REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-045.
PARTE DEMANDANTE: NAIYELIS SILVANA GUTIÉRREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.076.009.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.043.619.
ABOGADO ASISTENTE: DURMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2.024, cuando la ciudadana NAIYELIS SILVANA GUTIÉRREZ RIVAS, asistida de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ (folios 1 al 04).
En fecha 30 de abril de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 05).
El 22 de mayo de 2.024, compareció el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ antes identificados, y conviene en la presente acción aduciendo como cierto que en fecha 23/08/2023, a través de documento privado que se anexa en el presente expediente suscribió y realizó la venta del inmueble objeto del presente litigio, por lo cual reconoce en su totalidad el documento de venta de la referida fecha y solicita se homologue dicho convenimiento (folio 06).
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de abril de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 23 de agosto del año 2023, suscribió junto con el ciudadano Pablo Enrique Rangel Rodríguez, un documento de compra venta privada pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un bien inmueble destinado a vivienda de su propiedad tal como consta en documento Registrado en fecha 28/12/1993, en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1993, y que esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicado en la calle 02, Casa Nro. 06, Sector 04, de la Urbvanizacion Baraure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de la referida venta que mide doscientos ocho metros cuadrados con ochenta y nueve (208,89 Mts2) y objeto de la venta y tiene una superficie de sesenta y un metro cuadrado con veintiocho centímetros cuadrados (61,28 Mtr.2), la casa esta construida de paredes de bloque frisada, piso de cemento y con techo de zinc, consta de una sala, comedor, dos cuatro, dos baño, un lavadero, y el estacionamiento distinguida en los siguientes linderos NORTE: Solar de la vivienda Nro. 5 de la vereda 14 SUR: calle 2, ESTE: vivienda Nro. 04, OESTE: Vivienda Nro. 08 y que el precio convenido de la venta es por la suma de ocho mil dólares americanos (8.000 $).
Alega que el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada y que solo firmaron un documento privado y que cuando le requirió al vendedor la protocolización de ley conforme a los artículos 1474 y 1920 ordinal 1º del Código Civil, el mismo ha puesto muchos obstáculos, motivo por el cual lo demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento de compra venta.
DEL RECONOCIMIENTO
El 22 de mayo de 2.024, compareció el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ antes identificados, y conviene en la presente acción aduciendo como cierto que en fecha 23/08/2023, a través de documento privado que se anexa en el presente expediente suscribió y realizó la venta del inmueble objeto del presente litigio, por lo cual reconoce en su totalidad el documento de venta de la referida fecha y solicita se homologue dicho convenimiento (folio 06).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, en fecha 22 de mayo de 2024, convino en la presente acción aduciendo como cierto que en fecha 23/08/2023, a través de documento privado que se anexa en el presente expediente marcado con la letra “A” fue suscrito por el aludido ciudadano y que vendió a la actora el inmueble objeto del presente litigio y solicita se homologue dicho convenimiento.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.043.619, asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana NAIYELIS SILVANA GUTIÉRREZ RIVAS titular de la Cédula Identidad Nro. 25.076.009 asistida por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la actora un bien inmueble destinado a vivienda de su propiedad tal como en documento Registrado en fecha 28/12/1993, en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1993, y que esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicado e la calle 02, Casa Nro. 06, Sector 04, de la Urbvanizacion Baraure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de la referida venta que mide doscientos ocho metros cuadrados con ochenta y nueve (208,89 Mts.2) y tiene una superficie de construcción de sesenta y un metro cuadrado con veintiocho centímetros cuadrados (61,28 Mtr.2), la casa esta construida de paredes de bloque frisada, piso de cemento y con techo de zinc, consta de una sala, comedor, dos cuatro, dos baño, un lavadero, y el estacionamiento distinguida en los siguientes linderos NORTE: Solar de la vivienda Nro. 5 de la vereda 14 SUR: calle 2, ESTE: vivienda Nro. 04, OESTE: Vivienda Nro. 08 y que el precio convenido de la venta es por la suma de ocho mil dólares americanos (8.000 $), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.043.619, asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana NAIYELIS SILVANA GUTIÉRREZ RIVAS titular de la Cédula Identidad Nro. 25.076.009 asistida por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble destinado a vivienda de su propiedad tal como en documento Registrado en fecha 28/12/1993, en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1993, y que esta constituido por una casa ubicada en la calle 02, Casa Nro. 06, Sector 04, de la Urbanización Baraure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo que el terreno sobre el cual esta construida es propio y no forma parte de la referida venta, y la superficie de construcción de esa casa mide sesenta y un metro cuadrado con veintiocho centímetros cuadrados (61,28 Mtr.2), construida de paredes de bloque frisada, piso de cemento y con techo de zinc, consta de una sala, comedor, dos cuatro, dos baño, un lavadero, y el estacionamiento distinguida en los siguientes linderos NORTE: Solar de la vivienda Nro. 5 de la vereda 14 SUR: calle 2, ESTE: vivienda Nro. 04, OESTE: Vivienda Nro. 08 y que el precio convenido de la venta es por la suma de ocho mil dólares americanos (8.000 $).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2.024-045
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