REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
212º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-13
DEMANDANTES: JOSÍAS DAVID QUINTERO RAMÍREZ, ROY GUILLERMO GODOY MONTILLA Y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ TAMAYO, titular de la cédula de la cedula de identidad Nros 27.431.283, 19.533.289 y 23.578.988 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ e YSABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 134.038 y 313.639 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil MEGA CENTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 27/08/2002, bajo el N°17, tomo 7-A RM 410 Exp. 007642 y solidariamente al ciudadano YINGLUE FENG.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 130.283.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÍAS DAVID QUINTERO RAMÍREZ, ROY GUILLERMO GODOY MONTILLA Y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ TAMAYO, (f. 121 de la II pieza), contra la decisión de fecha 16/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 84 al 119 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 29/04/2024 (F. 132 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 07/05/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 09/05/2024, a las 09:30 a.m. (F. 133 de la II pieza), momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Josías David Quintero Ramírez, Roy Guillermo Godoy Montilla y Raúl José Rodríguez Tamayo, contra la sentencia de fecha 16/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (f.134 al 135 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/04/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F. 84 al 119 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de los demandados, alego que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente acción y la falta de cualidad pasiva de la entidad de trabajo MEGA CENTER C,A y el ciudadano YINGLUE FENG demandado solidariamente para sostener el presente juicio en virtud del desconocimiento de la relación de trabajo.
En atención a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijara conforme a la manera en que el demandado conteste la demandada.
Ahora bien, de la forma como los demandados dieron contestación a la demanda en el presente caso, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Contra La Sociedad Mercantil Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente, se lee cito:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede (sic) extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Fin de la cita y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, habiéndose determinado la controversia los accionantes tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono. En este mismo orden ante el desconocimiento de la relación de trabajo, basta con que los accionantes demuestren la prestación de un servicio personal al pretendido patrono, para que por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presuma la existencia de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, al haber los demandado alegado la falta de legitimidad o cualidad de los accionados para ser parte en este proceso, en razón de no existir relación de trabajo alguno con el accionante, este Tribunal considera recordar la definición del maestro Luis Loreto en Ensayos Jurídicos expone que:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).
Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:
“La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).
Coligiéndose de lo anteriormente trascrito, se infiere que la cualidad de parte, es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes.
En este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman prestaciones sociales y otros conceptos derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo, …”., sino también a la noción de trabajador, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de servicio debe ser remunerado. (Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras).
Es por ello, que las partes en el proceso laboral son los mismos sujetos que intervienen en la relación laboral los cuales son: trabajadores y patrono o empleadores y pueden tener cualidad de demandantes como demandados. Asimismo son partes en el proceso judicial del trabajo el demandante y el demandado bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Es por ello que trae a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ). (Fin de la cita).
Desprendiéndose que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo, en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Así las cosas, este Tribunal al analizar los medios probatorios promovidos y evacuados, tales como en la prueba de exhibición, prueba de informes, documentales y testificales por los accionantes no llevaron a la convicción de esta juzgadora que los demandantes lograran demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con los demandados por cuanto no probaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, concluye en la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicio”. Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A tal efecto expuso una lista de criterios, o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f)Otros (…) Asunción de ganancias o perdida por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (..) la exclusividad o no para la usuaria. Adicionalmente sobre los criterios añadidos por la Sala como son: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple las cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumo con los cuales se verifica la prestación del servicio; d) la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar ; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Al habérsele aplicado este test de dependencia o examen indicio siendo esta una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; y no demostrado los elementos característicos de la relación de trabajo tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; este Tribunal concluye que teniendo los demandantes la carga de probar la naturaleza que lo unió con el patrono y no lo hizo, es por lo que, es forzoso para esta juzgadora declara CON LUGAR la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente acción y la falta de cualidad pasiva de la entidad de trabajo MEGA CENTER C.A., y el ciudadano YINGLUE FENG demandado solidariamente para sostener el presente juicio y consecuencialmente SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos JOSIAS DAVID QUINTERO RAMIREZ, ROY GUILLERMO GODOY MONTILLA y RAUL JOSE RODRIGUEZ TAMAYO contra la entidad de trabajo MEGA CENTER C.A, y solidariamente al ciudadano YINGLUE FENG; y NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes por la naturaleza del fallo. Así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad activa de los demandantes y la falta de cualidad pasiva de sus representantes, invocada por la entidad de trabajo MEGA CENTER, C.A. y el ciudadano YINGLUE FENG demandado solidariamente; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JOSÍAS DAVID QUINTERO RAMIREZ, ROY GUILLERMO GODOY MONTILLA Y RAUL JOSÉ RODRÍGUEZ TAMAYO contra la entidad de trabajo MEGA CENTER, C.A. y solidariamente al ciudadano YINGLUE FENG; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a los demandantes, por la naturaleza del fallo. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/05/2024.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, expuso:
Se intento el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Guanare, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar en cuanto a la prueba de exhibición, referidas a las documentales que por mandato legal de llevar el patrono por la relación de trabajo, incurre la recurrida en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la negativa de exhibición de las documentales solicitadas a la parte demandada, tratándose de documentales que son por mandato legal , la cual exime a la parte promovente adjuntar alguna copias y cualquier otro tipo de características, como son los recibos de pagos.
