REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-098
PARTE DEMANDANTE: NEXTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 5.364.499, domiciliado en la calle 27 entre Avenidas 35 y 36, N° 35-71, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.567.565, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.589.
PARTE DEMANDADA: GLADIS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.528.378, domiciliada en Local Comercial Nro. 1, Planta Baja del Edificio Barouki, ubicado en la avenida 29, con calle 26 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.279.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: COMPOSICIÓN VOLUNTARIA DE LA EJECUCIÓN
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2023 cuando el ciudadano NEXTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, previamente identificado, asistido de abogada, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra la ciudadana GLADIS SANTANDER, antes identificada, acompañada de anexos (folios 1 al 12).
En fecha 07/02/2024 este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró que operó la confesión ficta de la demandada ciudadana Gladis Santander, y en consecuencia, Con Lugar la demanda incoada, ordenándose a la accionada “desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la plata baja del Edificio “Barouki “, signado con el N° 1 ubicado en la Avenida 29, Con Calle 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y devolverlo al ciudadano Nextor Félix Rojas Rodríguez libre de personas y cosas y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió” (folios 32 al 36).
El 19/02/2024 se declaró definitivamente firme dicha sentencia (folio 37).
Por escrito de fecha 23/02/2024 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria (folio 38), lo cual fue acordado por auto de fecha 28/02/2024, librándose boleta de notificación a la accionada la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 25 de marzo de 2024 (folio 39 al 42).
Consta en autos escrito de “Transacción Judicial” de fecha 21 de mayo de 2024 celebrado entre la abogada Nora Margot Agüero Castillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nextor Felix Rojas Rodríguez, parte demandante, y la ciudadana Gladis Santander, asistida por la abogada María Virginia Bigott Carvajal, todos plenamente identificados en autos, solicitando se imparta la homologación correspondiente en la presente causa (folio 43 y 44).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que estando la causa en fase de ejecución las partes por escrito de fecha 21 de mayo de 2024, presentaron “Transacción Judicial” en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse en fase de ejecución forzosa la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, con ocasión de la demanda de desalojo que cursa en el expediente 2023-00098, las partes antes señaladas de común acuerdo y sin coacción alguna hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada ciudadana GLADIS SANTANDER, antes identificada, acuerda en entregar voluntariamente el Local Comercial propiedad de mi representado, signado con el N° 1, Planta Baja del Edificio “Barouki”, ubicado en la avenida 29, con calle 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; y que constituye el objeto de la demanda de desalojo totalmente desocupado, libre de cosas y personas. SEGUNDO: La Apoderada Judicial Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, ya identificada, en representación del demandante ciudadano NEXTOR FELIX ROJAS RODRÍGUEZ, ya identificado, con plena facultad para ello acepta en otorgar un lapso de SEIS (06) MESES, para que la demandada ciudadana GLADIS SANTANDER, entreguen el Local Comercial plenamente individualizado en el primer particular, y que se encuentra ocupado por la demandada, y que constituye el objeto de la demanda de desalojo, y el cual debe ser formalmente entregado a la Apoderada Judicial Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, libre de personas, cosas, basura u otros objetos extraños al mismo. TERCERO: El lapso de los Seis (06) meses otorgados a la demandada para la entrega voluntaria del Local Comercial plenamente individualizado en el particular primero, se comenzará a computar desde el 01 de mayo hasta el 30 de noviembre del año 2024, comprometiéndose la demandada ciudadana GLADIS SANTANDER, a no ocasionar daño alguno a las instalaciones del inmueble objeto de la demanda de desalojo y que acordara entregar voluntariamente. CUARTO: A los efectos de formalizar y materializar la entrega voluntaria del inmueble objeto de la demanda de desalojo, se deberá consignar por escrito suscrito por ambas partes en el expediente, la conformidad de la entrega del inmueble en el lapso estipulado. QUINTO: Las partes establecen que al vencimiento del lapso otorgado a la demandada para le entrega del inmueble ya identificado, deberá además entregar todas las solvencias en cuanto al pago de los servicios básicos de agua, luz, aseo urbano, y del pago de los impuestos municipales como el derecho de frente del Local Comercial N° 1, solvencias debidamente expedidas por los organismos competente. SEXTO: Queda expresamente establecido que en caso de que la demandada cancelara todos los canones insolutos, calculados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAMERICA (150 USD$) hasta el vencimiento del plazo otorgado más los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000 USD$), se suscribirá nuevo contrato de arrendamiento sin vigencia de la prorroga legal, cuyo derecho feneció por la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, y se adecuará el canon de arrendamiento de acuerdo a los parámetros legales, y previa a la suscripción del contrato se deberá entregar todas las solvencias en cuanto al pago de los servicios básicos de agua, luz, aseo urbano, y del pago de los impuestos municipales como el derecho de frente del Local Comercial N° 1, solvencias debidamente expedidas por los organismos competentes. SÉPTIMO: Además de la ejecución forzosa de la entrega del inmueble descrito en la Primera Cláusula, en caso de incumplimiento por parte de la demandada ciudadana GLADIS SANTANDER, de hacer la entrega voluntaria del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, la misma se obliga a cancelar la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000 USD$), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los honorarios profesionales generados por dicho incumplimiento, calculados en la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000 USD$). OCTAVO: Por último solicitamos respetuosamente que la presente Transacción Judicial sea homologada por el Tribunal conforme a Derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez homologada se nos expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción con el auto de homologación dictado por el Tribunal”.
