivo solicitado por el mencionado profesional del derecho. Así se decide.
Adicionalmente debe atenderse al alegato de incompetencia por la materia señalado por el mencionado profesional del derecho abogado Alberto Gregorio Leal, al folio 92 de la primera pieza judicial, quien consideró que el presente asunto debía ser conocido por la “jurisdicción de menores”, en virtud de que en el inmueble de autos tienen fijado su hogar las dos hijas de la demandada.
Pues bien, debe señalarse que en diferentes fallos, pudiendo citarse los siguientes: el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0016, caso: Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque; el de la misma Sala de fecha 21 de mayo de dos mil 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui y finalmente y con fecha mas reciente el de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de febrero del 2022, se estableció que:
“Conforme a lo establecido en las decisiones supra transcritas, aquellas causas de naturaleza civil en los que actúen personas mayores de edad y en las que no estén involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto el ámbito de competencia de la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente estará sujeta a que figuren como sujetos activos o pasivos en la respectiva causa; es decir, la sola existencia de un menor de edad, vinculado a una o ambas partes, no es determinante para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especializada.
En consecuencia, con base a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, esta Sala observa de una revisión a las actas del expediente, que la presente causa versa sobre una demanda por ‘partición de comunidad ordinaria de bienes’, propuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Esdicta Josefina Santini Dávila, mayores de edad, respecto a ‘unos bienes muebles e inmuebles, producto del trabajo común’, lo cual denota que no se encuentra involucrada, ni afectada -directamente o indirectamente- los intereses patrimoniales de un niño, niña o adolescente, por lo que es forzoso concluir que la referida pretensión es de naturaleza eminentemente civil. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se resuelve que el conocimiento del presente asunto compete al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.
De acuerdo a los criterios antes señalados, en las causas en las que se persigue resolver conflictos entre mayores de edad, como en el presente caso que trata de una demanda de reivindicación entre adultos, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” establecido en beneficio de los hijos de los litigantes; siendo que para que el conocimiento le corresponda a un Tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citada en los fallos mencionados supra.
Siendo así, por cuanto de los autos no consta que las mencionadas hijas de la actora figuren como sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, ni tampoco consta que hayan formado parte del contrato de autos señalado supra, se estima improcedente el alegato de incompetencia formulado por el representante judicial de la demandada y se ratifica la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de merito correspondiente para lo cual se observa:
En el escrito de demanda adujo la parte actora que el 4 de junio del año 2014, suscribió un contrato con la ciudadana Noreida Del Valle Ferrer Chirinos, sobre el inmueble objeto de reivindicación en el cual le otorgaba un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el día 05 de junio de 2014, hasta el día 05 de diciembre del mismo año, para que la optante tramitara un crédito para la adquisición del inmueble descrito y que la demandada procedió a solicitar el crédito por ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), sin embargo, el lapso establecido para la materialización de la compra venta, venció el día 05 de diciembre de 2014, sin que la optante hubiese dado cumplimiento a la materialización del crédito, manteniendo ocupado dicho inmueble, no obstante que no realizó en el lapso establecido en el contrato, las diligencias necesarias para la obtención y finiquito del crédito que daría lugar al otorgamiento del documento de compra venta, ni tampoco hace entrega de su casa, pasando más de dos años sin tener repuesta sobre el crédito, que debía ser tramitado por la optante para comprarle el inmueble y sin haberle entrega del mismo, razón por la que aduce que la demandada esta en posesión del inmueble en forma ilegitima, es decir sin justo titulo, sin poseer en nombre de otro y sin pagar nada, ni siquiera los servicios publico ni privados, de modo que ello la habilita para ejercer la presente demanda de reivindicación.
Por su parte, el defensor judicial de la accionada en su escrito de contestación estableció que en este caso se configuró una verdadera venta y que la actora debió ejercer la acción de cumplimiento de contrato, pues entiende que la demandada se encuentra ocupando legítimamente el descrito inmueble.
De los anteriores términos en los cuales quedó trabada la presente litis, se observa que no existe contención respecto a la propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble objeto de reivindicación, y que el presente asunto se circunscribe a constatar la naturaleza del contrato suscrito por las partes y con este la posesión legitima o no de la demandada sobre el inmueble de marras.
