REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nº C-2024-001919.

AGRAVIADO: JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.777, procediendo con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 45, tomo 22-A, de los libros llevados por ese registro mercantil.

APODERADO JUDICIAL: WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.313.

AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A CARGO DE LA JUEZ, ABOGADA TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

TERCERA ADHESIVA: IVONNE D´ AGROZA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.994.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.340.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINTIVA (Sede Constitucional).

MATERIA: CONSTITUCIONAL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inició la presente causa en fecha 3 de mayo de 2024, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 1 al 24).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2024, se admitió la acción propuesta y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante. (Folios 26 al 31).
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2024, el alguacil de este juzgado, consignó copia del oficio Nº 129-/2024, librado al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente recibido sellado y firmado. (Folios 32 y 33).
En fecha 6 de mayo de 2024, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 173-2024, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 35 al 37).
En fecha 8 de mayo 2024, la ciudadana IVONNE D´ AGROZA ZIGALOV, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, presentó escrito de tercería. (Folios 40 al 104).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2024, el tribunal admitió la tercería propuesta. En esa misma fecha, se libró boleta de citación a la abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. (Folio 108 al 111).
En fecha 14 de mayo de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, en su condición de juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 117 al 163).
En fecha 17 de mayo de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública; en la misma oportunidad se dictó el dispositivo oral. (Folios 181 al 186).

Anotada la anterior relación de las actuaciones habidas en este proceso judicial que nos ocupa; estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para dictar la correspondiente sentencia definitiva; este Juzgado de Instancia Constitucional lo hace, conforme a las consideraciones y motivos que se explanarán de seguidas en este fallo.

II
PUNTO PREVIO

De acuerdo a lo hechos acaecidos en este juicio de amparo constitucional, en relación con las actuaciones procesales cumplidas en el expediente número 7335-2023, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, delata este jurisperito, de las probanzas aportadas tanto por la tercera adhesiva, ciudadana Ivonne D´ Agrosa Zigalov, como de la Juez a cargo del tribunal supra mencionado; respecto del hecho denunciado como acto lesivo, a saber, la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2024, y la subsiguiente ejecución de la misma; un aparente consentimiento por parte del presunto agraviado, lo cual fue planteado como causal de inadmisibilidad.
Así las cosas, es menester traer a colación lo expuesto por la norma regente en materia de amparo, referente al consentimiento; así el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.

Igualmente, resulta pertinente hacer mención a la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Págs. 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, Págs. 20-21, dejó establecido que:

“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres…”.

En este sentido, este aspecto de la determinación objetiva y cierta en este litigio, referente al consentimiento por parte del representante de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE C.A., en el acto lesivo, como cuestión de derecho o quaestio iuris con influencia decisiva sobre el mérito del asunto objeto de este litigio constitucional; es de medular y capital importancia y relevancia para establecer y decidir sobre la debida integración o no del contradictorio en este proceso.
Asentado lo anterior, este Juzgado ha revisado detallada y concienzudamente la doctrina establecida en forma reiterada y pacífica, en cuanto a la institución sub studium; y estima como relevante para el caso sub iudice, señalar que, de los anexos presentados por la tercera adhesiva y por la representación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se evidencia el consentimiento tácito dado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, procediendo con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE C.A., en el acto lesivo, al consentir voluntariamente en la ejecución de la sentencia de fecha 8 de abril de 2024; así como la observancia directa e indirecta de las actuaciones cursantes en el expediente 7335-2023, lo que también puede traducirse como consentimiento tácito.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Instancia Constitucional, que el fundamento motivador del amparo constitucional, lo constituye la omisión realizada por la defensora ad litem designada, en cuanto a realizar una defensa acorde con el rol que debe desempeñar.
Así, de la atenta lectura y la interpretación, tanto racional, como jurídica, de todas las actuaciones contenidas en el expediente número 7335-2023, concluye esta Instancia Constitucional, que aún y cuando hubo un consentimiento tácito, por parte del agraviado, ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, existen motivos suficientes para entrar a conocer el fondo de lo debatido. Por tal motivo, resulta improcedente la causal de inadmisibilidad planteada por la tercera adhesiva, y Así se decide.

