REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001904
DEMANDANTE: ADIB CONSTANTINE OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.141.105

ABOGADO ASISTENTE: ABG. GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 32.145.

DEMANDADAS: ACHUNE CONSTANTINE COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.662.852, MARIZOL CONSTANTINE OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.640.962, ELIZABETH CONSTANTINE OSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.546.587 y KATHERIN CONSTANTINE OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.540.907.

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.710 y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.730.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, en fecha 12 de marzo de 2024, cuando se recibe por distribución esta demanda por motivo de NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado por el ciudadano ADIB CONSTANTINE OSTA, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, contra las ciudadanas ACHUNE CONSTANTINE COSTA, MARIZOL CONSTANTINE OSTA, ELIZABETH CONSTANTINE OSTA y KATHERIN CONSTANTINE OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.540.907. (f- 01 al 17), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(… Omissis…)
DE LOS HECHOS
El ciudadano: ANTOUNE CONSTANTINE SAMIN, venezolano, mayor de edad, identificado, con la cedula Nro. 13.284.272 quien fue mi padre, falleció en 25 de diciembre de 2011, tal como consta de Acta de Función que adjunto marcada “A”.

El caso es, que antes de fallecer exactamente en fecha: 01 de septiembre de 2009, mi padre registró un testamento abierto, por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 47, Folio 161, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2009, el cual adjunto marcado “B”, como documento fundamental de la acción , en el cual mi Padre ANTOUNE CONSTANTINE SAMIN, emitió como su voluntad:

(… Omissis…)
Tal distribución, la efectúa en dicho documento, no obstante haber dicho en el encabezamiento de las mismas líneas 5 y 6: “tengo mi conyugue, cuatro (4) hijas y un (1) hijo, todos mayores de edad y vivos”
La distribución hecha por mi difunto padre, menoscaba sin lugar a dudas, La LEGITIMA, que por ley me corresponde COMO HIJO.

DEL DEREHO
Fundamento la presente acción en los Artículos 833 del Código Civil que define el testamento como “un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley. De donde se desprende que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con la única limitación que pueden surgir de disposiciones precisas de la ley, por las disposiciones testamentarias no son libres absolutamente de la voluntad del testador, sino que tiene que cumplir solemnidades previstas en los artículos del 849 al 881 del Código Civil, así:
a) La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena prosperidad a los descendientes, a los ascendentes y al cónyuge sobreviviente que no esté separando legalmente de bienes, así mismo el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
De lo expuesto se evidencia en primer término, que Yo; ADIB CONSTATINE OSTA como Hijo legítimo, consta de Actos de Partida de Nacimiento que adjunto marcada “C”. fui omitido por mi padre en su testamento, quien instituye a mis cuatro hermanas, como únicas herederas de su patrimonio, en los bienes inmuebles que supra se identificaron. Así a todas luces nuestro Padre: ANTOUNE CONSTANTINE SAMIN el testador violento con tal voluntad la legítima, la cual conforme lo señala el artículo 883 de nuestro Código Civil, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. de tal forma no es potestativo del testador someter la legitima a ninguna carga ni condición. Lo que supone, dentro de la sucesión testamentaria la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; restringida por la propia ley.

(… Omissis…)

