REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.023-038.-
PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA TORRES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.384.344, domiciliada en la Urbanización Brisas de Sofía, Calle 2, Casa Nro. 33 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.-

APODERADO JUDICIAL: GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.693.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.195.071, falleció el 19 de diciembre de 2020, según Declaración Sucesoral Nro. 140-20223.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado en fecha 30/03/2023, cuando el abogado Gino Salvador Finocchiaro Fernandez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Marina Torres Salazar, antes identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato verbal de compra venta contra la sucesión de quien e vida se llamaba Antonio D’agrosa Monteforte, fallecido el 19 de diciembre de 2020 (folios 1 al 43).

La demanda fue admitida en fecha 4 de abril de 2.023, instándose a la parte actora a consignar el Registro de Información Fiscal (RIF) de la referida Sucesión, a los fines de librar la orden de comparecencia a la parte demandada en la oportunidad correspondiente, (folio 45).

Por diligencia de fecha 18/04/2023 el apoderado judicial de la parte actora consigna lo ordenado en el auto de admisión, (folio 46), a tal efecto, por auto de fecha 02/05/2023 se ordenó librar Edicto a los Herederos Desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libró la orden de comparecencia al demandado (folios 48 al 50).

Mediante escrito de fecha 19/09/2023 la representación judicial de la parte demandante consignó publicación del Edicto librado en fecha 02/05/2023, (folios 51 al 79).

En fecha 05/10/2023 comparece la ciudadana Aura Marina Torres Salazar, asistida por la abogada Aura Estela Rangel Romano y confirió Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada (folio 80).

Por diligencia de fecha 25/10/2023 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Aura Estela Rangel Romano, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 30/10/2023, (folios 81 y 82).

Luego de diferentes diligencias tendentes a la citación de los herederos de marras, en fecha 18/03/2024 la representación judicial de la parte actora, solicitó que este órgano jurisdiccional decline su competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado con Competencia de Niñas, Niños y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, (folio 91), en virtud de que en la sucesión de marras existe una adolescente y en tal sentido por auto de fecha 21/03/2024 este Tribunal instó a la parte interesada a consignar copia certificada de lo que considere pertinente (folio 92).

Por escrito de fecha 04/04/2024 la abogada Aura Estela Rangel Romano, actuando en su condición de autos, solicitó se oficie al Tribunal de Menores, a los fines de que informe sobre la existencia de una demanda de partición con la sucesión de autos en la cual aparentemente existe una adolescente, lo cual fue acordado por auto de fecha 09/04/2024, (folios 93 al 95).

Mediante diligencia de fecha 16/04/2024 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo del oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 96 y 97).

Por auto de fecha 24/05/2024 se recibió oficio Nro. 1476/2024 de fecha 08/05/2024 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual da respuesta a lo solicitado, (folios 98 y 99).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que en el presente asunto la apoderada judicial de la parte actora, abogada Aura Estela Rangel Romano, en escrito presentado en fecha 18/03/2024 expuso lo siguiente:

“…es del conocimiento de esta parte actora, que la sucesión aquí demandada liquido a través de PARTICIÓN los bienes de la sucesión, cuyo expediente de Partición cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el número V-2021-000206. Demandante: Jonathan Rene D’Agrosa Vasquez. Demandados: Ivonne D’Agrosa Zigalov, Daniela D’Agrosa Yannarilli, Gabriel Antonio D’Agrosa, y la Adolescente Antonella D’Agrosa Briceño, representada por su madre, ciudadana Maryelis Alexandra Briceño Mendoza, siendo incluido en la partición de bienes, el inmueble objeto de este litigio…”

En tal virtud, dado al alegato anterior, en el cual se indica que en la sucesion demandada se encuentra una adolescente, lo cual haria plausible declinar el conocimiento del presente asunto en los Tribunales especializados en materia de proteccion del niño, niña y adolescente, se acordó solicitar la información correspondiente a los tribunales de esa jurisdicción, y habiendose recibido la información correspondiente, se constató que en la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante oficio Nro. 1476/2024 de fecha 08/05/2024 informó que:

