REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001903.

DEMANDANTE: ROGER DARIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-2.112.650.

APODERADOS JUDICIALES: OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, HAROLD PAREDES BRACAMONTE y MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.976.812, V-9.252.199 y V-27.198.229, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 144.203, 27.992 y 316.660, en su orden.

DEMANDADO: HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.120.004.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.315.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

MATERIA CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Materia: DERECHO CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

El presente procedimiento planteado por el abogado OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER DARIO MORILLO, en contra del ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se tramitó por ante este Juzgado, por haber llegado a esta instancia por la declinatoria de competencia que planteó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, el cual fue admitido en fecha 14 de marzo del 2024.
Por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de citación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por medio de EDICTO, llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, el cual fue publicado como se ordenó; y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se notificó mediante boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que manifestara lo que creyere conveniente, en cuanto a la presente acción. (Folios 33 al 38).
En fecha 15 de marzo de 2024, fueron consignados los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 35 al 38).
En fecha 2 de abril de 2024, comparece el ciudadano ROGER DARIO MORILLO, parte actora en la presente causa, a fin de otorgar PODER APUD ACTA, a los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, y MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT. (Folios 39 y 40).
En fecha 2 de abril de 2024, compareció el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, en su carácter de apoderado actor y, consignó el ejemplar del diario La Prensa (de circulación nacional) de fecha 22 de marzo del 2024, donde consta la publicación del Edicto. (Folios 40 y 41).
En fecha 15 de abril de 2024, compareció el alguacil de este Juzgado, a fin de consignar boleta de citación librada al ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, debidamente recibida y firmada. (Folios 42 y 43).
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS. (Folios 44 y 45).
En fecha 17 de abril de 2024, el apoderado judicial actor, abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, presentó diligencia, mediante la cual expuso:
“Visto la renuncia al termino de comparecencia y a la solicitud de no apertura al termino probatorio en la presente causa, realizado por el demandado en la contestación dada la demanda, me doy por enterado de ambos puntos, por lo que, expresamente, en nombre de mi representado acepto. Es todo”. Termino, se leyó conformes firman:” (Folio 46).

Por auto de fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal, declaró la causa en estado de sentencia, estableciéndose que será dictada en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente causa, a demanda por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano ROGER DARIO MORILLO, a través de su apoderado judicial, abogado OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, en contra del ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES.


Así las cosas, el actor argumentó en el libelo de demanda, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…mi cliente ROGER DARIO MORILLO, nació en el caserío Juan Vicente Campo Elías de la ciudad de Campo Elías, Estado Trujillo a las cinco post-meridiem (05:00 pm) en fecha veintitrés (23) de octubre (10) del año mil novecientos treinta y seis (1936), por lo cual actualmente tiene ochenta y siete (87) años de edad; su madre la ciudadana JOSEFA MARIA MORILLO venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, de este domicilio, mantuvo una relación amorosa por años con el ciudadano ILARIO SPINETTI, italiano, mayor de edad, de quienes fue procreado. Sus padres, antes mencionado, fallecieron.
El ciudadano ILARIO SPINETTI, mientras vivió siempre estuvo pendiente de su hijo ROGER DARIO MORILLO, desde el punto de vista emocional, cultural, educativo y económico, pero por circunstancias discriminatorias de clase social para la época, nunca pudo contraer un vinculo formal con la ciudadana JOSEFA MARIA MORILLO, madre de mi representado ni tampoco pudo presentarlo ante la autoridad civil correspondiente. Su padre ILARIO SPINETTI y su familia eran italianos de nacimiento y adinerados de tal manera que no permitieron nunca que se casara con una mujer de un pueblo humilde y de pocos recursos económicos como su difunta madre, quien sufrió junto a ILARIO SPINETTI hasta el último día de vida por no poder consolidar una familia con la persona que realmente amaba. En fecha 22 de diciembre de 1941 su padre fallece a las seis antes meridiem (06:00 am) de Angina (sic) de pecho, enfermedad coronaria. Dejándolo a la edad de 5 años con la promesa de algún día poder darle su reconocimiento legal.” (Negrillas y mayúsculas del texto).
(…Omissis…)

