REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2024-001913.
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA BETANCOURT DE PALOMINO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.658.069.
ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
DEMANDADO: JUAN CRISOSTOMO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.526.918.
ABOGADA ASISTENTE: MARBI DEL CARMEN DORADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.319
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 26 de abril de 2024, demanda que, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoó la ciudadana CARMEN CECILIA BETANCOURT DE PALOMINO, debidamente asistida por el abogado GENARO CHACON BAEZ, contra el ciudadano JUAN CRISOSTOMO SILVA, (folios 01 al 13), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“En fecha tres (03) días del mes de marzo de año dos mil veintidós (2.023), (sic) celebre de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA, con el ciudadano JUAN CRISOSTOMO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-3.526.918, en el cual, dicho ciudadano me da en venta pura y simple, perfecta irrevocable unas bienhechurias con su terreno propio, ubicada en el Barrio la Municipalidad Avenida (sic) Circunvalación de la Ciudad de Acarigua del Estado (sic) Portuguesa. Código Catastral 18-08-01-U01-019-029-002-000-000-000. La parcela objeto de la presente venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS (223,09 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Gladys Colmenarez. SUR: Avenida Circunvalación; ESTE: Dolores Pérez; y OESTE: Rafael Morales y Antonio Borges. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha (10) de Febrero (sic) del año Mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedo inscrito bajo el Numero 14 folio 1 al 3 protocolo primero, tomo I, primer trimestre. El precio que convenimos fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), los cuales le cancele en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta a dicho ciudadano, quien manifestó en ese acto estar conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal. De esa manera el ciudadano JUAN CRISOSTOMO SILVA, quedo obligado en hacerme entrega del bien Inmueble (sic), y de igual forma en realizarme la presente venta por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerí al vendedor, que firmáramos dicho contrato por ante le (sic) Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de trasferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1474 y 1920, Ordinal 1° del Código Civil; el mismo ha puesto muchas trabas, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al Ciudadano (sic) JUAN CRISOSTOMO SILVA, debidamente identificado en auto, por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta de fecha 03/03/2023, el cual consigno en ORIGINAL como documento fundamental de esta pretensión marcado con la letra “A” señalándole como documento fundamental de esta pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 Ordinal 6°, del código de Procedimiento Civil, el cual opongo en este acto en contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 444 ejusdem…”
(…Omissis…)
La demanda fue admitida el día 26 de abril de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció el ciudadano JUAN CRISOSTOMO SILVA, debidamente asistido por la abogada MARBI DEL CARMEN DORADO, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“…Manifiesto ante este tribunal que reconozco en su contenido y forma el documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, CARMEN CECILIA BETANCOURT DE PALOMINO, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Números (sic) V-8.658.069, un inmueble de mi propiedad que consisten en una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construida situada en la Avenida (sic) Circunvalación del Barrio la municipalidad (sic) Acarigua del Municipio (sic) PAEZ (sic) del Estado (sic) Portuguesa (…) Por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma y huella, que estampe en el documento Privado (sic) objeto de la presente demanda, en efecto, renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicito a su vez la HOMOLOGACION al presente convenimiento…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado, fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato privado, celebrado entre el demandante y el demandado, en fecha tres (03) días del mes de marzo de año dos mil veintidós (2.023), (sic) celebre de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA, con el ciudadano JUAN CRISOSTOMO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-3.526.918, en el cual, dicho ciudadano me da en venta pura y simple, perfecta irrevocable unas bienhechurias con su terreno propio, ubicada en el Barrio la Municipalidad Avenida (sic) Circunvalación de la Ciudad de Acarigua del Estado (sic) Portuguesa. Código Catastral 18-08-01-U01-019-029-002-000-000-000. La parcela objeto de la presente venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS (223,09 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Gladys Colmenarez. SUR: Avenida Circunvalación; ESTE: Dolores Pérez; y OESTE: Rafael Morales y Antonio Borges. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha (10) de Febrero (sic) del año Mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedo inscrito bajo el Numero 14 folio 1 al 3 protocolo primero, tomo I, primer trimestre. El precio que convenimos fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00); que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Tribunal aprueba la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO realizada por la parte demandada, en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por el demandado JUAN CRISOSTOMO SILVA, ya identificado, en fecha 08 de mayo de 2024.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de fecha 03 de marzo de 2023, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadano CARMEN CECILIA BETANCOURT DE PALOMINO y JUAN CRISOSTOMO SILVA, plenamente identificados, donde realizan la compra venta de unas bienhechurías y el terreno descrito en el mencionado contrato. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.). Conste.
Secretario
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001913.
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