REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2023-001816.
DEMANDANTE: DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.771.
APODERADA JUDICIAL: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.052.665, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053.
DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.815.364.
APODERADA JUDICIAL: MARIA VANESSA MONTES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.138, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda presentada por ante este juzgado en fecha 29 de julio de 2023, por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, debidamente asistido por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, mediante la cual interpone INTERDICTO RESTITUTORIO contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. (Folios 1 al 36 de la primera pieza).
En fecha 6 de julio de 2023, el tribunal admitió la demanda, y para la constitución de la garantía ordenó realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto de litis. (Folios 37 y 38 de la primera pieza).
En fecha 13 de julio de 2023, el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, otorgó poder apud acta, a la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES. (Folio 39 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, la apoderada del demandante, ofreció como garantía el inmueble objeto del presente juicio. (Folio 40 de la primera pieza).
En fecha 19 de julio de 2023, el alguacil de este despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que notificó al experto designado para la práctica del avalúo sobre el inmueble objeto de litis. (Folios 41 y 42 de la primera pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, el tribunal dictó auto mediante el cual estableció que la garantía ofrecida por la parte querellante era suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y por tanto, se ordenó a la parte demandada la restitución de la posesión; para lo cual se libró oficio Nro. 187/2023 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo el despacho de comisión correspondiente. (Folios 43 al 45 de la primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2023, el alguacil de este despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del oficio Nro. 187/2023, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 46 y 47 de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313, actuando en nombre y representación de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia. (Folio 48 de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023, el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 49 de la primera pieza).
En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, presentada por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO. (Folio 50 al 53 de la primera pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2023, se declaró firme la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2023. (Folio 54 de la primera pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el monto para la constitución de la garantía; igualmente, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 25 de julio de 2023, que riela a los folios 43 y 44. (Folios 55 al 61 de la primera pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2023, se libró oficio Nro. 241/2023, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en esa misma fecha. (Folios 62 al 64 de la primera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho, dejó constancia de la entrega del oficio Nro. 241/2023, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 65 y 66 de la primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación librada a la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, en su condición de apoderada judicial del querellante, debidamente recibida y firmada. (Folios 67 y 68 de la primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de Notificación librada al ciudadano KENNEDY PERAZA, debidamente recibida y firmada. (Folios 69 y 70 de la primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano KENNEDY PERAZA, quien aceptó el cargo y se juramentó como experto designado en la presente causa. Se Libró la respectiva Credencial. (Folios 71 y 72 de la primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2023, se agregaron resultas de la comisión Nro. 4.960–2023, (nomenclatura del comisionado), contentiva de despacho de comisión, sin cumplir. (Folios 73 al 89 de la primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el experto designado, ciudadano KENNEDY PERAZA, presentó diligencia, mediante la cual solicitó una prórroga para la entrega del informe técnico de avalúo. (Folio 90 de la primera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2023, el tribunal acordó la prórroga solicitada por el experto designado en la presente causa. (Folio 91 de la primera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2023, comparece ante este despacho, el Ciudadano: KENNEDY PERAZA, experto designado en la presente causa, presenta escrito mediante el cual hace entrega del Informe Técnico de Avalúo. -(Folio 92 al 105 de la primera pieza).
En fecha 4 de diciembre de 2023, el tribunal fijó como garantía el doble del monto del valor del inmueble indicado en el avalúo. (Folios 106 al 107 de la primera pieza).
En fecha 4 de diciembre de 2023, el secretario de este despacho, dejó constancia que realizó corrección de foliatura en el expediente. (Folio 108 de la primera pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2023, comparece ante este despacho la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, solicitó se decrete el Secuestro de la vivienda objeto de la posesión, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109 de la primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, a fin de darse por citado. (Folio 110 de la primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA MONTES SIERRA, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la querella interpuesta en su contra. (Folios 111 al 122 de la primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, consignados como habían sido los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa, el tribunal acordó la apertura del mismo. (Folio 123 de la primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Asimismo, se designó como depositario judicial al abogado ALONSO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.609.209, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.284, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, a fin de otorgar poder apud acta a la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA. (Folio 124 de la primera pieza).
En fecha 23 de enero de 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas. (Folio 125 de la primera pieza).
