REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2024-001897

DEMANDANTE: RITA DE VECCHIS PUCHERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.949.128.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.793 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.375.

DEMANDADO: JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.949.129.

ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.800.601 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.183.450.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 01 de marzo de 2024, demanda que, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, a través de su apoderado judicial, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, contra el ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, (folios 01 al 58), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“ IV
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

En vista de todo lo señalado anteriormente, debido a que existe una comunidad hereditaria, la cual no se ha liquidado, y debido a que de acuerdo a las previsiones del Código Civil, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad, es que obedeciendo órdenes estrictas de mi mandante, ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, des este domicilio y titular de la cédula de identidad N” V-5.949.128, demando, al ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.129, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de los bienes dejados por los de cujus, ciudadanos LUISA BUCCIERI DE VECCHIS y TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, anteriormente identificados, par que este Tribunal ordene la partición entre las partes, correspondiéndoles un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la herencia, para cada co heredero, ordenándose la división de los bienes suficientemente descritos en el presente escrito libelar, adjudicándole a cada comunero la cuota parte que le corresponde.
A los efectos de practicar la citación de la demandada, pido que el Alguacil de este juzgado, se traslade hasta la siguiente dirección: calles 31 entre avenidas 28 y 29, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Centro Comercial Parigua, local S/N.
Establezco como domicilio procesal, la siguiente dirección: calle 30 con avenida 35, Centro Comercial Caroní, local número 11, Acarigua Estado Portuguesa.
Fijo la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 EUROS) lo cual es equivalente a la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (5.499.200 Bs) calculados según la tasa de Cambio Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de interposición de la demanda.
Solicito, por último, que esta demanda sea sustanciada y decidida conforme a derecho…”

