REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2020-001562 INCIDENCIA DE FRAUDE
DEMANDANTE: ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.346.830.
APODERADO JUDICIAL: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006
DEMANDADO: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y solidariamente a su Esposa, HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.079.062 y V-12.378.546, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Incidencia de Fraude Procesal).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 12 de mayo de 2022, el tribunal apertura cuaderno de incidencia de fraude. (Folio 01-110).
En fecha 16 de mayo de 2022, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora consigna contestación a la incidencia de fraude. (Folio 111-118).
En fecha 18 de mayo de 2022, mediante escrito la parte demandada promueve pruebas. (Folios 119-124).
En fecha 18 de mayo de 2022, mediante escrito la parte actora promueve pruebas. (Folios 125-133).
En fecha 23 de mayo de 2022, mediante diligencia la parte demandada se opone a las pruebas promovidas. (Folio 134).
En fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 135-136).
En fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal se prenuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 137-140).
En fecha 01 de junio de 2022, el tribunal acordó pronunciarse con respecto a la incidencia de fraude una vez conste en auto resultas del oficio librado a la entidad bancaria Banesco. (Folio 141).
En fecha 28 de junio de 2022, el funcionario alguacil consigna resultas del oficio signado con el Nro. 080/2022 dirigido a Banesco C.A sede Acarigua estado Portuguesa. (Folio 142).
En fecha 04 de octubre de 2022, mediante diligencia la parte demandada solicita se ratifique oficio librado a Banesco sede Acarigua estado Portuguesa. (Folio 143).
En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió comunicación emanada de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. (Folio 144-145).
En fecha 11 de octubre de 2022, el tribunal acordó resolver la articulación de la presente incidencia como punto previo en la sentencia definitiva. (Folio 146).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante diligencia la parte demandada solicita pronunciamiento con respecto al fraude procesal. (Folio 147).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante diligencia la parte demandada apela a la decisión dictada en fecha 20/11/2023. (Folio 148).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 149-151).
En fecha 30 de enero de 2024, mediante diligencia el funcionario alguacil consigno resulta de la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 152-153).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante diligencia la parte demandada solicita se cite a la parte actora vía WhatsApp. (Folio 154).
En fecha 09 de febrero de 2024, el tribunal declaro improcedente lo solicitado por la parte demandada. (Folio 155).
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante diligencia el funcionario alguacil consigno resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ROMAN PEREZ. (Folio 156-158).
En fecha 21 de febrero de 2024, mediante diligencia la parte demandada solicita se cite a la parte actora vía WhatsApp. (Folio 159).
En fecha 27 de febrero de 2024, el tribunal acuerda la notificación vía telefónica de la parte actora. (Folio 160-161).
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante diligencia el funcionario alguacil consigno resulta de la boleta de notificación librada vía WhatsApp al ciudadano ROMAN PEREZ. (Folio 162-166).
En fecha 05 de abril de 2024, mediante diligencia la parte demandada solicita la continuidad del proceso. (Folio 167)
En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal deja constancia de la corrección de foliatura existente en el expediente. (Folio 168).
En fecha 16 de abril de 2024, mediante diligencia la parte demandada ratifica solicitud de fecha 05 de abril de 2024. (Folio 169).
II
DE LA CONTROVERSIA SUSCITADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE
En la oportunidad de la contestación a la demanda principal, consignada en físico en fecha 18/04/2022 (folios 90 al 100 de esta incidencia), la parte accionada denuncia un fraude procesal, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En el presente caso la parte actora en el libelar pretende en que fue “sorprendida mi buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el susomentado contrato el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.079.062, tenia cancelada la cuenta corriente, en la entidad financiera Banesco compañía anónima, es decir que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 10595073, que por la cantidad TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.373.725,00), había librado a mi nombre contra la referida Institución Bancaria, contra la cuenta corriente N° 01340221332213034009; y como quiera que este cuenta corriente N° 01340221332213034009, no pertenece a mi representados, ya que el documento publico PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), E INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009” , en el asiento Notarial de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotado bajo el N° 53, Tomo: 76 de los, libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; donde dejo constancia el Funcionario publico quien tuvo a la vista el Cheque signado con el Numero 10595073, por Bs.F. 373.725,00, de fecha 24/09/2009, cuenta corriente N° 01340352023523011536 Banco Banesco, el cual se fotocopio y se agrego al cuaderno de comprobante respectivo y se cumplió con la Ley de timbre fiscales vigentes.