Resuelto así el Punto Previo, resolverá seguidamente este Juzgador Constitucional, el mérito de la presente controversia, conforme a lo alegado y probado en estos autos por las partes litigantes, legítimas contradictoras para todos los efectos y consecuencias de este litigio.

III
SENTENCIA DE FONDO

Según lo alegado por el presunto agraviado en su libelo de demanda, el mismo pretende que se declare por este Juzgado de Instancia Constitucional, la vulneración o violación de sus derechos y garantías constitucionales que le son propios e inherentes a su condición humana, previstos y consagrados a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de las actuaciones acaecidas en el expediente número 7335-2023, específicamente, el acto jurisdiccional conformado por la decisión de fecha 8 de abril de 2024.
El objeto de la pretensión quedó delimitado y circunscrito a “PRIMERO: Se reintegre nuevamente a los locales comerciales a (…) AGROINSUMOS OCCIDENTE 3303 C.A.,… SEGUNDO: Se ordene la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda. TERCERO: De no ser posible el primer punto, se ordene la reposición al menos a [permitirle] apelar de la decisión de la cual el defensor ad-litem no apelo (sic).”. (Corchetes de este Juzgado).

En la audiencia oral y pública intervino la representación del presunto agraviado ratificando el contenido de su pretensión; igualmente, intervino la representación de la tercera adhesiva, negando rechazando y contradiciendo “que el supuesto agraviado se le hayan violado derechos y garantías constitucionales,” por cuanto tuvieron acceso al expediente. Asimismo, intervino la representación del Ministerio Público, opinando a favor de la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el presunto agraviado de especie, por considerar que la defensora ad litem “no ejerció sus funciones a cabalidad omitiendo contestar o ejerciendo un recurso de ley, el cual por sus funciones era indefectible e impretermitible omitir esa función recursiva” .

Sobre la base de estas consideraciones expresadas por el presunto agraviado, la tercera adhesiva y la representación del Ministerio Público; tomando base en todos y cada uno de los argumentos vertidos en el presente procedimiento, procede esta instancia, a pronunciarse respecto a la acción propuesta.

El artículo 27 de la Constitución establece que “([t]oda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (...)”.
De lo dispuesto en la disposición antes transcrita, de lo establecido en la Ley que regula la materia, y del análisis que sobre esta acción y sus caracteres ha hecho la Sala Constitucional, podemos señalar que el amparo constitucional es una acción protectora de los derechos y garantías constitucionales y, por tanto, restablecedora de la situación jurídica infringida, que se tramita por un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 27 citado, cuya competencia conforme al precipitado artículo poseen todos los Tribunales de la República.

En criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en fechas 29 de enero de 2002, caso Asociación Civil Caracas Country Club; 06 de junio de 2002, caso H. J. Sánchez; 30 de enero de 2003, caos L. A. Valero, y en otra decisión de fecha 01 de septiembre de 2003, caso Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “...ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz...”.
Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (subrayado de esta sentencia).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”…”

Por otro lado, el procedimiento por medio del cual se tramita la presente acción de amparo constitucional, es el establecido en sentencia Nro. 07, del 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Armando Mejía, en el cual se dejó sentado:

“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. [...]

Además de ello, el agraviado- querellante debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente solo se admitirá cuando cumpla con todas las exigencias que se enumeran en dicha normativa, y que no incurran en los supuestos del artículo 6 eiusdem.

Por otra parte, respecto de la decisión que haga el órgano jurisdiccional con relación a la acción de amparo, la misma debe hacerse con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez o Jueza está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el tema decidendum está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la acción de amparo y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, delata este decisor, que los derechos denunciados como conculcados son los contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, la acción de amparo que se ejerce contra una sentencia, la conoce el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada.

