REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.021-028.

DEMANDANTE: JUANELIZ ZAMORA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.732.351.

APODERADA JUDICIAL: GLORIMAR JOSEFINA RUÍZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.

DEMANDADOS: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 30, folio 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1986, posteriormente modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria cuya Acta quedó inscrita en el mismo Registro bajo el Nro. 37, Folio 264, Tomo 9, Protocolo del año 2021; y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, con sede en el sector los Malabares, Km. 4, vía Barquisimeto, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: MARJORIE MORANTES GAMBOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.055.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

ÍTER PROCESAL

Se inició la presente causa por demanda de nulidad incoada en fecha 22 de junio de 2021 por la ciudadana Juaneliz Zamora Linarez, antes identificada, asistida por la abogada Wenmy Guedez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.141, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano (folios 1 al 93 de la primera pieza).

El 28 de junio de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, y en lo que respecta a la medida cautelar solicitada se dispuso que se emitiría pronunciamiento por auto separado (folio 94 y 95 de la primera pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2021, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano David Junior De Jesús (folios 97 y 98 de la primera pieza).

En fecha 06 de junio de 2022, por medio de auto se ordenó librar nueva citación a los demandados (folio 100 de la primera pieza).

En fecha 10 junio de 2022, el Alguacil consigno primer aviso de citación a los demandados (folios 101 y 102 de la primera pieza).

En fecha 17 de octubre de 2022, comparece la ciudadana Juaneliz Zamora Linarez, asistida por la abogada Glorimar Ruiz, y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la referida abogada (folios 103 de la primera pieza).

En fecha 20 octubre de 2022, diligenció la abogada Glorimar Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la citación personal de los ciudadanos Alejandro Díaz, en su carácter de Presidente Del Club Luso Venezolano, así como del ciudadano Omar Salas, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Club Luso Venezolano, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2022 (folio 104 y 105 de la primera pieza).

Consta de los folios 106 al 124 de la primera pieza, que en fechas 22, 24 y 28 de noviembre de 2022, el Alguacil dio cuenta al Juez, de su traslado al domicilio señalado siendo imposible la citación de los accionados.

En fecha 02 de diciembre de 2022, comparece la abogada Glorimar Ruiz, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2022 (folio 125 al 127 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, la abogada Glorimar Ruiz, consigna ejemplares de los diarios La Prensa y Últimas Noticias y en fecha 30 de marzo de 2023, se traslado la secretaria del Tribunal a los fines de la fijación del cartel en la morada de los demandados (folios 128 al 133 de la primera pieza).

En fecha 15 de mayo de 2023, comparece la abogada Glorimar Ruiz, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita le sea designado defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de facha 19 de mayo de 2023 (folios 134 al 136 de la primera pieza).

En fecha 25 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Laguna en su carácter de defensor designado, quien en fecha 30 de mayo de 2023, compareció aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 137 al 139 de la primera pieza).

En fecha 15 de junio de 2023, se ordenó el emplazamiento del abogado Hernaldo Laguna, en su carácter de defensor judicial, siendo que el 20 de junio de 2023, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado abogado (folio 140 al 142 de la primera pieza).

En fecha 22 de julio de 2023, compareció la abogada Marjorie Morantes Gamboa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano (LUSOVEN)”, parte co-demandada, quien presentó escrito oponiendo la cuestión previa de defecto de forma (folios 143 al 149 de la primera pieza).

El 28 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (folio 150).

En fecha 07 de agosto de 2023, comparece la abogada Glorimar Ruiz, apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (folios 151 y 152 de la primera pieza).

El 08 de agosto de 2023, se recibió diligencia de la abogada Marjorie Morantes, parte demandada mediante la cual insistió en la cuestión previa opuesta (folio 153 de la primera pieza).

El 25 de septiembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada Glorimar Ruiz, parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2023 (folios 154 y 155 de la primera pieza).

En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 156 al 159 de la primera pieza).

En fecha 24 de octubre de 2023, comparece la abogada Marjorie Morantes y solicita el abocamiento en la presente causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 25 de octubre de 2023, (folio 160 y 161 de la primera pieza).

En fecha 30 de octubre de 2023, comparece la abogada Marjorie Morantes, apoderada de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda (folios 162 al 183 de la primera pieza).

En fecha 23 de noviembre de 2023, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 1º de diciembre de 2023 (folios 184 al 187 de la primera pieza).

En fecha 06 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 de la mañana se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de la ciudadana Saray Maricely Cano Colmenarez (folio 188 de la primera pieza).

En fecha 06 de diciembre de 2023, comparece la abogada MARJORIE MORANTES, parte demandada, mediante diligencia solicita se fije oportunidad legal para la designación de expertos, siendo acordado por auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (folio 189 y 190 de la primera pieza).

