REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2019-001530
PARTE ACTORA: CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.604.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DANILO OLIVAR ALVARADO y PEDRO DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 195.359 y 134.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.552.
APODERADOS JUDICIALES: YOSMIRA MORENO y ROSA M. GARCIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.763 y 189.846 respectivamente
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de fecha 25 de marzo de 2024, presentado por el abogado JOSE DANILO OLIVAR ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 195.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, contentivo de la formulación de los reparos graves al informe de partición consignado en fecha 27 de febrero de 2024 por el PARTIDOR designado, ingeniero KENNEDY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.856.073.
En fecha 27 de febrero de 2024, el partidor designado para tal efecto presentó informe correspondiente a la partición de los bienes de la comunidad ordinaria que existió entre los ciudadanos CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ y LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA. (Folios 8-29).
En fecha 25 de marzo de 2024, el abogado JOSE DANILO OLIVAR ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 195.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, formuló reparos graves al informe de partición presentado. (Folio 32).


Los argumentos invocados por el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de reparos graves, observa este sentenciador lo siguiente:

“… de conformidad con lo establecido en el Artículo 1077 del Código Civil, hago objeción a la partición presentada por el partidor designado por esta ilustre instancia jurisdiccional, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, e infringe lo contenido en el Artículo 1075 del Código Civil, que ad literam establece

(…Omissis…)
Es así como bien se puede apreciar, que el partidor designado en el informe consignado desmedro el inmueble objeto del presente procedimiento en seis (6) sectores (A1, A2, A3, A4, A5, A6), plasmando a su vez informaciones de estricto orden técnico que no son menester en este tipo de informes, que enrrevesan la lectura y comprensión del mismos, y a su vez conforme a las conclusiones establecidas en el mismo no hizo una distribución justa y equitativa del inmueble poniendo en desventaja a mi representado con respecto del otro comunero, lo que implica un reparo grave al respecto…”

Mediante auto de fecha 02 de abril del 2024, el Tribunal emplazo a las partes y al partidor, para una reunión respecto a los reparos graves formulados al informe, y fijó oportunidad para la referida reunión. (Folios 34-38).
En fecha 7 de mayo de 2024, siendo las 10:00a.m. minutos de la mañana, día y hora fijada, se llevó a efecto el acto entre las partes acordado por este Tribunal, sin que las mismas llegaran a ningún acuerdo, por lo que se ordenó la prosecución conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho acto, se le concedió el derecho de palabra al abogado PEDRO DURAN, apoderado de la parte actora, exponiendo:
(…) “Vistos los reparos realizados sin internalizar en conceptualizaciones de orden técnico y visto que dicho informe del partidor no cumple con las estipulaciones establecidas en el código civil, sin profundizar y sin más dilación alguna esta representación jurídica y actuando en nombre de nuestro patrocinado establece no llegar a ningún acuerdo y que se prosiga conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que se expresa que se apela en este acto a dicho informe, es todo.” (…)

El partidor ingeniero KENNEDY PERAZA, expuso por su parte:
(…) “Veo que se hace una observación sobre la partición referida a que hubo un desmembramiento, cosa que no se ajusta a la realidad, porque un desmembramiento es cercenar o quitar violentamente, aquí lo único que se hizo fue darle nombre a las áreas que componen el bien inmueble, es darle numeración para identificarlas, lógicamente es un aspecto técnico y justamente lo que se pide en la partición es otorgar el cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes, y cuando se hable de porcentaje eso representa un elemento técnico, por lo tanto no hay otra manera de hacer una partición aplicando una ciencia exacta como las matemáticas, es bueno significar que la identificación de áreas se hace porque son diferentes tipos de construcción, lo cual hace que su valor nominal sea diferente, por ejemplo la identificada como área uno y área dos corresponde a una losa enervada, más conocida como plata banda, lo cual es de costo más alto y tiene una vida útil más prolongada, en el caso de áreas nombradas como tres, cuatro y cinco, este tipo de construcción es llamado losa cero, que aun cuando cumple su función es más económica y tiene una vida útil menor y ya de echo hace ver que su valor nominal es menor; por último tenemos el área número seis cuya cubierta es de acerolit, cuyo valor es bastante menor a las antes nombradas y su vida útil también es menor, esto hace que para hallar un valor final, se tenga que hacer de manera individual para lograr un valor justo y hacer más expedita la partición respectiva, es todo.”(…).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, apoderada de la parte demandada, el cual expone:
(…) “Al considerar que la partición realizada por el ingeniero KENNEDY, se evidencia que fueron respetados y concordados el porcentaje correspondiente a cada comunero, en nombre de mi representado manifiesto estar de acuerdo con la misma, es todo.”(…)


Visto el desacuerdo entre las partes, los argumentos, alegatos y defensas planteadas, este Tribunal acordó proceder conforme el artículo787 del Código de Procedimiento Civil.

