REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE: C-2023-001757.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A. (RIF J300279669), ubicado en la Avenida 34 esquina calle 33, Barrio Colombia I, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/05/1991, bajo el Nro. 138, Folios 64 al 67, expediente N° 146, representada inicialmente por el ciudadano KARIM KABABE DYADJI, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.655.961, y proseguida por sus herederos descendientes, los ciudadanos JOSELYNE KRISTINA KABABE NADDAF, JOSEPH FARIZ KABABE NADDAF y KRISTOPHER KABABE NADDAF, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.759.677, V.-25.160.987 y V.-25.966.722.
APODERADA JUDICIAL:
JOSELYNE KRISTINA KABABE NADDAF, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.228.
DEMANDADOS: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. E-682.821 y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 720.867.
DEFENSOR JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.796.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 2023 (Folio 01-36), cuando el ciudadano KARIM KABABE DYADJI, debidamente asistido por la abogada JOSELINE KABABE, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA.
En fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano KARIM KABABE DYADJI, debidamente asistido por la abogada JOSELINE KABABE, contra el CENTRO ODONTOLÓGICO ORTA-POLETTI C.A, así como a los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA. (Folio 37-38).
En fecha 09 de febrero de 2023, mediante escrito el ciudadano KARIM KABABE DYADJI, solicita se libren las citaciones ordenas en auto de admisión. (Folio 39).
En fecha 09 de febrero de 2023, mediante escrito el ciudadano KARIM KABABE DYADJI, confiere poder apud- acta a la abogada JOSELINE KABABE. (Folio 40).
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante auto, el tribunal ordeno librar las boletas de citaciones correspondiente a la parte demandada. (Folio 41-43).
En fecha 23 de febrero de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, deja constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a la ciudadana ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA. (Folio 44).
En fecha 23 de febrero de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, deja constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA. (Folio 45).
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, deja constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA. (Folio 46).
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, deja constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a la ciudadana ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA. (Folio 47).
En fecha 28 de febrero de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, deja constancia de su tercer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, asimismo devuelve la misma sin firmar. (Folio 48-50).
En fecha 28 de febrero de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, deja constancia de su tercer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a la ciudadana ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA asimismo devuelve la misma sin firmar. (Folio 51-53).
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, solicito se ordene la citación vía cartel de los demandados. (Folio 54)
En fecha 07 de marzo de 2023, mediante auto, este tribunal ordeno la citación vía cartel de los demandados. (Folio 55-56).
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, solicita se le expida edicto. (Folio 57).
En fecha 14 de marzo de 2023, mediante auto, este tribunal ordeno la expedición del edicto correspondiente. (Folio 58-59).
En fecha 23 de marzo de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, consigna publicaciones del cartel de citación. (Folio 60-63).
En fecha 23 de marzo de 2023, mediante diligencia, el abogado MAURO GOMEZ, en su carácter de secretario de este tribunal, deja constancia que se fijó cartel de citación librado a los demandantes. (Folio 64).
En fecha 26 de abril de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, consigna publicaciones del edicto. (Folio 65-69).
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, consigna publicaciones del edicto. (Folios 70-76).
En fecha 24 de mayo de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 77).
En fecha 30 de mayo de 2023, mediante auto, este tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada al abogado HERNALDO LAGUNA. (Folio 78-79).
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, consigna resulta de la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente firmada. (Folio 80-81).
En fecha 05 de junio de 2023, mediante auto, el abogado HERNALDO LAGUNA, acepta el cargo de defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 82).
En fecha 06 de junio de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, consigno emolumentos. (Folio 83).
En fecha 07 de junio de 2023, mediante auto, este tribunal acordó librar boleta de citación al defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 84-85).
En fecha 08 de junio de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, consigna resulta de la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente firmada. (Folio 86-87).
En fecha 26 de junio de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, consigna publicación de edicto. (Folio 88-96)
En fecha 18 de julio de 2023, mediante escrito el abogado HERNALDO LAGUNA, defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folio 97-98).
En fecha 14 agosto de 2023, mediante escrito el abogado HERNALDO LAGUNA, defensor ad litem de la parte demandada, solicita la suspensión de la causa. (Folio 99-100).
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, consigna acta de defunción de su mandante y solicita la suspensión del proceso. (Folio 101-102).
En fecha 20 de septiembre de 2023, mediante auto, este tribunal acordó suspender la causa. (Folio 103).
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante escrito el abogado HERNALDO LAGUNA, defensor ad litem de la parte demandada, solicita el abocamiento. (Folio 104)
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto, juez designado abogado MAURO GOMEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 105).
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, consigna copia certificada de la solicitud de único universales herederos. (Folio 106-137)
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante escrito, los ciudadanos JOSEPH KABABE y KRISTOPHER KABABE en su condición de herederos del de cujus KARIM KABABE, confieren poder apud- acta a la abogada JOSELYNE KABABE. (Folio 138-139).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante auto, este tribunal acordó la continuación del curso de la presente causa. (Folio140).
