REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001886 CUADERNO DE MEDIDAS
DEMANDANTE: HECTOR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.140.102, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, con última modificación de sus Estatutos quedando inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nro. 19, Folio 125, Tomo XVII; carácter que consta del Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017 bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340.
PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.182.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de fecha 07 de mayo de 2024, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.182, PARTE DEMANDADA en la presente causa. Dicho escrito contentivo de oposición a la medida cautelar proferida por este despacho en fecha 08 de febrero del año 2024, al siguiente tenor:
“En el caso que nos ocupa, la demanda incoada es por motivo de indemnización por enriquecimiento sin causa, pretendiendo el actor, que la demandada le devuelva una supuesta cantidad de dinero que pertenecía al Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, y que a decir del actor, la accionada tomó para si misma, realizando transferencias bancarias y quedándose con el dinero. Vale decir que las transferencias bancarias fueron efectuadas en moneda de curso nacional, es decir, en Bolívares, no obstante, la demanda se incoa para el pago de una cantidad de divisa extranjera (Dólar Estadounidense) ya que el actor arguye que la demandada estaba autorizada para ejecutar las transferencias, luego comprar divisas y reingresarlas a las arcas (caja fuerte) del Colegio de Contadores, pero que esta ciudadana solo efectuó las transferencias, y que no entregó las divisas, fundamentando la demanda en el artículo 1.184 del Código Civil.
Ahora bien, en este caso, el juzgador consideró plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de La Galera”, sobre la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000, ubicado en el Sector El Roble de dicha urbanización, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa, y que pertenece a la demandada tal como consta en documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Sin embargo, ciudadano Juez, estamos en presencia de un caso en el cual se decretó una tutela cautelar aún cuando no se dan por cumplidos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe prueba alguna del fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, pues no existe algún elemento probatorio en autos que satisfaga el juicio de verosimilitud de la demanda incoada, pues al tratarse de una demanda por indemnización por enriquecimiento sin causa, no hay elementos de convicción sobre la posibilidad certera de que el demandado de autos hubiera ejercido la conducta antijurídica que le hubiera ocasionado un enriquecimiento sin causa a costas del demandante, provocándole un perjuicio, ya que los hechos alegados por este, vale decir, que la demandada tomó para si un dinero que no le pertenecía, y que debía reponer a las arcas del Colegio de Contadores de Acarigua, Estado Portuguesa, no encuadra en el supuesto del enriquecimiento sin causa. No obstante, es sabido que para el decreto de la medida cautelar, el juzgador ha de ser muy cuidadoso para no prejuzgar el merito de la controversia, y que sobre tal punto, no podría pronunciarse con tal determinación. Sin embargo, debe evaluar la posibilidad de que los hechos alegados puedan ser probados y que el demandado de autos, realmente pueda ser condenado en la sentencia definitiva. Pero en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el demandado no encuadra en la norma invocada, por lo tanto, aún demostrándose que esta ciudadana (accionada) efectuó transferencias bancarias desde las cuentas del Colegio de Contadores, a su cuenta personal, no debemos olvidar que este simple hecho no es suficiente para que la demanda sea declarada con lugar, mucho menos, cuando el mismo actor alega que la demandada estaba autorizada para efectuar tales movimientos bancarios, y que además, varios de los agremiados tenían acceso a la caja fuerte donde eran resguardadas las divisas, incluyendo él mismo; no teniendo por lo tanto, certeza, ni tan siquiera una probabilidad de que el dinero faltante que alega el actor, realmente falte, y que haya sido tomado sin autorización por la demanda de autos.
Por otro lado, consideramos que al considerar satisfecho el fumus bonis iuris, se incurre en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado hechos con pruebas inexistentes, o atribuyéndole a las instrumentales menciones o hechos que no aparecen reflejados en las mismas. De tal manera que no se configura el fumus bonis iuris.
Pero mas grave es que se ha decretado la medida bajo la motivación de que la demandada podría enajenar sus bienes al enterarse por medio de la citación de la demanda que ha sido incoada en su contra, lo cual, a todas luces no constituye un elemento probatorio del peligro en la infructuosidad del fallo, sino que tal motivación se encuentra mas bien fundada en suposiciones que hace el juzgador acerca de la actitud que podría o no tomar la demandada, ya que no hay pruebas en autos que la demandada tuviera la intención de enajenar sus bienes, y menos cuando dicha vivienda no es el único bien que tiene la demandada.
En este sentido, vemos como la supuesta comprobación del periculum in mora, se encuentra a todas luces inmotivada, por no existir pruebas en autos en que se apoye la sentencia, es decir, que en el caso de marras el juzgador consideró probado un elemento intrínsecamente necesario, que de acuerdo al mandato del artículo 585 del C.P.C, debe ser probado, sin elementos probatorios que lo sustenten, incurriendo así en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado justamente aquello que es objeto de pruebas.
Así las cosas, un fallo que carezca de fundamentación probatoria, incurre en el vicio de incongruencia, ya que el juzgador debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo además del vicio de inmotivación por carencia de pruebas, cayendo en los motivos de nulidad previstos en el artículo 244 eiusdem
De esta manera, podemos apreciar sin mayor esfuerzo, que en este caso, no se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, habida cuenta de que no existen en el expediente elementos probatorios que demuestren la apariencia del buen derecho, ni el peligro en que la sentencia quede nugatoria, por lo tanto, lo procedente en derecho es revocar la medida cautelar decretada, y así pido sea declarado por este honorable Tribunal. Es todo”