II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el presente caso, el ciudadano abogado JOSE DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, parte actora en este juicio, procedió a formular lo que a su consideración son reparos graves a la partición presentada por el ingeniero KENNEDY PERAZA.
Pues bien, los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad o exclusión de algún comunero.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina.
Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18/12/2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”(…)

Vale mencionar, que los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto(s) bien(es) que conforma el patrimonio sometido a partición. En tal virtud, el presente fallo tiene por objeto determinar si en efecto las objeciones hechas por el apoderado judicial de la parte accionante, al Informe presentado por el Partidor designado en este proceso, tienen asidero jurídico, al punto de dejar ordenar las correcciones necesarias o dejar sin efecto el mencionado Informe.
En ese orden, según el escrito de formulación de reparos graves consignado por el representante judicial del demandante, de fecha 25 de marzo de 2024, y el acta de reunión respecto a los reparos formulados al informe del partidor, de fecha 07 de mayo de 2024, las objeciones se deben, en resumen, de este Tribunal, a que supuestamente, el partidor no hizo una distribución justa y equitativa del inmueble objeto de litis, lo que supuestamente pone en desventaja a su representado, es decir, al demandante, con respecto del otro comunero, lo que a su decir, implica un reparo grave.
Por otra parte, el partidor designado explico en la reunión realizada para la discusión de los reparos que su labor se basó en darle nombre a las áreas que componen el bien inmueble en disputa, que las identifico de forma numérica, aduciendo que eso es un aspecto técnico, para poder partir el bien otorgando el cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes.
Hay que resaltar que el partidor como auxiliar de justicia, debe cumplir su misión conforme los parámetros que le impone el Tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el Tribunal.
Ahora bien, con vista al criterio arriba expuesto, y aplicado al caso concreto, considera este Juzgador que las objeciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, calificadas por él cómo “reparos graves”, contra al informe de partición presentado oportunamente por el Ingeniero KENNEDY PERAZA, no constituyen ningunos reparos, por el contrario, se aprecia del informe de partición, que el mismo se realizó en forma justa y equitativa en cuanto a su distribución de la cuota parte que le corresponde a cada comunero, tal como lo establecido la decisión de mérito referente al presente juicio, cumpliéndose así con lo estipulado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el referido informe, se le asigno el 50% que le correspondía a cada comunero, y ASÍ SE JUZGA.
Además de ello, aprecia este jurisperito que el PARTIDOR en su informe técnico, se limitó a cumplir con los parámetros que le impuso la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada en el presente asunto, como lo es limitar su actuación únicamente a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, tal y como efectivamente lo hizo, por lo que no cabe dudas que el partidor actúo dentro del límite de sus competencias, y ASÍ SE ESTABLECE.
Como conclusión general y con vista del análisis de los reparos opuestos al informe del partidor, debe indicarse que, en el presente caso, existen alegatos en contra del informe del partidor, sin que estén fundados o demostrados en autos, de acuerdo a lo que la doctrina ha considerado reparos graves. En consecuencia, este Operador de Justicia debe indefectiblemente ratificar y validar en todas y cada una de sus partes, el INFORME DE PARTIDOR de fecha 15/03/2024 presentado por el Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.856.073, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 20.991, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

III.
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR los Reparos Graves opuestos por el abogado JOSE DANILO OLIVAR ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 195.359, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.604, contra el informe de partición consignado en la presente causa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA y VALIDA en todas y cada una de sus partes el INFORME DE PARTIDOR de fecha 15/03/2024 presentado por el Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.856.073, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 20.991.
TERCERO: En consecuencia, de lo anteriormente decidido, se HOMOLOGA TODO SU CONTENIDO y se ordena su Registro conjuntamente con el presente fallo, una vez quede firme, por ante la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) día del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (12:00 p.m.). Conste,




Secretario




































MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2019-001530. Pieza 3.