En fecha 23 de enero de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el querellado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, y respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° eiusdem, se estableció que las mismas serían apreciadas como punto previo en la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 885 ibidem. (Folios 126 al 141 de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal acordó las copias certificadas, solicitadas por la parte demandada el 23 de enero de 2024. (Folio 142 de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2024, la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, presentó diligencia, mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente, incluyendo el cuaderno de medidas. (Folio 143 de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2024, el alguacil de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, debidamente recibida y firmada por su apoderada, abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA. (Folios 144 y 145 de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2024, el alguacil de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, debidamente recibida y firmada por su apoderada, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES. (Folios 146 al 147 de la primera pieza).
En fecha 26 de enero del 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 153 al 157 de la primera pieza).
En fecha 30 de enero del 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas. (Folio 159 de la primera pieza).
Consta al folio 160, de la presente pieza número 1, certificación del secretario de este despacho, mediante la cual se hizo corrección de foliatura a los folios 153 al 159 de la primera pieza, por existir error material en los mismos, en consecuencia lo tachado no vale.
En fecha 30 de enero de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó la celebración de una audiencia conciliatoria en la sede de este juzgado, para el día viernes 9 de febrero del 2024, en efecto se ordenó notificar a las partes de la celebración de dicho acto. (Folio 161 de la primera pieza).
En fecha 5 de febrero de 2024, la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 164 al 165 de la primera pieza).
En fecha 5 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho, presentó diligencias mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES. (Folios 169 y 170 de la primera pieza).
En fecha 7 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA. (Folios 171 y 172 de la primera pieza).
En fecha 8 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual hizo el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 173 de la primera pieza).
En fecha 9 de enero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia y vista la inasistencia de la parte demandada, se declaró desierto dicho acto. (Folio 174 de la primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2024, día y hora fijado por este juzgado, a los fines de la evacuación del testigo, ciudadano REINEL JOSÉ VELIS PARRA, promovido por la parte actora; se dejó constancia de la inasistencia del mismo, así como de la parte demandada, en tal sentido, se declaró desierto el acto. (Folio 175 de la primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2024, se llevó a cabo la evacuación de la testigo, ciudadana YASMIN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, testigo promovida por la parte actora. (Folio 176 y 177 de la primera pieza).
Por diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2024, la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, solicitó copia cerificada de todo el expediente, incluyendo la diligencia que las solicita. (Folio 178 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado el 15 de febrero del 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, ratificó las pruebas anunciadas y promovidas en la contestación de la presente querella, e igualmente, promovió nuevos medios probatorios. (Folio 179 y 180 de la primera pieza).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas fue presentado por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA; asimismo, se extendió el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, por un lapso de diez (10) días de despachos. (Folio 181 de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se hizo el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la pruebas promovidas por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA. (Folio 182 al 183 de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2024, se llevó a cabo la evacuación de las testigos, ciudadanas CLAUDIA RODMARY CORONEL ARRIECHI, HADID YACARI CAMACHO RAMOS, ELSI ANGELICA PEROZA y MARIANGELA YANETH ANZOLA QUEVEDO; testigos promovidas por la parte actora. (Folio 184 al 191 de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2024, la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, presentó diligencia mediante la cual hace observaciones a la evacuación de la testigo HADID YACARI CAMACHO RAMOS, asimismo, hace observaciones a la constancia de residencia presentada por la parte actora. (Folio 192 de la primera pieza).
En fecha 28 de febrero de 2024, se llevó a cabo la evacuación de la prueba libre. (Folios 193 al 194 de la primera pieza).
En fecha 28 de febrero del 2024, la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada. (Folio 195 de la primera pieza).
Corre inserto a los folios 196 al 202 de la primera pieza, informe técnico consignado en fecha 29 de febrero de 2024, por el experto designado, ingeniero Alfonso Pinto Morón.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, se ordenó cerrar la pieza número 1, y se ordenó aperturar nueva pieza. (Folio 203 de la primera pieza).
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas el 28 de febrero de 2024. (Folio 2 de la segunda pieza).
Por auto del 29 de febrero de 2024, este tribunal contestó las observaciones presentadas por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES en fecha 27 de febrero de 2024. (Folio 3 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES. (Folio 5 de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 29 de febrero del 2024, se acordó la celebración de una audiencia conciliatoria en la sede de este juzgado, para el día miércoles 6 de marzo de 2024. (Folios 6 al 8 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de febrero del 2024, se fijó el lapso de tres (3) días para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes. (Folio 9 de la segunda pieza).
