REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-013.-
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.711.720.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.933.
DEMANDADO: EDECCIO JOSÉ SORONDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.635.686.
APODERADAS JUDICIALES: BELKYS CARRASCO y DAMARY ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 250.903 y 132.498, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares de enajenar y gravar y de secuestro decretadas por este órgano jurisdiccional el 1º de marzo de 2024 contra el demandado ciudadano Edeccio José Sorondo Guevara, en virtud de los alegatos expuestos por las abogadas Belkys Maria Carrasco y Damary Corteza Romero, en su carácter de apoderadas judiciales del referido ciudadano mediante escrito de oposición de fecha 16 de mayo de 2024.
Consta que las referidas cautelares fueron proveída de conformidad con lo que dispone el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que la parte solicitante, fundamenta el requisito del fumus bonis iuris en la titularidad que tiene sobre los bienes comunes y a los fines de demostrar prima facie el alegado buen derecho produjo junto con la solicitud un cúmulo de documentos de los que efectivamente se desprende en esta face cautelar y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito, que a la misma le asiste el derecho que reclama.
En efecto, de la sentencia de divorcio que acompañó en copia certificada y que corre inserta a los folios 21 al 23 del presente cuaderno, se evidenció que la demandante contrajo nupcias con el demandado en fecha primero (1º) de septiembre de 1990 y que dicho vinculo se disolvió el 29 de noviembre de 2023, sin que conste en autos -en esta etapa del proceso- que antes de dicha unión, los contrayentes hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que en principio se concluye –salvo lo que resulte de la sustanciación de la causa principal y de las incidencias cautelares- que existió entre ellos y durante el mencionado periodo la comunidad de gananciales alegada por la actora en torno a los bienes adquiridos por ambos durante la vigencia de su matrimonio. Así se decide.
También consta en autos pruebas documentales relacionadas con que los bienes mencionados por la demandante y sobre los cuales pide sean acordadas las cautelas peticionadas, fueron adquiridos durante el periodo en que se encontraban unidos en matrimonio; razón por la que encuentra quien sentencia, prima facie, que la actora es por derecho comunera en un cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes mencionados, salvo el bien señalado e identificado en el particular undécimo, sobre el cual señaló que los documentos que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del demandado.
(…omissis…)
En este contexto, se ha evidenciado que sobre los bienes señalados supra, con excepción de los mencionados en los particulares décimo, décimo primero y décimo segundo, se encuentra acreditada la existencia del olor o buen derecho invocado por la demandada, pues los mismos fueron adquiridos dentro del tiempo en que la demandante estuvo casada con el accionado, de tal suerte que sobre ellos no hay dudas en establecer –en esta fase primigenia del asunto- y sin que ello implique adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, que la demandante ha acreditado el requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE ESTABLECE.
(…omissis…)
En relación al periculum in mora, se evidencia que la actora fundamenta el mismo en que “La parte demandada se encuentra en poder de la totalidad de los bienes comunes, haciendo uso de los mismos” y en el “temor manifiesto que puedan ser desaparecidos o deteriorados o de cualquier forma dispuestos o comprometidos los bienes comunes que haga nugatoria los resultados del fallo”; así como en el “temor manifiesto que el demandado contraiga deudas falsas o fraudulentas para burlar mis derechos sobre los bienes comunes, tal y como en momentos de la discusión que hemos sostenido sobre los bienes me lo ha manifestado”.