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16 de abril de 2024, compareció el ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, y mediante escrito, dio contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

(…Omissis…)
“Primero: Convengo en la presente demanda, por ser cierto lo alegado por él, es decir, por ser cierto que es hijo de mi padre, quien en vida respondiera al nombre de ILARIO SPINETTI, quien le dio todas las atenciones desde el punto de vista emocional, económica, de educación, es decir de todas sus necesidades que como hijo requería, condición de hijo que nuestro padre, nos inculcó desde el mismo momento de su nacimiento.
Segundo: En consecuencia, reconozco expresamente a ROGER DARIO MORILLO, como hijo consanguíneo de mi padre ILARIO SPINETTI, por tanto, como mi hermano de sangre.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renuncio al término de competencia (sic), y por haber admitido los hechos, y estar conforme a derecho, solicito que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 389 ejusdem, solicito que el presente proceso no se aperture a pruebas…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).



IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 58, perteneciente al ciudadano ROGER DARIO MORILLO, de fecha 23/2/1937, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo en fecha 11/7/2023.

2. Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 292, perteneciente al ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, de fecha 10/7/2023, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías Estado Trujillo.

3. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ILARIO SPINETTI, de fecha 31/1/2024, emitida por la Comune Di Campo Nell Elba, Regione Toscaza, Provincia Di Livorno.

4. Copia certificada de Acta de defunción No. 125, del ciudadano ILARIO SPINETTI, de fecha 11/07/2023, emitida por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías Estado Trujillo.

Referente a las instrumentales señaladas supra, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, y así se establece.

5. Original de Informe de Estudio Patrilineal mediante marcadores de cromosoma Y. Realizado entre el ciudadano ROGER DARIO MORILLO y el ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, en fecha 10/7/2023, en el Laboratorio Genomik, C.A., Rif: J-30636863, según código de estudio 10740, el cual dio como resultado lo que a continuación se transcribe textualmente:

“…Considerando el valor superior de frecuencia calculado por el YHRD para un intervalo de confianza del 95% (valor de 0.00368837) se obtiene un índice de Verosimilitud (LR) de 271.12, al que corresponde una probabilidad de 99.6325184081%.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE la posibilidad de que el Sr. ROGER DARIO MORILLO e HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES presenten un vinculo familiar por vía patrilineal, es decir, que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó claro la importancia de la prueba heredo biológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, así:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 (sic) de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.”
(Negrillas de este Juzgado).

En el caso sub studium, es irrefutable que estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, sin mencionar, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad. Por tal motivo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba en cuestión. Así se establece.

En ese orden, se deja constancia que la parte demandada no aporto ninguna prueba al proceso, solo su confesión en la etapa de contestación, y así se hace constar.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción fue incoada por el ciudadano ROGER DARIO MORILLO, con el fin de solicitar su reconocimiento legal, como HIJO LEGITIMO del ciudadano ILARIO SPINETTI, (difunto), y fundamentando su pretensión de conformidad con lo contenido en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 210, 227, 228, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.
Artículos 210, 227, 228, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”.

“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”.

“Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”.

“Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”.

“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”.

“Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”.

“Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”.

“Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 232 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”.

El derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
(Subrayado agregado).

Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia lo siguiente:

“…El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...).
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...).
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos. (Subrayado, cursiva y negritas agregados)

En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.

Ahora bien, el Tribunal, vista la confesión voluntaria realizada por el demandado ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, debidamente asistido de abogado, en el escrito de contestación que riela del folio 44 al 45 de la presenta causa, en la cual convienen, en la realidad y veracidad de las argumentaciones de hecho establecidos por la parte demandante, considera quien Juzga, que la misma hace plena prueba por cuanto fue realizada por la parte demandada dentro del proceso, y a los efectos de su valoración probatoria trae a los autos lo expresado sobre este particular por la Doctrina, citando entre ellos al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVL VENEZOLANO, cito:

“La declaración que hace una parte, de la verdad de hecho a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley atribuye el valor de plena prueba…”

En el mismo orden, HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo I, define la Confesión:

“.. Es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca, en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.”

