REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-068
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER MONTES GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.921.227.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EUGENIO JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO y JESÚS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 244.164 y 138.797, en el mismo orden.
DEMANDADO: ARQUÍMEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ NELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.858.062.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.591.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ÍTER PROCESAL
Se dio inició a la presente causa en fecha 21 de junio de 2023 cuando el ciudadano Carlos Javier Montes Guanipa, asistido por los abogados Eugenio José Domínguez Romero y Jesús Daniel Lucena Agüero, interpuso demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria) contra el ciudadano Arquímedes De La Chiquinquirá López Nelo, ya identificados, (folios 1 al 7).
La demanda fue admitida en fecha 4 de julio de 2.023 y a tal efecto, se ordenó la intimación del demandado y se decretó embargo provisional de bienes muebles, dejándose constancia de que se libraría la compulsa correspondiente una vez que la parte consigne los fotostatos (folio 8).
El 14 de julio de 2023, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para sufragar los gastos para la elaboración de la compulsa y del cuaderno separado de medidas (folio 9).
El 17 de julio de 2023, se libró Oficio Nro. 0850-242, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de despacho de embargo y de citación (folio 10).
El 20 de julio de 2023, se recibió diligencia del demandante asistido por el abogado Jesús Daniel Lucena Agüero, mediante la cual consignó poder otorgado al referido profesional del derecho y al abogado Eugenio José Domínguez Romero (folios 11 al 14).
El 10 de agosto de 2023, se recibió escrito de oposición a la intimación por parte del demandado, asistido por el abogado Cesar José González Torín (folio 16).
El 26 de septiembre de 2.023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (folio 17).
El 5 de octubre de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano Arquímedes De La Chiquinquirá López Nelo, parte demandada, asistido por el abogado Cesar José González Torín (folios 18 y 19).
El 6 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda (folio 20).
El 2 de noviembre de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y se fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
El 10 noviembre de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por el abogado Jesús Daniel Lucena Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas (folios 22 al 30).
El 20 de noviembre de 2023, se admitieron las pruebas promovida por la parte actora, y se fijó el lapso para la designación de los expertos, ordenándose oficiar al Ministerio Publico para la evacuación de la prueba de informes (folios 31 al 33).
El 22 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de designación de expertos (folio 34).
La representación judicial de la actora en reiteradas oportunidades solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos, lo cual se acordó en su debido momento quedando desiertos los mismos, hasta que el 10 de enero de 2024, se recibió diligencia del abogado Jesús Daniel Lucena Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto, lo cual fue acordado y el 12 de enero de 2024, se designaron como expertos los ciudadanos Petra Asuaje, Lino Cuicas y Hunder Duarte (folios 48 al 51).
El 17 de enero de 2024, fueron juramentados los expertos designados, siendo que el ciudadano Lino Cuicas fue sustituido por la experta ciudadana Alicia Díaz, en virtud de la excusa presentada por el mismo (folios 52, 57 y 70).
El 17 de enero de 2024, se recibió escrito del abogado Jesús Daniel Lucena Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la extensión de lapso de promoción pruebas, lo cual fue acordado en fecha 18 de ese mes y año (folio 64 y 65).
El 30 de enero de 2024, se recibió escrito de la experta designada Petra Asuaje, a los fines de informar sobre el inicio de los estudios grafotécnicos correspondientes, quien solicitó las credenciales respectivas, lo cual se le acordó y expidió en esa misma fecha (folios 71 al 75).
El 7 de febrero de 2024, se recibió escrito de estudio pericial grafotécnico de los expertos designados, ciudadanos Alicia Díaz, Petra Asuaje y Hunder Duarte (folios 76 al 88).
El 14 de febrero de 2024, se fijó el lapso correspondiente a los fines que las partes presenten los informes respectivos, conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).
En fecha 1º de marzo de 2024, se recibió Oficio Nro. 18-2C-DDC-F100370-2024, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, contentiva de respuesta de Oficio Nro. 0850-436, emanada de este Tribunal, en la que informa que fue solicitado el sobreseimiento en la causa cuyas copias fueron peticionadas (folio 92).