“(…) por ante este Circuito Judicial cursa expediente identificado con el Nº V-2021-000206, por motivo de PARTICION DE BIENES D ELA COMUNIDAD HEREDITARIA, de la sucesion del causante ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, (…) siendo la parte demandante del expediente, el ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VASQUEZ, (…) y la parte demandada ciudadanos (…) y la adolescente (…) de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 28/02/2007, quien es representada por su madre, la ciudadana MARIELYS ALEXANDRA BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.872.624”.
Siendo ello así, no queda margen de dudas en cuanto a que en la sucesión objeto de demanda en la presente demanda de cumplimiento de contrato se encuentra una adolescente, por lo que debe quien decide traer a colación la doctrina atributiva de competencia relativa a los Tribunales especializados con competencia en materia de proteccion del niño, niña y adolescente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0016, caso: Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán asentó lo siguiente:

“(…) para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente”.

Lo anterior fue igualmente considerado en fallo mas reciente emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de dos mil 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui, también con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se insistió en dicho criterio, estableciendo que:

“Como puede observarse, la ciudadana Carmen Del Valle Viloria Uzcátegui lo que pretende atacar son las actuaciones realizadas por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, propietaria del inmueble, para desalojarla a ella y a sus dos menores hijos de un inmueble -que alega- les sirve de vivienda; con ocasión del procedimiento que por reivindicación de un local comercial, fue instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente identificado con el № 22066, por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro contra el ciudadano Jesús Alí García Méndez, en el que se dictó sentencia definitiva, el 8 de noviembre de 2016, que declaró: con lugar la demanda de reivindicación y ordenó al ciudadano Jesús Alí García Méndez entregar el inmueble a la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, libre de bienes y personas.
(…omissis…)
Por otra parte, esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Alí García Méndez y el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, en cuyo caso, se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ``interés superior del niño’.
Así, esta Sala en sentencia N° 402 del 14 de mayo de 2014, dejó sentado lo siguiente:
(…) observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que “la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…” y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2018, por la ciudadana Carmen Del Valle Viloria Uzcátegui, asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2018, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer del medio de oposición a la ejecución de la sentencia, para impugnar el acto señalado como lesivo, la cual se confirma. Así se declara”. (Resaltado y subrayado propio).

Del mismo modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de febrero del 2022, en un caso de “partición de comunidad ordinaria de bienes” estableció que:

“Conforme a lo establecido en las decisiones supra transcritas, aquellas causas de naturaleza civil en los que actúen personas mayores de edad y en las que no estén involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto el ámbito de competencia de la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente estará sujeta a que figuren como sujetos activos o pasivos en la respectiva causa; es decir, la sola existencia de un menor de edad, vinculado a una o ambas partes, no es determinante para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especializada.
En consecuencia, con base a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, esta Sala observa de una revisión a las actas del expediente, que la presente causa versa sobre una demanda por ‘partición de comunidad ordinaria de bienes’, propuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Esdicta Josefina Santini Dávila, mayores de edad, respecto a ‘unos bienes muebles e inmuebles, producto del trabajo común’, lo cual denota que no se encuentra involucrada, ni afectada -directamente o indirectamente- los intereses patrimoniales de un niño, niña o adolescente, por lo que es forzoso concluir que la referida pretensión es de naturaleza eminentemente civil. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se resuelve que el conocimiento del presente asunto compete al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.

De acuerdo a los criterios antes señalados, para que el conocimiento le corresponda a un Tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citada en los fallos mencionados supra.

Ello asi, al haberse constatado que en el presente asunto figura la sucesion de quien en vida se llamaba Antonio D’agrosa Monteforte, formando parte de los herederos de dicha sucesion una adolescente de diecisiete años, tal y como se evidencia del oficio citado supra, puede concluirse que este órgano jurisdiccional no es el llamado a conocer la presente causa de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Aura Marina Torres Salazar, sino un Tribunal de Primera Instancia con Competencia de Niños, Niñas y Adolescente; en consecuencia, ineludiblemente este juzgador en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente causa, y DECLINA LA misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA su INCOMPETENCIA por la materia para conocer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DECLINA la misma en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para lo cual se ordena librar el oficio de remisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 164° de la Independencia y 213° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
JGCU/GVG/diana.
Exp N° 2023-038