Siendo así la cosa, que la cuenta corriente N° 01340221332213034009,no pertenece al ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA parte codemandada y no es la misma que señala el asiento Notarial de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO APEES DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotado bajo el N° 53, Tomo: 76 de los, libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; donde dejo constancia que tuvo a la vista Cheque signado con el Numero 10595073, por Bs.F. 373.725,00, de fecha 24/09/2009, cuenta corriente N° 01340352023523011536 Banco Banesco y conforme a la disposición del Articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en estos casos incurre en el Delito de Fraude Procesal al intentar con la presente acción engañar al Juez/a, en virtud que pretende “… ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.079.062, tenia cancelada la cuenta corriente, en la entidad financiera Banesco compañía anónima, es decir que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 10595073, que por la cantidad TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.373.725,00), había librado a mi nombre contra la referida Institución Bancaria, contra la cuenta corriente N° 01340221332213034009, es por ello que solicitamos se inicie Procedimiento de Fraude Procesal conforme a la disposiciones expuestas...”.
En la oportunidad a la contestación de la presente incidencia, consignada en físico en fecha 26/04/2022 (folios 102 al 107 de esta incidencia), la parte accionante expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“… SEGUNDO: En lo que respecta a la CUENTA CORRIENTE DEL CO- DEMANDADO, es oportuno destacar, que con el libelo de la demanda fue acompañada, Copia Certificada GENÉRICA DEL CHEQUE, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2009, NUMERO 10595073, POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.373.725,00), DEL BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el cual pertenece al documento protocolizado, por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), E INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRANDOSE EL NOMO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009, el cual se acompaño, en copias certificadas, marcado con la letra “C”, con el libelo de la demanda, en donde se puede observar lo siguiente: NUMERO DE CUENTA CORRIENTE: 01340352023523011536. A LA ORDEN DE ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES. EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009. POR LA CANTIDAD DE 373.725 BS. NUMERO DE CHEQUE 10595073.CODIGO CUENTA CLIENTE DE OBERTO PARADA JUAN GILBERTO. Quedando, así subsanado el error material al momento de expresar el numero de cuenta, con la copia genérica del cheque que, se compaño con el libelo de la demanda, y aclarada tal situación. Por lo que dicha alegación debe ser desechada. Y así pido se declare.
TERCERO: en lo que respecta al FRAUDE PROCESAL, es importante, esbozar y declarar, lo siguiente: LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NUMERO 908, EXP. N° 00-1722 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE DOS MIL, señalo lo siguiente: “… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y pueden perseguirse la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente …”
SI ES CIERTO, que en el presente caso, lo manifestado en el escrito libelar por mi representado, en cuanto a que fue sorprendida mi buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el susomentado contrato el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.079.062, tenia cancelada la cuenta corriente, en la entidad financiera “BANESCO” C.A., es decir que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 10595073, que por la cantidad TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.373.725,00), había librado a nombre de mi representado contra la referida Institución Bancaria, contra la cuenta corriente N° 01340221332213034009.