En fecha 14 de diciembre de 2023, se llevó a cabo acto de nombramiento de experto, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado, designando como expertos a los ciudadanos Rafael Alfonso Villalba, Alfonso Pinto Morón y Mildrith Sanabria, asimismo se ordenó la notificación de los designados (folio 191 al 194 de la primera pieza).

En fecha 19 de diciembre de 2023, el Alguacil consigno recibió de citación firmado por los ciudadanos Mildrith Sanabria y Alfonso Pinto Morón (folios 195 al 198 de la primera pieza).

Consta de los folios 199 al 203, de fechas 20 y 21 de diciembre de 2023, se hicieron presentes los ciudadanos Rafael Alfonso Villalba, Alfonso Pinto Morón y Mildrith Sanabria, en su carácter expertos designados prestando su juramento de ley, a quienes se les libró la respectiva credencial.

En fecha 08 de enero de 2024, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 204 de la primera pieza).

En fecha 16 de enero de 2024, comparecen los ciudadanos Rafael Alfonso Villalba, Alfonso Pinto Morón y Mildrith Sanabria, en su carácter de expertos designados, y consignan informe de experticia (folios 03 al 32 de la segunda pieza).

En fecha 1º de febrero de 2024, se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes (folio 33 de la segunda pieza).

Consta de los folios 34 al 38 de la segunda pieza, que en fechas 26 de febrero de 2024, comparecen las abogadas Glorimar Ruiz y Marjorie Morantes, y presentan informes.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva (folio 39 de la segunda pieza).

En fecha 14 de mayo de 2024, se difirió para el décimo (10mo) día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (folio 40 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA

En fecha 22 de junio de 2021, la ciudadana Juaneliz Zamora Linarez, asistida por la abogada Wenmy Guedez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.141, interpuso demanda de nulidad contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Manifestó que es socia de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y que en fecha 1º de mayo de 2021, se presentó en las instalaciones de la misma, específicamente en el área de Kickingball, aproximadamente a las 09:00 de la noche, donde se realizaba un juego entre los equipos Los Turpiales y Teem Jujure, y como es de costumbre había mucha concurrencia por ambas fanaticadas de los equipos participantes y entre ambas tribunas se escuchaban cualquier cantidad de gritos y quejas como resultado del desarrollo del juego.
Narró que en las condiciones en que se desarrollaba la actividad deportiva (juego de Kickingball) se suscitó una situación arbitraria en donde se comentó que habían arrojado liquido al árbitro encargado de coordinar las reglas del juego que para ese entonces se estaba realizando “pero mayor sorpresa fue, cuando fue señalada como la persona responsable de haber efectuado ese acto arbitrario”.

Reseñó que transcurridos exactamente tres (03) días de haberse suscitado el señalado hecho arbitrario “la Comisión de Kickingball “Lusoven”, en fecha 04/05/2021, le hace entrega a la ciudadana WENMY GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.425.207, quien es la persona designada como delegada del equipo MALÉFICA, y al cual pertenezco de un oficio a través del cual se me INHABILITA de participar en las actividades de la disciplina de Kickingball, debido a la espera de un procedimiento disciplinario, como consecuencia de unas acciones acontecidas en el área de Kickingball el día 01 de mayo de 2021, y de las cuales me hacían responsable”.

Que es evidente que la comisión que conforma la actividad deportiva de Kickingball, así como el Tribunal Disciplinario de esa comisión “iniciaron un procedimiento en mi contra sin la aplicación de las bases y condiciones que rigen no solo el desarrollo de esa actividad deportiva sino además, las condiciones establecidas en el año 2021 (…) violentando mi derecho a la defensa y debido proceso, no se me notificó oportunamente ni de manera personal para garantizar mis derechos y garantías como parte de ese proceso, de proveerme de las actuaciones en cualquier estado y grado de la causa, así como obtener copias fotostáticas del expediente administrativo y los informes respectivos”.

Explicó que las referidas autoridades subvirtieron el régimen jurídico previsto en las bases y condiciones de la comisión en referencia “especialmente las contenidas en los artículos 16, 17 y 34, donde se prevé que una sanción disciplinaria solo es procedente en casos excepcionales, esto es, cuando sean considerados casos graves y que estos mismos sean reincidentes; de ser así, deben remitirse todas las actuaciones a los integrantes que conforman el Tribunal Disciplinario del Centro Social Luso Venezolano”.