Al respecto, debe recalcarse que en virtud del principio de congruencia del fallo según el cual el juez esta obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos y únicamente sobre ello, no pudiendo extralimitarse en el conocimiento de asuntos que no forman del debate judicial, como lo seria en este caso, el alegato de la actora relacionado con que la demandada no dio cumplimiento dentro del lapso indicado, es decir hasta el05 de diciembre de 2014, a la materialización del crédito tramitado ante el por ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), se insiste, ello en virtud de que el alegato central de su defensa se circunscribió a que en este asunto no existió una opción a compra, sino una verdadera venta.
Ahora bien, a los fines de dilucidar lo controvertido, siendo que en este caso se ha ejercido demanda de reivindicación es pertinente mencionar que el autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Y el maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Igualmente la misma Sala Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”.
Respecto los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, se pasa a analizar la existencia en autos de todos los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada.
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
En el caso bajo análisis, no existe contención en torno al titulo de propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble de marras, pues, es algo que no pudo contradecir el defensor judicial de la demandada quien en su escrito de informes cursante a los folios 85 al 97 el cual presentó el 18 de septiembre de 2019, así lo admite, al referir que “evidentemente que con el documento consignado en autos el demandante logra probar este requisito, pues, en el titulo consignado en autos aparece como propietaria del bien inmueble la parte demandante”.
En ese sentido, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble a reividicar efectivamente pertenece a la ciudadana Yolisse de los Angeles Gonzalez Ruiz, lo cual es constatado por este decisor del documento que corre inserto a los folios 4 al 11 Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2012, bajo el Nro. 2012.890, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Siendo así, se da por cumplido y demostrado este primer requisito relativo al derecho de propiedad o dominio de la demandante respecto al bien a reivindicar, por lo cual se pasa a constatar la existencia del segundo requisito. Así se decide.
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse sin tener titulo para ello.
En torno a ello, se observa de los autos, tanto de la contestación de la demanda como de los informes presentados por el defensor judicial de la demandada que la accionada no niega estar en posesión del inmueble objeto de la presente controversia; no obstante, aduce que dicha posesión es legitima por cuanto deviene de un contrato de compraventa suscrito con la actora.
Sobre esta defensa, conviene señalar que la actora en su libelo de demanda adujo que ciertamente suscribió un contrato con la accionada pero que dicho contrato de opción expiró en razón de que se le habían concedido ciento ochenta días para que tramitara un crédito y pasado ese lapso ni tramitó el crédito ni pagó el monto señalado, siendo que continua en posesión ilegitima y sin derecho a poseer sobre el inmueble.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo planteado, es determinante referir lo que en este caso en particular fue estimado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 000625/2022 de fecha 11 de noviembre de 2002 y que corre inserto a los folios 222 al 233 de la primera pieza del expediente judicial, lo cual representa la doctrina de casación en el presente caso, vinculante para su resolución, de conformidad con los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Así, se tiene que, ciertamente la posesión de la demandada Noreida del Valle Ferrer Chirinos resulta con ocasión de la oferta de venta que le hiciera la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, cuyo documento fue suscrito el 5 de junio de 2014 (al cual se hizo referencia en los puntos previos de este fallo), cuyo documento fue suscrito el 5 de junio de 2014 (al cual se hizo referencia en los puntos previos de este fallo) “y de acuerdo a la cláusula tercera vencía el 05 de diciembre de 2014, pues su duración era de 180 días”; por lo que no existe ningún genero de dudas, en cuanto a que no se configuró la alegada venta propiamente dicha, como adujo la accionada en su escrito de contestación de la demanda.
Así, se concluye que “si bien existió una oferta de venta, esta feneció y en tal sentido hasta el día 05 de diciembre de 2014 hubo una posesión legitima”.
Obsérvese que en este caso, contrario a lo aducido por la parte demandada, lo que existió fue una oferta de venta que estuvo vigente hasta el 5 de diciembre de 2024, día hasta el cual hubo una posesión legitima.