En fecha 29 de noviembre de 2023, mediante diligencia el abogado JOSE VERGEL, dejo constancia, que se agregó escrito de promoción de prueba consignado por la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, inserto en los folios 141-143, igualmente se agregó escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado HERNALDO LAGUNA, defensor ad litem de la parte demandada, inserto en los folios 144-145. (Folio 146).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante auto, este tribunal admitió las pruebas promovida por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 147-149).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante auto, este tribunal admitió las pruebas promovida por el defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 150).
En fecha 08 de diciembre de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, consigna resulta del oficio Nro. 280/2023 librado a la Dirección de control urbano y catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. (Folio 151-152).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante auto, este tribunal recibió oficio s/n de fecha 19/01/2024, emanado de la Dirección de control urbano y catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. (Folio 153-159).
En fecha 29 de enero de 2024, mediante escrito el abogado HERNALDO LAGUNA, defensor ad litem de la parte demandada, solicita se dé por terminada la fase de evacuación. (Folio 160).
En fecha 02 de febrero de 2024, mediante auto, este tribunal fijo para el décimo quinto día siguiente de despacho la presentación de informe. (Folio 161).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE KABABE, consigno informe (Folio 162-164).
En fecha 27 de enero de 2024, mediante escrito el abogado HERNALDO LAGUNA, defensor ad litem de la parte demandada, consigno informe (Folio 165-166).
En fecha 28 de febrero de 2024, mediante auto, este tribunal acordó dejar transcurrir el lapso correspondiente, a los fines de que las partes involucradas presenten observaciones. (Folio 167).
En fecha 12 de marzo de 2024, mediante auto, este tribunal acordó declarar la presente causa en estado de sentencia. (Folio 168).
II
DE LA DEMANDA, Y LA CONTESTACIÓN:
La parte actora en su escrito de demanda expone lo siguiente:
(… Omissis …)
“…Es el caso Ciudadano Juez, en nombre de mi representada poseo desde el mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir desde hace TREINTA Y UN AÑO Y SEIS MESES, de manera pacífica, pública y notoria, con ánimo de dueño un inmueble consistente en una porción de terreno en la cual se encuentra construido local comercial distinguido con el número 01 de la Planta Baja del edificio “Cumboto”, ubicado en la Avenida 34 (antigua Avenida 10) con la calle 33 (antigua calle 6) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa con área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2) y un área de superficie que se obtendrá en la fase probatoria, por cuanto no se evidencia en la tradición legal, siendo los linderos generales: NORTE: Terrenos propiedad del Señor José Domingo Oliveros; SUR: Avenida 34, antigua avenida 10; ESTE: Calle 33, antigua calle 6 y Oeste: Casa y Solar que es o fue del Señor Pio Alvarado y sus linderos particulares: NORTE: Estacionamiento del edificio “Cumboto”; SUR: Avenida 34, antigua avenida 10; ESTE: Calle 33, antigua calle 6 y Oeste: Entrada Principal del edificio
“Cumboto”. A su vez, el local le corresponde UN (01) puesto de estacionamiento, la cual es de su uso exclusivo y propiedad de los ciudadanos: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° E-682.821 y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 720.867, según consta en copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 14/03/1984 ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa bajo el número 39, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 1.984, marcada con la letra “C”. El edificio “Cumboto”, fue construido por ciudadano JOSE DOMINGO OLIVEROS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad numero 956785, tal como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 15/01/1980, bajo el numero 3, Folios 4 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1980 ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa construido con dinero de su propio peculio y el lote de terreno en parte sobre la cual se encuentra construido conforme a documento registrado por ante la citada oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez en fecha 23/10/1970, bajo el número 7, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de 1970 y en parte según consta en documento protocolizado por ante la referida oficina subalterna de Registro en fecha 30/08/1978, bajo el número 6, Folios 23 al 25, Protocolo Primero, Tomo 11 adicional, Tercer Trimestre de 1978, tradiciones legales indicadas en la documental marcada con la letra “C”.
Dentro de este orden de ideas, el referido inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado y Aumento de Hipoteca a favor del Banco Italo Venezolano, C.A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa de fecha 28/01/1985 bajo en N° 14, Folios 1-3, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre año 1985 y en fecha 01/04/1986, bajo el N° 6, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año 1986, a su vez, Pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio N° 684 de fecha 28/05/1992 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05/06/1992 y según Oficio N° 2033 de fecha 02/12/1998 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas ratificada la Medida de Prohibición anteriormente señalada en fecha 12/01/1999, conforme con documental marcada con la letra “D” de Certificación de Gravamen emanada de la oficina del Registro Público Municipio Páez del estado Portuguesa, que conforme a la legislación civil sustantiva y adjetiva respectiva se procederá posteriormente ya en condición de propietario a la respectiva liberación de los gravámenes antes mencionados.