El 7 de marzo de 2024, se recibió escrito de informes del abogado Jesús Daniel Lucena Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 94 al 98).
El 8 de marzo de 2024, se fijó lapso a los fines de dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).
-II-
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de junio de 2023 el ciudadano Carlos Javier Montes Guanipa, asistido por los abogados Eugenio José Domínguez Romero y Jesús Daniel Lucena Agüero, interpuso demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria) contra el ciudadano Arquímedes De La Chiquinquirá López Nelo, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegó que es portador legitimo de dos (2) letras de cambio libradas en Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto del 2022 y el 05 de diciembre del 2022, respectivamente, por un monte de: CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 4.000,00) y DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 48/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 17.196,48), cada una respectivamente, cámbiales en las que se estableció como moneda de pago DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD), de acuerdo con el contenido del convenio cambiario Nro. 1 (CC1), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07/09/2018.
Explicó que conforme a la disposición legislativa señalada con cargo al ciudadano Arquímedes De La Chiquinquirá López Nelo, ya identificado, quien aceptó los referidos cambiales, a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto.
Afirmó que presentadas las cambiales para el pago al hoy demandado en su condición de “librante-aceptante”, este se negó a cancelar los montos señalados en las referidas cambiales, y que desde entonces, han resultado infructuosa todas y cada de las gestiones, que con la finalidad de obtener la cancelación de la misma, ha realizado en su condición de portador legitimo de las cambiales objeto de la presente demanda.
Que es beneficiario de las cambiales consignadas y por ende portador legitimo de ellas, y dado que las referidas letras de cambio fueron aceptadas de manera pura y simple por el demandado, ejercita en contra del “librador aceptante” la acción directa derivada de la aceptación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente solicitó conforme al artículo 456 ordinal 2º ejusdem, el monto de las cambiales y los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de las mismas.
Por otra parte solicitó que conforme al artículo 646 ibidem se acuerde medida de embargo provisional y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
-III-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 5 de octubre de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano Arquímedes De La Chiquinquirá López Nelo, parte demandada, asistido por el abogado Cesar José González Torín, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la presente demanda por ser falso que adeude cantidad de dinero alguna al actor.
Adujo que las supuestas letras de cambio accionadas en pago, carecen de valor, toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 410 numerales 5 y 8 del Código de Comercio, ya que los instrumentos que se acompañaron a la demanda como tal letras de cambio, en el texto de las mismas no señalan el lugar donde el pago debe efectuarse y también se aprecia que en dichas cambiales no aparecen las firmas del librador y que esa omisión acarrean la invalidez de los instrumentos conforme al articulo 411 del Código de Comercio.
En tal virtud, solicitó que se declare la improcedencia de la presente demanda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria (cobro de dos letras de cambio), interpuso en fecha 21 de junio de 2023 el ciudadano Carlos Javier Montes Guanipa, asistido por los abogados Eugenio José Domínguez Romero y Jesús Daniel Lucena Agüero.
Al respecto, del libelo de la demanda se observa que en la misma se señaló que el demandado se obligó al pago de dos letras de cambio, libradas en Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto del año 2022 y 05 de diciembre del año 2022 respectivamente, por un monte de: CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 4.000,00) y DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 48/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 17.196,48), cada una respectivamente, cámbiales establecidas como obligaciones de pago, en moneda extranjera, vale decir, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD), por lo que se instaura el presente procedimiento con el objeto de que el demandado Arquímedes De La Chiquinquirá López Nelo pague la mencionada deuda y los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de las mismas.
Por su parte, el accionado, antes identificado, centro su defensa en que las letras de cambio cuyo cumplimiento se demanda no valen como tal letras de cambio a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio por dos razones fundamentales, esto es, que las cambiales no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 410 numerales 5 y 8 ejusdem, al no establecer el lugar donde el pago debe efectuarse y por cuanto no aparecen en las mismas las firmas del librador, de moto que tales omisiones acarrean la invalidez de dichos instrumentos.
Siendo esos los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, pasa este órgano jurisdiccional a resolver en torno a lo planteado por el demandado en relación a la valides de las mencionadas letras, para lo cual se observa:
El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, invocado por el demandado, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, y textualmente dispone lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)”. (Negrillas de este fallo).