En fecha 5 de marzo de 2024, el alguacil de este despacho, presentó diligencias mediante las cuales consignó boletas de notificación libradas a las partes, debidamente recibidas y firmadas por sus apoderados. (Folios 10 al 13 de la segunda pieza).
En fecha 5 de marzo del 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, presentó escrito mediante el cual realizó observaciones. (Folio 14 al 16).
En fecha 6 de marzo de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folios 17 y 18 de la segunda pieza).
En fecha 6 de marzo del 2024, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PINTO MORÓN, experto designado para la evacuación de la prueba libre, presentó diligencia mediante la cual indicó que no le había sido cancelado sus honorarios profesionales, por la realización de la experticia. (Folio 19 de la segunda pieza).
En fecha 14 de marzo del 2024, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PINTO MORÓN, experto designado para la evacuación de la prueba libre, presentó escrito mediante el cual ratifica lo indicado en diligencia del 6 de marzo de 2024. (Folios 20 al 23 de la segunda pieza).
Mediante diligencias presentadas en fechas 5 y 23 de abril de 2024, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 17 y 18 de la segunda pieza).
II
PUNTO PREVIO
En fecha 23 de enero de 2024, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, ello con ocasión a las cuestiones previas promovidas oportunamente por la parte querellada. Conforme al fallo en cuestión, se declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el querellado de autos, ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070, relativa al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Referente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece este Despacho que las mismas serán apreciadas como punto previo en la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 885 eiusdem.”
Así las cosas, conforme fue indicado en el particular segundo de la sentencia supra mencionada; procede este jurisdicente a pronunciarse respecto de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opuso la parte querellada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“2. LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY.
Señala el artículo 783 del Código Civil que.
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (negrita (sic) y subrayado nuestro).
Con creces hemos presentado argumentos debidamente soportados, con pruebas de ello, y tenemos el hecho de que la Demanda (sic) por interdicto restitutorio es Presentada (sic) el 29/06/2023 (sic), HABIENDO TRANSCURRIDO UN AÑO Y 3 (sic) MESES desde el momento en que de forma pacifica (sic) y reiterada comienzo a habitar el inmueble en cuestión por voluntad del querellante de resarcir la deuda que presentaba para conmigo, situación está (sic) que se puede evidenciar con la inspección Judicial (sic) Anexada (sic) con la Letra (sic) B por el Querellante (sic), la cual fue practicada por el Tribunal tercero (sic) de Municipio Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de noviembre de 2022, donde se deja constancia de que habito el inmueble aproximadamente por 7 (sic) meses a la fecha de la práctica de la referida inspección.
Partiendo de las fechas y del tiempo que se observa en la inspección Judicial (sic) anunciada y que riela en los folios 12 hasta el 24 del presente expediente signada con la letra B se deviene la siguiente fracción matemática:
Si para el 29/11/2022 (sic) se deja constancia en la referida inspección de la habitación del inmueble por 7 (sic) meses aproximados, eso nos ubica en el mes 04/2022 (sic) lo que indica que para el día 29 de Junio (sic) del (sic) 2023, día en el que fue presentada la presente Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic) por Despojo (sic) habían transcurrido 1 (sic) año y 2 (sic) meses, situación está (sic) que es contraria a la norma señalada y por tal razón están cubiertos los extremos para que sea aplicable el ordinal 10 del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:
Sobre la institución procesal de caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 241, del 13 de abril del año 2016 (caso: María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro) sostuvo que la caducidad de la acción se erige como una “sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.
Así las cosas, la institución de la caducidad tiene ciertas características únicas, a saber:
1) La caducidad puede declararse de oficio.
2) La caducidad corre fatalmente para las partes;
3) La caducidad es irrenunciable y,
4) La caducidad solo produce la extinción de la acción, vale decir que subsiste la obligación.
La caducidad de la acción se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 807 del 31 de octubre de 2006, expresó lo que sigue: “…Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción…”.
Existe caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que su ejercicio se efectúe dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y, b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte oponente de la cuestión previa sub análisis, como fundamento a la misma, indicó que la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2023, un (1) año y tres (3) meses después desde que el querellado, a su decir, de forma pacífica y reiterada comenzó a habitar el inmueble, situación esta según el querellado, se puede evidenciar de la inspección judicial anexa al escrito libelar, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2022, donde se dejó constancia de que habitaba el inmueble aproximadamente por siete (7) meses a la fecha de la práctica de la referida inspección.
