REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2024-000031
PARTE ACTORA: DHAYKERNING JULISMAR MUNIVES MONTILLA titular de la cédula de identidad número V-22.096.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-11.546.596 y V-3.866.507, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 70.622 y 92.199 en susu orden.
PARTE DEMANDADA: MANGOCENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 03-09-2010, bajo N° 21, Tomo: 21-A, representada por el ciudadano ADRIAN PAOLO PIERZANTI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 12.896.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM y ALBANY JOSE RONDON VALDERRAMA, titulares de la cédula de identidad número V-13.592.230 y V-17.989.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.546 y 141.748.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 20 de Mayo de 2.024, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante comparece la ciudadana DHAYKERNING JULIMAR MUNIVES MONTILLA, representada por DANIEL SANTOS MENDOZA y por la parte demandada MANGOCENTER, C.A,, comparece el MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, todos arriba identificados. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La trabajadora demandante solicito en su escrito de demanda el pago de las Prestaciones Sociales, correspondiente al literal “C”, la cantidad de Bs 78.852,60. Las Vacaciones Fraccionadas correspondientes fraccionadas Periodo fracción 05/02/2023 al 15/02/2024, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 05/02/2023 al 15/02/2024, la cantidad de Bs 12.408,63. Por diferencias adeudadas por Vacaciones y Bono Vacacional Periodos del 05/02/2018 al 05/02/2019, del 05/02/2019 al 05/02/2020, del 05/02/2020 al 05/02/2021, del 05/02/2021 al 05/02/2022, del 05/02/2022 al 05/02/2023, la cantidad de Bs 36.569,50. Diferencia de Utilidades del periodo 05/02/2018 al 31/12/201, 02/01/2019 al 31/12/2019, del 02/01/2020 al 31/12/2020, del 02/01/2021 al 31/12/2021, del 02/01/2023 al 32/12/2023, la cantidad de Bs 151.073,48. El pago del día trabajado en el día de descanso art, 173 LOTTT, Bs. 66.664,40. El pago del día domingo trabajado art, 120 LOTTT, la cantidad de Bs. 57.287,60 y la Indemnización por terminación de la relación laboral retiro justificado la cantidad de Bs 78.852,60. Por cuanto trabajo desde la fecha 05 de febrero 2.018, con la demandada MANGOCENTER C. A., con un horario de trabajo 8: 00 am a 5: 00 pm de lunes a domingo, con un día de descanso, siendo su último salario de 200 $ dólares mensuales pagados a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, de los cuales la entidad de trabajo no entregaba recibos de pagos, más la cantidad Bs 1.157,29 correspondiente a pagos realizados en recibos correspondiente al periodo 01/12/2023 al 15/12/2023, y Bs 1.092,24, correspondiente al periodo 16/12/2023 al 31/12/2023, para un salario base mensual de Bs 2.249,53, según recibos de pagos, hasta la fecha 15 de Enero de 2024, fecha en la que se retiro justificadamente. En este estado interviene la representante legal de la demandada para exponer SEGUNDO: La representante de la demandada entidad de trabajo MANGOCENTER C. A. Niega que el horario de trabajo fuera de horario de trabajo 8: 00 am a 5: 00 pm de lunes a domingo, con un día de descanso, debido al que el horario laborado por la ex trabajadora era de 8: 00 am a 5: 00 pm de lunes a viernes, con dos días de descanso. Niega que la demandante haya devengado un salario su último salario de 200 $ dólares mensuales pagados a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, debido a que durante la relación laboral el salario fue pagado en Bolívares, siendo el último salario pagado a la trabajadora de Mil Noventa y Cuatro Bolívares con 20/ Céntimos (Bs 1.092,24,) mensuales. Niega que en fecha 15 de Enero de 2.024, la demandante se haya retirado justificadamente, debido a que la ex trabajadora renuncio de manera voluntaria. Niega que a la demandante se le adeude los conceptos de el pago de las Prestaciones Sociales, correspondiente al literal “C”, la cantidad de Bs 78.852,60. Las Vacaciones Fraccionadas correspondientes fraccionadas Periodo fracción 05/02/2023 al 15/02/2024, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 05/02/2023 al 15/02/2024, la cantidad de Bs 12.408,63. Por diferencias adeudadas por Vacaciones y Bono Vacacional