REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-031.-
PARTE DEMANDANTE:
ZULY EVELYN MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.009.-
ABOGADO ASISTENTE: SILBERTO JOSÉ TREMARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.583.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.510.840.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de marzo de 2.024, cuando la ciudadana Zuly Evelyn Meléndez, antes identificada, asistida de abogado, ejerce demanda por reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano Víctor Segundo Gutiérrez (folios 1 al 15).
En fecha 13 de marzo de 2.024, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente (folio 17).
En fecha 5 de abril de 2024 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la compulsa y el 9 de abril de 2024 se libró boleta de citación a la parte demandada (folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Víctor Segundo Gutiérrez, parte demandada (folios 20 y 21).
DE LA DEMANDA
Alega la ciudadana Zuly Evelyn Melendez, parte actora, asistida por el abogado Silberto José Tremaria, ampliamente identificados en autos, lo siguiente:
Que el ciudadano Víctor Segundo Gutiérrez, es único y exclusivo propietario de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda identificada con el Nro. 176 y que consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina y área de lavado, ubicada en la urbanización Las Palmas, Primera Etapa, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (120,12 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: P Nro. 175, en una longitud de 18,20 mts; SUR: P Nro. 177 en una longitud de 18,20 mts; ESTE: P Nro. 169 en una longitud de 6,60 mts y OESTE: Calle B (U. L. P) en una longitud de 6,60 mts.
Que dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano Víctor Segundo Gutiérrez, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 05/03/1998, el cual quedó registrado bajo el número 24, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 1998.
Que en fecha 05/09/2010 el demandado dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su persona el referido bien inmueble de su propiedad, según documento privado de compra-venta, señalándose como instrumento fundamental de esta pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y que dicho contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizado.
Que el precio de la venta se pactó en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.5000, 00), los cuales el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción mediante cheque N° 36157325, cuenta corriente N° 0114-0320-41-3200828967 del Banco Bancaribe. En los actuales momentos el referido bien inmueble tiene un valor de cinco mil doscientos dólares ($ 5.200), equivalente a ciento ochenta y siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 187.876,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 36,13 x 1$), correspondiente al día 07/03/2024.
Que “por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago en este acto al ciudadano VICTOR SEGUNDO GUTIERREZ, antes identificado y el mismo sea citado para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines del RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, antes señalado, en base a la fundamentación legal supra mencionada y sea interrogado sobre dicho DOCUMENTO PRIVADO y convenga, reconozca o contradiga la veracidad y autenticidad del mismo”.
Por su parte, el demandado, llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación a la demanda, aún cuando fue citado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho Acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el demandado no compareció a reconocer o negar la firma del documento privado de marras, corresponde señalar que el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes y al haber sido consignado el instrumento privado sobre el cual se pretende su reconocimiento debió el demandado comparecer en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento en caso de ser procedente, situación ésta que no fue cumplida tal y como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, es por lo que resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma para casos como el presente, cual es tener por reconocido en su contenido y firma el instrumento.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil citado, se declara reconocido judicialmente el documento privado fundamental de la acción, referido al contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano VICTOR SEGUNDO GUTIERREZ, ampliamente identificado, sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda identificada con el Nro. 176 y que consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina y área de lavado, ubicada en la urbanización Las Palmas, Primera Etapa, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (120,12 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: P Nro. 175, en una longitud de 18,20 mts; SUR: P Nro. 177 en una longitud de 18,20 mts; ESTE: P Nro. 169 en una longitud de 6,60 mts y OESTE: Calle B (U. L. P) en una longitud de 6,60 mts, este bien inmueble que fue dado en venta le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 05/03/1998, el cual quedó registrado bajo el número 24, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 1998, siendo el precio convenido de esa venta, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.5000,00), teniendo un valor actual de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 5.200), equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 187.876,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 36,13 x 1$), correspondiente al día 07/03/2024, quedó judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana ZULY EVELYN MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.009, asistida por el abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.583, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.510.840.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y la firma del documento privado contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano VICTOR SEGUNDO GUTIERREZ, junto con la ciudadana ZULY EVELYN MELENDEZ, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda identificada con el Nro. 176 y que consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina y área de lavado, ubicada en la urbanización Las Palmas, Primera Etapa, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMENTROS CUADRADOS (120,12 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: P Nro. 175, en una longitud de 18,20 mts; SUR: P Nro. 177 en una longitud de 18,20 mts; ESTE: P Nro. 169 en una longitud de 6,60 mts y OESTE: Calle B (U. L. P) en una longitud de 6,60 mts, este bien inmueble que fue dado en venta le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 05/03/1998, el cual quedó registrado bajo el número 24, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 1998, siendo el precio convenido de esa venta, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.5000,00), teniendo un valor actual de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 5.200), equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 187.876,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 36,13 x 1$), correspondiente al día 07/03/2024.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXP Nº 2024-031.
JGCU/GVG/diana
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