Que el cumplimiento del debido proceso obviado por la Comisión de Kichingball al haberla inhabilitado arbitrariamente menoscabo sus derechos fundamentales como son: libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, así como el derecho al deporte y recreación, así como el articulo 10 referido al derecho de usar y disfrutar de las instalaciones de la asociación.
Solicitó que se acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de las decisiones tomadas el 4 de mayo de 2021 y 5 de junio de 2021 por el Tribunal Disciplinario que integra la Comisión de Kickingball y el Tribunal Disciplinario de la asociación.

Estimó la demanda en trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00 equivalentes a dieciséis mil Unidades Tributarias (16… U.T.).

Finalmente solicitó se declaren nulos y sin efectos los actos impugnados por haberse violado el debido proceso durante el procedimiento sancionatorio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de octubre de 2023, la abogada Marjorie Morantes, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Opuso la falta de interés jurídico actual en cabeza de la parte actora para interponer la demanda de nulidad, ya que se encuentra gozando y disfrutando de las instalaciones de su representada, puesto que se le notificó personalmente de la cesación de la medida preventiva, y esta no tiene razón de ser para continuar con este juicio.

Que atendiendo al petitorio libelar, la parte actora señala que pretende la nulidad en contra de las decisiones de fechas 04/056/2021 y 05/06/2021, dictadas por el tribunal Disciplinario que integra la Comisión de Kickingball de su representada y del tribunal Disciplinario, cuando es lo cierto que dicha inhabilitación ha cesado ya que hubo una modificación de los estatutos societarios en fecha 09/12/2021, el procedimiento administrativo no ha culminado, pero si ha fenecido por vencimiento del transcurso del tiempo de la medida de suspensión que se impuso, por ende a operado el decaimiento.

Que al revisar palmariamente el comunicado de fecha 30/06/2021, podrá verificarse que además de que nunca quiso recibirlo la demandante, incluso se le envío en notificación personal a su servicio de WhatsApp, en el numero 0424/5904760 desde el numero perteneciente a su representada por la operaria Saray Mariely Cano Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. 24.145.968, domiciliada en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa 0424/5629165, en fecha 25/07/2023 a las 05:35 p.m., cuyo contenido refiere el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del goce de las instalaciones de su representada.

Que dicha medida impuesta a la demandante ni siquiera aparece como sanción, entre las que para el momento eran aplicables rationae temporis, las que debía imponer el Tribunal Disciplinario, basta con examinar estatutos primigenios (articulo 48), antes de la reforma, donde no aparece como sanción dicha inhabilitación temporal, siendo una mera medida cautelar provisional.

ACERVO PROBATORIO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documento contentivo de expediente administrativo Nº 0007-2021, Denunciante Comisión KICKINGBALL C.S.L.V Denunciado JUANELIZ ZAMORA Fecha de entrada 10/05/2021, certificado por el Centro Social Luso Venezolano, Tribunal Disciplinario, que al tratarse de un instrumento privado no impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al examinar las referidas actuaciones ciertamente a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45), se desprenden documentos fundamentales de la pretensión, especialmente sobre la inhabilitación a la espera de un procedimiento disciplinario la cual fue impuesta a la ciudadana JUANELIZ ZAMORA, hoy demandante, y así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

2.- Original del Acta de levantamiento de medida de Suspensión, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, a la ciudadana JUANELIZ ZAMORA LINAREZ, de lo cual se evidencia que efectivamente la demandante le fue levantada la medida impuesta en la descrita fecha “pudiendo hacer el uso, goce y disfrute de las instalacioens del Centro Social Luso Venezolano e incorporarse a las actividades deportivas (…)”.

DE LAS TESTIMONIALES:

