REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-024.
DEMANDANTE: GREYER ARMANDO TAPULLIMA SALINAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro E-84.552.548.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.945.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.102.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se dio inició a la presente causa cuando el ciudadano Greyer Armando Tapullima Salinas, asistido por el abogado Edgar Antonio Carrizo Calderón, interpone demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria), contra el ciudadano José Antonio Torrealba Mendoza, todos identificados previamente (folios 1 al 5).
La demanda fue admitida en fecha 04 de marzo de 2.024 y a tal efecto, se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines que pague la suma señalada y conforme al 646 del Código de Procedimiento Civil se decretó embargo provisional de bienes muebles, dejándose constancia de que se libraría la compulsa correspondiente una vez que la parte consigne los fotostatos respectivos (folio 7).
El 7 de marzo de 2.024, se recibió diligencia del ciudadano Greyer Armando Tapullima Salinas, debidamente asistido por el abogado Edgar Antonio Carrizo Calderón, mediante la cual le otorgó poder Apud Acta al aludido profesional del derecho, (folio 8).
El 13 de marzo de 2024, se recibió diligencia del abogado Edgar Antonio Carrizo Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la expedición de los fotostatos a los fines de librar la compulsa de intimación correspondiente (folio 9).
En fecha 13 de marzo de 2.024, compareció el Alguacil de este tribunal y mediante diligencia dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la expedición de las copias, la apertura del cuaderno de medidas y la práctica de la citación respectiva (folio 10).
El 29 de abril de 2.024, se libró la boleta de intimación al ciudadano José Antonio Torrealba Mendoza, parte demandada (folio 11).
El 7 de mayo de 2.024, compareció el Alguacil de este tribunal y mediante diligencia consignó boleta de intimación debidamente practicada y firmada por el ciudadano José Antonio Torrealba Mendoza, parte demandada (folios 12 y 13).
En fecha 24 de mayo de 2.024, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano Greyer Armando Tapullima Salinas, contra el ciudadano José Antonio Torrealba Mendoza, todos identificados en el presente fallo, por la suscripción de una letra de cambio para ser pagada por el demandado el 10 de febrero del 2.024 por la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 228.000,00), la cual corre inserta en copia certificada al folio cinco del expediente judicial, siendo que su original reposa en la caja fuerte del Tribunal, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 4 de marzo de 2024.
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, se señala:
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De conformidad con la norma citada, el demandado cuenta con diez días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su intimación para que haga oposición y si no formulare oposición dentro del lapso mencionado, no podrá ya formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Circunscribiendo lo señalado al presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios doce y trece (12 y 13) que el Alguacil del Tribunal proactivo la intimación del demandado ciudadano José Antonio Torrealba Mendoza, tal y como se desprende del recibo de intimación cursante al folio trece (13), quedando en conocimiento que debía de comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de ejercer su derecho, y habiéndose consignado dicha boleta a los autos el 7 de mayo de 2024, comenzó a computarse al día siguiente el lapso de comparecencia, siendo que los referidos días transcurrieron así: miércoles 8, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 todos del mes de mayo del año en curso, tal como lo establece el articulo 651 supra transcrito, siendo el caso, que por auto de fecha 24 de mayo de 2.024 (folio 14), se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la oposición señalada.
Ello así, dado que el lapso en cuestión precluyó el día 24 de mayo de 2.024, y que la parte intimada tuvo la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio por estar la misma a derecho, y verificado como fue, que no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el citado artículo 651, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De esta manera se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 04 de marzo de 2.024, QUEDANDO EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva en el presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2.024 en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA instaurado por el ciudadano GREYER ARMANDO TAPULLIMA SALINAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro E-84.552.548, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 78.945, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.426.102, y consecuencialmente, SE ORDENA tener dicho DECRETO como Sentencia pasada con Autoridad de Cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2024-024.
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