Así tenemos, que la confesión es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente a la explicación de la verdad histórica de los hechos.
Para la doctrina, la confesión es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria. Para muchos jueces la confesión es el asiento en que se fundan sus sentencias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.
El derecho procesal consagra la confesión como un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
El Código Civil en sus artículos 1.401 y 1.405 establece:

“Artículo 1401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”.

“Artículo 1405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae…”.

En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, determinada la situación planteada, ante la confesión judicial efectuada por el demandado, la doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes.
En cuanto a la posesión de estado, en nuestro Código Civil aparece contemplada en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer. La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor.
El artículo 210 del Código Civil establece:

“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”.

La citada norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta de la parte demandada. Por lo expuesto este tribunal al otorgarle plena prueba a la confesión judicial de la parte demandada, ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, es elemento suficiente para determinar la posesión de estado entre la parte actora, ciudadano ROGER DARIO MORILLO, ya que fueron contestes los sujetos pasivos en sus afirmaciones al establecer la relación filial, de lo que se extraen indicios suficientes para concluir que existe la filiación requerida por ley, y así se establece.
Además de ello, el medio probatorio consignando junto al libelo de demanda consistente en original de informe de Estudio Patrilineal mediante marcadores de cromosoma Y, realizado entre el demandante y demandado de autos, es decir, el ciudadano ROGER DARIO MORILLO y su hermano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, en fecha 10/7/2023, en el Laboratorio Genomik, C.A., dio como resultado que NO SE EXCLUYE la posibilidad de que el ciudadano ROGER DARIO MORILLO e HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES presenten un vínculo familiar por vía patrilineal, es decir, que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno, prueba esta que no fue impugnada, en efecto, se tiene como valida, por lo cual, para este Operador de Justicia, no le queda duda de que los ciudadanos ROGER DARIO MORILLO y HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES son hijos del ciudadano ILARIO SPINETTI, y así se juzga.
En tal sentido, establecida la filiación existente entre el ciudadano ROGER DARIO MORILLO y el ciudadano ILARIO SPINETTI (difunto), quien falleciera en fecha 11/7/2023 es por lo que resulta ineludible para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoara el ciudadano ROGER DARIO MORILLO, contra el ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, con todas las derivaciones legales que esto implica, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo, así se decide.
Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en cualquier de los siguientes diarios: “Ultima Hora”, “El Regional”, “El Occidente”, “El Nacional”, “Ultimas Noticias”, “Diario Vea”, “2001”, “El País”, “El Universal”, “El Carabobeño”, “El Impulso”, “El Informador”, “Notitarde” y/o cualquier otro Diario de Circulación” de esta localidad, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678, en juicio por Inquisición de Paternidad, y así expresamente se declara.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano ROGER DARIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.112.650, contra el ciudadano HILARIO SEGUNDO SPINETTI VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.120.004.
SEGUNDO: Establecida la filiación, el ciudadano ROGER DARIO MORILLO, seguirá utilizando sus dos nombres, el apellido de su madre y utilizará el apellido de su padre biológico, es decir, el del ciudadano ILARIO SPINETTI (+), y se identificará como ROGER DARIO SPINETTI MORILLO. En este caso se deberá comunicar el cambio al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), mediante la presentación de copia certificada de la sentencia judicial definitivamente firme, en que conste la prueba de su filiación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de la respectiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en el acta de nacimiento No. 58, correspondiente al ciudadano ROGER DARIO MORILLO, la cual corre inserta a los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año 1937, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en cualquier de los siguientes diarios: “Ultima Hora”, “El Regional”, “El Occidente”, “El Nacional”, “Ultimas Noticias”, “Diario Vea”, “2001”, “El País”, “El Universal”, “El Carabobeño”, “El Impulso”, “El Informador”, “Notitarde” y/o otro Diario de Circulación” de esta localidad, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua. En Acarigua, a los catorce días del mes de mayo del 2024. (14-5-2024); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.

Secretario,

MJGF/JLVG/mllg.-
Expediente No. C-2024-001903.-