Ahora bien, Ciudadano Juez (a), por cuanto tengo interés en ello y en ser reconocido en nombre de mi representada como única propietaria del inmueble antes identificado, a tenor de los artículos 772, 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano, me encuentro en posesión del inmueble descrito supra de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde el año mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta la presente fecha.
Aunado a esto, en todo el tiempo de uso, goce del local comercial destinado a actividad comercial antes indicada le he hecho las reparaciones menores y mayores que han sido necesarias para el mantenimiento y el mejoramiento del mismo, trabajos estos realizados con dinero de su propio peculio, y a la vista de todos cuantos quisieron ver, sin que nunca nadie se hubiese opuesto, a su vez, pagado los servicios públicos (electricidad, agua y aseo) y privados.
En razón de esto, los hechos narrados justifican la acción intentada contra los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, previamente identificados, en su condición de propietarios del inmueble, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este libelo de demanda, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, que una vez admitida la demanda, se determine en sentencia definitivamente firme que ha operado legalmente la referida prescripción adquisitiva y en consecuencia declare con lugar la acción e igualmente declare la condición de propietario del inmueble que pretende usucapir en nombre de mi representada.
EL DERECHO
Por los hechos anteriormente expuestos y en concordancia con la legislación civil venezolana en relación a la propiedad, contratos, obligaciones y sus garantías se interpone la presente demanda bajo la premisa de la propiedad como derecho real y la define el artículo 545 del Código Civil, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. En este orden de ideas, según lo dispone el artículo 1952 del mismo Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley conforme al artículo 1953 eiusdem, para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, mientras que el artículo 1977 del mismo código civil dispone que las acciones reales prescriben a los 20 años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título.
En razón de ello, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se pretenda la prescripción adquisitiva, la competencia por la materia y el territorio corresponde al juez de primera instancia del lugar de situación del inmueble y en el caso que nos ocupa, como está dicho el inmueble se encuentra en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa por lo que son competentes para conocer los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
Sobre la legitimación pasiva, según el artículo 691 del mismo Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, agregando que
con la demanda deberá presentarse una certificación del registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Además de la copia certificada del título de propiedad del ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-682.821 y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, italiano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 720.867, que se acompaña al presente escrito de demanda, se acompaña además, la certificación expedida por la correspondiente Oficina de Registro en la que consta no existen derechos reales, aparte del derecho de propiedad de los ciudadanos antes mencionados, por lo que son los legitimados pasivamente para que en su contra se interponga la pretensión de prescripción adquisitiva por el ciudadano KARIM KABABE DYADJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.655.961, en nombre y representación en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A (RIF J300279669), estableciendo identidad del accionante para determinar legitimación activa que recae en el poseedor concurriendo en los requisitos de ley bajo los hechos narrados como fundamento de la presente demanda.
En este orden de ideas, la posesión legítima o civil, es aquella ejercida directamente por el poseedor, que en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título tanto un negocio jurídico como un acto material, representando la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho como propio, como animo de dueño, pues, este tipo de posesión no admite ningún acto jurídico. En este sentido, se desprende que, para la configuración de la posesión legítima, se deben concurrir en los elementos como lo son la continuidad, no ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca, estos cinco elementos configuran el elemento llamado corpus, pero también se necesitará el elemento del animus domini, que viene dado que el poseedor tiene la intención de tener la cosa como suya.
Ahora bien, la posesión será continua cuando la posesión es ejercida por el poseedor de forma sucesiva; será no ininterrumpida, atribuyendo el carácter permanente del ejercicio de los actos posesorios; se refiere a su carácter pacífico, pues, la posesión debe estar exenta de violencia; se le atribuye su carácter público, cuando los actos posesorios se realizan de forma visible, es decir, a través de actos desprovistos de clandestinidad; la posesión será inequívoca cuando se ejerce en nombre propio y no ajeno, no admitiendo la duda ante quién posee o no, pues, si subsiste la duda la posesión será equívoca; y el último elemento se refiere a la intención de quién posee de tener la cosa como suya propia, pues el legislador exige un animus calificado, por lo que establece la Doctrinaria Marisol Grateron, en su libro Derecho Civil II – Bienes y Derechos Reales (p. 166), “el animus domini, la intención de comportarse como verdadero titular de derecho correspondiente a la situación de hecho, el animus domini constituye el ánimo de poseer como dueño o titular de un derecho real posible y no en lugar o en nombre de otra persona, por tanto se posee en nombre propio, por sí, para sí y con exclusión de otra persona”.
Conforme con la doctrina antes indicada, se evidencia posesión de pleno derecho por la sociedad mercantil FARMACIA SAN JORGE, S.R.L, durante TREINTA Y UN (31) AÑOS, siendo pública, notoria, permanente y como buen padre de familia ejecutando la actividad comercial en cumplimiento de la ley conforme al objeto social y en resguardo del inmueble, demostrando cada uno lo de elementos antes indicados para sustentar la pretensión objeto de la demanda.
