REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001907 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRÍGUEZ DÍAZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.288.254.
APODERADO JUDICIAL: GONMAR PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.505.764, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.721.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40435980; registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela, expediente número 411-10643, bajo el número 52, tomo 31-A, de fecha 1 de julio de 2014, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano PABLO BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.091.543.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2024, por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUEZ DÍAZ, mediante la cual indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“De conformidad con lo previsto en los articulo 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal que se sirva decretar medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado hasta que cubra el doble de la cantidad demandada la cual es 38.645 dólares americanos suma total equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.401.267,00) a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024, a una tasa de 36.26 bolívares es por daños y perjuicios y derivados del lucro cesante y del estimado aproximado de los costos de representación de los locales comerciales de mi propiedad.
Fundamento este pedimento de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el requisito denominador por doctrina como Fumus Boni Iuris (Presunción del derecho que se reclama), emana de los hechos determinados por la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2.021, y contenidos en el informe de perito practico nombrado por el Tribunal (sic), en el cual se evidencia los daños sufridos y que ameritan reparación, así como un valor aproximado de su reparación; y que requerirán tiempo para llevarse acabo, de igual forma la presunta responsabilidad de los demandados se deriva de su condición de arrendatarios y ocupantes que fueron de los locales desde el año 2010, según se desprende de cartas de solicitud de pago dirigidos y aceptados a los demandados por los cánones de arrendamiento recibidos de estos, los cuales se anexan en copias en legajo marcado “C”, y de la cual emana presunción seria y manifiesta del derecho que se reclama. Y de la declaración inequívoca de responsabilidad reconocida parcialmente en el expediente consignado bajo el marcado “C1”. De igual manera en reiteradas oportunidades pedí el cumplimiento de las obligaciones como es el caso del oficio 140520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta (sic) recibido por la clínica que denota el vinculo arrendaticio entre las personas y que agrego bajo marcado “D”.
De igual manera en el oficio 210520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta (sic) recibido por la clínica que denota el vínculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “E”.
De igual manera en el oficio 160620-01 donde realizo reclamo del alquiler esta (sic) recibido por la clínica que denota el vínculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “F”.
De igual manera escrito de fecha 28 de mayo del (sic) 2021 el cual le hago entrega de los bienes que estaban abandonados en los locales de la Litis y que estaban inventariados por el tribunal en la inspección judicial adjunta al expediente recibido por la dra (sic) Raquel López Briceño, cedula (sic) 4.064.932 como persona que desempeña médico residente de la clínica esta (sic) recibido por la misma que denota el vínculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “G”.
Así mismo, el requerimiento denominado por la doctrina como Periculum In Mora (Riesgo manifiesto a que quede ilusorio la ejecución del fallo), se desprende de la circunstancia que los arrendatarios abandonaron los locales comerciales de mi propiedad sin proporcionar aviso alguno y con la intensión (sic) de dejar el inmueble a su suerte sin informar su condición, lo que fue corroborado por la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2.021, y en el oficio 140520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta (sic) recibido por la clínica que denota el vínculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “D” y su mora constante.
De igual manera en el oficio 210520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta (sic) recibido por la clínica que denota el vínculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “E” y su mora constante.
De igual manera en el oficio 160620-01 donde realizo reclamo del alquiler esta (sic) recibido por la clínica que denota el vínculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “F” y su mora constante.
De igual manera escrito de fecha 28 de mayo del (sic) 2021 el cual le hago entrega de los bienes que estaban abandonados en los locales de la Litis y que estaban inventariados por el tribunal en la inspección judicial adjunta al expediente recibido por la dra (sic) Raquel López Briceño, cedula (sic) 4.064.932 como persona que desempeña médico residente de la clínica esta (sic) recibido por la misma que denota el vinculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “G” y su mora constante.
Además donde se dejo (sic) claro la falta de intención de los demandados de apersonarse y rendir cuentas por el estado y condiciones del inmueble; de igual manera los demandados han mantenido una conducta morosa y desleal a mis derechos como arrendador al no haber cumplido con su deber de pagar los canones (sic) de arrendamiento de los locales comerciales desde hace ya varios años, tal como se desprende de comunicaciones requiriéndole el pago, que fueron recibidas y que nunca respondieron, ni excusaron, así mismo es un hecho notorio que los demandados en cualquier momento pueden disponer de sus bienes afectados por sus obligaciones quedando ilusoria la ejecución del fallo, así mismo pido que se tenga presente la larga duración del procedimiento, la cual da pie para que los demandados como se ha señalado disponga (sic) de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente pido se considere el hecho que los demandados nunca han intentado conciliar o mediar para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traducen en lucro cesantes para mí (sic), lo que constituye presunción seria de su ánimo e intensión (sic) de incumplir su obligación como causantes del daño...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.
Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, denota quien juzga, que sustentó su pretensión cautelar, el peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside en “…los hechos determinados por la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2.021, y contenidos en el informe de perito practico nombrado por el Tribunal (sic), en el cual se evidencia los daños sufridos y que ameritan reparación, así como un valor aproximado de su reparación; y que requerirán tiempo para llevarse acabo, de igual forma la presunta responsabilidad de los demandados se deriva de su condición de arrendatarios y ocupantes que fueron de los locales desde el año 2010, según se desprende de cartas de solicitud de pago dirigidos y aceptados a los demandados por los cánones de arrendamiento recibidos de estos, y de la cual emana presunción seria y manifiesta del derecho que se reclama. Y de la declaración inequívoca de responsabilidad reconocida parcialmente en el expediente consignado bajo el marcado “C1”. De igual manera en reiteradas oportunidades [pidió] el cumplimiento de las obligaciones como es el caso del oficio 140520-01 donde [realizó] reclamo del alquiler [que] esta (sic) recibido por la clínica que denota el vinculo arrendaticio entre las personas (…). De igual manera en el oficio 210520-01 donde [realizó] reclamo del alquiler esta (sic) recibido por la clínica que denota el vínculo arrendaticio entre las partes (…). De igual manera en el oficio 160620-01 donde [realizó] reclamo del alquiler [que] esta (sic) recibido por la clínica que denota el vínculo arrendaticio entre las partes (…). De igual manera escrito de fecha 28 de mayo del (sic) 2021 el cual [hace] entrega de los bienes que estaban abandonados en los locales de la Litis y que estaban inventariados por el tribunal en la inspección judicial adjunta al expediente recibido por la dra (sic) Raquel López Briceño, (…) como persona que desempeña médico residente de la clínica [que] esta (sic) recibido por la misma que denota el vínculo arrendaticio entre las partes (…). (Corchetes de este juzgado).
Por otra parte, que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, ya que “…es un hecho notorio que los demandados en cualquier momento pueden disponer de sus bienes afectados por sus obligaciones quedando ilusoria la ejecución del fallo, así mismo (…) la larga duración del procedimiento, la cual da pie para que los demandados como se ha señalado disponga (sic) de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo, (…) el hecho que los demandados nunca han intentado conciliar o mediar para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traducen en lucro cesantes para [el] (sic), lo que constituye presunción seria de su ánimo e intensión (sic) de incumplir su obligación como causantes del daño...” . (Corchete de este juzgado).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A. contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nro. RC.000126 del 2 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omissis…) Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”
Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al buen derecho (Fumus Boni Iuris), con el estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas a los autos, como lo son las instrumentales referidas a la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2.021, de las cartas de solicitud de pago dirigidos a los demandados por los cánones de arrendamiento, de la homologación impartida en fecha 20/12/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de los oficios Nros. 210520-01 y 160620-01, y del escrito de fecha 28 de mayo del 2021 marcado “G”, todos con relación a las partes aquí contendientes, con lo cual, a criterio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto “la larga duración del procedimiento, la cual da pie para que los demandados como se ha señalado disponga (sic) de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo, (…) el hecho que los demandados nunca han intentado conciliar o mediar para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traducen en lucro cesantes para [el] (sic), lo que constituye presunción seria de su ánimo e intensión (sic) de incumplir su obligación como causantes del daño.”. Además, que se desprende del libelo que el mismo está fundamentado, en el deterioro del inmueble, en cuyo caso acompañó al libelo la inspección judicial realizado en el local arrendado, debemos determinar que este supuesto, también está presente, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que, en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que, si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a saber, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 38.645), y ASÍ SE ESTABLECE.
En tanto, por cuanto la presente medida cautelar de embargo recae sobre la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., la cual presta un servicio privado de interés público, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, a través de oficio, acompañándolo de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman este cuaderno de medidas, para formar criterio acerca del presente asunto, a fin de que ese organismo público adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio que presta la sociedad demandada. En este caso, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador, y transcurrido el lapso señalado en el artículo 97, sin que el Procurador General de la República haya informado a este Tribunal sobre las previsiones adoptadas, se procederá a la ejecución de la medida aquí decretada, ordenándose oficiar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin que el juzgado que resulte seleccionado en distribución practique esta medida. En efecto, notifíquese al Procurador General de la Republica a través del oficio signado con el Nro. 127/2024, con su correspondiente despacho de comisión y oficio Nro. 128/2024, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que haga la entrega del señalado oficio al Procurador, líbrese lo ordenado, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, siendo esa cantidad la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 38.645).
SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, a través de oficio, acompañándolo de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman este cuaderno de medidas, a fin de que ese organismo público adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio que presta la sociedad demandada. En este caso, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada, y transcurrido el lapso señalado en el artículo 97, sin que ese Organismo haya informado a este Tribunal sobre las previsiones adoptadas, se procederá a la ejecución de la medida aquí decretada, ordenándose oficiar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin que el juzgado que resulte seleccionado en distribución practique esta medida. En efecto, notifíquese al Procurador General de la Republica a través del oficio signado con el Nro. 127/2024, con su correspondiente despacho de comisión y oficio Nro. 128/2024, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que haga la entrega del señalado oficio al Procurador, líbrese lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y se libró lo ordenado en el particular segundo de la dispositiva, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Secretario,
Cuaderno de Medidas del expediente Nro.: C-2024-001907. Pieza 2.
MJGF/JLVG.
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