Rendida por la ciudadana SARAY MARICELY CANO COLMENAREZ:
“seis (06) de Diciembre del dos mil veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como SARAY MARICELY CANO COLMENAREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presente la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.055, actuando en su condición de apoderada judicial de la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, parte demandada, se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Presente la ciudadana SARAY MARICELY CANO COLMENAREZ, se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.145.968, domiciliada en la avenida 35 con calle 30 y 31 edificio La Palmita, apartamento 71-B piso 7, sector centro, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que cargo desempeña en el Centro Social Luso Venezolano? Contestó: “desempeño el cargo de facturación, cobranza y atención al socio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si envío en fecha 25 de julio de 2023, un comunicado del Tribunal Disciplinario periodo 2020-2022, a Juaneliz Zamora? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el contenido de dicho comunicado que se menciona en la anterior pregunta? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como dice conocer el contenido que mencionaba allí? Contestó: “el cese de la inhabilitación a la socio Juaneliz Zamora y que podrá hacer disfrute de las instalaciones”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque envío dicha notificación del cese de la inhabilitación a Juaneliz Zamora por vía whatsaap? Contestó: “Porque se le hizo el llamado en la junta anterior y nunca respondió lo cual en esta junta actual 2022-2025, me llega el oficio de parte del Tribunal disciplinario, en hacerle llegar la notificación en vista que no respondía por llamadas y mensajes se envío por whatsapp la fecha mencionada. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo de que numero de celular envío dicha notificación y a que numero fue enviada la misma, es decir quien envío y quien recibió la notificación? Contesto: “se envío del numero correspondiente a la acción de los lotes de la 3001 a la 4680, numero telefónico 0424-5629165, el remitente se tiene guardado porque hace consulta y le enviamos notificaciones del pago, y notificaciones del club y el numero es 0424-5904760 guardada como la acción 4004, que le pertenece a la socia”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha goza de las instalaciones del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO la socia Juaneliz Zamora? Contesto: “Desde siempre es una socia activa en el club, hace disfrute de las instalaciones inclusive participa en los torneos copas que se sacan del club, actualmente esta haciendo deporte en el área de Voleibol”. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento de mérito en torno a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Juaneliz Zamora Linarez contra la decisión de la “la Comisión de Kickingball “Lusoven”, [de] fecha 04/05/2021, [de inhabilitarla] de participar en las actividades de la disciplina de Kickingball, debido a la espera de un procedimiento disciplinario, como consecuencia de unas acciones acontecidas en el área de Kickingball el día 01 de mayo de 2021, y de las cuales me hacían responsable” y la decisión del Tribunal Disciplinario de la asociación del 5 de junio de 2021 de suspenderla por tres meses a partir del 1° de mayo de 2021 hasta el 1° de agosto de 2021.

Al respecto, adujo la demandante que con tales actuaciones la demandada le violentó el libre desarrollo de su personalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oída, el derecho al deporte y recreación, así como el artículo 10 de los Estatutos de la demandada referido al derecho de usar y disfrutar de las instalaciones de la asociación.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que había operado el decaimiento del objeto de la presente demanda, toda vez que su representada procedió a notificar personalmente a la actora de la cesación de la medida preventiva, habiendo cesado la inhabilitación impuesta, además de que tal actuación no se encuentra prevista actualmente en los estatutos societarios aprobados el 09/12/2021, de modo que fue efectivamente levantada la medida cautelar de suspensión del goce de las instalaciones de su representada.

Ello así, corresponde indefectiblemente a este órgano decisor atender a lo argüido por la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación en virtud de que, ciertamente consta en autos (folio 182) Acta de fecha 30 de junio de 2021 suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano en la cual se acordó levantar la medida impuesta a la demandante, quien fue habilitada para hacer uso, goce y disfrute de las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano e incorporarse a las actividades deportivas.

Al respecto, existe respaldo en las actas del expediente que tal decisión le fue comunicada personalmente a la actora por medio de la red social Whatsapp, lo cual fue confirmado con la testimonial rendida por la ciudadana Saray Cano (ver folio 188 de la primera pieza), habiéndose practicado experticia al mensaje que le fue enviado para comunicarle dicha decisión (folios 4 al 32 de la segunda pieza), arrojando como resultado que la actora recibió la información señalada; además de que la representación judicial de la actora en su escrito del 26 de febrero de 2024 admite tener conocimiento de dicha comunicación al señalar que “ciertamente en fecha 30 de junio de 2021 (se) ordena el levantamiento de la medida”.

En este contexto, luce pertinente referir que en casos como el presente, la jurisprudencia se ha planteado la necesidad de continuar con un juicio en el que ciertamente se ha satisfecho la pretensión de la actora al habérsele concedido lo que en definitiva con su accionar buscaba, en este caso, que se anule o revoque la decisión objeto de impugnación.

Al respecto se ha sostenido en forma reiterada, que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 0140 del 7 de julio de 2021, caso: Humberto José Angrisano Silva).

Según se aprecia de la cita que antecede, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene asentado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Cfr. Fallos de esa Sala Nro. RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: Nro. 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y Nro. RC-331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: Nro. 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).

Siendo así, por cuanto en el presente caso de la simple lectura efectuada al acta de fecha 30 de junio de 2021 suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, se determinó, tal y como se reseñó supra, que fue levantada la medida de inhabilitación impuesta a la demandante, quien fue autorizada para hacer uso, goce y disfrute de las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano e incorporarse a las actividades deportivas, lo cual le fue oportunamente comunicado, tal y como lo reconoce en su escrito de fecha26 de febrero de 2024, cursante a los folios 34 al 37 de la segunda pieza del expediente judicial, quien decide concluye que se ha producido el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de NULIDAD interpuesta por la ciudadana JUANELIZ ZAMORA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.732.351, asistida por la abogada WENMY GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.141, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el 24 de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scría).

JGCU/GVG/katty
Exp. Nro. 2021-028