La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Destacado propio).
Por su parte, Oscar Lazo, en su obra el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
“(…) un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.
(…omissis…)
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
“a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negritas propias).
En relación a lo estudiado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000042 publicada en fecha 11 de febrero de 2021, caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesion Jose Campilongo Capozzoli y Otra, en un caso similar al de autos en el cual se alegó la inexistencia de la firma del librador, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala observa que el sentenciador superior declaró que los instrumentos cambiarios utilizados como fundamento de la demanda no son válidos como letras de cambio por cuanto no se evidencia que se encuentre estampada en ninguna de ellas la firma del librador, requisito esencial para su existencia, según lo previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.
(…omissis…)
La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem”.
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por el demandado, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nro. 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra).
Continuo señalando la mencionada Sala en el fallo Nro. RC.000042 publicada en fecha 11 de febrero de 2021, caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesion Jose Campilongo Capozzoli y Otra, antes citado, que:
“En atención a las normas jurídicas citadas, a los criterios doctrinarios y a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.
En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.
Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento.
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.
Precisamente, para evitar ambigüedades, que luego puedan prestarse a diversas interpretaciones, es necesario que quien elija obligarse mediante una letra de cambio entienda su constitución. A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso. No obstante, cualquiera de ellos debe cumplir claramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya lugar a alguna duda, omisión o deficiencia acerca de sus elementos constitutivos, que eventualmente pudieran inducir a error, lo que en ocasiones pueden llevar a la inexistencia del título.
(…omissis…)
Y es que salvo las excepciones dispuestas en el artículo 411 del Código de Comercio, las formalidades previstas en el artículo 410 del mencionado Código, son formalidades esenciales, no son, como lo sugiere el recurrente, de aquellas inútiles a las cuales hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que se debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no. Ese artículo 410, está referido precisamente a aquellas formalidades que no pueden ser relajadas a capricho, formalidades insustituibles, vitales para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ellas no existe dicha letra.
En el caso concreto, si sólo constaba la firma del librado, independientemente de que haya quedado probado o no que el librador y el librado son la misma persona y de que la demandada haya reconocido que la firma que consta en el anverso de las letras es la del ciudadano José Campilongo, como señala el actor, no significa que aquél haya firmado en su carácter de librador, pues ello no quedó así verificado, en consecuencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos ut supra expuestos, el acto es inexistente como lo declaró el juez ad quem. De haberlo considerado existente, hubiese incurrido en un error de falso supuesto por atribuirle a un instrumento -la letra de cambio- menciones que no contiene-la firma-”.
De conformidad con la jurisprudencia, la doctrina y las normas precedentemente analizadas, no vale como tal letra de cambio y se reputan nulas e inexistentes aquellos instrumentos cartulares en los que no conste que se encuentren firmados y/o suscritos por el librador ya que puede ocurrir que no se encuentre firmada por “el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe” y si el jurisdicente lo considera inexistente incurre en “falso supuesto por atribuirle a un instrumento -la letra de cambio- menciones que no contiene-la firma-”.
Ahora bien, al circunscribir todo lo señalado al presente asunto, se observa que si bien el demandante centro su actividad probatoria en demostrar que el demandado firmó en su caracter de librado aceptante las letras de cambio de marras, no consta en las mismas la firma del librador, como requisito indispensable para su validez y existencia, de allí que deba indefectiblemente quien decide, declarar que dichos instrumentos cambiarios son inexistentes, tal y como lo adujo la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que no cumplen con todos los elementos esenciales para su existencia, concretamente con el previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, el cual constituye un elemento esencial para la existencia de las letras de cambio, siendo que no consta en ellas la firma del librador. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada vía intimatoria por el ciudadano CARLOS JAVIER MONTES GUANIPA, contra el ciudadano ARQUÍMEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ NELO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con base en los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuso el ciudadano CARLOS JAVIER MONTES GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.921.227. asistido por los abogados EUGENIO JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO y JESÚS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 244.164 y 138.797, respectivamente, contra el ciudadano ARQUÍMEDES DE LA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ NELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.858.062.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2023-068.
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