Así las cosas, visto el argumento de la parte promovente, es impretermitible para este jurisdicente, revisar previamente a la valoración de las pruebas, el acta de inspección que sirve de fundamento a lo alegado.
Así las cosas se evidencia a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 29 de noviembre de 2023, levantada con ocasión a la inspección judicial que realizara el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el inmueble objeto de litis; en donde se dejó constancia que “se hizo presente en el sitio el ciudadano Miguel Enrique Montesino Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-29.824.212, quien dijo que se encuentra habitando la vivienda desde hace cinco (05) meses aproximadamente…” . (Negrillas y subrayado de este juzgado).
En el caso sub exámine, se observa que, contrario a lo alegado por el querellante; en el acta se dejó constancia que para el momento de la realización de la inspección judicial, el mismo se encontraba habitando el inmueble desde hace cinco (5) meses y no siete (7) meses como pretende hacer ver.
Corolario de lo anterior, usando la misma fórmula aplicada por el querellante; si para el 29 de noviembre de 2022, se dejó constancia que el querellado tenía ocupando el inmueble desde hacía cinco (5), eso nos ubica en el día 29 de junio de 2022, lo que demuestra que para el día 29 de junio de 2023, fecha de interposición de la querella, había transcurrido exactamente un (1) año, por lo que la acción fue propuesta en tiempo oportuno, tal y como lo establece el artículo 783 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, yerra el querellado al pretender inducir en error a este jurisperito, con el propósito de obtener un fallo favorable, siendo que la prueba usada como fundamento de su pretensión, señala algo distinto a lo aducido.
Así pues, en aquiescencia de lo supra expuesto, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. ASÍ SE DECIDE.
ii
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opuso la representación de la parte demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“…3. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opongo la cuestión previa del Ordinal (sic) del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Como base para solicitar la valides (sic) de esta oposición y en virtud de que el supuesto despojo ocurrió pasado el año que exige la ley para interponer la acción y el Artículo 709 (sic) del Código de Procedimiento Civil preceptúa “después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo si no por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor; dicho lapso no comenzara (sic) a contarse mientras no haya sesada (sic) la violencia.”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(…omissis…)
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
(…omissis…)
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(…omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
(…omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
(…omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
(…omissis…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
(Negrillas de este juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibi-ción de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
(Negrillas y subrayado de este tribunal).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, atinadamente, conforme lo expone el proponente de la cuestión previa, existe una prohibición expresa de la norma para intentar los interdictos, si ha pasado el año para interponerlo, empero, en el caso sub studium, tal supuesto no es aplicable, en virtud de que tal y como se indicó en la decisión de la cuestión previa que antecede; para el momento de la interposición de la querella, había transcurrido exactamente un (1) año, por lo que la acción fue propuesta en tiempo oportuno.
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. ASÍ SE DECIDE.
III
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, tiene como fin la restitución de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número once raya siete (Nro. 11-7), y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forman parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA (ETAPA 1B), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, estado Portuguesa. La parcela tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y, la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Área verde AV: AAB, en ocho metros (8,00m); NOR-OESTE: Parcela 11-9, en dieciocho metros (18,00 m); SUR-OESTE: Área verde AV: AAB, en dieciocho metros (18,00m), y SUR-ESTE: Calle 11-A, en ocho metros (8,00m). La parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida le pertenecen al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, por haberla adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el número 2013.791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
El Tribunal para decidir, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes. Así la parte querellante en su libelo de demanda expresa la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“…Soy propietario y poseedor de una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número once raya siete (Nº 11-7) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forman parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), ubicada en la Avenida (sic) Circunvalación Sur, Acarigua, Estado (sic) Portuguesa. La parcela tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y, la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Área verde AV: AAB, en ocho metros (8,00m); NOR-OESTE: Parcela 11-9, en dieciocho metros (18,00 m); SUR-OESTE: Área verde AV: AAB, en dieciocho metros (18,00m), y SUR-ESTE: Calle 11-A, en ocho metros (8,00m). Le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.2493%, todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B) ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa. La parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida me pertenecen por haberla adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el número 2013.791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (…).
Ahora bien, es el caso que fui despojado de la posesión de mi vivienda por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, (…), quien tomo (sic) posesión de la misma, junto con su familia, sin mi consentimiento desde aproximadamente siete (7) meses, tal y como consta de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2022, (…).
(…omissis…)
Con el propósito de probar al juez, el despojo de la posesión que ejerzo sobre la vivienda de mi propiedad, se anexo a este escrito marcado “B”, inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual ese tribunal dejó constancia que la vivienda de mi propiedad está siendo ocupada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS PEREZ (…), desde cinco (05) meses aproximadamente, junto con sus padres MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ y YOHANA SILUDDY PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.851.364 y V-17.277.083. (…).
(…omissis…)
He conversado en reiteradas oportunidades con el prenombrado ciudadano; pero no ha sido posible que proceda a desocupar mi vivienda de manera voluntaria. Es por ello que de conformidad con los artículos 771 al 784 del Código Civil, interpongo formal querella interdictal para que me sea restituida la posesión del inmueble antes señalado, y se condene al querellado al pago de los daños y perjuicios derivados de sus actos...”
Tramitada la primera etapa de este especial procedimiento, en su oportunidad procesal, la parte querellada, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos que fueron presentados en su contra, al exponer:
Que la vivienda “fue entregada de manera voluntaria por el aquí accionante, por concepto de Pago (sic) de trabajos Realizados (sic) al mismo.”.
Que “en fecha 06/03/2021, el ciudadano, DUVERNEY ROJAS VALENCIA, [lo] contacta y [le] solicita El (sic) Servicio (sic) de Fabricación (sic) de Ejes (sic) y Piñones (sic) para la Empresa (sic) Monaca (sic), quien a su vez lo había contratado a él, para lo cual [se estableció] un monto de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.500,00), con el compromiso de que los mismos serian cancelados al momento de la entrega completa de los Ejes (sic) y Piñones (sic) Fabricados (sic), por lo que en fecha 10/04/2021, [inició] con la Entrega (sic) de los ejes y a Finales (sic) del mes de Abril (sic) de ese mismo año se Entrega (sic) completamente el trabajo solicitado al Ciudadano (sic) querellante.”. (Negrillas del texto, corchetes de este juzgado).
Que “Pasados dos meses desde la entrega total del servicio de fabricación de ejes y piñones, se realizó una reunión en fecha 09/06/2021 con el ciudadano. (sic) DUVERNEY ROJAS VALENCIA, con la intención de que [le] fuera cancelada la deuda que presentaba el mismo con [su] persona, en la que el mismo manifiesta que la Empresa (sic) Monaca (sic) no le había Cancelado (sic).”. (Negrillas del texto, corchetes de este juzgado).
Que “En fecha 15/10/2021, vista [su] insistencia en relación a la deuda que (…) tenía el Ciudadano (sic) DUVERNEY ROJAS VALENCIA, el mismo [le] confirma que la Empresa (sic) Monaca (sic) le había Cancelado (sic) y que se había dispuesto y Gastado (sic) el Dinero (sic) en una Operación (sic) Medica (sic) para su cuñada, tal como se evidencia en mensaje de Voz (sic) vía Whats App,…”. (Negrillas del texto, corchetes de este juzgado).
Que “posterior a está situación en fecha 18/10/2021 el mismo [le ofreció] el referido inmueble para cancelar la Deuda (sic), también a través de mensajes de Voz (sic) vía Whats App...”. (Negrillas del texto, corchete de este juzgado).
Que “En fecha 19/11/2021 el aquí querellante [le] hace entrega de los DOCUMENTOS ORIGINALES DEL INMUEBLE y de un juego de llaves del mismo con la intención de que se ofreciera en venta el inmueble, pero ninguna de las posibles negociaciones en relación a la vente (sic) del inmueble fueron concretadas, por lo que la Deuda (sic) que ostentaba el ciudadano. (sic) DUVERNEY ROJAS VALENCIA, continuaba sin ser resarcida.”. (Negrillas del texto, corchete de este juzgado).
Que “en fecha 06/12/2021, el aquí querellante, desocupa voluntariamente el referido inmueble, pinta sus paredes y [se] lo entrega junto con un segundo juego de llaves, con la intención de que le cancelará la diferencia entre su Deuda (sic) (…), y valor del inmueble, situación que a través del tiempo no se concretó por no haber establecido el monto de esa Diferencia (sic), donde siempre le [ha] manifestado al ciudadano. (sic) DUVERNEY ROJAS VALENCIA, la plena intención de concretar y cancelar la diferencia a través de un acuerdo que no ha podido tener lugar dado a las negativas por parte del mismo.”. (Negrillas del texto, corchetes de este juzgado).
Que “a pesar de haber recibido de manera voluntaria el referido inmueble, de manos del querellante en fecha 06/12/2021, no es sino hasta el 06/03/2022 que [comenzó] de manera pacifica y sin ninguna desposesión violenta a habitar el inmueble,…”. (Negrillas del texto, corchete de este juzgado).
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, en copia simple, documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 29 de julio de 2023, inscrito bajo el número 2013.791, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folios 4 al 11 de la primera pieza).
De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento como quiera que no fue desconocido por la parte contraria, y acredita la propiedad en cabeza del querellado; este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, aun cuando pierde importancia, dado que en este proceso no se discute el dominio o derecho de propiedad sobre el inmueble. Así se decide.
2. Marcado “B”, en original, expediente Nro. 3.800-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, realizada en el inmueble objeto de litis. (Folios 12 al 24 de la primera pieza).
Referente a esta prueba, la parte querellada se opuso señalando, lo que a continuación se transcribe:
“…De la lectura de los folios que integran la referida inspección judicial no se logra determinar o evidenciar el negado y Rechazado (sic) Despojo (sic) objeto de la presente querella interdictal, es decir, de ella no se desprende valor probatorio alguno que haga alusión o que determine fehacientemente los alegatos de la parte querellante. Por cuanto le solicito a este tribunal no se tomen en cuenta los anunciados anexos y no se le conceda ningún valor probatorio en la definitiva.”.
Vista la oposición formulada, observa este jurisdicente, que en inspección judicial realizada in situ, en fecha 29 de noviembre de 2022, se dejó expresa constancia de la presencia del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ; quien indicó que se encontraba habitando la vivienda desde hace cinco (5) meses. Así las cosas, si bien es cierto que tal inspección no indica bajo que condición se encuentra el ciudadano antes mencionado ocupando el inmueble inspeccionado, no es menos cierto, que si se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, se encuentra habitando el inmueble objeto del interdicto; por tal motivo, es impretermitible declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por el querellado, y como consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
3. Marcado “C”, en original, expediente Nro. S-1223-2023, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de justificativo de testigo. (Folios 25 al 36 de la primera pieza).
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente Nro. 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”.
(Negrillas de este juzgado).
Por tanto, conforme lo establece la Sala de Casación Civil y por cuanto lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. Este Tribunal, prescinde de la valoración de dicha probanza, e indica que tal probanza será valorada como testimonial en su debida oportunidad, y así se establece.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Ratificó la prueba contentiva de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 29 de julio de 2023, inscrito bajo el número 2013.791, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folios 4 al 11 de la primera pieza).
2. Ratificó la prueba contentiva de expediente Nro. 3.800-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, realizada en el inmueble objeto de litis. (Folios 12 al 24 de la primera pieza).
3. Ratificó la prueba contentiva de expediente Nro. S-1223-2023, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de justificativo de testigo. (Folios 25 al 36 de la primera pieza).
Respecto de las probanzas indicadas en los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.
4. Marcada “A”, en original, comunicación dirigida por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA a la Asociación Civil Bosques de Camoruco. (Folio 166 de la primera pieza).
Respecto a la probanza anteriormente indicada, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma, apreciándose de la misma que el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA autorizó al querellado a disponer de la vivienda, con la finalidad de promocionar su venta, más no para que fuera ocupada por él. Así se establece.
5. Marcada “B”, en copia simple, consulta de datos, correspondiente al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. (Folio 167 de la primera pieza).
Respecto a la probanza anteriormente indicada, este Tribunal la desecha por insuficiente, ya que no indica de donde emanada, aunado a ello, nada aporta en la solución del conflicto presentado, y así se establece.
6. Marcada “C”, en copia simple, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), perteneciente al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. (Folio 168 de la primera pieza).
En referencia a la prueba anterior, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma, que el domicilio fiscal del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, se haya en la urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa. Siendo su última actualización el 11 de julio de 2023, fecha en la cual el ciudadano antes mencionado, ya se encontraba habitando el inmueble objeto de Litis, y ya había sido presentada en fecha 29 de junio de 2023 la presente querella interdictal. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las siguientes testimoniales:
1. Ciudadano REYNEL JOSÉ VELIS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.021.140.
Siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida, se declaró desierto el acto por cuanto el testigo no compareció, en tal sentido, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza, y Así se establece.
2. Ciudadana YASMÍN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.340.690.
Este Tribunal aprecia los dichos de esta testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que ciertamente el querellado ocupa el inmueble objeto de litis. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, en original, constancia de Residencia emitida por la ASOCIACION CIVIL DE CONDOMINIO BOSQUES DE CAMORUCO, a nombre del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. (Folio 118 de la primera pieza).
La probanza en cuestión, constituye un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha prueba carece de valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1. Ciudadana CLAUDIA RODMARY CORONEL ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.620.
2. Ciudadana HADID YACARI CAMACHO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.231.872.
3. Ciudadana ELSI ANGELICA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.224.
4. Ciudadana MARIANELLA YANETH ANZOLA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.861.965.
Las deposiciones de los ciudadanos mencionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, no poseen valor alguno, toda vez que no indican tener conocimiento sobre los hechos que se ventilan; aunado a ello, sus dichos no logran desvirtuar lo alegado por el querellante. Por lo que sus dichos en nada contribuyen a esclarecer lo planteado en juicio. Así se establece.
PRUEBA LIBRE:
Promovió experticia electrónica a los números telefónicos 0412-0516725 y 0414-5560504 perteneciente al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, en relación a los mensajes de texto, audio y mensajes vía WhatsApp, intercambiados entre los números telefónicos antes indicados y el número telefónico 0424-5767152, perteneciente al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ.
Con relación a esta probanza, en fecha 28 de febrero de 2024, se procedió a la evacuación de la misma, la cual fue llevada a cabo por el Ingeniero Electrónico y Computación, ciudadano ALFONSO PINTO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.168, experto designado para la evacuación de la prueba en cuestión. Conforme se exigía, se procedió a oír los dos (2) audios contenidos en el dispositivo tipo pendrive con la cubierta de aluminio, marca Kingston DTSE9 de 4 GB, con la siguiente descripción: DTSE9/4GB 04115-382.A01LF SALO 69702535V TAIWAN; el cual fue debidamente consignado por la apoderada judicial de la parte querellada junto con el escrito de promoción de pruebas. Una vez oídos los audios se procedió a interrogar al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, frente a los presentes, a fin de determinar si la voz oída en el audio, era su voz, a lo que el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, contestó de manera clara e ininteligible, “si es mi voz”. Posteriormente, acorde fue ordenado, en fecha 29 de febrero de 2024, el experto designado presentó el correspondiente informe, en donde transcribió los archivos audio cuyos nombres son: AUD-20240215-WA0020.opus y AUD-20240215-WA0021.opus, los cuales fueron oídos anteriormente. Ahora bien, conforme se evidencia de los audios y de la transcripción de los mismos, ciertamente se aprecia que hubo un aparente traspaso de una propiedad por parte del ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, sin embargo, no existe una determinación precisa del bien traspasado, es decir no se indican las características del mismo, por lo que este tribunal no puede asumir que se trata del mismo bien objeto de la querella interdictal. En consecuencia, mal podría otorgársele valor probatorio a sabiendas de que existe imprecisión en cuanto al bien mencionado en la probanza sub studium, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que nada arroja a la controversia. Así se decide.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratificó todas las pruebas promovidas con el escrito de contestación. Respecto a ello, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el escrito de contestación de la demanda.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Ti-tulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”.
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Al respecto, luce oportuno destacar, que el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:
1. Despojo total o parcial.
2. La posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo.
3. La autoría del demandado en el hecho del despojo.
4. La identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.
Sobre este punto de estudio, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra: Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:
“SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…OMISSIS…)
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.
De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, es decir, que no es relevante que sea posesión legítima o una simple tenencia de la cosa, no se requiere que se demuestre el animus y el corpus.
Igualmente, es necesario indicar que el sistema dispositivo que rige en el derecho procesal civil venezolano, se atribuye la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
”Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo de 2001, Pág. 346 y 347, donde ha expresado:
“que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Apuntando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia Nro. 277/2003, del 29 de abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe este Tribunal entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra llenos los requisitos exigidos para su procedencia.
De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detentación, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detentación material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones del animus y el corpus como elementos configurativos de la posesión legítima.
