REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro: S-R-2024-14.
DEMANDANTES RECURRENTES: SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-11.395.263, 10.721.959 y 25.652.197 en su orden..
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LUÍS GRARDO PINEDA, ADRIANA PACHECO y MARIANGELA MARZITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 56.196 y 319.161, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad mercantil TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. DISTRIBUIDORA C.A. INVERSIONES FRED B19 C.A. y PROFICONS C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su condición de coapoderada judicial de los demandantes (F.02), contra la decisión de fecha 17/04/2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.04 al 07).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 30/04/2024 se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 02/05/2024, a la 01:00 P.m. (F.21), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ en su condición de coapoderada judicial de la parte Demandante Recurrente ciudadanos SANDRO JOSE VAZQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBERTO CEDEÑO., contra auto de fecha 17/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare y TERCERO: No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento a lo último expuesto. (F.22 al 23).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/05/2024.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
• Nosotros hicimos una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta que la parte demandada por intermedio de un tercero que a su vez dijo que había sido adsorbida, hizo un llamamiento a otro tercero, dos terceros mas, un tercero llamando a un tercero más que no era el demandado, pero que dijo yo absorbí al demandado.
• En ese sentido la Juez de la recurrida acordó el llamamiento forzoso de estos dos terceros, nosotros vinos tal a falencia en esas boletas que salen y el auto que acuerda esa tercería forzosa porque se acuerda en forma abierta el llamamiento, pues nosotros viendo esta situación mediante diligencia que antecede a ese pronunciamiento le hicimos saber a la Juez de la recurrida conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicable al artículo 11 de la Loptra que establezca ciudadana Juez o sírvase establecer un lapso prudencial como máximo de 90 días continuos para que ese tercero que a su vez llamo a otro tercero los traiga y los ponga a derecho, porque es él quien lo está llamando de manera forzada siendo su carga procesal.
• La juez de la recurrida nos dice que ella no puede aplicar esa norma porque esa norma en el proceso laboral es inaplicable.
• Nosotros queremos denunciar al punto la errada interpretación de ese artículo 286 del CPC. se lo diré porque, si nosotros partimos del 386 del CPC le dice el operador de justicia, todo aquel sujeto que sea llamado a tercería forzoso tiene 90 días para que se haga parte al proceso, entonces esa limitación es la que nosotros le pedimos a la juez que estableciera, esos 90 días con los cuales nosotros con certeza nos iban a mantener suspendidos mientras eso terceros aparecen para la continuación del proceso.
• La Juez recurrida dice que no, que eso no es aplicable al proceso laboral, pero nosotros queremos hacer algunas consideraciones con las cuales pensamos y estamos escépticos en esa tesitura porque consideramos que si es aplicable, si nosotros verificamos que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece algunos principios en el proceso laboral ordinario entre los cuales radica la brevedad y celeridad, si partimos de estos dos principios procesales entonces con mayor razón debe ser aplicado el 286 CPC, si se aplica el proceso ordinario civil es mucho más extenso y que es mucho más complejo que el proceso laboral con mayor razón tiene que aplicarle el proceso laboral porque se trata de abreviar los lapsos porque es mucho peor, es más inseguro, es dejar abierto al tercero que va a llamar a otro terceros sin saber cuánto tiempo se va a tomar este, si desde que eso sucedió a pasado más de treinta (30) días, y entonces nosotros con ese lapso abierto la Juez de la recurrida lo que hace es decirle, “ yo lo exhorto a que él se active, el tercero y pongo a los otros terceros aquí”, aja pero ese exhorto no puede ser abierto, tiene que ser en el marco de un plazo porque como todos sabemos que existe legalidad procesal no puede dejarse a libre albedrio de las partes la realización de los actos judiciales, eso genera inseguridad jurídica, eso va en contra de la tutela judicial efectiva.
• Y es por esa razón que nosotros le solicitamos a este tribunal anule ese pronunciamiento, le ordene a la Juez de la recurrida establezca el plazo prudencial de los 90 días, que no es una invención de nosotros, está ahí es una base legal a los fines que todos tengamos certeza del plazo que va a gozar ese tercero, para que ponga a derecho a esos otros terceros, dicho sea ya uno de esos terceros esta a derecho por solicitud que nosotros le hicimos al darnos cuenta de que ese otro tercero que está llamando a esos otro dos dentro de su estructura organizativa, dentro de su junta directiva ya forma parte el presidente de ese otro tercero de esa otra persona jurídica le tenga la notificación tacita y ya la juez de la recurrida la acordó, pero que hay otro que tengo que ir a buscar por allá en caracas y ese otro entonces le dejaron el lapso abierto para que quien sabe cuando sea en algún momento notificado mas allá de lapso de 90 días que es lo que nosotros por ser carga procesal de este tercero que a su vez se atrevió a esos otros terceros tenga en cuenta.