La demanda fue admitida en fecha 4 de marzo de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 16 de abril de 2024, comparece, por una parte, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando como apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, por la otra parte, comparece el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, a fin de consignar un escrito contentivo de transacción judicial, de la siguiente forma:
“En horas de despacho del día de hoy, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.842.793, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.315, con domicilio procesal ubicado en la calle 30 con avenida 35, Centro Comercial Caroní, local número: 11, Acarigua Estado Portuguesa, actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, des este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.128, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio del 2013, anotado bajo el Nº 31, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero del 2014, inscrito bajo el Nº 12, Folio 74, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014, por una parte, en lo sucesivo denominado “LAPARTE ACTORA” y por la otra, el ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.129, asistido en este acto por el Abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en lo sucesivo denominado “LA PARTE ACCIONADA” hemos convenido, de mutuo y común acuerdo, de manera voluntaria y con pleno consentimiento, a celebrar la presente TRANSACCIÓN para poner fin al procedimiento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento de manera amistosa y haciendo uso de uno de los medios alternativos de solución de conflictos, declaramos nuestra plena voluntad de celebrar el presente acuerdo, aclarando que los bienes que a continuación se describirán son los únicos que conforman el caudal hereditario. De tal manera, se harán las debidas adjudicaciones de bienes a cada uno de los co herederos con el propósito de liquidar la comunidad, es decir, que cada una de las partes, será único y exclusivo propietario de los bienes que aquí se le adjudiquen o atribuyan, no quedando ningún otro bien mueble o inmueble que forme parte de la comunidad, por lo tanto, se extinguirá y cesará la comunidad de manera inmediata, pudiendo cada una de las partes, disponer libremente del bien que se le adjudique en plena propiedad. Igualmente, ambas partes manifiestan que el ciudadano ÁNGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-14.426.848, no forma parte de la presente causa, en virtud de haber cedido sus derechos sucesorales, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 2022, anotado bajo el Nº 48, Tomo 3, Folios 153 hasta 155 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio del 2022, inscrito bajo el Nº 45, Folio 223, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2022, el cual cursa inserto en autos. CLÁUSULA SEGUNDA: En este orden de ideas, se le adjudican a la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, antes identificada, los siguientes bienes: PRIMER BIEN: El cien por ciento (100%) de un edificio de 3 plantas, denominado EDIFICIO TORQUATO, el cual en la planta baja tiene seis (06) locales comerciales y 6 apartamentos, en el segundo, tres (3) y en el tercer piso (3), propiedad de la causante. Linderos: NORTE: Av. 36; SUR: Solar de Augusto Duran; ESTE: Calle 27, y OESTE: Casa de Augusto Duran. Construido sobre una parcela de terreno propio de 745.73 M2, ubicado en la Calle 27, con avenida 36, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Este inmueble perteneció a los causantes tal como consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre del año 1993, bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Cuarto Trimestre del año 1993. SEGUNDO BIEN: El cien por ciento (100%) de un de un inmueble denominado EDIFICIO RESIDENCIAS PARIGUA, constante de unas bienhechurías y terreno sobre ellas construidas, que constan de un (01) apartamento y dos (02) locales de comercio, propiedad de la causante. Linderos: NORTE: Hotel Parigua; SUR: Avenida 30, su frente; ESTE: Casa que es o fue de Isaías Pérez, y OESTE: Edificio Hotel Parigua. Superficie construida 709.18 M2. Área o superficie: 709,18 M2. Dirección: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Perteneció a los causantes de acuerdo a los siguientes instrumentos, (el lote de terreno):1) Documento de fecha 19 de noviembre de 1.976, Protocolizado bajo el número: 24, folios: 66 al 68, Protocolo Primero, Tomo: I, Cuarto Trimestre de 1.976. 2) Documento de fecha 08 de noviembre de 1.979, bajo el número: 19, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo: III, Cuarto Trimestre de 1.979. 3) documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo: 4, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, fecha 17/08/1994, Tercer Trimestre del año 1994.TERCER BIEN: El cien por ciento (100%) de MIL QUINIENTAS ACCIONES, que le perteneció a los causantes en la empresa ASOPORTUGUESA, R.I.F: J-085069186.TERCERA CLÁUSULA: Se le adjudican al ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, antes identificado, los siguientes bienes: PRIMER BIEN: El cien por ciento (100%) de un (01) local comercial distinguido con la LETRA “B” del EDIFICIO IRENE, ubicado dicho edificio en la calle 31, antes 8, entre Avenidas 33 y 34, antes avenidas 10 y 11, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual perteneció a los causantes tal como se aprecia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Folios 1 al 3, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987, de fecha 23/07/1987, y según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 1, Folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1978.El local comercial antes identificado, se encuentra ubicado al lado NOROESTE del Edificio, y tiene un área aproximada de Trescientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros (337,46 M2). Está integrado por dos niveles, uno ubicado en la planta baja, con un área aproximada de Doscientos Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros (209,62 M2), y el otro está ubicado en el nivel mezzanina con un área aproximada de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros (127,84 M2), comunicados ambos por una escalera interior que sube desde la plante baja hasta la mezzanina. Este salón consta de dos (2) baños, área comercial y una escalera que comunica y sube a la mezzanina, la cual a su vez consta de un (1) área comercial y tiene una superficie de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros (81,75 M2) y sus linderos son: NORTE: Con área de circulación principal y escalera del edificio, en una parte y en la otra, con fachada lateral izquierda; SUR: Con fachada lateral derecha del Edificio en su totalidad; ESTE: Con fachada sur del edificio en su totalidad; y OESTE: Con fachada principal del edificio, que da a la calle 31. El mencionado local comercial, está descrito por su ubicación, medidas y linderos, en el documento de