Visto el escrito antes señalado, contentivo de la manifestación de voluntad de las partes respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario del fallo recaído en este asunto en fecha 7 de febrero de 2024, dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.-
De conformidad con la norma citada, pueden las partes de mutuo acuerdo no solo suspender la ejecución por un tiempo que establecerán con exactitud, sino que también pueden realizar acuerdos respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario a la sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000011 de fecha 08/02/2024, recaída en el expediente AA20-C-2022-0000490, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la fase de ejecución de un fallo se lleva de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los artículos 524 y ss, los cuales expresamente establecen los siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en las citadas normas se puede precisar los siguientes aspectos:
-Cuando una decisión obtiene el carácter de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesada así lo solicite, y el juez por su parte pondrá un decreto ordenando su ejecución voluntaria, estableciendo un lapso entre 3 y 10 días para el dicho cumplimiento, esto nunca podrá hacerlo el juez de oficio sino a instancia de la parte interesada. (Sentencia N° 086 de fecha 10 de marzo de 1999.)
-En virtud de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el 525 eiusdem establece la excepción de que las partes podrán suspender la ejecución de la decisión por un lapso que deberá estar precisado el comienzo y la terminación del mismo. En virtud de lo cual durante ese lapso podrá procederse al cumplimiento mediante actos de autocomposición procesal o medios alternativos de conflicto tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de honrar lo dispuesto en el dispositivo del fallo con carácter de cosa juzgada.
-Ahora bien, si durante ese lapso sea el de ejecución voluntaria previsto en el decreto dictado por el juez o durante el lapso en el que duró suspendida la causa por disposición de las partes no se procedió al cumplimiento incluso por medios de autocomposición procesal, concluido cualquiera de estos lapsos, se pasara a la ejecución forzosa, mediante decreto que dictará el juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 y ss del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que la Fase de Ejecución Voluntaria del cumplimiento de lo dispuesto en un fallo definitivo depende principalmente de las partes, siendo que si existe la voluntad de cumplir esta fase sería expedita incluso pudiera ser sin la experticia complementaria pues, la parte condenada tendría el conocimiento de lo que le corresponda cumplir.
Distinto es el caso en el que se vence el lapso de cumplimiento voluntaria una vez abierto el mismo en el que no se dio el cumplimiento voluntario de lo condenado en el cual el juez de oficio dicta el decreto de ejecución forzosa y exige su cumplimiento actualizando al propio tiempo, el monto de lo adeudado, con o sin la experticia complementaria del fallo, todo dependiendo de su conocimiento y pericia en tal actividad”.-
De conformidad con lo señalado, pueden las partes realizar actos de composición voluntaria con miras al cumplimiento voluntario de la sentencia, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual se evidencia que de manera amistosa, ambas partes sin coacción ni apremio resolvieron otorgar un lapso de seis meses contados desde el 1º de mayo de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024 para que la ejecutada ciudadana Gladis Santander proceda a dar cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo dictada en fecha 07/02/2024; esto es, para que proceda a “desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la plata baja del Edificio “Barouki “, signado con el N° 1 ubicado en la Avenida 29, Con Calle 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y devolverlo al ciudadano Nextor Félix Rojas Rodríguez libre de personas y cosas y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió”, que fue lo que se le ordenó en la referida sentencia, de tal manera que al constar que el referido acuerdo fue celebrado de manera personal por la demandada, quien actuó debidamente asistida de abogado y que la apoderada judicial del actor, abogada Nora Margot Agüero tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del poder apud acta que le fue otorgado por el actor en fecha 10 de noviembre de 2023 cursante al folio 16 del expediente judicial, este órgano jurisdiccional sin entrar a verificar la inteligencia y/o conformidad a derecho de lo acordado por las partes en el particular séptimo del referido acuerdo, pues lo aquí estudiado se circunscribe a la facultad de las partes de suspender la ejecución por un tiempo establecido a los fines del cumplimiento voluntario del fallo definitivo de la presente causa, procede a impartir homologación al acuerdo celebrado por las partes en relación a lo antes señalado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa, celebrado por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano NEXTOR FELIZ ROJAS RODRÍGUEZ, parte demandante, y la ciudadana GLADIS SANTANDER, parte demandada, asistida por la abogada MARÍA VIRGINIA BIGGOT CARVAJAL.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana Exp N° 2023-098
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