REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-049

PARTE DEMANDANTE: FREDDY WILFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.588.871.-

ABOGADA ASISTENTE: YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.-

PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MARÍA VALERA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.584.531.-

ABOGADA ASISTENTE: ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.444.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de abril de 2.024, cuando el ciudadano Freddy Wilfredo Rodríguez, asistido de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana Jacqueline María Valera Sequera (folios 01 al 03).

En fecha 07 de mayo de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 05).

El 20 de mayo de 2.024, compareció la ciudadana Jacqueline María Valera Sequera, plenamente identificada en el presente fallo, debidamente asistida de abogada y se dio por citada en el presente juicio, renuncia a los lapsos procesales, conviene totalmente en la demanda incoada y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento (folio 06).

DE LA DEMANDA

En fecha 29 de abril de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que en fecha 20/01/2022 celebró un contrato de compra venta, con la demandada ciudadana Jacqueline María Valera Sequera, antes identificada, en la cual dicha ciudadana le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Las Palmas, primera etapa, calle 4, casa Nro. 98, de la jurisdicción de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que la parcela de terreno objeto de la venta está constituido por un área de terreno de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Parcela número 97; SUR: Parcela número 99; ESTE: Barrio 12 de Octubre y OESTE: Calle 4. La vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (42,20 M2).

Que dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2013.840, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.9520.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000$), que al cambio en moneda de curso legal serían treinta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 34.300,00), los cuales canceló en ese mismo acto y la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción.

Explicó que acude para demandar a la vendedora, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a reconocer el contenido y las firmas del referido instrumento de venta y una vez se tenga por reconocido legalmente.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de “doscientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (250.480Bs)”.

DEL RECONOCIMIENTO

El 20 de mayo de 2.024, compareció la ciudadana Jacqueline María Valera Sequera, plenamente identificada en el presente fallo, debidamente asistida de abogada y se dio por citada en el presente juicio, renuncia a los lapsos procesales, conviene totalmente en la demanda incoada y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento (folio 06).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana Jacqueline María Valera Sequera, asistida por la abogada Rosimar Del Carmen Calzada Amaya, ambas plenamente identificadas en el presente fallo, en fecha 20 de abril de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador que, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana Jacqueline María Valera Sequera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.584.531, domiciliada en el Municipio Araure, estado Portuguesa, asistida por la abogada Rosimar Del Carmen Calzada Amaya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.444, con relación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma que interpuso en su contra el ciudadano Freddy Wilfredo Rodríguez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.588.871, asistido por la abogada Yngris Liliana Colmenarez Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante un inmueble propiedad del demandado ubicado en la urbanización Las Palmas, primera etapa, calle 4, casa Nro. 98 de la jurisdicción de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta está constituido por un área de terreno de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Parcela número 97; SUR: Parcela número 99; ESTE: Barrio 12 de Octubre y OESTE: Calle 4. La vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (42,20 M2). Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2013.840, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.9520, y el precio que se pactó fue por es la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000 $), que al cambio en moneda de curso legal serían treinta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 34.300,00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana JACQUELINE MARÍA VALERA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.584.531, asistida por la abogada Rosimar Del Carmen Calzada Amaya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.444, con relación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta en su contra por el ciudadano FREDDY WILFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.588.871, asistido por la abogada Yngris Liliana Colmenarez Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante un inmueble propiedad del demandado ubicado en la urbanización Las Palmas, primera etapa, calle 4, casa Nro. 98 de la jurisdicción de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta está constituido por un área de terreno de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Parcela número 97; SUR: Parcela número 99; ESTE: Barrio 12 de Octubre y OESTE: Calle 4. La vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (42,20 M2). Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2013.840, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.9520, y el precio que se pactó fue por es la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000 $), que al cambio en moneda de curso legal serían treinta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 34.300,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-049