En efecto, aun cuando se observa que en el presente caso, la demandada formuló oportunamente (el 17 de junio de 2014, su solicitud de crédito ante el referido Instituto, según consta al folio 19 de la segunda pieza judicial), no consta que para la fecha de vencimiento de la referida oferta de venta, esto es, para el 5 de diciembre de 2014, la demandada contara con el pago relativo al precio de esa oferta de venta, puesto que de los autos se evidencia que el cheque expedido en fecha 14 de mayo de 2015 (folio 25 de la segunda pieza) a favor de la demandada, esto es, cinco meses después de haber expirado el lapso de la oferta, fue anulado por encontrarse vencido, según consta en comunicación del 8 de diciembre de 2015 (folio 26 de la segunda pieza), esto es, un año después de culminado el lapso de la oferta.
De tal manera que, queda en evidencia que la demandada dejó vencer la oferta de venta que se le realizó, y una vez transcurrida la misma “la posesión que tenía la demandada sobre el bien se convirtió en posesión ilegitima, por cuanto ya no tenía titulo o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda”.
A este respecto, se debe señalar que lo determinante en estos casos es que para la fecha del vencimiento del contrato de opción a compra venta, la compradora cuente con el dinero adeudado, lo cual de las actas del expediente no consta; ello ha sido considerado de esa manera por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 9 de noviembre de 2018, en el exp. Nro. AA20-C-2018-000364, señaló lo siguiente:
“Aunado a ello se evidencia, que aún cuando las solvencias no estuvieran vigentes para el momento de suscribir el contrato, ello no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues lo primordial fue el hecho que para la fecha del vencimiento del contrato de opción de compra venta, la compradora no tenía el resto del dinero adeudado, pues el crédito hipotecario fue aprobado en fecha posterior”.
Dado todo el análisis que se ha realizado en el presente asunto, este juzgador concluye que la actora no cumplió con el elemento más importante del contrato de opción a compra, como lo es el pago del precio, puesto que no lo canceló dentro del término de la opción a compra.
En virtud de lo señalado, ha quedado demostrado que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin titulo jurídico valido que avale su ocupación, cumpliéndose por ende este segundo requisito, motivo por el cual se procede al análisis de la tercera exigencia. ASI SE DECIDE.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
De conformidad con las actas que conforman el presente expediente puede constatarse que lo demandado en reivindicación lo es un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (154,80 M2), ubicada en la calle 01 Nro. 13, sector 01, urbanización 9 de marzo, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con vivienda Nro. 15; SUR: Con vivienda Nro. 11; ESTE: Con calle 10, su frente; y OESTE: Con vivienda Nro. 6, de la vereda 01, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.1610.1.125, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
De lo que se evidencia que dicho inmueble este fuera del comercio, que no pertenece a organismo publico alguno, por el contrario ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente a la demandada. Por lo tanto, encuentra este decisor que se cumple con este requisito. ASI SE DECIDE.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Respecto a este ultimo requisito, a pesar de que no hubo contención en torno a la coincidencia entre el bien que pretende reivindicar el actor y el poseído por los demandados, se considera pertinente señalar que en el documento titulado “OFERTA DE VENTA”, cursante al folio 18 de la primera pieza, se establecieron los datos y linderos del inmueble objeto de esa particular negociación, lo cuales coinciden con el documento de propiedad traído por la actora y que a su vez la demandada reconoce poseer con base en dicho documento de oferta de venta; de tal manera que al haberse establecido la ubicación, medida, linderos y demás características del inmueble de autos en ambos documentos de manera coincidente queda demostrado que el inmueble poseído por la accionada es el mismo sobre el cual recae la presente reivindicación.
Siendo así, se da por demostrado este último requisito para la procedencia de la reivindicación demandada. ASI SE DECIDE.0
Corolario de todo lo anterior, al haber quedado demostrado que se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la reivindicación demandada, señalados en la sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, es decir: “a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”, es plausible el otorgamiento de la misma a la accionante, por ende debe este decisor declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS entregar a la demandante ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZALEZ RUIZ el inmueble de autos libre de personas y bienes y todas mejoras y bienhechurias construidas sobre el.
-V-
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RUIZ, contra la ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.163, entregar a la demandante ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZALEZ RUIZ el inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (154,80 M2), ubicada en la calle 01 Nro. 13, sector 01, urbanización 9 de marzo, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con vivienda Nro. 15; SUR: Con vivienda Nro. 11; ESTE: Con calle 10, su frente; y OESTE: Con vivienda Nro. 6, de la vereda 01, el cual pertenece a la demandante según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.1610.1.125, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese la copia certificada correspondiente y notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. Nº 2018-028
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