REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001924.
DEMANDANTE: EDGARITH YESIRE GALLARDO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.966.688.
ABOGADA ASISTENTE: ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.301.418, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.444.
DEMANDADA: RAQUEL DESIREE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.341.436.
ABOGADA ASISTENTE: YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.320.955, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 15 de mayo de 2024, mediante la cual la ciudadana EDGARITH YESIRE GALLARDO SIERRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana RAQUEL DESIREE SIERRA; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de cesión a título gratuito, real e irrevocable a reserva de derecho de usufructo de por vida, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un bien inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, frisada, piso de cemento, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala comedor con área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros (89.77 m2) tal como evidencia el plano emanado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón Santa Ediviges. SUR: Casa y solar perteneciente a Eloina Perozo. ESTE: Casa y solar perteneciente a Yolimar Rodríguez, y OESTE: Casa y solar perteneciente a MARIA RAMONA RODRÍGUEZ, distinguida con el número 04 del callejón Santa Ediviges Barrio La Villa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Dicha casa le corresponde a la ciudadana EDGARITH YESIRE GALLARDO SIERRA, según documento de Cesión de Derechos en los términos expuestos sobre el bien inmueble otorgado y firmado en fecha 23 de enero del año 2022.
En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 5).
En fecha 23 de mayo de 2024, (Folio 6), compareció la ciudadana RAQUEL DESIREE SIERRA, debidamente asistida por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…Darme por citada y Convenir en la Causa N° C-2024-001924 llevada por este Tribunal donde Reconozco el Contenido y Firma del documento Privado aquí mencionado, asi (sic) como renuncio a los lapsos procesales y solicito se imparta homologación ya que no existe ningún impedimento…”
(Cursivas del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la demandada asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de cesión a título gratuito, real e irrevocable a reserva de derecho de usufructo de por vida, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la cesión celebrada entre las partes, en fecha 23 de enero del año 2022, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser esta la titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana RAQUEL DESIREE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.341.436, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de cesión a título gratuito, real e irrevocable a reserva de derecho de usufructo de por vida, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda reconocido en forma expresa y voluntaria el documento privado de cesión a título gratuito, real e irrevocable a reserva de derecho de usufructo de por vida, suscrito entre las partes involucradas en este proceso judicial, en fecha 23 de enero del año 2022.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:03 p.m. Conste.
Secretario,
Expediente Nro.: C-2024-001924.
MJGF/JLVG.
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