Ahora bien, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir sobre la oposición formulada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En virtud de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora, este Tribunal acordó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble perteneciente a la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000 ubicada en el sector El Roble de la mencionada Urbanización, construida en un lote de terreno integrado situado en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, Estado Portuguesa, según Consta de documento Protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con sujeción a los parámetros contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone:
“Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En atención al dispositivo legal el poder cautelar del Juez está condicionado al estricto cumplimiento de las disposiciones legales que le confiere este poder, y ello es así que la providencia cautelar se conceden cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y por ello estos es deber del jurisdicente verificar los requisitos de procedibilidad al momento de decretar algunas de estas medidas llamada providencia cautelares y que la doctrina y jurisprudencia han concretado así:
1. Pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa.
2. La presunción grave del derecho que se reclama
3. Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el temor de un daño eventual de una de las partes…

En cuanto al primer requisito no es otro, que lo que corresponde a la función jurisdiccional que consagra la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 253 primer aparte, conforme al cual:
“Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asunto de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Son pues, dos de las funciones jurisdiccionales más importante, por una parte, conocer de la causa y decidirlas (proceso de declaración de cognición) y por la otra, ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dicte (proceso de ejecución) o mejor dicho garantizar la ejecución del fallo dictado (tutela judicial efectiva). Esto en parte es lo que se busca con las medidas precautelativas.
En cuanto al segundo requisito, es lo que se conoce como es “fumus boni iuris” o verosimilitud del buen derecho y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre como dice el dispositivo examinado (… que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama).
Como nos dice el Dr. Márquez Añez que, debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Con relación al tercer requisito conocida como “periculum in mora” (peligro en la mora), que constituye la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que pudiere existir, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos de la parte contra quien se pide la medida, con actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Estas dos condiciones (fumos boni iuris y periculum in mora), y como ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal, son fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares y de esta manera la inexistencia de una, no da lugar a que se dicten y ello por su carácter impretermitible y desde luego corresponde al juez de instancia su debida apreciación y a esta facultad es lo que se le denomina jurisdicción cautelar, que modernamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el texto constitucional consagra con el artículo 26 que reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso a los órganos de administración judicial para hacer valer sus derechos e intereses y de esta manera la jurisdicción cautelar es garantía de la efectividad de función pública de administrar justicia, que junto con la Jurisdicción declarativa y la Jurisdicción de ejecución, constituyen la función pública de administrar justicia.
Ahora bien, una vez practicadas las medidas cautelares, se apertura ope legis un lapso de oposición a las mismas, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Art. 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.

También tiene las decisiones que se dicten los recursos respectivos (apelación y casación) que no inciden en el juicio principal, como se evidencia del artículo 604 de dicho Código Procesal Civil.
Que de igual manera una vez dictada las medidas de cautelas inaudita parte, deben ejecutarse en forma inmediata en atención a lo dispuesto por el artículo 601 de dicho Código.
A tales efectos, este tribunal considera destacar a fin de sustentar lo antes dicho, el criterio sostenido por nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz, al asentar lo siguiente:

“Entre las causas para la revocatoria de la medida está a) la sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutiva); b) por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) por sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar; las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) por el decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del Juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.” (Obra citada: Las Medidas cautelares innominadas, Pág. 38).-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Pruebas promovidas junto al escrito libelar:
1) Marcada con la letra “A” Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó Protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017 bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año.
2) Actas de investigaciones levantadas en fechas 24 y 30 de noviembre de 2023 por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa.
3) Estados de cuenta del Banco Plaza pertenecientes al Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa.
4) RELACION INVERSION EN MONEDA EXTRANJERA (COMPRA US$) PERIODO FISCAL: JULIO 2022 - JUNIO 2023.
5) Transferencias a la cuenta del Banco Mercantil.
6) Documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Por otro lado, es necesario traer a colación, que en fecha 08 de febrero del 2024, este Tribunal dicta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de La Galera”, sobre la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000, ubicado en el Sector El Roble de dicha urbanización, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa, y que pertenece a la demandada tal como consta en documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, considerando el juzgador, que se dan por cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, suficientes para que se decreten las medidas cautelares típicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la sentencia arriba mencionada, motiva este juzgador, lo siguiente:
“…en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este juzgador que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión del demandante tienen apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama en enriquecimiento sin causa contra una institución como lo es el Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa, y para ello acompaña instrumentos fundamentales de su acción, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe el riesgo de la infructuosidad del fallo, por cuanto haría inejecutable la sentencia, ya que la demandada, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda, mediante acto de comunicación por citación o emplazamiento, ella lo enajene y en consecuencia, quede ilusoria la pretensión, todo ello sin prejuzgar el fondo del asunto planteado…”

Este juzgador aprecia que las documentales consignadas dan por demostrada la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la tutela cautelar como poder cautelar general del juez, apegándose de manera estricta a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que en esta ocasión, revisada la oposición formulada por el apoderado accionado, advierte quien aquí juzga que aún se mantienen vigentes y prevalecen los mismos motivos de hecho y de derecho que dieron origen al decreto de la medida cautelar típica, sin que haya variado la situación fáctica, ni que la contra parte haya proporcionado pruebas suficientes que destruyan la construcción de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares suficientemente demostrados en autos por la parte demandante peticionante de la medida cautelar. En virtud de ello, se debe declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III.
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ejercida por el Abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.182.
SEGUNDO: SE RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal , en fecha 08 de febrero de 2024, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de La Galera”, sobre la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000, ubicado en el Sector El Roble de dicha urbanización, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa, y que pertenece a la demandada tal como consta en documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) día del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (3:20 p.m.). Conste,




Secretario














MJGF/JLVG.
Expediente C-2024-001886. Cuaderno de Medidas.