SI ES CIERTO, que el número de cuenta Corriente N° 01340221332213034009, no pertenece a uno de los codemandados, pero SI ES CIERTO, también lo manifestado y confesado en el escrito de la denuncia por fraude procesal, por parte de los co-demandados, lo siguiente, cito: “… que en el documento publico PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), E INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009” en el asiento Notarial de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotado bajo el N° 53, Tomo: 76 de los, libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; DONDE DEJO CONSTANCIA EL FUNCIONARIO PUBLICO QUIEN TUVO A LA VISTA EL CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 10595073, POR BS.F. 373.725,00, DE FECHA 24/09/2009, CUENTA CORRIENTE N° 01340352023523011536 BANCO BANESCO, EL CUAL SE FOTOCOPIO Y SE AGREGO AL CUADERNO DE COMPROBANTE RESPECTIVO Y SE CUMPLIÓ CON LA LEY DE TIMBRE FISCALES VIGENTES…”. (Fin de la cita, lo destacado subrayado y mayúsculas, es de quien suscribe).
(…Omissis…)
SI ES CIERTO, que el numero de cuenta Corriente N° 01340221332213034009, no pertenece a uno de los codemandados, pero SI ES CIERTO, también lo manifestado y confesado en el escrito de la denuncia por fraude procesal, por parte de los co-demandados, lo siguiente, cito: “… y no es la misma que señala el en el asiento Notarial de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotado bajo el N° 53, Tomo: 76 de los, libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; DONDE DEJO CONSTANCIA EL FUNCIONARIO PUBLICO QUIEN TUVO A LA VISTA EL CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 10595073, POR BS.F. 373.725,00, DE FECHA 24/09/2009, CUENTA CORRIENTE N° 01340352023523011536 BANCO BANESCO…” (Fin de la cita)
Siendo lo sucedido, Ciudadana Juez, que en el libelo de la demanda, no existe un fraude procesal por identificación de cuenta corriente, lo que existe es un error material de trascripción, a la hora de identificar el número de la cuenta corriente, lo cual es subsanado con la Copia Certificada GENÉRICA DEL CHEQUE, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2009, NUMERO 10595073, POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.373.725,00), DEL BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el cual pertenece al documento protocolizado, por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), E INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRNDOSE EL NOMO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009, el cual se acompaño en copia Certificadas, marcada con la letra “C”, con el libelo de la demanda, en donde se puede observar lo siguiente: NUMERO DE CUENTA CORRIENTE: 01340352023523011536. A LA ORDEN DE ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES. EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009. POR LA CANTIDAD DE 373.725 BS. NUMERO DE CHEQUE 10595073.CODIGO CUENTA CLIENTE DE OBERTO PARADA JUAN GILBERTO. Quedando, así subsanado el error material al momento de expresar el número de cuenta corriente 0134035202352301156, con la copia genérica del cheque que, se acompaño con el libelo de la demanda, y aclarada tal situación, con la confesión de los codemandados. Por lo que dichas alegaciones deben ser desechada. Y así pido se declare…”.
(…Omissis…)
III
PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE
Presentadas por el denunciante del fraude que aquí se ventila:
Pruebas instrumentales:
• Marcado con la letra “B” del folio 31 al 38 de la primera pieza de la causa principal, documento publico en copias certificadas protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil nueve (2009), e inscrito bajo el numero 2009-931, asiento registral 2, inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.1.1732, correspondiente al libro real del año 2009”.
• Marcado con la letra “D” del folio 43 al 52de la primera pieza de la causa principal, en copias certificada de la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotado bajo el Nro. 53, tomo 76 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria.
• Libelo de la demanda de las pretensiones donde da origen de fraude procesal.
A los efectos de la valoración de la señalada instrumental en esta incidencia, el tribunal observa que las referidas pruebas documentales al no haber sido tachadas ni impugnadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valoración probatoria, y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
Promueve la prueba de informe de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a la entidad financiera Banesco compañía anónima, de Acarigua estado Portuguesa, con la venia y estilo de informar a este tribunal quien es el titular de la cuenta corriente N° 01340221332213034009, e informar nombre apellido y numero de cedula del titular de la cuenta.
