REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-054

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DESIREE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.436.-

ABOGADA ASISTENTE: ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.444.-

PARTE DEMANDADA: NICXON GREGORIO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.092.060.-

ABOGADA ASISTENTE: YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de mayo de 2.024, cuando la ciudadana RAQUEL DESIREE SIERRA, asistida por la abogada ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano NICXON GREGORIO DÍAZ GONZÁLEZ (folios 01 al 03).

En fecha 20 de mayo de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 05).

El 22 de mayo de 2.024, compareció el ciudadano NICXON GREGORIO DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en el presente fallo, y se dio por citado en el presente juicio, renunció a los lapsos procesales; reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento (folio 06).

DE LA DEMANDA

En fecha 15 de mayo de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que en fecha 20/01/2022 celebró un contrato de compra venta, con el demandado ciudadano NICXON GREGORIO DÍAZ GONZÁLEZ, en la cual dicho ciudadano le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio El Algarrobo, calle 30 B, casa Nro. 17-17, en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Que el inmueble objeto de la venta está construido sobre un área de terreno municipal que no forma parte de esta venta de CIENTO SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRAOS (168,84 M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Callejón Ciego; SUR: Casa y solar de Pedro León; ESTE: Casa y Solar de Alves Alejandro Quintero y OESTE: Su frente la calle 30B. La vivienda sobre ella está construida tiene un área de construcción de aproximadamente CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (119,96 M2).

Que dicho inmueble le pertenece al demandado por haberlo adquirido mediante sucesión cuyo número de declaración es DS-990322200056130 rif sucesoral número J-502247890, número de expediente 366-2022.

Que el precio de la venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000 $), que al cambio en moneda de curso legal sería TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.300,00), que declaró la vendedora recibir a su entera y cabal satisfacción.

En consecuencia solicitó que el vendedor convenga o en su defecto sea condenada a reconocer voluntariamente o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento de venta.

DEL RECONOCIMIENTO

El 22 de mayo de 2.024, compareció el ciudadano NICXON GREGORIO DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en el presente fallo, y se dio por citado en el presente juicio, renunció a los lapsos procesales; reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento (folio 06).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano NICXON GREGORIO DÍAZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, ambos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 22 de mayo de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano NICXON GREGORIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.092.060, asistido por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpuso la ciudadana RAQUEL DESIREE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.436, asistida por la abogada ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.444, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal ubicado en el barrio El Algarrobo, calle 30 B, casa Nro. 17-17 en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; el inmueble objeto de la demanda está construido sobre un área de terreno municipal que no forma parte de esa venta de CIENTO SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRAOS (168,84 M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Callejón Ciego; SUR: Casa y solar de Pedro León; ESTE: Casa y Solar de Alves Alejandro Quintero y OESTE: Su frente la calle 30B. La vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (119,96 M2). Dicho inmueble le pertenece al demandado por haberlo adquirido mediante sucesión cuyo número de declaración es DS-990322200056130 rif sucesoral número J-502247890, número de expediente 366-2022, y el precio que se pactó fue por es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000 $), que al cambio en moneda de curso legal serían TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.300,00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano NICXON GREGORIO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.092.060, asistido por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana RAQUEL DESIREE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.436, asistida por la abogada ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.444.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble propiedad del demandado ubicado en el barrio El Algarrobo, calle 30 B, casa Nro. 17-17 en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; la casa objeto de la demanda está construida sobre un área de terreno municipal que no forma parte de esa venta de CIENTO SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRAOS (168,84 M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Callejón Ciego; SUR: Casa y solar de Pedro León; ESTE: Casa y Solar de Alves Alejandro Quintero y OESTE: Su frente la calle 30B. La vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (119,96 M2). Dicho inmueble le pertenece al demandado por haberlo adquirido mediante sucesión cuyo número de declaración es DS-990322200056130 rif sucesoral número J-502247890, número de expediente 366-2022, y el precio que se pactó fue por es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000 $), que al cambio en moneda de curso legal sería TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.300,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-054