Al respecto, evidenció este decisor del cúmulo de pruebas acompañadas por la actora que sobre la mayoría de los bienes señalados quien aparece como titular del derecho de propiedad sobre los mismos es el ciudadano Edeccio José Sorondo Guevara, razón por la cual, considera quien decide que ello es suficiente para establecer que el accionado pudiera, como señaló la demandada, comprometer los mismos, e incluso enajenarlos, contrayendo deudas que podrían derivar en la exclusión de los bienes de la comunidad, lo que se traduciría en una inejecución del fallo que pudiera recaer en el presente asunto; siendo que a ello se podría aunar el hecho cierto de que en torno a los vehículos de marras pudieran verse involucrados en accidentes, lo que se traduciría en desmejoras o perdidas de los mismos y que a su vez comprometería a la demandante conforme a las normas que regulan la materia de transito terrestre al ser copropietaria de los mismos; en consecuencia, quien decide considera que se encuentra acreditado el requisito relativo al periculum in mora. ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, el escrito de oposición a las cautelares señaladas presentado por las abogadas Belkys Maria Carrasco y Damary Corteza Romero, el cual corre inserto a los folios 93 y 94, quedó redactado de la siguiente manera:
“Es el caso ciudadano Juez, que si bien ha decretado a favor de la demandante medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles descritos en los particulares del primero: al tercero del libelo de la demanda, así como medidas de secuestro sobre los bienes de la comunidad de gananciales descritos en los particulares del 4to al 8vo, bajo un supuesto daño temido por perdida, deteriores, (sic) desaparición o venta de dichos inmuebles para hacer ilusoria la partición de dichos bienes, inmersos en esta repartición judicial que nuestro representado indica que ha llevado la administración de dichos bienes como buen padre de familia durante la vigencia del vinculo conyugal y después de su disolución hasta la fecha, motivado a la condición de la demandante, la cual no ejerce ninguna actividad laboral o susceptible de obtenciones para su propio peculio, ya que durante 29 años se ha dedicado al cuidado exclusivo y protección del ciudadano JEAN PAUL SORONDO URIBE, hijo de ambos y quien por su condición e incapacidad requiere de atención diaria, para su aseo personal, vestido, tratamiento médico y alimentación, actividades que ha desempeñado la demandante con dedicación exclusiva, siendo el caso que nuestro representado a fungido Comcel proveedor de los recursos necesarios para la manutención de los hijos y de la demandante.
Por otra parte, no es cierto lo alegado por la demandante sobre la imposibilidad del acceso a los bienes por parte de esta, toda vez que ella ha participado en el desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil como accionista activa cuyas acciones son objeto de partición, donde autorizo a nuestro representado para disponer pertenecientes a la empresa de conformidad con lo expresado en la cláusula décima, numeral 12 del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa EDEKA, obras civiles C.A., de fecha 4 de abril del año 2013, signada con la letra “A”, documental que demuestra que la demandante ha tenido acceso y hace vida activa en dicha sociedad mercantil. Aunado a ello la demandante hace uso y goce del bien mueble descrito en el particular del libelo de la demanda (folio 6 de la demanda) el cual maneja a su plena disposición sin que a la fecha haya sido objeto de perturbación alguna respecto a ese bien, por lo que no es cierto que no tenga acceso ni se beneficie de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
Por otro lado, el bien mueble consistente en el particular cuatro (4) referente al vehiculo descrito en el folio cinco (5) del libelo de demanda, (…) se trata del vehiculo en el que se desplaza y ejerce labores de servicio de transporte solicitados por la aplicación desarrollos tecnológicos ridery c.a., la ciudadana Katherine Vanessa Sorondo Uribe, hija del demandante y nuestro representado, constituyéndose dicho bien en la herramienta de trabajo para el sustento de la misma y lo cual es de conocimiento de la demandante, ya que se le había entregado como regalo de graduación de bachillerato, pero como la joven era menor de edad se decidió de mutuo acuerdo registrarlo a nombre del padre, se agrega el soporte de lo alegado signado con la letra “B”, constante de ocho folios.
Además de ello el bien mueble descrito en el particular 5to (…) constituye el vehiculo de uso personal de nuestro representado, siendo este su medio de trabajo para desenvolverse en las labores de administración y desempeño de las actividades propias de su trabajo, lo que pudiera ocasionar un daño patrimonial a la conservación de los bienes habidos en la comunidad conyugal durante el proceso judicial que se lleva por este despacho hasta sus resultas.
Respecto al bien mueble descrito en el particular 6to, (…) este vehiculo automotor fue dado en pago por unas mejoras y bienhechurias de uno de los locales comerciales descrito en el particular segundo, (…) hecho que es de pleno conocimiento de la demandante; se agrega signado con la letra “D”, evidencia de los arreglos realizados en el local constante de seis folios.
(…omissis…)
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, es que ocurrimos a usted ciudadano Juez, en nombre de nuestro representado, a los efectos de solicitar desestime las medidas cautelares solicitadas por la demandante, manteniendo a nuestro representado como responsable patrimonial y depositario en el resguardo de dichos bienes, previa autorización de este despacho, toda vez que no hay riesgo manifiesto ni posible daño temido a la integridad de los mismos bajo la administración de nuestro representado (…)”.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente oposición a las cautelares decretadas; este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
A la luz de la norma señalada, el lapso para ejercer oportunamente la oposición contra una medida cautelar es de tres días, contados a partir de la citación de la persona contra quien obre la misma o desde su ejecución si contra quien obre ya estuviere citada.
