REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2023-001814.

DEMANDANTE: JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.199 y 24.145.389, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.422, 278.55 y 261.778, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001, signado con el expediente Nro. 648, Registro de Información Fiscal Rif: J-30816449-6.

APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Impugnación del poder).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia en virtud de la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora contra el poder apud acta conferido ante el Secretario en fecha 18 de abril del corriente año, por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.213.729, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., parte demandada en el presente juicio.
La referida impugnación fue fundamentada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el impugnante alega que no se le presento junto al poder apud acta los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, ante el Secretario de este despacho, por tanto, el referido funcionario judicial no dejo constancia en el instrumento poder, de la nota respectiva de su certificación sobre la exhibición de los referidos documentos que establece el artículo supra mencionado.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, solicito se declare la improcedencia de la aludida impugnación, alegando que para él sería un absurdo considerar que dicho ciudadano no tiene facultada para otorgar poder en nombre de la empresa demandada si cuando el actor interpuso la demanda, indica que es dicho ciudadano quien representa la referida persona jurídica, así pues, el tribunal admite la demandan y ordena el emplazamiento de la empresa, en la persona de mi poderdante, de quien posteriormente se me designa como defensor judicial, y luego el referido ciudadano actuando en nombre de la empresa me otorga poder apud acta cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la impugnación que realizó del poder apud acta que hiciere el Presidente de la sociedad mercantil aquí demandada, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, este Órgano Judicial estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
Ahora bien, como se dijo inicialmente, la parte accionada es la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 80, tomo 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, signado con el expediente N° 648, Registro de Información Fiscal N° J-30816449-6, representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA (identificado preliminarmente), representación que consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la señalada sociedad, y que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y como quiera que el nombrado ciudadano, actuando como accionista de la referida sociedad mercantil, fue quien confirió el poder apud acta al profesional del derecho CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, para que ejerza su defensa en el presente proceso, exhibiendo su identificación ante el Secretario para su certificación, tal como se hizo en el presente caso, lo cual para este Juzgador es suficiente para considerar valido el poder allí conferido, ya que la representación que ejerce el otorgante se encuentra completamente acreditada en autos, siendo a todas luces innecesario la exhibición de cualquier otro documento, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En virtud de lo señalado supra, sería una atrocidad que este Administrador de Justicia declarase la procedencia de tan insistente impugnación en virtud de lo alegado por el impugnante, que si bien es cierto la efectuó en la primera oportunidad, no es menos ciertos que es bien conocido por la representación de la parte actora, la condición de accionista del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, otorgante del poder que aquí se impugna, y ASÍ SE JUZGA.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora, en cabeza del abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el IN-PREABOGADO bajo el Nro. 32.422, contra el poder apud acta conferido ante el Secreta-rio en fecha 18 de abril del corriente año, por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CON-CEICAO TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.213.729, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., parte demanda-da en el presente juicio, en efecto, se declara totalmente valido y eficaz el instru-mento poder objeto de impugnación, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DE-CLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora, en cabeza del abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscri-to en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.422, contra el poder apud acta conferido ante el Secretario en fecha 18 de abril del corriente año, por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.213.729, actuan-do en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., parte demandada en el presente juicio, en efecto, se declara totalmente valido y eficaz el instrumento poder objeto de impugnación.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.






Secretario,












Expediente Nro.: C-2023-001814. Pieza 4.
MJGF/JLVG.