En el caso que traigo a su conocimiento Ciudadano Juez, del Acta de defunción Nro. 1.230, del ciudadano ANTOUNE CONSTANTINE SAMIN, expedida por el registro Civil Municipal Araure, del Estado Portuguesa, y que adjunto marcada: “A” y de mi Partida de Nacimiento N° 117 expedida por el registro Civil Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2013, adjunto marcada “C”, se evidencia que son los herederos forzosos del de cujus, sus hijos ACHUNE CONSTANTIE OSTA, ADIB CONSTANTINE OSTA, MARIZOL CONSTANTINE OSTA, ELIZABETH CONSTANTINE OSTA, KATHERIN CONSTANTIE OSTA, Y siendo Yo, ADIB CONSTANTIE OSTA, hijo legitimo en consecuencia, llamado por Ley a sucederlo forzosamente, y que he sido omitido por mi difunto Padre el testador carece de validez cualquier disposición que tienda a eludirla y, siendo una institución de orden público, resulta contrario a una disposición de orden público, lo establecido por el hoy fallecido ciudadano ANTOUNE CONSTANTINE SAMIN, e sus testamento, por no tener en consideración la legitima que me corresponde como su hijo heredero forzoso
Igualmente, se observa en el testamento cuya nulidad invoco, que siendo un acto personalismo, inherente a la exclusiva y directa voluntad del sujeto, sin que pueda mediar representación, ni voluntaria ni legal, y de texto y la nota del registrador se desprende que fue redactado por una de las beneficiarias: KATHERIN CONSTANTIE OSTA, lo cual es señalado por el Registrador en la Nota de Registro, al indicar “el anterior documento fue redactado por el (la) (Abg. KATHERIN CONSTANTIE OSTA y ella es una de mis hermanas beneficiaria del testamento cuya nulidad aquí solicito. Así mismo, en el texto del documento, no se identificaron los dos testigos a que se hace mención en le nota de registro, aunado al hecho cierto que el mismo, no aparece con un acta levantada por el Registrador, estampada enseguida de la última palabra del testamento, sino solamente aparece la nota de registro. La violación de cualquier requisito formal consagrado por la ley para el otorgamiento de testamentos, acarrea la nulidad absoluta de estos
PETITORIO
Por las razones expuestas, demando a mis hermanas: ACHUNE CONSTATINE COSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V 8662852, abogado en ejercicio, hábil; MARIZOL CONTANTINE OSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.546.587, T.S.U en Administración, hábil y KATHERIN LINA CONSTANTINE OSTA. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.540.907, Abogado en ejercicio, todas de este domicilio, Para que reconozcan la veracidad de lo afirmado por mí, en consecuencia, la nulidad del testamento emitido por nuestro difunto padre y PIDO a este Tribunal declare la nulidad del testamento contenido en el documento registrado por ante el registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 47, Folios 161, Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2009, por no cumplir con los requisitos legales necesarios para ser considerado válido, en consecuencia no tiene efecto y no puede ejecutarse.

(… Omissis…)

En fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda.
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil, deja constancia que la parte actora consigno emolumentos para los fotostatos requeridos.
En fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal, por medio de auto, libra boletas de citación a las demandadas de autos.
En fecha 30 de abril de 2024, comparecen todas las demandadas asistidas de abogados y manifiestan que se dan por citados en la presente causa, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en la presente demanda. (Negrilla y resaltado de este Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el caso bajo examen, se observa que la ciudadana ELIZABETH CONSTANTINE OSTA, asistida por el abogado JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.710, y el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE DIEZ, asistido por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.730, quien actúa como apoderado de las ciudadanas ACHUNE CONSTANTINE COSTA, MARIZOL CONSTANTINE OSTA, y KATHERIN CONSTANTINE OSTA, expresan mediante escritos que se dan por citados en la presente causa, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en la presente demanda.
Dicha actuación de convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda.
En ese sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 363 eiusdem, establece:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de NULIDAD DE TESTAMENTO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso la demandada, ciudadana ELIZABETH CONSTANTINE OSTA, asistida por el abogado JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.710, tiene plena capacidad para convenir por ser la titular de ese derecho, asimismo, el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE DIEZ, quien actúa como apoderado de las ciudadanas ACHUNE CONSTANTINE COSTA, MARIZOL CONSTANTINE OSTA, y KATHERIN CONSTANTINE OSTA, tal como consta en los poderes que cursan a los autos de este expediente, de donde se extrae que al referido ciudadano le otorgaron potestad para convenir, además que se encuentra asistido de una profesional del derecho, por lo que no queda duda que el ciudadano supra señalado, también posee facultad para convenir en nombre de sus representadas; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por nulidad de testamento, realizado en el presente asunto, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, una vez quede firme la presente decisión, se procederá a la ejecución de esta sentencia, que consiste en oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que protocolice el texto del presente fallo que declara la NULIDAD DEL TESTAMENTO correspondiente al documento inserto bajo el Nro. 47, Folios 161, Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2009, y ASÍ SE CONCLUYE.

II
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la ciudadana ELIZABETH CONSTANTINE OSTA, asistida por el abogado JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.710, y el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE DIEZ, asistido por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.730, quien actúa como apoderado de las ciudadanas ACHUNE CONSTANTINE COSTA, MARIZOL CONSTANTINE OSTA, y KATHERIN CONSTANTINE OSTA, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a su ejecución, que consiste en oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que protocolice el texto del presente fallo que declara la NULIDAD DEL TESTAMENTO correspondiente al documento inserto bajo el Nro. 47, Folios 161, Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2009.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:00p.m.). Conste;



Secretario,





MJGF/JLVG/María de los Ángeles.
Expediente C-2024-001904.