Aunado a esto, se vislumbra un escenario de incertidumbre jurídica, vulneración al derecho de posesión en concatenación con la afectación jurídica de mi representada producto de la falta de interés procesal en los propietarios en tramitar la debida liberación Hipoteca de Primer Grado y Aumento de Hipoteca a favor del Banco Italo Venezolano, C.A y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio N° 684 de fecha 28/05/1992 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05/06/1992 y según Oficio N° 2033 de fecha 02/12/1998 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas ratificando la Medida de Prohibición en fecha 12/01/1999, siendo necesario como posición del actor en obtener la plena propiedad del inmueble antes descrito que otorga carácter de cosa juzgada frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; siendo este interés que subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso para posteriormente cumplir con todas las formalidades de ley en ejercer la acciones judiciales correspondientes contra las medidas cautelares y gravámenes en su legitimación activa que producto de la inacción prolongada, desinterés que se refleja en la omisión de solicitar levantamiento de las medidas cautelares e hipotecas en el abandono del trámite como conducta indebida de las partes en un proceso ajeno a mi representada puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia y en concatenación al petitorio de esta demanda es necesario por este tribunal el resguardo de los derechos aquí solicitados, a obtener protección acelerada a los fines de garantizar por un pronunciamiento la propiedad plena del inmueble objeto de litigio para frente a terceros.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado Ciudadano Juez (a), en nombre de mi representada sociedad mercantil FARMACIA SAN JORGE, S.R.L como en efecto demandado en este acto a los ciudadanos: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-682.821 y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, italiano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 720.867, para que convenga o en su
defecto así sea declarado por el Tribunal a su digno cargo en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y la consiguiente adquisición de la pena propiedad del inmueble consistente en una porción de terreno sobre la cual está construido un local comercial distinguido con el número 01 de la Planta Baja del edificio “Cumboto”, ubicado en la Avenida 34 con la calle 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa con área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2) siendo los linderos generales: NORTE: Terrenos propiedad del Señor José Domingo Oliveros; SUR: Avenida 34, antigua avenida 10; ESTE: Calle 33, antigua calle 6 y Oeste: Casa y Solar que es o fue del Señor Pio Alvarado y sus linderos particulares: NORTE: Estacionamiento del edificio “Cumboto”; SUR: Avenida 34, antigua avenida 10; ESTE: Calle 33, antigua calle 6 y Oeste: Entrada Principal del edificio “Cumboto”. A su vez, el local le corresponde UN (01) puesto de estacionamiento, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 14/03/1984 ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 1.984 respectivamente.
Estimo la cuantía de la presente demanda en SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 6.004,40) equivalentes a QUINCE MIL UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (15001 U.T.).
De conformidad con lo que dispone el artículo 174 del Código Civil, señalo como sede o domicilio procesal como Parte Actora: Local comercial distinguido con el número 01 de la Planta Baja del edificio “Cumboto”, ubicado en la Avenida 34 con la calle 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Teléfono Celular: 0416-6550705, Correo Electrónico: kkababe@hotmail.com.
Parte Demandada: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, previamente identificados en la siguiente dirección: Avenida Prolongación Avenida Páez, vía San Carlos, Local Arroz Acarigua Nº S/N, Sector Miraflores, Municipio Araure, estado Portuguesa…”
(… Omissis …)
La parte demandada, a través de su defensor judicial, consigno escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
(… Omissis …)
“… de conformidad con el articulo 361 y 693 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad procesal se da contestación a la demanda en nombre de mi defendidos en los siguientes términos:
En oportunas y reiteradas veces antes y durante el lapso para dar contestación a la demanda me dirigí al domicilio procesal indicado por la parte actora en aras de obtener comunicación con las partes demandadas, garantizando con los argumentos a continuación expuestos la defensa respectiva en los siguientes términos:
CONVENGO en los fundamentos del derecho debidamente señalados en el escrito libelar introducido en fecha y debidamente admitido por este tribunal en fecha 07/02/2023 en cuanto a la institución de la prescripción adquisitiva conforme con la legislación sustantiva y adjetiva.
En este orden de ideas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en cada una de sus partes y extensión en cuanto a los hechos alegados y el petitorio del escrito libelar debidamente admitido por este tribunal en fecha 07/02/2023, por ser contradictorios y contrarios a la naturaleza y fin de la institución de la prescripción adquisitiva para transmitir la propiedad mediante sentencia firme alegando una posesión pacifica, reiterada, continua y sin acciones de terceros para despojarla al señalar “Es el caso Ciudadano Juez, en nombre de mi representada poseo desde el mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir desde hace TREINTA Y UN AÑO Y SEIS MESES, de manera pacífica, pública y notoria, con ánimo de dueño un inmueble consistente en una porción de terreno en la cual se encuentra construido local comercial distinguido con el número 01 de la Planta Baja del edificio “Cumboto”, ubicado en la Avenida 34 (antigua Avenida 10) con la calle 33 (antigua calle 6) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa”, cuando se desprende del escrito libelar que desde el año 1.984 ha ocupado una parcela de terreno y bienhechurías consistente en un local comercial privado (propietario mis defendidos).
