REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de mayo o de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
ASUNTO Nro.-: S- R-2024-15.
RECURRENTE: C.A.DESTILERIA YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE Abogados VASQUEZ; JOSE ADRIAN VASQUEZ, CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA SILVA y FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050, 48.023, 229.236 y 257.577 respectivamente.
RECURRIDO: Auto de fecha 08/05/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. (F.36 y 37).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
De las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A.DESTILERIA YARACUY interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.36 y 37); mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 03/05/2024 por el mencionado abogado contra el acta de fecha 29/04/2024 (F.29 al 33).
Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el aquo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/05/2024, por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A.DESTILERIA YARACUY. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente recurso de hecho, ante la ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, se aplican analógicamente los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procediendo Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.” (Fin de la cita).
En base a lo anterior, y por cuanto la presente causa está sometida al procedimiento estipulado del recurso de hecho, con inclinación a las normas que rigen la materia tal como el Código de Procedimiento Civil y verificando que la sentencia apelada es proveniente de un juzgado de primera instancia laboral; siendo este Tribunal su superior jerárquico inmediato; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A.DESTILERIA YARACUY contra auto dictado en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 08/05/2024 el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, procedió dictar auto, en los siguientes términos:
“… Omissis …
Ahora bien, este Tribunal al subsumir el razonamiento jurisprudencia (sic) antes transcrito observa que el acto del cual apela la representación judicial de la entidad de trabajo, se trata de un auto de mero trámite por cuanto no contiene decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, por cuanto son facultades concedidas al juez para el control y dirección del proceso, en la cual no le producen ningún gravamen irreparable al mismo, razón por la cual NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada. ” (Fin de la cita).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias.
Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
Ahora bien, en el caso sub examine, del estudio de las actas procesales revelan que el abogado el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A.DESTILERIA YARACUY mediante diligencia de fecha 03/05/2024 comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el estado Portuguesa, sede Guanare y apela del acta dictada por dicho Juzgado de fecha 29/04/2024.
Como resultado, en fecha 08/05/2024 la Juez niega oír el Recurso de Apelación ejercido por considerar que dicho pronunciamiento no le producen ningún gravamen irreparable al demandante.
Por su parte, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Delimitado lo anterior, observa este sentenciador del análisis del pronunciamiento atacado mediante apelación, a través del cual es necesario un fallo del sentenciador que resuelve la controversia de las partes, es evidente que el mismo puede causar un perjuicio y daño a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto al demandado en haber suspendido la audiencia oral y pública de juicio hasta tanto se reciba nueva certificación medica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) , por lo que esta circunstancia dio origen a la inconformidad de la parte recurrente. Así se determina.
Ahora bien, evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, le puede producir un gravamen a la parte aquí recurrente, es por lo que el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de abril de 2024, es una sentencia interlocutoria que es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación. Así se establece.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye esta alzada que el Tribunal aquo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A.DESTILERIA YARACUY.
Así, tenemos que el gravamen que puede producir toda interlocutoria consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, como es el caso de la impugnación de poder. En estas razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas se declara Con Lugar el recurso de hecho y consecuencialmente, Se Ordena oír la apelación en un solo efecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A.DESTILERIA YARACUY, contra auto dictado en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la Juez regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A.DESTILERIA YARACUY contra auto dictado en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Claybeth Márquez
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Claybeth Márquez
OJRC/claybeth
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