En relación a la referida norma la Sala de Casación Civil ha señalado que:
“De los documentos referidos, debe concluirse que el demandado Carlos Julio Vetencourt Zerpa, al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, quedó citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la citación presunta.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que en acatamiento a lo previsto por el artículo 602 ejusdem, la parte contra quien obre una medida cautelar, podrá hacer oposición a ella “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación... ”. En el sub iudice, concatenando los artículos citados, evidencia la Sala que el demandado estuvo citado el día 4 de octubre de 2001 (fecha en que se practicó la medida) y presentó su escrito de oposición el día 5 de noviembre de igual año, ante lo cual cabe concluir, sin lugar a dudas, que transcurrieron, entre esas dos datas, mucho más de tres días, de lo cual se constata que la actuación fue realizada extemporáneamente y si el demandante realizó su defensa alegando al respecto tal situación, primero ante el a-quo, sin obtener de éste un pronunciamiento al respecto, y luego ante la Alzada y ésta tampoco se percató del error cometido por el inferior, considerando tempestiva la oposición, sin tomar en cuenta la citación presunta del demandado, infringió por vía de consecuencia, lo establecido en los artículos 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia al no ordenar la reposición de la causa para así subsanar la omisión, ni corregirla él tampoco, evidentemente incurrió en violación del contenido de los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil. Así mismo, al no decretar la reposición solicitada y procedente, le otorgó una ventaja al demandado, conducta con la que conculcó el derecho a la defensa del accionante, infringiendo de esta manera el artículo 15 ejusdem.
En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia de forma antes analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido”. Vid sentencia 00340 del 23 de julio de 2003.
A la luz del fallo citado, tener por tempestiva una oposición que a todas luces fue opuesta de forma extemporánea resulta violatoria de los artículos 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa de la parte favorecida por la cautela, toda vez que se concedería ventaja a la parte contra quien obra, pues se viola el principio de legalidad procedimental.
Más recientemente la misma Sala en un caso en el cual se declaró inadmisible la oposición a una medida cautelar con fundamento en la extemporaneidad de la misma señaló lo siguiente:
“De las narrativas de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente tal y como lo declara el ad quien la oposición a la medida fue extemporánea, en consecuencia, mal podría el ad quem haber ordenado nuevamente el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa al estado de ejercer oposición a la medida a que se refiere el recurrente cuando además lo que fue consignado en fecha 2 de mayo de 2005 fue un escrito solicitando el abocamiento del juez y no el escrito de oposición, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis”. Sentencia Nro. 00058 del 23 de febrero de 2024.
Circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia a los folios 102 y 103 del expediente principal con el cual se encuentra relacionado el presente cuaderno de medidas, que la citación del demandado, fue consignada por el Alguacil del Tribunal el 6 de mayo de 2024 y siendo que la oposición ejercida por las apoderadas judiciales del demandado ocurrió en fecha 16 de mayo de 2024, resulta a todas luces intempestiva dicha oposición.
En efecto, consta del calendario judicial de este órgano jurisdiccional que entre las referidas fechas transcurrieron cinco (5) días de despacho a saber: martes 7 de mayo; miércoles 8 de mayo; martes 14 de mayo, miércoles 15 de mayo y jueves 16 de mayo de 2024.
Siendo ello así, al resultar extemporánea la oposición presentada por la representación judicial del demandado se encuentra vedado a este órgano decisor entrar a revisar los fundamentos y argumentos expuestos en el mencionado escrito, pues como se señaló, ello traería consigo la violación del debido proceso, el derecho de defensa de la demandante, el principio de legalidad procedimental y la transgresión de los artículos 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que debe indefectiblemente quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la oposición formulada en fecha 16 de mayo de 2024 por las abogadas Belkys Maria Carrasco y Damary Corteza Romero, quienes actúan como apoderadas judiciales del ciudadano Edeccio José Sorondo Guevara, contra las medidas cautelares de enajenar y gravar y de secuestro decretadas el 1º de marzo de 2024. Así expresamente quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2024, formulada por las abogadas BELKYS MARIA CARRASCO y DAMARY CORTEZA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 250.903 y 132.498, ello en el marco de la demanda de partición incoada por la ciudadana MARIA ISABEL URIBE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.711.720, contra el ciudadano EDECCIO JOSÉ SORONDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.635.686.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el 28 de mayo del 2024- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXP N° 2024-013
(cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.
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