• Porque es que si se rebasa esa valla en el proceso ordinario que es lo que te dicen pues el proceso sigue, pero en el proceso laboral también debería de ser así, porque es que una de las razones filosóficas cual fue, cuando se creó la ley?, fue tener certeza y brevedad en los lapsos y no dejar los lapso abiertos al libre albedrio de las partes, nosotros pensamos que no es así, es por todas las razones expuesta que le pedimos a este honorable alzada que declare con lugar este recurso de apelación y inclusive nosotros hemos visto en sentencias homónimas de otros Tribunales Superiores en el área metropolitana en caracas jurisprudencia de instancias sobre la aplicación constantes que se inicia en este tipo de casos de llamados que sean forzosos de terceros porque se ha venido aplicando en el proceso laboral ese 386 de CPC. Es todo ciudadano Juez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/05/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al negar la aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil al presente asunto. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al negar la aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil al presente asunto solicitado mediante diligencia de fecha 12/04/2024 por la abogada Adriana Pacheco, en su carácter de coapoderada judicial de los demandantes.
Sucede pues que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“Si bien es cierto, en ambas decisiones parte de su contenido, se realiza un análisis del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no lo aplica analógicamente al presente asunto de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado que al admitir la tercería solicitada, este Juzgado en su actuar se enmarco en el procedimiento totalmente establecido de forma clara, precisa y completa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde los artículos 52 al 56 y a todo evento la materia laboral regida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le es vinculante las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, tal como lo estipula el artículo 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este panorama procesal, es de entender que se libraron dos carteles de notificaciones para los terceros llamados a la causa, el Tribunal cumple con los trámites administrativos de gestionar el envío de los mismos con sus exhortos respectivos, y como acontece en todo proceso laboral las partes deben tener el interés de impulsar las notificaciones sean el caso, activarlas de acuerdo a las resultas positivas o negativas, más aún, las partes de la mano con los profesionales del derecho que fungen como apoderados judiciales deben ser vigilantes de hacer uso de los diferentes medios para de ejercer sus derechos y recursos o defensas pertinentes de acuerdo a la fase que se encuentra, por todas las razones antes expuestas, se niega lo solicitado por la profesional del derecho ADRIANA PACHECO en su condición de apoderada Judicial de las partes demandantes. Así se establece.”
Sobre el particular, esta Superioridad estima oportunas realizar las siguientes reflexiones:
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece “si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
En tal sentido, vale la pena destacar el principal aspecto que fue incorporado para la elaboración de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana: “reducirse al mínimo posible la duración del proceso” por eso está orientado entre otros principios a la brevedad, celeridad e inmediatez.
Por esto, debemos ser muy perspicaces al pretender aplicar otras disposiciones procesales distintas a las establecidas en nuestra ley adjetiva que contraríen los principios antes mencionados, tal como nos los impone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es muy clara al señalar que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esa ley.
Habida cuenta, que en nuestro proceso laboral se establece como mecanismo de emplezamiento, la notificación de demandado a fin de resguardar la obligación constitucional que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por este.
Si bien en nuestro proceso laboral, se dan casos donde aplica la suspensión de la causa, estos son excepcionales referidos a los privilegios y prerrogativas procesales que tienen algunos entes públicos cuando son demandados, que considera esta Azada no es aplicable a este caso.
Esta alzada, considera que en el caso de autos no hay ausencia en la normativa especial laboral, y, por tanto, no es aplicable el artículo 386 del Código de Procedimiento ya que resulta incompatible con los principios de brevedad y celeridad que, entre otros, rigen el proceso laboral, en concordancia con el artículo 257 de Constitución, por lo que la Juez aquo admitió correctamente los llamados como terceros al proceso, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CAPÍTULO III INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Así se determina.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ en su condición de coapoderada judicial de la parte Demandante Recurrente ciudadanos SANDRO JOSE VAZQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBERTO CEDEÑO, contra auto de fecha 17/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ en su condición de coapoderada judicial de la parte Demandante Recurrente ciudadanos SANDRO JOSE VAZQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBERTO CEDEÑO., contra auto de fecha 17/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
TERCERO: No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento a lo último expuesto.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Andremar González
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Andremar González
OJRC/claybeth.-
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