Sobre esta prueba, este tribunal hace saber, que fue admitida en fecha 31 de mayo de 2022, tal como riela en los folios (135 al 136) de la presente incidencia de fraude, y que su resulta consta al folio (144), mediante el cual la entidad bancaria respondió lo siguiente:
“…Cumplimos en informarle que la cuenta descrita en su comunicado, aparece registrada bajo los siguientes datos: Cuenta Corriente Nro. 01340221332213034009, titular de la cuenta LÓPEZ LINAREZ DOUGLAS ALBERTO V-11549169”.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, considera este Juzgador que la misma debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para apreciar y valorar la referida prueba. Siendo así, aprecia quien aquí decide, que la cuenta señalada en el libelo de demanda, el cual es 01340221332213034009, pertenece al ciudadano LÓPEZ LINAREZ DOUGLAS ALBERTO V-11549169, quien no forma parte en este juicio, no obstante, este medio probatorio será valorado en el mérito de la presente incidencia, y ASÍ SE DETERMINA.
Presentadas por el demandante de autos en esta incidencia de fraude:
Pruebas instrumentales:
• Marcado con la letra “A” riela a los folios 22 al 30 de la primera pieza de la causa principal, documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de fecha 21 de mayo de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009-931, asiento registral 2, inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.1.1732, correspondiente al libro de de folio real del año 2009.
• Marcado con la letra “B” inserto al folio 31 al 38 de la primera pieza de la causa principal, documento publico en copias certificadas protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil nueve (2009), e inscrito bajo el numero 2009-931, asiento registral 2, inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.1.1732, correspondiente al libro real del año 2009”.
• Marcado con la letra “C” inserto al folio 39 al 42 copia certificada genérica del cheque, de fecha 24 de septiembre de 2009, numero 10595073, por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.373.725,00), DEL BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
A los efectos de la valoración de la señalada instrumental en esta incidencia, el tribunal observa que las referidas pruebas documentales al no haber sido tachadas ni impugnadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valoración probatoria, y ASÍ SE ESTABLECE.
Juzgada la validez formal de los medios promovidos, corresponde a quien aquí decide, pasar a realizar su cotejo con los hechos reclamados en esta incidencia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este contexto, señalamos que constituye el tema a decidir la procedencia o no de la presente incidencia de fraude procesal.
Al respecto, comenzamos por citar al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Conforme se desprende del contenido de dicha norma que, el juez como director del proceso, está autorizado para cuando esté en presencia de un fraude en el proceso, actuar inclusive de oficio para aplicar todas las medidas necesarias para prevenir esta figura, producto de lo cual es para este operador de justicia obligante entrar a analizar la procedencia o no de la decisión del Juzgado a quo que dictaminó la existencia de fraude procesal.
En torno a ello, la doctrina jurisprudencial más destacada que ha sentado los criterios que definen y determinan el fraude procesal, se encuentra contenida en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:
(…Omissis…)
“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
(…Omissis…)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
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Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(…Omissis…)
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda. El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…Omissis…)
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
(…Omissis…)
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
(…Omissis…)
En esta misma línea, el autor OSVALDO GOZAÍNI, en su obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249, explica sobre la figura del Fraude Procesal, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:
a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.
Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.
b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.
Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.
(…Omissis…)
Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).
El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.
Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.
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El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.
Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales”.
(…Omissis…).
Citada, como han sido las referidas doctrinas, este juzgador señala que los hechos alegados por el denunciante, es que existe un fraude procesal, creado por parte del accionante, en virtud de que este, en su demanda expreso que “la cuenta corriente Nro. 01340221332213034009, no pertenece al ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA parte codemandada y no es la misma que señala el asiento Notarial de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO APEES DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotado bajo el Nro. 53, Tomo: 76 de los, libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria”.
Así las cosas, aprecia este Sentenciador que los hechos narrados en la contestación a la demanda en la que la parte demandada ha postulado como fundantes de la denuncia de fraude, no conforman elementos que lo tipifiquen; Sus afirmaciones y el cúmulo de pruebas que aporto en la presente incidencia, no arrojaron ningún elemento que hiciera presumir la existencia de un fraude en el presente proceso, y ASÍ SE JUZGA.