Aunado a esto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado que durante TREINTA Y UN AÑO Y SEIS MESES “en todo el tiempo de uso, goce del local comercial destinado a actividad comercial antes indicada le he hecho las reparaciones menores y mayores que han sido necesarias para el mantenimiento y el mejoramiento del mismo, trabajos estos realizados con dinero de su propio peculio, y a la vista de todos cuantos quisieron ver, sin que nunca nadie se hubiese opuesto, a su vez, pagado los servicios públicos (electricidad, agua y aseo) y privados”, manifestando hechos que conlleven a la notoriedad, publicidad de su actividad comercial en aras de generar una supuesta posesión pacifica, continua y publica para cumplir con las formalidades y requisitos de ley para obtener pronunciamiento judicial y de esta forma obtener la propiedad vía prescripción adquisitiva.
En concordancia con lo anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO conforme con los hechos alegados y el derecho invocado que ostente la posesión legítima o civil, señalando en su escrito libelar “es aquella ejercida directamente por el poseedor, que en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título tanto un negocio jurídico como un acto material, representando la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho como propio, como ánimo de dueño, pues, este tipo de posesión no admite ningún acto jurídico”, siendo así las cosas que desde el año 1.984 mis defendidos son legítimos propietarios y han permanecido hasta la presente fecha como tal, debiendo garantizársele su derecho, aun cuando no obtuve información con respecto a lo alegado por la parte actora del porque su permanencia durante un periodo de tiempo que traspasa los diez años.
Así mismo, CONVENGO en las pruebas documentales que rielan en los folios 10 al 34 conforme con las etapas del presente procedimiento de lo que se evidencia de las mismas desde el año 1984 los ciudadanos: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° E-682.821 y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 720.867, son pleno propietarios de la parcela de terreno y las bienhechurías, en cuanto a la ubicación, linderos, área de terreno y siendo así que no se desprende de las documentales y hechos alegados por la parte actora el área de construcción.
Bajo esta perspectiva, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo siguiente “se vislumbra un escenario de incertidumbre jurídica, vulneración al derecho de posesión en concatenación con la afectación jurídica de mi representada producto de la falta de interés procesal en los propietarios en tramitar la debida liberación Hipoteca de Primer Grado y Aumento de Hipoteca a favor del Banco Italo Venezolano, C.A y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio N° 684 de fecha 28/05/1992 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05/06/1992 y según Oficio N° 2033 de fecha 02/12/1998 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas ratificando la Medida de Prohibición en fecha 12/01/1999”, por cuanto no resulta desinterés alguno e inacción por parte de mis defendidos la debida tramitación administrativa de las liberaciones de hipotecas respectivas y medidas cautelares y menos “puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”, siendo procedimientos en función del derecho de propiedad que ostenta y se vería la afectación para ellos y no para terceros.
Finalmente, Ciudadana Juez, conforme con el artículo 772 del Código Civil, en los términos siguientes:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Del artículo 1977 del Código Civil, se aprecia que:
Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Del análisis exhaustivo del escrito libelar, de las documentales aportadas por la demandante, de la invocación del derecho, los hechos alegados es imprescindible para sentenciar mediante las probanzas en ajuste del hecho y reflejo del derecho cumplir con cada uno de los requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores, lo que consecuencialmente, es declarar sin lugar la presente demanda por resultar contradictoria, en aras del derecho a la defensa, debido proceso y evitar quebrantar las normas procedimentales en contraste con lo anterior con las documentales no demuestran en tiempo, modo y lugar lo posesión objeto de este litigio…”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante consigno las siguientes pruebas:
Junto al libelo de demanda:
• Marcado “A y B” Registro de la sociedad mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A (RIF J300279669), llevado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 15/05/1991, bajo el N° 138, folios 64 al 67, expediente N° 146 y acta de asamblea extraordinaria en fecha 10/01/2016 debidamente inscrita bajo el N° 20, tomo 17-A en fecha 31/03/2016 ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, respectivamente. (Folios 10-23); el Tribunal hace constar que las referidas instrumentales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio, y de ella se aprecia la condición de accionista del actor, de miembro de la junta directiva en concatenación con la identificación que coindice en los actos procesales realizados en este procedimiento judicial, del domicilio fiscal verificándose es la misma dirección del inmueble objeto de litigio, objeto social, es decir la actividad comercial con lo expuesto en los hechos narrados en la demanda y las facultades conferidas para que en nombre y representación de la sociedad mercantil actúe y confiera poder judicial para las instancias judiciales correspondientes tal como se desprende del iter procedimental en la legitimación activa, y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “C” copia certificada del documento protocolizado en fecha 14/03/1984 ante la oficina del REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 39, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1984. (Folio 24-30), el Tribunal hace constar que la referida instrumental no fue impugnada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, y de ella se aprecia la tradición legal del inmueble objeto de litigio y la propiedad de los ciudadanos: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° E-682.821 y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 720.867, para establecer la legitimación pasiva en la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “D” hipoteca de primer grado y aumento de hipoteca a favor del Banco Italo Venezolano, C.A, según documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 28/01/1985 bajo el n° 14, folio 1-3, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 1985 y en fecha 01/04/1986, bajo el N° 6, folio 1, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1986, medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio n° 684 de fecha 28/05/1992 del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folio 31-34), el Tribunal hace constar que la referida instrumental no fue impugnada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, y de ella se aprecia la tradición legal que consta en el documento de propiedad de la porción del lote de terreno y del local comercial, establece como propietaria actual los ciudadanos: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° E-682.821 y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 720.867 y los gravámenes actuales referidos a la hipoteca y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “E” copia de la cedula del ciudadano KARIM KABABE. (Folio 35). el Tribunal a la referida prueba instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de ella se aprecia la identidad del actor, y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “F”, copia simple del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF). (Folio 36). el Tribunal a la referida prueba instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de ella se aprecia la sociedad mercantil demandante está inscrita en el SENIAT y posee el domicilio fiscal descrito en la demanda, y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas y evacuación:
• Ratifico las pruebas documentales marcada "A" y “B”, así como también ratifico en cada una de sus partes la prueba marcada "C" y la marcada “D”, dichas probanzas fueron valoradas supra, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
• Promovió prueba de informes, por lo cual se ofició a la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, estado Portuguesa, ubicada en la Calle 30, esquina avenida 34, Edificio metropolitano, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa dirigido a su Directora Arquitecto Katherine Clemente, el Tribunal a la referida prueba de informe de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de ella se aprecia la identidad y descripción del inmueble objeto de litigio, el área de construcción, así como también se extrae el área de terreno, linderos particulares y generales, y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada, a través de su defensor judicial, en esta fase procesal, consigno las siguientes pruebas:
• Bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable promuevo prueba documental que riela en los folios 24 al 30.
• Bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable promuevo prueba documental que riela en los folios 31 al 34.
• Bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable promuevo prueba documental que rielan desde folio 10 al 23.
El Tribunal, a las referidas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS INFORMES.
La parte actora consigno oportunamente escrito de informes en los términos siguientes:
(… Omissis …)
“… Consta del Folio 01 al 09 escrito de Libelo de la Demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION de un local comercial distinguido con el número 01 de la Planta Baja del edificio “Cumboto”, ubicado en la Avenida 34 con la calle 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, introducida por el hoy De Cujus KARIM KABABE DYADJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.655.961, en nombre y representación de la sociedad mercantil FARMACIA SAN JORGE, C,A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/05/1991, bajo el número 138, Folios 64 al 67 del Libro de Registro de Comercio número 533, debidamente facultado por los estatutos contra los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, plenamente identificadas en el iter procedimental, debidamente admitido por este tribunal en fecha 07/02/2023.
Consta de los Folios 10 al 36, 151 al 155 los medios de pruebas documentales públicas y prueba de informe debidamente promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente resultando pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la propiedad de las partes demandadas, ubicación exacta en cuanto a dirección, linderos generales y particulares, área de terreno y construcción, la actividad comercial en beneficio del Municipio Páez del estado Portuguesa, conocida por la comunidad en general que faculta a la parte actora gozar de una posesión pacifica, reiterada, continua, permanente, sin perturbaciones, garantizando la conservación y mantenimiento del inmueble objeto de litigio y sin contradictorio de la parte demanda en desvirtuar la condición que se ha mantenido por el espacio de tiempo de TREINTA Y DOS AÑOS (32).
Consta de los folios 39, 41 al 53, 54 al 76, 88 al 96, 97 al 98 se agotó la citación personal, citación por carteles, nombramiento de Defensor Ad Litem, publicación de los edictos, cumpliendo así con todos los requerimientos de ley para que prospere la presente acción, garantizando el derecho a la defensa a las partes demandadas y a terceros directos e indirectos.