Por otra parte se solicito la exhibición de una documental la cual si se anexo copia simple que pertenece a una unidad mercantil donde se evidencia en ella que la que emite la copia es la entidad Fabrica de Pasta Rosana es un recibo donde le entrega a la entidad mercantil demandada MEGA CENTER C.A. la copia de una cantidad de producto donde está autorizando la demandada a unos de los trabajadores demandantes a retirar ese producto y queda evidenciado allí la razón social de la entidad de trabajo demandada, la razón social de la entidad financiera que está haciendo la venta del producto, los datos del chofer perteneciente a la parte demandada y que por orden de a demandad retira el producto , aparece nombre, numero de vehículo , cedula, teléfono de unos de los demandantes y al no exhibir la parte demandada que se le solicito la exhibición de esta documental no aplico la consecuencia jurídica la recurrida y en lugar de exhibir ejerce una impugnación para evadir la responsabilidad de exhibir la documental.
En tercer lugar, referente a la prueba testimonial incurre la recurrida en la falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que no efectuó el debido análisis de las declaraciones de los testigos, debía analizar la deposición de los testigos para admicular con las otras pruebas cosa que no hizo la Juez, aun cuando consta de la reproducción audiovisual de la declaración de los testigos fueron contestes a preguntas realizadas tanto por la parte promovente como a parte demandada, y fueron contestes muy particularmente en lo que fue la prestación de servicio por cuanto manifestaron presenciar la prestación de servicio, las actividades laborales que realizaban para la entidad mercantil demandada, a la ajenidad por cuanto también manifestaron de manera concisa y certera que presenciaron cuando los trabajadores realizaban actividades laborales por mandato de los representantes legales del patrón, es decir de MEGA CENTER C.A. , fueron contestas también la subordinación por cuanto presenciaron que las actividades que realizaban no eran por cuenta propia del trabajador , sino por ordenes del patrono, referente a lo que fue el salario y a la forma de pago por cuanto manifestaron haber presenciado la forma del pago en divisas.
Aunado a ello ninguno de los 6 testigos que declararon fueron objetos de impugnación o de tacha alguna ni ningún mecanismo que desnervara su valor probatorio.
Por estas consideraciones pido que declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda.
Al concedérsele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada- no recurrente, abogado CARLOS GUDIÑO, para ejercer su derecho a réplica éste manifestó (transcripción parcial):
Respecto a la exhibición de documento dicho por el apoderado judicial de la parte demandante no se aplicaron la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo muy por el contario a lo que el señala si se aplico el artículo 82 conforme lo que dispone la doctrina Sala Social, señalaron que para que surta efecto la prueba de exhibición de documento no solo se requiere que se exhiba el documento , si en unas ocasiones la laey lo releva de que no puede tener el documento , si bien es cierto deben señalar cuál es el contenido de ese documento y en este caso los demandantes no lo hicieron, además de ello resulta contrasentido alegar en una demanda que supuestamente de un contrato verbal supuestamente de un contrato verbal y luego piden la exhibición de un contrato escrito, como piden la exhibición a una parte que te ha negado la relación laboral porque sencillamente no existe , entonces el aquo actuó conforme a derecho.
Por otra parte hable de una factura, de acuerdo a lo que ellos acompañaron emano de FAPARCA , pero ni siquiera le pidieron la ratificación a FAPARCA , señala aquí que despacho FAPARCA , yo no veo ninguna compra de mercancía , ósea esta agregando un contenido a la documental que no se tiene , que se le valore por un contenido que la documental no tiene , segundo fue objeto de impugnación incluso de desconocimiento porque no hay ni firma, ni sello de nuestra representada, lo que quiere indicar por ejemplo es que po esto hubiera sido recibido y estuviera en manos de mi representado, pero tal situación no ocurrió.