Por tanto, no hay dudas para quien aquí decide, en señalar que, para hablar o referirnos al fraude procesal, estas tienen que tratarse de maquinaciones o actuaciones maliciosas de las partes o de terceros, realizadas en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez como operador de justicia debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, siendo el fraude procesal causado por la conducta de una de las partes o de varias partes en el proceso, es pertinente citar lo expresado por el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su ponencia “La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 263, 264, 267 y 268, ha referido lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es a través de la conducta procesal de las partes, como puede inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando alguna de las partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tiene por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser a los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tiende a insolventarse.
Carlo Furno, señala en cuanto el contenido procesal de la conducta de las partes, que la misma constituye una especie de atmósfera sintomática, idónea para suministrarle al operador de justicia elementos de convicción; conducta que deberá ser apreciada por el juzgador conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. De esta manera –agrega Furno- el comportamiento de las partes sirve como fuente o motivo de prueba, como un hecho que prueba otro hecho, de donde se deduce que Furno le da al comportamiento de las partes el carácter de indicio.
(…Omissis…)
De esta manera, si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, del cual puede inferirse el dolo o fraude, bien sea específico o colusivo, ésta –la conducta procesal de las partes- ha sido el elemento fundamental que ha llevado a la Sala a desenmascarar y declarar el dolo o fraude procesal, circunstancia esta que nos motiva a expresar, que en materia de dolo o fraude procesal, la conducta de las partes en el proceso resulta un valioso elemento que ofrece un argumento probatorio –indicio- del cual pueden inferirse el hecho desconocido y oculto por las partes, con fines ilícitos y fraudulentos tendientes a sorprender la buena fe procesal de alguna de las partes o de un tercero, en beneficio de una de las partes o de un tercero, es decir, el fraude procesal.
Esta conducta de las partes puede ser –siguiendo el criterio de Muñoz Sabaté- omisiva, cuando las partes ocultan la verdad de los hechos o la verdad de sus intenciones procesales; oclusiva, cuando las partes obstruyan u obstaculicen la proposición de las pruebas o su evacuación, así como la búsqueda de la verdad; hesitativa, cuando las partes aduzcan los hechos en forma oscura o ambigua para crear incertidumbre; y mendaz, cuando mientan descaradamente en la verdad de los hechos con fines oscuros e ilícitos, esto es, para mediante el dolo o fraude procesal causar daño a alguna de las partes o a algún tercero.
Para concluir es preciso señalar, que una sola conducta de las partes en el proceso, consideramos no es suficiente para inferir el dolo o fraude procesal, por el contrario, harán falta varias conductas procesales de las partes de las cuales se infiera con un mayor grado de probabilidad, la existencia del dolo o fraude procesal, circunstancia esta que traduce en que en materia de fraude procesal, la conducta de las partes resulta indicios contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.”
Finamente tomando como fundamento, las consideraciones previamente expuestas, realizada luego del estudio y análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente, debe este juzgador establecer que, no existiendo dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, todo dentro de un proceso, en curso o concluido, situación que no ha quedado demostrada en autos, lo que si se evidencia, es un error que cometió material cometido por el demandante, y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, luego de todo lo anteriormente expuesto, resulta contundente para este juzgador declarar la inexistencia de FRAUDE PROCESAL fundamentado en los hechos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
Por último, vale mencionar que el juicio principal ya se encuentra decidido, y goza del carácter de cosa juzgada, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INEXISTENTE el FRAUDE PROCESAL incidental, invocado por el demandado, abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL siguió en su contra el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar la interposición de recursos.
TERCERO: Se condena en costas procesales en la presente incidencia a la parte demandada.
CUARTO: Vale mencionar que el juicio principal ya se encuentra decidido, y goza del carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:12 p.m. Conste.
Secretario,
Incidencia de Fraude Procesal del Expediente Nro.: C-2020-001562.
MJGF/JLVG.
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