Consta de los folios 99 al 140 condición de legitimación activa que ostentamos en virtud del fallecimiento de nuestro padre KARIM KABABE DYADJI, mediante Solicitud 3.949-2023 de Declaración Único Universales de Herederos y representación judicial para intervenir en todo el proceso a los fines de ilustrar al tribunal con fundamento en la pretensión adquirir mediante vía judicial la sociedad mercantil antes identificada la propiedad de Un local comercial distinguido con el número 01 de la Planta Baja del edificio “Cumboto”, ubicado en la Avenida 34 con la calle 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Consta de los folios 141 al 150, de las pruebas documentales ratificadas y la prueba de informe promovidas, admitidas y evacuadas demostrando con el iter procedimental tal como se desarrollo que poseo desde el mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir desde hace TREINTA Y UN AÑO Y SEIS MESES, de manera pacífica, pública y notoria, con ánimo de dueño un inmueble y en todo el tiempo de uso, goce del local comercial destinado a actividad comercial antes indicada le he hecho las reparaciones menores y mayores que han sido necesarias para el mantenimiento y el mejoramiento del mismo, trabajos estos realizados con dinero de su propio peculio, y a la vista de todos cuantos quisieron ver, sin que nunca nadie se hubiese opuesto, a su vez, pagado los servicios públicos y privados para su buen funcionamiento.
Con respecto, a los gravámenes y medidas cautelares vigentes hasta la presente fecha de Hipoteca de Primer Grado y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tal como consta en Certificación de Gravamen acompañada en el libelo de la demanda y admitida por este tribunal salvo apreciación definitiva, no constituye afectación alguna para que mediante la presente acción se obtenga la plena
propiedad del inmueble que conforme a la legislación civil sustantiva y adjetiva respectiva se procederá en condición de propietario a la respectiva liberación de los gravámenes antes mencionados y así Pido se declare.
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados. En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando
los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
En este mismo orden de ideas, se estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES, Exp. Nro. 02-0732 mediante la cual se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva dejando sentado entre otros aspectos las formalidades que debe contener el escrito de demanda y los anexos que deben acompañarse a la misma, siendo oportuno recordar los siguientes aspectos:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretención sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la funcion jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…” … omissis… (Subrayado del tribunal)
En concordancia con lo anterior, mediante sentencia N° 735 de fecha 17 de noviembre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifico los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo lo siguiente:
«Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).
En conclusión, de acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier
derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, cumpliendo con cada uno de los extremos de ley para que declaren con lugar la presente demanda conforme con los artículos 545, 1952, 1953 del código Civil y los artículos 690 y 691 del código de Procedimiento Civil con la Copia certificada del Documento de Propiedad y la Certificacion de Gravamen de las pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente…”.
La parte demandada, a través de su defensor judicial, consigno oportunamente escrito de informes en los términos siguientes:
(… Omissis …)
“… Conforme con los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho en concatenación con los actos procesales que conllevan el presente procedimiento en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso tal como se desprende de los folios 39, 41 al 53, 54 al 76, 88 al 96, 77 al 87 en cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley en concatenación a la jurisprudencia aplicable, se pudo constatar que los mismos son genéricos, infundados y contradictorios en correspondencia a un supuesto de hecho para obtener por medio de la prescripción adquisitiva la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ellas; verificándose el inmueble con el área de terreno y construcción, ubicación y linderos particulares conforme con las documentales agregadas al expediente de una tradición legal debidamente protocolizada con una data de más de Cinco (05) años anterior a la supuesta posesión pacifica, reiterada y continua de la parte actora que pretende ostentar y la cual no logro con las probanzas promovidas, admitidas y evacuadas verificar su origen, procedencia y actuar.
En concordancia con lo anterior, siendo verificable de pleno derecho la propiedad desde el año 1.984 de la parcela de terreno y las bienhechurías constituidas por un edificio consistente en una serie de apartamentos y locales comerciales que ostenta titularidad los ciudadanos: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETA CAPPALDI DE CACCIA, que para efectos de la oficina del Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa aún sigue siendo los legítimos propietarios por cuanto no se evidencia de las documentales publicas traídas al proceso la transmisión legal por documento
debidamente protocolizado a otro personas y siendo demostrativo que la parte actora ostenta solo una posesión que no le es acreedora de los requisitos procedimentales para adquirir mediante vía judicial la propiedad por prescripción adquisitiva, basándose en la actividad comercial que practica para generar una apariencia de buen padre de familia, alegando que conserva, mantiene y procura el local comercial, debiendo garantizársele a mis defendidos el derecho constitucional y legal de la propiedad, aun cuando no obtuve información con respecto a lo alegado por la parte actora del porque su permanencia durante un periodo de tiempo que traspasa los diez años.
2.-Aunado a esto, el libelo demanda y conforme con los medios probatorios la pretensión de la parte actora en obtener la plena propiedad mediante sentencia definitivamente firme de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, cuando ya existe una comunidad de copropietarios debidamente reconocida y que gozan del derecho propiedad sobre las bienhechurías mediante documento protocolizado, siendo así, que existen sobre dicho inmueble gravámenes y medidas cautelares vigentes, para la cuales existen los procedimientos administrativos y judiciales respectivos afectando el derecho de propiedad para mis defendidos e indirectamente la pretensión de la parte actora para obtener por vía judicial derecho de propiedad.
