REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2024-001916.
DEMANDANTE: IVANOSKA LICON COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.330.537.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ SANTANA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.071.198.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación al convenimiento).
Materia: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo de 2024, demanda que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoó la ciudadana IVANOSKA LICON COLMENAREZ, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA GUEDEZ, (folios 01 al 23), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En fecha diecisiete once (sic) (11) del mes de junio del año 2022, celebre un contrato de compra venta con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA GEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.071.198, mediante el cual ME DIO EN VENTA un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno distinguida con el Numero (sic) ocho (08) y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana (sic) O, Sector (sic) Nor-Este (sic), la cual forma parte de la Urbanización (sic) Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda (sic) Santa Sofía, Jurisdicción (sic) del Municipio(sic) Araure del Estado (sic) Portuguesa, Catastro (sic): 18-02-18, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento (sic) de Parcelamiento (sic) protocolizado en Dicho (sic) Registro (sic), el 17 de octubre del 2007, bajo el N° 30, Tomo (sic) 4, Protocolo Primero (sic). La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento (sic) Ochenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (180,00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con (sic) parcela 07, en veinte metros (20,00 m) SUR: Con (sic) parcela 09, en veinte metros (20,00 m): ESTE: Calle (sic) 9, en nueve metros (9.00 m) y OESTE: Con (sic) parcela 25, en nueve metros (9.00 m), tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios (sic) Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado (sic) Portuguesa en fecha veintitrés (23) de julio del Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), quedando registrado bajo el Numero (sic) veinte (sic) y nueve (29), Folios (sic) Doscientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (299) al Folio (sic) Trecientos (sic) Doce (sic) (312), Protocolo Primero (sic), Tomo Octavo (sic), Tercer Trimestre (sic) del año 2008, siendo que consigno el documento en cuestión, en original, adjunto al presente escrito libelar, marcado con la letra “A”.
El precio de la venta fue fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.575), los cuales fueron pagados al vendedor, a su entera y cabal satisfacción mediante cheque N° 48422, girado contra la cuenta N° 0134-1021-64-00001001781 del Banco (sic) Banesco, con lo cual el precio de la venta fue toral e íntegramente pagado. Asimismo, el vendedor hizo entrega formal y material del inmueble antes identificado…”
(Negrillas y mayúsculas del escrito).
(…Omissis…)
La demanda fue admitida el día 02 de mayo de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 9 de mayo de 2024, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.071.198, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“…Reconozco de manera expresa que el documento presentado por la ciudadana Ivanoska Lincon, identificada en autos, cierto en su contenido y en su firma. Es cierto que hemos celebrado el referido contrato, por lo que convengo en todas y cada una de sus partes. Solicito se homologue el presente convenimiento…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.163 y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer el instrumento contentivo de un contrato privado de compra venta pura y simple de un bien inmueble, celebrado entre la demandante y el demandado, y que establece: “En fecha diecisiete once (sic) (11) del mes de junio del año 2022, celebre un contrato de compra venta con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA GEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.071.198, mediante el cual ME DIO EN VENTA un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno distinguida con el Numero (sic) ocho (08) y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana (sic) O, Sector (sic) Nor-Este (sic), la cual forma parte de la Urbanización (sic) Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda (sic) Santa Sofía, Jurisdicción (sic) del Municipio(sic) Araure del Estado (sic) Portuguesa, Catastro (sic): 18-02-18, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento (sic) de Parcelamiento (sic) protocolizado en Dicho (sic) Registro (sic), el 17 de octubre del 2007, bajo el N° 30, Tomo (sic) 4, Protocolo Primero (sic). La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento (sic) Ochenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (180,00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con (sic) parcela 07, en veinte metros (20,00 m) SUR: Con (sic) parcela 09, en veinte metros (20,00 m): ESTE: Calle (sic) 9, en nueve metros (9.00 m) y OESTE: Con (sic) parcela 25, en nueve metros (9.00 m), tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios (sic) Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado (sic) Portuguesa en fecha veintitrés (23) de julio del Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), quedando registrado bajo el Numero (sic) veinte (sic) y nueve (29), Folios (sic) Doscientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (299) al Folio (sic) Trecientos (sic) Doce (sic) (312), Protocolo Primero (sic), Tomo Octavo (sic), Tercer Trimestre (sic) del año 2008, siendo que consigno el documento en cuestión, en original, adjunto al presente escrito libelar, marcado con la letra “A” ”, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por el demandado FRANCISCO JOSÉ SANTANA GUEDEZ, ya identificado preliminarmente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra venta pura y simple de un bien inmueble descrito en la motiva del presente fallo, y en el documento fundamental de esta demanda, que se encuentra inscrita en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha (23) de julio del (2008), quedando anotada bajo el Nro. (29), Folios (299 al 312), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2008. La referida venta fue suscrita en fecha 11/06/2022, entre los ciudadanos IVANOSKA LICON COLMENAREZ y FRANCISCO JOSÉ SANTANA GUEDEZ, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo público señalado, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (09:30 a.m.). Conste.
Secretario,
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001916.
|