Periodos del 05/02/2018 al 05/02/2019, del 05/02/2019 al 05/02/2020, del 05/02/2020 al 05/02/2021, del 05/02/2021 al 05/02/2022, del 05/02/2022 al 05/02/2023, la cantidad de Bs 36.569,50. Diferencia de Utilidades del periodo 05/02/2018 al 31/12/201, 02/01/2019 al 31/12/2019, del 02/01/2020 al 31/12/2020, del 02/01/2021 al 31/12/2021, del 02/01/2023 al 32/12/2023, la cantidad de Bs 151.073,48. El pago del día trabajado en el día de descanso art, 173 LOTTT, Bs. 66.664,40. El pago del día domingo trabajado art, 120 LOTTT, la cantidad de Bs. 57.287,60 y la Indemnización por terminación de la relación laboral retiro justificado la cantidad de Bs 78.852,60, todo esto debido a que la entidad de trabajo MANGOCENTER C. A., pago a la ex trabajadora todos los conceptos demandados de forma oportuna y durante la relación de trabajo los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades y que no le quedo adeudando ninguno de los conceptos extraordinarios demandados en el libelo. TERCERO: En este estado la demandante DHAYKERNING JULIMAR MUNIVES MONTILLA, reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio que todo lo planteado por el representante de la demandada Abg MIGUEL AZAN en la cláusula CUARTA de esta Transacción es totalmente cierto y además manifiesta estar de acuerdo y reconoce haber recibido el pago en Bolívares por el tiempo de servicio laborado, de manos la entidad de trabajo MANGOCENTER C. A., de todos conceptos ahora demandados y que por estos nada se le adeuda, finalmente reconoce también la demandante que no existió ningún pago de Bonificaciones extraordinarias durante la relación de trabajo entre su persona y la sociedad mercantil MANGOCENTER C. A., en los términos como se había planteado en su demanda. QUINTA: El apoderado judicial de la demandada MANGOCENTER C. A., a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos como se desarrolló la relación de trabajo ofrece pagar, en caso de considerarse que existe alguna diferencia pendiente sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, ofrece pagar la ex trabajadora la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CENTIOS ( Bs 109.715,10), a través de transferencia bancaria del banco Provincial Nª 0108-0066-83-0100410869, según comprobante de documento Nª 000078669 a la cuenta de la ex trabajadora DHAYKERNING JULIMAR MUNIVES, como una indemnización transaccional a los fines de compensar diferencia que pudiera adeudar mi representada la actora referente a los periodos señalados en esta cláusula como consecuencia de la relación de trabajo que los unió y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a la EX-TRABAJADORA, y así nada más quedaría a adeudar por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. En cuanto a las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional y único, debido a que como ya se ha explicado a la trabajadora nada se le adeuda de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio de la ex trabajadora y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. SEXTA: A su vez, la demandante DHAYKERNING JULIMAR MUNIVES y su representante, por su parte, acepta y recibe el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes en su totalidad y que solo son procedentes algunas diferencias sobre los conceptos demandados y que nada se le adeuda a su representado aparte de estos. La demandante DHAYKERNING JULIMAR MUNIVES, su representante, y la representante legal de la demandada hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEPTIMA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, en vista que se ha verificado el pago de lo acordado resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida Dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previst7o en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas por las partes y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto; igualmente solicitan la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, así como copia certificada de esta acta. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG° EVELYN MORENO
ABG. ROXANA CALANCHE

LOS PRESENTES,


LA DEMANDANTE - APODERADO DE LA DEMANDANTE.



APODERADO DE LA DEMANDADA.


En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas, así como las documentales promovidas. Conste.


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA