REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-043

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TARAZONA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.566.264.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ARRAEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.569.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.202.486.

ABOGADO ASISTENTE: GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.552

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de abril de 2.024, cuando la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES TARAZONA LINAREZ, asistida de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ (folios 01 al 08).

En fecha 16 de abril de 2024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la accionada (folio 05).

El 24 de abril de 2.024, comparecieron los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y su esposa CECILIA VENECIA HERNADEZ DE RODRÍGUEZ, el primero identificado con anterioridad y la segunda titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.414, asistidos por el abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.552, y se dieron por citado en el presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar en virtud de ser sus firmas las que aparecen estampadas en el documento privado que funge como instrumento fundamental de la acción el cual expresamente reconocen como emanada de ellos (folio 12).

El 30 de abril de 2024, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES TARAZONA LINAREZ, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ARRAEZ FLORES, y solicitó que se homologue en la presente causa (folio 13).

DE LA DEMANDA

En fecha 09 de abril de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que el 14 de diciembre de 2021 celebró contrato de compra venta privado con el ciudadano GREGORY RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.202.486, sobre unas bienhechurias y un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO (153,01 M2), ubicado en la avenida Nro. 36 con calles 28 y 29 del sector centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual tiene un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (85,12M2), constituida por dos locales comerciales elaborados en paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda, un (01) baño, dos puertas tipo Santamaría, cableado eléctrico interno y tuberías de aguas negras y blancas y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fuera de la Sucesión Rodríguez; SUR: Avenida 36 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fuera de Gladys de Rodríguez y OESTE: Casa y solar que es o fue de Gregorio Rodríguez.

Narró que dichas bienhechurias le pertenecen al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 2014.882, Asiento Registral 1, matriculado Nro. 407.16.6.1.8350 de fecha 01/12/2014, signada con el Código Catastral Nro. 18.08.01.U01.004.051.012.000.000.000, Ficha Catastral Nro. 1822.

Explicaron que necesitan elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y por ello acuden para exigir al vendedor que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer voluntariamente o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento de venta.

DEL RECONOCIMIENTO

El 24 de abril de 2.024, comparecieron los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y su esposa CECILIA VENECIA HERNADEZ DE RODRÍGUEZ, el primero identificado con anterioridad y la segunda titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.414, asistidos por el abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.552, y se dieron por citado en el presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar en virtud de ser sus firmas las que aparecen estampadas en el documento privado que funge como instrumento fundamental de la acción el cual expresamente reconocen como emanada de ellos (folio 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y su cónyuge CECILIA VENECIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el presenta fallo, en fecha 24 de abril de 2024, procedieron a reconocer de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio seis (06) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y CECILIA VENECIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.552, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. 16.566.264, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ARRAEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.569, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurias y un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO (153,01 M2), ubicado en la avenida Nro. 36 con calles 28 y 29 del sector centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta tiene un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (85,12M2), constituida por dos locales comerciales elaborados en paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda, un (01) baño, dos puertas tipo Santamaría, cableado eléctrico interno y tuberías de aguas negras y blancas y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fuera de la Sucesión Rodríguez; SUR: Avenida 36 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fuera de Gladys de Rodríguez y OESTE: Casa y solar que es o fuese de Gregorio Rodríguez, el cual le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 2014.882, Asiento Registral 1, matriculado Nro. 407.16.6.1.8350 de fecha 01/12/2014, signada con el Código Catastral Nro. 18.08.01.U01.004.051.012.000.000.000, Ficha Catastral Nro. 1822, todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y CECILIA VENECIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.202.486 y 5.366.414, respectivamente, asistidos por el abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.552, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. 16.566.264, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ARRAEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.569.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES TARAZONA, unas bienhechurias sobre y un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO (153,01 M2), ubicado en la avenida Nro. 36 con calles 28 y 29 del sector centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta tiene un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (85,12M2), constituida por dos locales comerciales elaborados en paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda, un (01) baño, dos puertas tipo Santamaría, cableado eléctrico interno y tuberías de aguas negras y blancas y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fuera de la Sucesión Rodríguez; SUR: Avenida 36 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fuera de Gladys de Rodríguez y OESTE: Casa y solar que es o fuese de Gregorio Rodríguez, el cual le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 2014.882, Asiento Registral 1, matriculado Nro. 407.16.6.1.8350 de fecha 01/12/2014, signada con el Código Catastral Nro. 18.08.01.U01.004.051.012.000.000.000, Ficha Catastral Nro. 1822.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-043