REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE N°: C-2024-001915.
DEMANDANTE: ELIO LEONARDO GUEVARA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.144.395.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.060.322, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
DEMANDADO:
JAIRO CRISOTO RODRIGUEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.821.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.377.757, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29 de abril de 2024, con ocasión a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano ELIO LEONARDO GUEVARA COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, contra el ciudadano JAIRO CRISOTO RODRIGUEZ CABEZAS, (folios 01 al 09), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2024, célebre (sic) un contrato compra-venta privado con el Ciudadano (sic) JAIRO CRISOTO RODRIGUEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, Soltero (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-15.215.821, mediante el cual el referido ciudadano me vendió Un (sic) inmueble de su propiedad ubicado EN LA CALLE N° 07, CASA N° 124, SECTOR 02, BRISAS DEL PARAISO, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con un área real de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (150,68M2). Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros con treinta y ocho centímetros (12,38 mts), con la Casa (sic) N° 125 de la (sic) Calle N° 07; SUR: En once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 mts), con la Casa (sic) N° 123 de la Calle (sic) N° 07; ESTE: En doce metros con setenta y un centímetros (12,71 mts) con la Casa (sic) N° 118 de la Calle (sic) N° 06, y OESTE: En doce metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts) con la Calle (sic) 07. El cual posee los siguientes ambientes: Consta (sic) de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) garaje, sala, comedor, cocina y Lavadero. El área de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda objeto de esta compra-venta le pertenece tal como se evidencia de documento Protocolizado (sic) en la Oficina de Registro Público del municipio (sic) Páez del estado (sic) Portuguesa de fecha 14 de julio de 2017, bajo el Nro. 2017.541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2677, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.800,00), los cuales fueron pagados efectivo en su totalidad.
Asimismo una vez suscrito el contrato, se me hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión del inmueble…”
(Negrillas y mayúsculas del escrito).
La demanda fue admitida el día 2 de mayo de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda, conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 3 de mayo de 2024, compareció el ciudadano JAIRO CRISOTO RODRIGUEZ CABEZAS, debidamente asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBEL, a fin de consignar escrito de convenimiento, en el cual señaló:
“…Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento (sic) Fundamental (sic) de la Acción (sic)) cuyo reconocimiento se Demanda (sic) y se acompaña marcado con la letra “A” y que riela al Tres (sic) (03) junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona…”
(Negrillas del texto).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es un contrato de compra venta privado, celebrado entre el demandante y el demandado, en fecha 27 de abril del año 2024, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que se declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por el demandado JAIRO CRISOTO RODRIGUEZ CABEZAS, ya identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ELIO LEONARDO GUEVARA COLMENAREZ y el ciudadano JAIRO CRISOTO RODRIGUEZ CABEZAS. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.).Conste,
Secretario,
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001915.
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