Respecto a que los testigos quedaron conteste, me pregunto yo en qué sentido? Un testigo señalo que el sueldo era de 40 dólares semanal que según él vio, se opusieron cuando yo repregunte como presencio , otro testigo dijo que iba a veces 2 veces a la semana y como va tomar en cuente que trabajaban de lunes a viernes, otro testigo o dos dicen, trabajaban de lenes a lunes de 08 de la mañana a 9 de la noche , ni siquiera los propios demandantes se atrevieron a señalar eso en el libelo; entonces don quedaron contestes, por eso no merecía ser valora, incluso se le pregunto a unos de ellos si el demandante José Quintero quien dijo ser caletero, si era chofer y dijeron que si, y resulta que no era chofer , incluso cuando lo confrontaron usted sabe quién es José David quintero, dijo no, no sé y después aseguraba es que yo lo veía haciendo de todo, cuando se les pregunto que vehículo manejaban, unos dijeron unas marcas otros otras, ósea siempre hubo esa disonancia, no quedaron contestes como tal .
Además de eso pide se admicule con las otras pruebas, pero con cual prueba coincide, porque con ninguna coincide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/05/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por el sentenciador ad-quo, se deriva a la inconformidad de la valoración otorgada por el juez aquo a los medios probatorios aportados en el proceso, en cuanto a:
1. Exhibición de documentos solicitados a la parte demandada, específicamente recibos de pagos que por mandato legal debe llevar la demandada y Original del TICKET DE DESPACHO FAPARCA, emitidos por la entidad mercantil Fabrica de Pastas Alimenticias Rosana CA., FAPARCA
2. Testigos. (ROLANDO ANTONIO SALAS MORA, YHAN CARLOS ROJAS LINARES, YOHANDRY RAMÓN BRICEÑO COLMENAREZ, WILKER ENRIQUE CEDEÑO QUERALES, KELLY ALEXANDRA QUINTERO QUINTERO y CARMEN BETULIA LUGO DE QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.208.681, V- 26.503.226, V- 15.905.635, V- 29.632.194, V-26.077.051 y V- 8.069.624)
Siendo que la representación judicial de la parte demandante señala entre sus disconformidades con la sentencia impugnada la valoración dada algunas probanzas; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por la recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por el Juez de la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver la inconformidad explanada por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la sentencia recurrida:
1. Exhibición de documentos solicitados a la parte demandada, específicamente recibos de pagos que por mandato legal debe llevar la demandada y la documental marcada “A”.
Recibos de pagos, que por mandato legal debe llevar la demandada.
Alega el recurrente; “incurre la recurrida en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la negativa de exhibición de las documentales solicitadas a la parte demandada, tratándose de documentales que son por mandato legal , la cual exime a la parte promovente adjuntar alguna copias y cualquier otro tipo de características, como son los recibos de pagos”.
Con relación a este tema, cabe resaltar, lo señalado por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, en anteriores decisiones (véase sentencia N° 095, de fecha 21 de octubre de 2013 y N° 475 de fecha 17 de mayo de 2016) que:
(…) aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.” (Fin de la cita)
Puesto que, en el presente asunto, la parte demanda ha negado la relación de trabajo, siendo esto un hecho controvertido; mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de estos supuestos recibos del que no se presento copia alguna o se señalo los datos que pudieran ser contenido de este, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada. Así se determina.
Por tanto, esta alzada confirma el valor probatorio dado por la sentenciadora aquo a dicha prueba. Así se decide.