Para la procedencia de esta acción de amparo es necesario demostrar que el juez de la recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, y con ello violó derechos o garantías constitucionales de quien acciona como supuesto agraviado. Y respecto a lo que debe entenderse como “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 24 de enero de 2001, ha reiterado lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su momento, relativo a que dicha expresión no tiene el sentido procesal referido a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
Mediante Sentencia de fecha 31 de enero de 2001 la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas), estableció lo siguiente:

“(...) Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.”

Es oportuno señalar que, con los requisitos antes indicados establecidos por la jurisprudencia, se pretende evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia, sobre un asunto ya debatido y decidido, pues se exige que los hechos presuntamente lesivos, el derecho lesionado y los sujetos, sean distintos al juicio que origino la lesión constitucional.

Sentado lo anterior, aprecia este decisor, que el presunto agraviado de especie, como argumento para fundamentar su acción, señala una presunta omisión en el actuar de la defensora ad litem, al no ejercer cabalmente el rol para la cual fue designada. Así las cosas, señaló el agraviado, lo que a continuación se transcribe:

“…Es el caso ciudadano Juez que los hechos acaecidos en el expediente 7335 que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO, fueron los siguientes: Es el caso que mi representada Agroinsumos occidente (sic) 0303 C.A (sic), antes identificada, (en adelante mi representada), fue demandada por los actuales propietarios de unos locales comerciales por motivo de Acción (sic) de Desalojo (sic).
Resulta ser que nunca fui citado, ya que no pudieron contactarme personalmente por lo que se me nombro (sic) una abogada como defensora Ad-Litem que lleva por nombre AURA RANGEL, la cual debía encargarse de la defensa de mi representada, y cumplir cabalmente con todos (sic) las obligaciones que le impone la ley y el Juez (sic) de la causa asegurarse de que el Defensor (sic) Ad-Litem cumpliera con la obligación.
Ahora bien, el día 23 de abril del presente año soy notificado que se decreto (sic) sentencia de Desalojo (sic) y se me impone del cumplimiento voluntario tal como consta en boleta que consigno en original con el presente amparo constitucional, en vista de eso acudo al Tribunal (sic) de la causa y hago revisión del expediente 7335 e identifico que la actuación de la defensora ad litem fue pobre en casi todas las obligaciones que debía cumplir, la contestación fue prácticamente pura y simple, también pudiendo evidenciar que no promovió pruebas ni ataco (sic) las de la contraparte, y peor aún no apelo (sic) de la sentencia de la ciudadana Jueza, de esta forma incumpliendo completamente con las obligaciones que le atañen como defensor Ad-litem (sic), por lo que mi representada quedo (sic) en franca indefensión, vulnerándole así su sagrado derecho constitucional a la Defensa, y en que en virtud de lo señalado de que ya había sentencia y estaba firme, solo pude pedir copias certificadas de la totalidad de expediente en fecha 24 de abril de 2024, señalando todas las vulneraciones al derecho a la defensa tal como consta en diligencia que consigno en original con su sello húmedo de recibido.
De lo anteriormente señalado ciudadano juez se puede evidenciar la flagrante violación a los derechos constitucionales, resulta ser que el día de ayer 02-05-2024 (sic) voy a retirar las copias y me señalan que no están listas las copias, y peor aún me encuentro con que la ciudadana Jueza (sic), acordó la ejecución forzosa para el día de hoy, aun cuando fui notificado el día 30 de que seria (sic) al segundo día de despacho, por lo que me extrañe y Salí (sic) corriendo al local comercial y efectivamente ya estaban iniciando el desalojo, llame un abogado que aquí me asiste y el mismo se opone al desalojo señalando la violación de derecho a la defensa y la jueza de forma grosera me señala que igual procederá y el abogado que asiste a la parte demandante de forma grosera me señala que haga lo que quiera que va a proceder.
En vista de todo esto ciudadano Juez, al ver que hay una franca lesión al derecho a la defensa de mi representada por el incumplimiento de las obligaciones del defensor ad-litem, es que acudo ante su competente autoridad a interponer amparo constitucional contra sentencia.”.
(…Omissis…)
“…El acto jurisdiccional lesivo cursa en el expediente 7335, contentivo de la DEMANDA DE DESALOJO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., ANTES IDENTIFICADA, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
Por cuanto a pesar de que la defensora ad-litem no cumplió con su deber que le impone la ley para el cumplimiento de sus obligaciones como defensora, la juzgadora no cumplió con la normativa de nombrar un nuevo defensor, sino que dejo la sentencia firme y procedió a la ejecución del fallo.”.
(…Omissis…)
“…El acto jurisdiccional lesivo es la decisión de fecha 08 (sic) de Abril (sic) del 2024 que decreta con lugar la acción de desalojo, al igual que los actos subsiguientes de ejecución de la sentencia, en virtud de que se violento (sic) el Derecho (sic) a la defensa y el debido proceso tal como establece nuestra Carta Magna en el artículo 49.”.
(…Omissis…)
“…Cabe destacar que en virtud de la premura que acarrea el hecho de que el día de hoy estoy siendo desalojado y ya señalaron de que van a remover paredes y que quitaran las santamarias (sic) me veo en la necesidad de acudir vía amparo constitucional, y ya inclusive tenían unos albañiles haciendo mediciones para empezar el mismo a hacer cambios dentro de los locales, razón por la cual es la urgencia y a (sic) necesidad de la vía de amparo…”.
(…Omissis…)
“…Como se puede observar fue conculcado ciudadano Juez (sic), el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud del actuar del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en el expedienten 7335-2023 ya que defensor ad-litem (sic) no cumplio (sic) cabalmente con sus obligaciones tal como lo establece la sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas del texto).