3.-En la fase de promoción y evacuación: De las documentales promovidas, admitidas y evacuadas bajo la comunidad de la prueba agregadas al expediente desde los folios 10 al 36, 151 al 155 se pueden valorar de las mismas conforme al periodo desde el año 1984 hasta la presente fecha que no se logró demostrar los hechos por ser contradictorios y contrarios a la naturaleza y fin de la institución de la prescripción adquisitiva para transmitir la propiedad mediante sentencia firme alegando una posesión pacifica, reiterada, continua y sin acciones de terceros por parte de la sociedad mercantil FARMACIA SAN JORGE, S.R.L, representada para esta demandada por el ciudadano hoy De Cujus KARIM KABABE DYADJI, identificados en autos, que a todas luces la parte actora y los habitantes del edificio “Cumboto”, ubicado en la Avenida 34 (antigua Avenida 10) con la calle 33 (antigua calle 6) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, al tener conocimiento de la propiedad privada de la parcela de terreno y del local comercial Nº 01, por parte de los demandados el animus para transmisión de la propiedad bajo la presunta posesión legitima, pacífica y reiterada se configura en el mecanismo o vía legal en tramitar, gestionar y procurar con el contrato de compraventa cancelando el precio de la venta de dicha negociación para obtener plena propiedad y regularizar la propiedad, no recurriendo a la vía jurisdiccional por demanda de la prescripción adquisitiva, en su supuesto actuar de buen padre de familia y la actividad comercial por medio de sociedad mercantil no son suficientes para cumplir con las formalidades y requisitos de ley y jurisprudencia aplicable a esta demanda…”.
En la oportunidad de presentar OBSERVACIONES, ninguna de las partes presento escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, contra los informes de la parte contraría, y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de considerar el fondo del asunto planteado.
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro máximo Tribunal, agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.
De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.
Determinado el origen adjetivo de juicio en marras, pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regula el instituto de la prescripción, que se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
• Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
• Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
• Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.
En consecuencia, procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
En cuanto a la posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente de las documentales promovidas, se desprende que la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indica en la demanda, es decir, desde el mes de agosto del año 1.991.
En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento se configura por cumplido, pues la parte demandante en su relación con la cosa poseída han estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular, con las mejoras y bienhechurías al ocupar y laborar en dicho lugar a la luz de todas las personas.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de autos se dan tales condiciones las cuales se desprenden del análisis de todas las probanzas aportadas en este proceso judicial, demostrándose de esa forma la posesión de veinte (20) años que establece la ley. En consecuencia, al haberse acreditado ambos extremos, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte (20) años y que conforme al artículo 1.976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 506 del citado Código de Procedimiento Civil: ” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de las obligaciones.” Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, probo y suministró la convicción necesaria a juicio de este Sentenciador, en beneficio de que mantiene la posesión del inmueble objeto de la demanda de marras, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a este Juzgador a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, y ASÍ SE DECLARA.
VI.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en base a los argumentos esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada inicialmente por el ciudadano KARIM KABABE DYADJI, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.655.961, Presidente de la sociedad mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A (RIF J300279669), domiciliada en Calle 34 cruce con calle 33, Edificio Cumboto, Piso PB, Local 1, Sector Centro, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/05/1991, bajo el número 138, Folios 64 al 67, expediente N° 146, condición que ostentaba según consta en acta de asamblea extraordinaria en fecha 10/01/2016 inscrita bajo el número 20, Tomo 17-A en fecha 31/03/2016 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y proseguida por sus herederos descendientes, los ciudadanos JOSELYNE KRISTINA KABABE NADDAF, JOSEPH FARIZ KABABE NADDAF y KRISTOPHER KABABE NADDAF, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.759.677, V.-25.160.987 y V.-25.966.722, en ese orden, sobre un inmueble consistente en una porción de terreno en la cual se encuentra construido un LOCAL COMERCIAL distinguido con el número 01 de la Planta Baja del edificio “Cumboto”, ubicado en la Avenida 34 esquina calle 33, Barrio Colombia I, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con un área de terreno y de construcción según CÓDIGO CATASTRAL Nro. 01-06-14-21-L01, emanado de la Dirección de Control Urbano y Catastro Municipal, de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE (185,67 mts2), siendo sus linderos particulares, los siguientes: NORTE: Estacionamiento del edificio; SUR: Avenida 34; ESTE: Calle 33, y OESTE: Entrada principal del edificio “Cumboto”. A su vez, al local le corresponde UN (01) puesto de estacionamiento. El mencionado inmueble es propiedad de la parte demandada, según consta en documento protocolizado en fecha 14 de marzo del año 1984, ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 39, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 1.984.
SEGUNDO: La presente decisión sirve de título suficiente de propiedad, que declara como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva del bien objeto de litis que esta descrito en el particular primero, a la sociedad mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A (RIF J300279669), por tanto, una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:13 p.m.). Conste.
Secretario,
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2023-001757.
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