Original del TICKET DE DESPACHO FAPARCA, emitidos por la entidad mercantil Fabrica de Pastas Alimenticias Rosana CA., FAPARCA
Respecto a este punto alega el recurrente: “Por otra parte se solicito la exhibición de una documental la cual si se anexo copia simple que pertenece a una unidad mercantil donde se evidencia en ella que la que emite la copia es la entidad Fabrica de Pasta Rosana es un recibo donde le entrega a la entidad mercantil demandada MEGA CENTER C.A. la copia de una cantidad de producto donde está autorizando la demandada a unos de los trabajadores demandantes a retirar ese producto y queda evidenciado allí la razón social de la entidad de trabajo demandada, la razón social de la entidad financiera que está haciendo la venta del producto, los datos del chofer perteneciente a la parte demandada y que por orden de a demandad retira el producto , aparece nombre, numero de vehículo , cedula, teléfono de unos de los demandantes y al no exhibir la parte demandada que se le solicito la exhibición de esta documental no aplico la consecuencia jurídica la recurrida y en lugar de exhibir ejerce una impugnación para evadir la responsabilidad de exhibir la documental”
Es cierto, que la parte promovente consigno copia de este documento (f.89 de la I pieza), sin embargo el mismo fue impugnado y desconocido por el apoderado judicial de la demandada por carecer de firma y sello de su representada MEGA CENTER C.A., por otro lado esta alzada observa que dicha documental no fue ratificada en su contenido y firma por la emitente entidad Fabrica de Pasta Rosana tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando los documentos son emanados de un tercero que no es parte en el proceso y que admiculada con las resultas de la prueba de informe solicitada a dicha entidad (f.12 al 15 de la II pieza) donde señala: “ Que los ciudadanos DAVID QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.431.283, ROY GUILLERMO GODOY MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 19.533.289 y RAUL JOSE RODRIGUEZ TAMAYO, titular de la cedula de identidad N° 23.578.988, no son trabajadores de la entidad de trabajo FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIA ROSANA C.A., FAPARCA y no saben y no les consta que sean trabajadores o no, del cliente MEGA CENTER C.A.”; en consecuencia esta alzada de conformidad con el articulo 78 ejusdem desecha dicha documental del procedimiento , ya que la misma no aporta evidencia alguna que entre las partes haya existido un vinculo laboral, por tanto confirma el valor probatorio dado por la sentenciadora aquo . Así se decide.
2. Testigos.(ROLANDO ANTONIO SALAS MORA, YHAN CARLOS ROJAS LINARES, YOHANDRY RAMÓN BRICEÑO COLMENAREZ, WILKER ENRIQUE CEDEÑO QUERALES, KELLY ALEXANDRA QUINTERO QUINTERO y CARMEN BETULIA LUGO DE QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.208.681, V- 26.503.226, V- 15.905.635, V- 29.632.194, V-26.077.051 y V- 8.069.624)
Alega la parte recurrente referente a las testimoniales: “incurre la recurrida en la falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que no efectuó el debido análisis de las declaraciones de los testigos, debía analizar la deposición de los testigos para admicular con las otras pruebas cosa que no hizo la Juez”
En Efecto el artículo 508 del C.P.C, establece que:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En el moderno proceso laboral Venezolano, se establece que “los medios probatorios (incluida la prueba testimonial) tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” (Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo. Pag. 358)
Siendo las cosas así, al revisar y analizar las declaraciones de los testigos ROLANDO ANTONIO SALAS MORA, YHAN CARLOS ROJAS LINARES, YOHANDRY RAMÓN BRICEÑO COLMENAREZ, WILKER ENRIQUE CEDEÑO QUERALES, KELLY ALEXANDRA QUINTERO QUINTERO y CARMEN BETULIA LUGO DE QUINTERO, esta alzada denota, generalizaciones con respecto a los demandantes no logran identificar a cada uno, por nombre y apellido, el supuesto cargo que desempañaban cada uno, siempre hacen referencia a ellos y no a uno en especifico, cuando el demandante JOSIAS DAVID QUINTERO, indica en el libelo de la demanda se desempeño en el cargo de caletero y los ciudadanos ROY GUILLERMO GODOY y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ indicaron cargo de chofer; son testigos referenciales ya que la mayoría indican que trabajaban cerca o iban de vez en cuando a comprar mercancía; se contradicen al indicar el horario de trabajo, uno de ellos indica trabajaban de lunes a lunes de 08 de la mañana a 9 de la noche, cuando el señalado en el libelo es de lunes a sábado de 08:00 a.m a 12:30 p.m y de 2:30 pm a 07:00 p.m y los domingos de 09:00 a.m a 01:00 pm, otro testigo señala que cree que el sueldo era de 40 dólares pero ese mismo indica que presencio que el pago se lo hacían en efectivo.
Siendo las cosas así, este sentenciador observa que los testimonios promovidos por la parte demandante, no fueron contestes, no otorgan la suficiente convicción para ser valorados, ni concatenados con algún otro medio probatorio que le diera certeza que entre las partes hubo una relación de trabajo; en consecuencia no se otorga ningún valor probatorio a dichos testimoniales y se confirma el valor probatorio otorgado por el Tribunal aquo. Así se resuelve.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÍAS DAVID QUINTERO RAMÍREZ, ROY GUILLERMO GODOY MONTILLA Y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ TAMAYO, contra la sentencia de fecha 16/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Josías DAVID QUINTERO RAMÍREZ, ROY GUILLERMO GODOY MONTILLA Y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ TAMAYO, contra la sentencia de fecha 16/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria.
Abg. Yenifer Palma
OJRC/claybeth.
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