Precisado lo que antecede, y observando que el punto medular de la denuncia, radica en las omisiones cometidas por la defensora ad litem designada, precisa este jurisdicente, traer a colación, lo indicado por nuestro Máximo Tribunal, respecto de las funciones inherentes al defensor ad litem.

Así, referente a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:

“...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:

“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.

(…Omissis…)

A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa SakrSaer, manifestó que la demandada…no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en…los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.

Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso, del

El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso “en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida”.

“Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la presentación de informes, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para apelar a la decisión dictada el 8 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, se observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando el criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, masaún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)"

Ahora bien, del extracto de la solicitud de amparo transcrito ad initio, se desprende lo que a criterio de este jurisdicente, son las claves que van a permitir llegar a las conclusiones que a lo largo de la presente motiva se arrojaran y determinaran en la dispositiva del fallo.
Así, arguye el agraviado, que “la actuación de la defensora ad litem fue pobre en casi todas las obligaciones que debía cumplir, la contestación fue prácticamente pura y simple, también pudiendo evidenciar que no promovió pruebas ni ataco (sic) las de la contraparte, y peor aún no apelo (sic) de la sentencia de la ciudadana Jueza, de esta forma incumpliendo completamente con las obligaciones que le atañen como defensor Ad-litem (sic), lo que debe ser interpretado como una omisión que fundamenta la motivación del amparo constitucional interpuesto.
Se debe al respecto señalar, tal como la ha expresado la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia en materia de amparo, que el amparo contra decisiones judiciales puede perfectamente ser utilizado para atacar las omisiones, abstenciones y retardo judicial, carente de justificación alguna, que obstaculicen el cumplimiento de los fines del Estado dirigidos a garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas. En el presente caso, tal omisión, no es solo atribuible a la defensora ad litem designada como auxiliar de justicia, sino también a la juez a cargo del tribunal agraviante, pues, como rectora del proceso debió velar que la defensora realizara todas las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, precisó:

(…Omissis…)
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumpla con la actuación.”
(…Omissis…)

Por otra parte, para ahondar es la apreciación de este juzgador, que en materia de amparo contra los retardos, abstenciones u omisiones, basta con observar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la Acción de Amparo procede contra cualquier omisión de los órganos del Poder Publico Nacional. De tal modo que siendo los Tribunales de justicia, órganos de un Poder Publico Nacional como lo es el Poder Judicial, las omisiones de dichos órganos que “hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”, pueden ser recurribles en aras de la Tutela Constitucional debida.