condominio Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 1, Folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1978, el cual declaramos que es conocido por las partes. SEGUNDO BIEN: El Cien por ciento (100%) de un inmueble denominado EDIFICIO PAPA LUIS ubicado en la Calle 26, con avenida 36 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno propio de Setecientos Ochenta Metros Cuadrados (780 M2). Este inmueble se encuentra conformado por seis (06) apartamentos y siete (07) locales comerciales, y se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Avenida 36, SUR: Solar o casa que es o fue de Marcos Borges; ESTE: Casa y solar que es o fue de Esther García; y OESTE: Calle 26, su frente. Dicho inmueble perteneció a los causantes según consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo Primero, Folios 1 al 5, Primer Trimestre del año 1996. TERCER BIEN: El Cien por ciento (100%) de una casa y la parcela sobre ella construida, que consta de recibo, sala, comedor, cocina, lavadero, 2 habitaciones, 1 baño, puesto de estacionamiento. Linderos: NORESTE: Calle 5 de la Urbanización; SUROESTE: Parcela C6-46; SURESTE: Parcela C5-42; NOROESTE: Parcela C5-44. Superficie construida 68 M2. Superficie sin construir: 63.7 M2. Área o superficie 131,70 M2. Dirección: Urbanización Parque Residencial Petimora, jurisdicción de la Parroquia José G. Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual perteneció a los causantes de acuerdo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 22, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1997, de fecha 12/10/1.997.CUARTO BIEN: El cien por ciento (100%) de un edificio denominado CENTRO COMERCIAL PARIGUA, con el lote de terreno sobre él construido, de 6 locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, baño y patio. Estacionamiento debidamente cercado. Linderos: NORTE: Casa de Heraclio González; SUR: Avenida 29; ESTE: Calle 29, y OESTE: Casa de Luis Tirado. Superficie construida: 687.30 M2. Área o superficie: 687,30 M2. Dirección: Calle 29, con la avenida 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Perteneció a los causantes de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Tomo 8, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, fecha 25/06/1996; Segundo Trimestre del año 1996.QUINTO BIEN: El cien por ciento (100%) de un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas. Linderos: NORTE: Roberto Torrealba; SUR: Carretera Obelisco Alcabala; ESTE: T. Compañía Pensolt; OESTE: Carretera Na. Superficie construida: 4.144 M2. Área o superficie: 4.144 M2. Dirección: Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Perteneció a los causantes, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, bajo el Nº 21, Folios 136 al 139, Protocolo Primero; fecha 22/09/1980, Tercer Trimestre del año 1980. SEXTO BIEN: El cien por ciento (100%) de MIL QUINIENTAS ACCIONES, que le perteneció a los causantes en la empresa ASOPORTUGUESA, R.I.F: J-085069186. CLÁUSULA CUARTA: Ambas partes aquí suscribientes, declaran que: Respecto a los demás bienes muebles e inmuebles descritos en el en libelo de demanda y que aparecen en las respectivas declaraciones sucesorales de ambos causantes, en la actualidad no forman parte del patrimonio hereditario, en virtud de haber sido enajenado previamente por los condóminos, por lo que no forman parte de la comunidad hereditaria y debido a ello, no forman parte de la presente transacción, por no ser propiedad de la sucesión. CUARTA QUINTA: En virtud del presente acuerdo, las partes litigantes dan por concluido el proceso, por lo que solicitamos, muy respetuosamente a este honorable Tribunal, la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, y que a los fines de la ejecución del mismo, OFICIE lo conducente a las siguientes oficinas registrales: 1) A la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa; 2) Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; 3) Oficina de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Igualmente, solicitamos que se indique que la sentencia sirva como documento de propiedad de los bienes aquí adjudicados a cada parte, expidiéndose dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y la sentencia respectiva, y que se nombre correo especial al abogado Julio César Castellano Pacheco, identificado en los autos, a los fines de protocolizar la respectiva sentencia en los Registro Publicos Respectivos, y demás trámites legales. Así lo declaramos en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, pasa a considerar la Homologación a la Transacción que hacen las partes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal transacción en los términos allí planteados, por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando como apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, y el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya que se encuentran facultados para realizar dicha transacción, tal como lo expresa el poder general de administración y disposición que corre inserto del folio 13 al 20 del expediente, que faculta al profesional del derecho actor a actuar en nombre de la referida ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, y el demandado de autos por comparecer asistido de abogado, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada por las partes involucradas en este proceso, ciudadanos, RITA DE VECCHIS PUCHERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.949.128, a través de su apoderado, el abogado JUILO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, y el ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.949.129, asistido de el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.800.601 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.183.450. En consecuencia, una vez cumplidas las cláusulas previstas en los escritos de transacción judicial, se declarará terminado el procedimiento.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, se librará oficio a las siguientes oficinas registrales: 1) A la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa; 2) Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; 3) Oficina de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a los fines conducentes.
CUARTO: La presente decisión servirá como documento de propiedad de los bienes aquí adjudicados a cada parte.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se expedirán los dos juegos (2) de copias certificadas solicitadas, referente al presente fallo, a la transacción presentada por las partes, y del auto que declare firme esta sentencia.
SEXTO: Se acuerda el correo especial al abogado Julio César Castellano Pacheco, identificado en los autos, a los fines de protocolizar la respectiva sentencia en los Registro Públicos Respectivos, y demás trámites legales, ello una vez que quede firme la presente decisión, por lo cual deberá prestar el juramento de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m. Conste,


Secretario,
MJGF/JLVG/Daniela.
Expediente C-2024-001897.