En este orden de ideas, se hace preciso indicar que pierde relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, cualquiera que sea, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos legales para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra perso-na que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, ha tratado acerca de las probanzas con las que debe cumplir el actor para que se declare con lugar la pretensión restitutoria, todo ello fue explicado en sentencia del 6 de marzo de 2003, de la Sala antes mencionada, en la cual estableció:
“Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.
(…omissis…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final… (Subrayado y cursivas del tribunal)
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…”.
Con respecto a la carga probatoria, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
Igualmente, se hace necesario citar las disposiciones legales que regulan el presente caso:
Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”.
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Artículo 784 del Código Civil:
“La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el querellante ha presentado adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos probatorios:
• Copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 29 de julio de 2023, inscrito bajo el número 2013.791, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Original del expediente Nro. 3.800-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, realizada en el inmueble objeto de litis.
• Original de expediente Nro. S-1223-2023, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de justificativo de testigo.
Con los elementos probatorios consignados ab initio, se cumplió con la carga para admitir el presente interdicto restitutorio, empero, para que se pueda declarar la procedencia de la pretensión, es necesario que en el decurso del proceso se logre probar la ocurrencia del despojo de la posesión.
En este orden de ideas, advierte este jurisperito que la parte querellante ha promovido un cúmulo de pruebas que apuntan a indicar que tenía la posesión del bien, y que fue arrebatada de ella. Además de que dicho arrebato lo produjo el querellado.
Toda esa conclusión se ha podido obtener a través de lo siguiente:
De la inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a través de la cual se puede constatar que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, se encuentra habitando el inmueble objeto del interdicto. Al igual que se pudo apreciar de la comunicación dirigida por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA a la Asociación Civil Bosques de Camoruco, que este autorizó al querellado a disponer de la vivienda, con la finalidad de promocionar su venta, más no para que fuera ocupada por él; estas circunstancias por si solas, determinan ad initio la procedencia de la acción incoada, en base a que:
Primero: El querellante demostró fehacientemente que poseía el bien inmueble, para la fecha que alega la desposesión.
Segundo: Que el querellado es el actor directo de la desposesión o arrebato de la aducida posesión, toda vez que, de las circunstancias que rodean este caso, puede deducir o vislumbrar este despacho judicial, que el querellado valiéndose de una autorización para enajenar el inmueble objeto de litis, procedió a ocuparla conjuntamente con su grupo familiar.
Asimismo, con la testimonial de la ciudadana YASMÍN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, quien compareció a ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos presentado adjunto al escrito libelar; se obtuvo la plena convicción acerca de que el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, parte querellante, venía ejerciendo la posesión del inmueble sobre el cual versa la presente causa.
Por otro lado, el querellado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, como defensa a la querella incoada en su contra, señaló, palabras más, palabras menos, que la vivienda le había sido entregada voluntariamente, como una presunta retribución o pago por un servicio que este le prestó, al hoy querellante, ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, sin embargo, no trajo a las actas, probanza alguna que sustentara tales argumentos; así, en criterio de quien aquí juzga, el querellado no logró desvirtuar lo alegado por el querellante.
También se pudo obtener dentro de las pruebas aportadas, la convicción acerca de que el querellado tiene fijado su domicilio fiscal en la urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa, y no como pretende hacer creer mediante una constancia de residencia, que su domicilio se encuentra en el inmueble objeto de la presente querella interdictal.
En base a las consideraciones expuestas, no surgiendo la duda para quién decide, por cuanto fue contundente la actividad probatoria del querellante, al traer a este despacho la plena prueba de los elementos configurativos de la posesión y desposesión; puede determinar este juzgador que el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, tenía la posesión del inmueble objeto de la querella para el momento en que alega, se presentó el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MON-TESINOS YEPEZ y le despojó de la posesión del bien; impidiéndole el acceso al mismo. De modo pues, que quedó plenamente demostrado que el querellado le arrebató la posesión del inmueble al hoy querellante, en consecuencia, en fuerza a las consideraciones narradas, a juicio de este despacho de justicia, quedaron probados los hechos narrados por el actor, y como quiera que encuadran en el supuesto legal del artículo 783 del Código Civil, este Tribunal debe decretar LA PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Esta-do Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENE-ZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ.
SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, parte querellante en la presente causa.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis a al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,
Expediente Nro.: C-2023-001816.-
MJGF/JLVG.-
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