Ahora bien, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes explanados, queda evidenciado, de la simple revisión de las actas que conforman el expediente, que en efecto, la abogada AURA ESTELA RANGEL, designada debidamente por el tribunal como defensora ad litem de la sociedad mercantil demandada, no cumplió firmemente con el rol que le correspondía, pues debió a apelar a la decisión dictada por el tribunal agraviante; muy a pesar, de que a lo largo del iter procesal mostró una conducta pulcra, tal y como lo aprecia este jurisperito.

Empero, al no apelar, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.

Dicho lo anterior, se observa que tanto la juez a quo como la defensora ad litem, consintieron en esta vulneración del derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, máxime si el no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.

El juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él, como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.

En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordenará reponer la causa al estado de permitirle al agraviado de especie, ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2024. Así se decide.

En tal sentido, vista la exposición y los alegatos de cada una de las partes, incluyendo la exposición presentada por el representante del Ministerio Público; así como del estudio pormenorizado del libelo, se determina, que por cuanto la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas que dan origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional versan sobre el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, ambos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vista las impugnaciones realizadas, tanto por el representante del presunto agraviado; así como por el representante de la tercera adhesiva; este Tribunal determina, que si bien es cierto que la defensora ad litem, no ejerció el recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada en fecha 8 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es menos cierto que su actuación a lo largo del iter procesal ha sido correcta, pues conforme aprecia este jurisperito, su actuar se corresponde con los principios de lealtad, ética y probidad; empero, no se puede dejar pasar, que conforme a los distintos criterios sentados y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensora ad litem estaba en la obligación de apelar al fallo objeto del presente amparo, y la Juez a cargo del Tribunal agraviante, velar por ello, cumpliendo así cada uno, con el rol que le impone la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al papel que debe representar el defensor ad litem, y las obligaciones de los operadores de justicia de vigilar sus actuaciones.
Por otro lado, no escapa para este juzgador constitucional, dejar entrever el presunto y posible consentimiento por parte del agraviado, del supuesto acto lesivo, lo cual puede observarse del consentimiento expreso dado al momento de realizar la ejecución forzosa a la sentencia de fecha 8 de abril de 2024; así como la observancia directa e indirecta de las actuaciones cursantes en el expediente 7335-2023, lo que también puede traducirse como un presunto consentimiento; por tal motivo, en aquiescencia de lo antes expuesto, tomando base en los supuestos de hecho, los fundamentos de derecho expuestos por las partes, así como los distintos postulados jurisprudenciales; es forzoso para este Juzgado Constitucional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.980.777, procediendo con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., registrada en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, quedando anotada con el número de expediente 411-10304, inscrita en el tomo 22-A, bajo el Nro. 45 del año 2014, CONTRA el acto jurisdiccional lesivo, constituido por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de abril de 2024, expediente Nro. 7335-2023.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de permitirle al agraviado de especie, ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2024, por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso correspondiente de apelación, comenzará a computarse al día siguiente que conste en actas del expediente C-2024-001919; la notificación de la Juez a cargo del Tribunal agraviante. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: Como consecuencia de la reposición acordada, quedan sin ningún efecto jurídico, todas las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de abril de 2024.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las siendo las 03:29 p.m., Conste.

Secretario,





























MJGF/JLVG.
Expediente C-2024-001919.